CSJ - CP028-2016(47153)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP028-2016(47153)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente C P - 0 2 8 - 2 0 16 Radicación No. 47153 (Aprobado acta No. 080) Bogotá, D. C, dieciséis (16) de m a r zo de dos m il dieciséis (2016). Conceptúa la Corte sobre la extradición d el ciudadano colombiano JUAN GABRIEL RÍOS SIERRA, solicitada p or el Gobierno de los Estados U n i d os de América. ANTECEDENTES 1.- El G o b i e r no de los E s t a d os U n i d os de América, por conducto de su E m b a j a da en Colombia, m e d i a n te N o ta V e r b al No. 1 6 10 fechada el 1° de septiembre de 2 0 1 5, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fipfs
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JUAN GABRIEL RÍOS SIERRA de extradición d el señor JUAN GABRIEL RÍOS SIERRA, de q u i en i n f o r ma que es c i u d a d a no de Colombia, nacido el 2 de agosto de 1 9 82 e identificado c on la cédula de ciudadanía número 8 6 . 0 7 4 . 3 9 7. De esta solicitud, el M i n i s t e r io de Relaciones Exteriores d io traslado al M i n i s t e r io de J u s t i c ia y d el Derecho, y al Fiscal
G e n e r al de la Nación. E s ta a u t o r i d a d, m e d i a n te Resolución de 11 de septiembre de 2 0 1 5, libró o r d en de c a p t u ra en su contra, la c u al se hizo efectiva el 18 de septiembre siguiente en la ciudad de Bogotá, p or m i e m b r os de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional. 2.- C on N o ta V e r b al No. 2 1 11 del 9 de n o v i e m b re de 2 0 1 5, la E m b a j a da de los E s t a d os U n i d os de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la solicitud de extradición del referido ciudadano. I n f o r ma que J U AN G A B R I EL RÍOS S I E R RA es requerido p a ra c o m p a r e c er a j u i c io p or delitos federales relacionados c on narcóticos. Precisa q ue «es el sujeto de la acusación No. CR15-0423, dictada el 28 de julio de 2015, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California», m e d i a n te la c u al se le a c u sa de un cargo p or el delito de concierto p a ra poseer c on la intención de d i s t r i b u ir cinco k i l o g r a m os o más de cocaína, y un cargo p or el de poseer c on la intención de d i s t r i b u ir cinco k i l o g r a m os o más de e sa m i s ma sustancia, m i e n t r as se
e n c o n t r a ba a bordo de u na aeronave registrada en los Estados U n i d o s.
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JUAN GABRIEL RÍOS SIERRA Señada q ue el 28 de j u l io de 2 0 15 la Corte Distrítad dictó un a u to de detención c o n t ra el señor RÍOS S I E R RA c on base en la acusación proferida en este caso, el c u al p e r m a n e ce válido y ejecutable. En relación c on l os c o m p o r t a m i e n t os p or c u ya realización se formaliza el pedido de extradición, m a n i f i e s ta lo siguiente: Los hechos del caso indican que desde el año 1998 hasta el 10 de junio de 2015, Dicson Penagos Casanova y Juan Gabriel Ríos Sierra eran miembros de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que operaba desde Colombia, responsable de transportar cantidades de múltiples toneladas de cocaína a través de aeronaves registradas en los Estados Unidos. Testigos que cooperan en el caso (CWs) manifestaron que Penagos Casanova y Ríos Sierra coordinaron, a bordo de aeronaves registradas en los Estados Unidos, envíos aéreos de cocaína que le pertenecían a Penagos Casanova y a otras DTOs; adquirieron aeronaves registradas en los Estados Unidos para operaciones de contrabando de cocaína; pagaron a propietarios de aeronaves un porcentaje del envío de la cocaína; coordinaron el paso seguro de la cocaína desde Colombia hacia Venezuela; suministraron a los pilotos las instrucciones de salida hacia las pistas de aterrizaje
clandestinas en Venezuela y coordinaron el transporte de la cocaína desde Venezuela hacia Centroamérica, y finalmente, hacia los Estados Unidos. El 29 de enero de 2015, y el 20 de mayo de 2015, Penagos Casanova y Ríos Sierra coordinaron el transporte de múltiples cantidades de cientos de kilogramos de cocaína. Oficiales de las fuerzas del orden incautaron aproximadamente 1.813 kilogramos de cocaína durante esta investigación. Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Aclara, entre otros aspectos lo siguiente: La Embajada tiene el honor de incluir documentos autenticados que sustentan la presente solicitud de extradición de JUAN GABRIEL RÍOS SIERRA junto con la correspondiente traducción. La Embajada se permite hacer las siguientes aclaraciones a los documentos de extradición en este caso: -El número del caso también se puede citar como "2:15-cr-00423-UA", según se referencia en el registro electrónico de la Corte, en la parte superior de la acusación. El párrafo cinco de la declaración juramentada del agente también hace referencia al número del caso
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JUAN GABRIEL RÍOS SIERRA como "15-CR-0423". Estas son sólo diferencias de formato y los números se refieren al mismo caso. -La traducción en español del encabezamiento de la acusación inadvertidamente omitió incluir el número del caso, la fecha cuando se dictó la acusación y la información del registro electrónico de la Corte, como lo suministra la versión en inglés de la acusación. Este error no
