CSJ - CP027-2022(57093)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP027-2022(57093)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CP027-2022
CUI: 11001020400020200030100
Radicación n.° 57093 Acta No. 43 Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombo-hondureño JUAN RAMÓN MATTA WALDURRAGA presentada por el Gobierno de la República de Honduras.
ANTECEDENTES
1. El Gobierno de la República de Honduras, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º EHCCUI: 11001020400020200030100
Extradición 57093 JUAN RAMÓN MATTA WALDURRAGA 004/2020 del 3 de enero de 2020, pidió la detención provisional con fines de extradición de JUAN RAMÓN MATTA WALDURRAGA, la cual se formalizó con las comunicaciones diplomáticas n.° EHC-SC-066/2020 y EHC-073/2020 del 6 y 10 de febrero de 2020, respectivamente. Lo anterior, a efectos de que comparezca al proceso que en ese país se tramita en el Juzgado de Letras con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal dentro del expediente 29-2017 por el delito de lavado de activos.
2. A través de resolución del 7 de enero de 2020, el Fiscal General de la Nación ordenó su aprehensión para el anotado propósito, la cual se hizo efectiva el 30 de diciembre de 2019 en Bogotá por miembros de la Policía Nacional, por
cuenta de la notificación roja de INTERPOL elevada por Gobierno de la República de Honduras.
3. La Cancillería con oficio DIAJI n.º 0442 del 10 de febrero de 2020, remitió copia de la documentación pertinente al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que, a su vez, hizo llegar el expediente a esta Corporación el 12 del mismo mes y año.
4. Recibida la actuación, con auto del 4 de marzo de esa anualidad, se reconoció personería adjetiva a las defensoras de confianza -principal y suplentedesignadas por el requerido JUAN RAMÓN MATTA WALDURRAGA y se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en
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Extradición 57093 JUAN RAMÓN MATTA WALDURRAGA orden a que pidieran las pruebas que consideraran necesarias.
5. Durante ese interregno, la representante del Ministerio Público solicitó establecer la existencia en Colombia de anotaciones, registros o antecedentes de investigaciones penales adelantadas en contra del requerido, en tanto que la defensora de confianza pidió la introducción de diversas piezas documentales1.
6. A través de proveído del 7 de julio de 2021, la Sala negó por improcedentes las pruebas solicitadas y aportadas por la defensa en los numerales 1, 2, 3, 5 y 6 de su solicitud, por cuanto se encaminan a cuestionar la materialidad del punible incluido en la acusación, la legalidad de las pruebas
y la ausencia de elementos materiales probatorios respecto de la responsabilidad del requerido en los hechos que se le atribuyen. Por otra parte, la Corporación admitió el medio probatorio postulado por la defensa dirigido a reclamar al Estado requirente la copia autenticada de la sentencia del 22 de agosto de 2019 mediante la cual la Corte Suprema de Justicia de Honduras negó la petición de extradición del 1 1.- Expediente investigativo número 0801-486-TC-01 de la Dirección de Lucha Contra el Narcotráfico (DLCN), que se siguió en contra del ciudadano Salamé Abudoj Zazor. 2.- Copia de la sentencia del Expediente No. 074 de 2014 Unidad Contra el Delito de Lavado de Activos y Privación de Dominio de Bienes de Origen Ilícito de la Fiscalía Especial contra el Crimen Organizado. 3.- Copia petición 585-06 y la cual fue admitida y registrada como Caso No. 13331 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 4.- Certificación de la sentencia del 22 de agosto del 2019 proceso de extradición del señor Alonzo Rafael del Carmen Acosta Osio. 5.- Copia solicitud y sus respectivos anexos del amparo presentado por el abogado Oscar Adán Calix Rosales ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República de Honduras.
6. Certificado de defunción del ciudadano Salamé Abudoj Zazor.»
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Extradición 57093 JUAN RAMÓN MATTA WALDURRAGA ciudadano colombo-hondureño ALONZO RAFAEL DEL CARMEN
ACOSTA OSIO presentada por el gobierno colombiano Asimismo, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, en orden a verificar que no se hubiera ejercido jurisdicción frente al hecho que sustenta el pedido de entrega.
7. Mediante auto del 18 de agosto siguiente, se dispuso no reponer la determinación relativa a la negativa de las solicitudes probatorias y correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. En el lapso indicado se pronunciaron la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, y la abogada del pretendido. 7.1. La Delegada hizo una síntesis de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto comoquiera que se allegó la documentación exigida en el Tratado aplicable al caso; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; la conducta por la que es reclamado se adecúa en nuestro país en el artículo 323 del Código Penal y; los hechos delictivos ocurrieron en Honduras y no están relacionados con delitos políticos.
Igualmente, señaló que el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente, corresponde a la acusación de la legislación penal colombiana y, se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud. 4
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Extradición 57093 JUAN RAMÓN MATTA WALDURRAGA Por consiguiente, solicitó a esta Corporación que profiera concepto favorable a la petición elevada por el gobierno hondureño, siempre que se someta su procedencia a la observancia de los presupuestos sobre la protección de
los derechos humanos del requerido. 7.2. La defensora, luego de realizar una síntesis fática y procesal, así como de los cargos imputados por Honduras, pidió que se emita concepto desfavorable al requerimiento de entrega de su representado, toda vez que la Nación reclamante, en un reciente pronunciamiento judicial, desconoció la aplicación del principio de reciprocidad que rige las relaciones diplomáticas entre las dos Repúblicas. En esa medida, destacó que la Corte Suprema de Justicia de ese país, mediante providencia del 22 de agosto de 2019, desechó los alcances de la «Convención sobre Extradición», suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, al negar la solicitud de extradición del ciudadano colombo-hondureño ALONZO RAFAEL DEL CARMEN ACOSTA OSIO presentada por Colombia. Puso de presente que la autoridad extranjera, en dicha sentencia, aseguró que «entre el estado colombiano y el estado hondureño no existe trato bilateral de extradición y la aplicación del tratado de Montevideo de 1993 queda supeditada a la cooperación en entrega de información y no para el juzgamiento de connacionales». Por otra parte, sostuvo que el Gobierno de Honduras no está en la capacidad de garantizar los derechos de su 5
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Extradición 57093 JUAN RAMÓN MATTA WALDURRAGA prohijado, teniendo en cuenta que «históricamente el estado requirente no ha respetado los derechos de la Familia Matta», puesto que en el año 1988, JUAN RAMÓN MATTA BALLESTEROS, progenitor del aquí reclamado, fue extraditado «por vías de hecho
y sin el cumplimiento de ningún requisito legal», lo cual condujo a que la familia de éste solicitara una medida de protección ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que fue admitida como Caso n.° 13331.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Aspectos generales.
Se precisa que, al tenor del artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se pedirá, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. En tal sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el presente caso debe aplicarse la «Convención sobre Extradición», suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 y aprobada en nuestro país a través de la Ley 74 de 1935, a la cual debe acudir la Sala para emitir concepto, verificando los requisitos contenidos en el citado instrumento internacional Además, en este caso se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan a ese Tratado, según se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo VIII de la «Convención sobre 6
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Extradición 57093 JUAN RAMÓN MATTA WALDURRAGA Extradición» de 1933, que prevé: «el pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido». Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombohondureño JUAN RAMÓN MATTA WALDURRAGA, verificando para
tal efecto: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad de la solicitada; c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación; d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y, e) examinará si con arreglo al instrumento internacional aplicable al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición.
2. Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición 2.1. Naturaleza jurídica, lugar y fecha de ocurrencia de los hechos.
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Extradición 57093 JUAN RAMÓN MATTA WALDURRAGA De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política2 son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los injustos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado imputados a JUAN RAMON MATTA WALDURRAGA son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron aproximadamente entre 2007 y 2017, vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo n.º 01 de 1997. El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia, así se determina del estudio de
la documentación aportada por el país requirente, en la que se establece que el reclamado […] ha adquirido e invertido en un vehículo marca Porsche y en activos consistentes en acciones de las sociedades COQUETTE S.
de R.L. de C.V., AGROPECUARIA CENTROAMÉRICA S.A. de C.V.,
BLINDAR DE CENTROAMÉRICA S.A. de C.V., EMPRESA
GENERADORA DE ENERGÍA HIDROELÉCTRICA LAS PIEDRAS S.
A. de C. V., de igual manera se logró constatar 110 que el señor JUAN RAMÓN MATTA WALDURRAGA ha ocultado e impedido la determinación del origen o la verdadera naturaleza y propiedad de bienes adquiridos y sociedades constituidas por otras personas, adquisiciones e inversiones que son respaldadas con su patrimonio y por las cuales se ha constituido como fiador solidario a título personal y en su condición de socio de las sociedades mercantiles de las cuales es accionista, con el objetivo que se les otorguen créditos millonarios, de igual forma ha ofrecido bienes inmuebles de su propiedad para otorgar garantías de 2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
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Extradición 57093 JUAN RAMÓN MATTA WALDURRAGA cumplimiento y mantenimiento de oferta para que estas sociedades pudieran participar en licitaciones con instituciones del Estado con el fin de obtener contratos de servicios Con ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal (CSJ CP137 – 2015 reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros), pues todas las acciones
delictivas constitutivas del ilícito de lavado de activos fueron cometidas en territorio hondureño. En ese orden, se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, no se evidencia algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que refiere el artículo 35 de la Carta Política. Por otro lado, tampoco se observa, ni así lo alegaron los intervinientes, que, en el presente caso, concurra la condición dispuesta en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que indica que no se podrá conceder la extradición respecto de hechos o conductas objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno, garantía que alcanza a los integrantes de las FARCEP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización. 9
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Extradición 57093 JUAN RAMÓN MATTA WALDURRAGA 2.2. La prohibición de doble juzgamiento La Corte ha venido sosteniendo que para que proceda la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la
extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). En este evento, no se tiene conocimiento de que JUAN RAMON MATTA WALDURRAGA esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía General de la Nación, al Cuerpo Técnico de Investigación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraban registros de alguna actuación seguida contra del ciudadano mencionado, las entidades informaron que no se encontraron anotaciones a nombre del requerido. Adicionalmente, se advierte que para el momento en que fue capturado MATTA WALDURRAGA, se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al presente trámite. En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por este aspecto. 10
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JUAN RAMÓN MATTA WALDURRAGA
3. Validez formal de la documentación presentada.
Establece el artículo V de la Convención sobre Extradición, que la solicitud deberá hacerse por el respectivo representante diplomático y, a falta de éste, por agentes consulares o directamente de gobierno a gobierno, acompañada de: i) copia auténtica de la sentencia ejecutoriada si la persona requerida se encuentra condenada; o ii) copia auténtica de la orden de detención si se trata de un acusado, con indicación precisa de los hechos imputados y copia de las normas sustanciales aplicables al
caso y de las que regulan la prescripción de la acción o de la pena; y iii) en cualquier caso, los datos que permitan identificar a la persona solicitada. La Corte constata el cumplimiento de la exigencia relacionada con la validez formal de la documentación, toda vez que la petición fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República de Honduras en Colombia, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Además, fue acompañada de la copia autenticada y apostillada del auto del 16 de junio del 2017, proferido por el Juzgado de Letras con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal, mediante el cual dispuso la captura del reclamado. Igualmente, se anexó la copia del oficio mediante el cual el Fiscal General de la República de Honduras encomienda a 11
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Extradición 57093 JUAN RAMÓN MATTA WALDURRAGA la Corte Suprema de Justicia la extradición del ciudadano colombo-hondureño JUAN RAMÓN MATTA WALDURRAGA. Allí se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, la normatividad infringida, así como las leyes referentes a la prescripción de la acción y de la pena. Adicionalmente, se anexó copia de la decisión adoptada el 2 de enero de 2020 por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia de Honduras, por cuyo medio se accedió a la solicitud de extradición y dispuso dar curso a la misma para su trámite ante las autoridades colombianas.
Finalmente, se incorporó copia del «padrón» fotográfico de identidad expedido por el Registro Nacional de Personas de la República de Honduras de JUAN RAMÓN MATTA
WALDURRAGA.
Tal documentación, contiene la relación de los hechos imputados, los delitos que se le atribuyen y la fecha de realización, así como las reproducciones de los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por las autoridades del país reclamante para dictar orden de detención en su contra y los datos personales que permiten identificar a JUAN
RAMÓN MATTA WALDURRAGA.
En ese orden, se concluye que los documentos allegados por el país requirente se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto. 12
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4. Identificación plena del solicitado.
Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se satisface cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde a las siguientes características: JUAN RAMÓN MATTA WALDURRAGA, nacido en Tegucigalpa D.C., República de Honduras, el 5 de octubre de 1974, identificado con el número de identidad 0801-1974-06945 y
con la cédula de ciudadanía No. 79.680.954 expedida en Bogotá. Al momento de su captura, el citado se identificó con dicho nombre y documento de identidad. De igual forma durante el curso de esta actuación, el requerido utilizó tal identificación. Además, de conformidad con el Informe de Investigador de Laboratorio de Dactiloscopia Forense constató la plena identidad de MATTA WALDURRAGA, a través de la confrontación dactiloscópica entre las huellas de la tarjeta decadactilar a nombre del requerido y la impresión dactilar 13
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Extradición 57093 JUAN RAMÓN MATTA WALDURRAGA obrante en el documento titulado República de Honduras – Registro Nacional de las Personas-. En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada.
5. El principio de la doble incriminación.
Frente a esta exigencia, la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso. En tal sentido, el artículo I literal b) de la Convención, exige para la procedencia de la extradición: (i) que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada
como delito en la legislación del país requirente y del país requerido; y (ii) que la misma se encuentre sancionada con pena mínima de un año de privación de la libertad. En el sub examine se cumplen a satisfacción dichos condicionamientos. Obsérvese: 14
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Extradición 57093 JUAN RAMÓN MATTA WALDURRAGA Los sucesos por los cuales las autoridades hondureñas requieren a JUAN RAMÓN MATTA WALDURRAGA, se concretan en el requerimiento fiscal, así: […] OCTAVO: Que producto de las diversas diligencias investigativas realizadas se ha logrado recopilar documentación con la que se acredita que el señor JUAN RAMÓN MATTA WALDURRAGA ha adquirido e invertido en un vehículo marca Porsche y en activos consistentes en acciones de las sociedades COQUETTE S. de R.L.
de C.V., AGROPECUARIA CENTROAMERICA S.A. de C.V.,
BLINDAR DE CENTROAMERICA S.A. de C.V., EMPRESA GENERADORA DE ENERGÍA HIDROELÉCTRICA LAS PIEDRAS S.A. de C.V., de igual manera se logró constatar que el señor JUAN RAMÓN MATTA WALDURRAGA ha ocultado e impedido la determinación del origen o la verdadera naturaleza y propiedad de bienes adquiridos y sociedades constituidas por otras personas, adquisiciones e inversiones que son respaldadas con su patrimonio y por las cuales se ha constituido como fiador solidario a título personal y en su condición de socio de la sociedades mercantiles de las cuales es accionista, con el objetivo que se les otorguen créditos millonarios,
de igual forma ha ofrecido bienes inmuebles de su propiedad para otorgar garantías de cumplimiento y mantenimiento de oferta para que estas sociedades pudieran participar en licitaciones con instituciones del Estado con el fin de obtener contratos de servicios. Es preciso mencionar que el patrimonio del señor JUAN RAMÓN MATTA WALDURRAGA se origina de bienes que recibió de sus padres los señores JUAN RAMÓN MATTA BALLETEROS y NANCY MARLENE VÁSQUEZ MARTÍNEZ, quienes enfrentaron procesos judiciales en otros países y fueron condenados por actividades ilícitas […] Soporta la imputación, la declaración de la Directora de Lucha Contra el Narcotráfico, SORAYA CAROLINA CALIX quien refirió lo siguiente: Que a partir del año 2007 se registran constituciones de sociedades mercantiles en las que si bien no figura como socio se encuentran relacionadas con el señor Juan Ramón Matta Waldurraga, relaciones que se han señalado en el presente informe y a través de las cuales se han producido actos de dominio sobre bienes inmuebles, obtenido créditos y suscrito contratos en el rubro de la seguridad privada. Es a través de documentos provenientes del sistema financiero que se establecen relaciones entre los involucrados a través de 15
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Extradición 57093 JUAN RAMÓN MATTA WALDURRAGA prestación de garantías para avalar obligaciones por ejemplo de la sociedad mercantil COMPAÑÍA DE SEGURIDAD LARES S. DE R.L. a favor de la cual se ofrecieron garantías hipotecarias de bienes a
nombre de Juan Ramón Matta, GRUPO HOTELERO EL
BOQUERON, BAIRON ULLOA CRUZ, MARIO ROLANDO BLANDON
CARBAJAL, ROBERTO ENRIQUE VELASCO MONTES, y BIENES Y
RAÍCES AMERICA S.A.
De igual manera se constata que el señor JUAN RAMON MATTA WALDURRAGA actuando en su condición personal y como representante de BLINDAR DE CENTROAMERICA S.A. de C.V. avaló líneas de crédito que en el año 2011 otorgó Banco Continental por un monto de ONCE MILLONES DE LEMPIRAS a
GSM CENTROAMERICA S.A.
Todas estas sociedades tienen, tal y como se resume en el presente informe, socios coincidentes. Las relaciones de estos ciudadanos se acreditan no solo con las actuaciones en el sistema financiero y los instrumentos mediante los cuales se traspasaron bienes, también se acredita con diligencias de vigilancia y seguimientos realizadas por detectives de esta Dirección, informaciones anónimas recibidas y además por los hallazgos producidos en dos allanamientos practicados en apartamentos ubicados en Condominios Quinta Bella en los cuales se encontró documentación referente a los involucrados , documentación que pertenece al señor Juan Ramón Matta Waldurraga. Tales hechos fueron calificados jurídicamente por el Gobierno de la República de Honduras como constitutivos de lavado de activos, tipificados en el «Artículo 36 de la Ley Especial contra el Lavado de Activos,» así: Artículo 36.- DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS. incurre en el delito de lavado de activos y debe ser sancionado con pena de seis (6) a
quince (15) años de reclusión, quien por sí o por interpósita persona: Adquiera, invierta, transforme, resguarde, administre, custodie, transporte, transfiera, convierta, conserve, traslade, oculte, encubra, de apariencia de legalidad, legalice o impida /a determinación del origen o la verdadera naturaleza, así como la ubicación, el destino, el movimiento o /a propiedad de activos productos directos o indirectos de las actividades de tráfico ilícito de drogas, trata de personas, tráfico ilegal de armas, falsificación de moneda, tráfico de órganos humanos, hurto o robo de vehículos automotores, robo a instituciones financieras, estafas o fraudes financieros en las actividades de la administración del Estado a empresas privadas o particulares, secuestro, extorsión, financiamiento del terrorismo, terrorismo, tráfico de influencias y delitos conexos y cualesquiera otro que atenten contra la 16
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Extradición 57093 JUAN RAMÓN MATTA WALDURRAGA Administración Pública, la libertad y seguridad, los recursos naturales y el medio ambiente; o que no tengan causa o justificación económica o lícita de su procedencia. No obstante, la Pena debe ser de: 1) Seis (6) a diez (10) años de reclusión, si el valor de los activos objeto de lavado sea igual o menor al valor equivalente a sesenta (70) salarios mínimos más altos en la zona; 2) Diez (10) años un (1) día a quince (15) años de reclusión si el valor de los activos objeto del lavado supera un valor equivalente
a los setenta (70) salarios mínimos y no sobrepase un valor a los ciento veinte (120) salarios mínimos más altos de la zona; y 3) Quince (15) años un (1) día a veinte (20) de reclusión si el valor de los activos objeto de lavado, supere un valor equivalente a ciento veinte (120) salarios mínimos más altos de la zona. La conducta delictiva anteriormente descrita, se contempla en la legislación penal colombiana, en el artículo 323 del Código Penal, norma que establece: ARTICULO 323. LAVADO DE ACTIVOS. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino,
movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales. La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero. 17
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Extradición 57093 JUAN RAMÓN MATTA WALDURRAGA Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. Así las cosas, considera la Sala que la conducta por la que es requerido en extradición JUAN RAMÓN MATTA WALDURRAGA, está prevista como delito en la legislación de los dos Estados y es sancionada con privación de la libertad que supera ampliamente el término mínimo de un año contemplado por el instrumento internacional, razón por la cual se cumple este requisito.
6. Naturaleza de la providencia extranjera.
Sobre el particular, se tiene que el artículo V de la Convención sobre Extradición, exige, cuando se trate de un acusado, que se aporte con la solicitud, «copia auténtica de la
orden de detención», proferida por un juez competente y acompañada de una relación precisa de los hechos imputados y de las normas sustanciales aplicables al caso. Para dar cumplimiento a tal exigencia, el Gobierno de la República de Honduras aportó, por conducto de su embajada, copia autenticada del auto del 16 de junio del 2017, proferido por el Juzgado de Letras con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal, por cuyo medio ordenó la captura
de JUAN RAMÓN MATTA WALDURRADA.
Igualmente, se anexó la copia del oficio mediante el cual el Fiscal General de la República de Honduras recomienda a 18
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Extradición 57093 JUAN RAMÓN MATTA WALDURRAGA la Corte Suprema de Justicia la extradición del ciudadano colombo-hondureño MATTA WALDURRAGA. Se observa que esa documentación, como se constató en acápite precedente, contiene una indicación clara y precisa de los hechos imputados al requerido, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles, las pruebas allegadas, la ubicación jurídica del comportamiento y las disposiciones legales aplicables al caso. En ese orden, se concluye que la decisión emitida por la autoridad judicial de la República de Honduras, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional, por lo que se verifica cumplido también este condicionamiento.
7. Otras causales de improcedencia.
El artículo III del Convenio sobre Extradición, prevé que no procederá la misma en los siguientes casos:
a) Cuando estén prescriptas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado. b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya
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