afecta la validez de la acusación. -La acusación identifica al acusado como "Rios", en lugar de sus apellidos correctos y completos "Ríos Sierra". Bajo la ley de los Estados Unidos, el nombre del acusado puede ser corregido en este documento en cualquier momento, inclusive después de su extradición a los Estados Unidos. -El auto de detención cita violaciones del Título 21, Sección 960 (b) (1) (B) (II) del Código de los Estados Unidos, cuando debió citar el Título 21, Sección 960 (b) (I) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos, como aparece indicado en la acusación. Este pequeño error de mecanografía no afecta la validez del auto de detención. -El párrafo 10 de la declaración juramentada del agente referencia de manera incorrecta al coacusado como "CCl-1", en lugar de su escritura correcta "CC-1". Este pequeño error de mecanografía no afecta la validez de la declaración juramentada. -La traducción en español de la página del certificado de los documentos formales de extradición cita el apellido del agente especial como "Etheridge", en lugar de su escritura correcta "Ethridge". Este pequeño error de mecanografía no afecta la validez del certificado"- -La página del certificado de los documentos formales de extradición cita el alias de Juan Gabriel Ríos Sierra como "Empresas de Areolíneas", en lugar de su escritura correcta "Empresas de Aerolíneas". Este pequeño error de mecanografía no afecta la validez del certificado. La embajada se permite solicitar la atención del Ministerio en el sentido de que las páginas iniciales de certificación tanto del
Departamento de Justicia de los Estados Unidos como del Departamento de Estado de los Estados Unidos tienen la intención de certificar que todos los documentos que sustentan esta solicitud de extradición son copias fieles y verdaderas délos originales que servirán de base para juzgar a este individuo en los Estados Unidos. P a ra tales efectos, a d j u n ta l os siguientes d o c u m e n t os d e b i d a m e n te autenticados, traducid os y legalizados p or el C o n s u l a do de C o l o m b ia en W a s h i n g t o n, D.C.:
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JUAN GABRIEL RÍOS SIERRA 2 . 1. - Declaraciones j u r a d as en apoyo de la solicitud de extradición, rendidas por Benjamin R. Barrón, Fiscal Federal A u x i l i ar de l os E s t a d os U n i d os de América p a ra el Distrito C e n t r al de California y Thomas Ethridge, Agente Especial de la Administración p a ra el C o n t r ol de Drogas (DEA) en el E s t a do de California. 2.2. - Acusación de los E s t a d os U n i d os de América c o n t ra J U AN G A B R I EL RÍOS S I E R RA y D I C S ON P E N A G OS C A S A N O V A, p r e s e n t a da el 28 de j u l io de 2 0 15 a n te el T r i b u n al de Distrito de los E s t a d os U n i d os de América p a ra el Distrito C e n t r al de
California, d e n t ro del caso p e n al No. C R 1 5 - 0 4 2 3. 2.3. - «Orden de Arresto», e m i t i da por el T r i b u n al de Distrito de los E s t a d os U n i d os p a ra el Distrito C e n t r al de California, c o n t ra J U AN G A B R I EL RÍOS S I E R R A, por los cargos referidos en la acusación. 2.4. - Disposiciones sustanciales aplicables al caso. Sección 3282 (delitos no c o n m i n a d os c on la p e na de m u e r t e) del Título 18 del Código de los E s t a d os U n i d os de América; así c o mo las Secciones 812 (lista de sustancias controladas), 959 (posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas p or p e r s o na a bordo de u na aeronave), 960 (actos ilícitos y penas) y, 963 (tentativa y concierto) del Título 21 e j u s d e m. 3.- El M i n i s t e r io de Relaciones Exteriores d io traslado de la documentación al M i n i s t e r io de J u s t i c ia y d el Derecho y conceptuó, además, q ue «se encuentra vigente para las Partes la "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988».
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Agregó que «de conformidad con lo expuesto, y ala luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano». El M i n i s t e r io de J u s t i c ia y del Derecho, por su parte, m e d i a n te oficio fechado el 13 de n o v i e m b re de 2 0 1 5, dio c u r so a n te la Corte de la solicitud de extradición, en donde, u na vez agotado el procedimiento establecido en la L ey 9 06 de 2 0 0 4, corresponde e m i t ir el concepto de rigor. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN D u r a n te el término de traslado dispuesto por la Corte, h i c i e r on u so de este derecho el P r o c u r a d or S e g u n do Delegado p a ra la Casación Penal^, y la defensa del requerido en extradición^. Del Ministerio Público. El P r o c u r a d or S e g u n do Delegado p a ra la Casación P e n al después de a l u d ir a la n o r m a t i va aplicable al caso y el trámite llevado a cabo en el presente a s u n t o, considera satisfecho el requisito relativo a la validez f o r m al de la documentación p r e s e n t a da por el gobierno extranjero en apoyo de su solicitud,
p u es ésta se presentó por vía diplomática, a ella se acompañó copia de la acusación e m i t i da p or la Corte Distrital de l os E s t a d os U n i d os p a ra el Distrito C e n t r al de California, la c u al contiene la indicación exacta de los actos que d e t e r m i n a r on la ^ FIs. 61 y ss. cno. Corte. 2 FIs. 28 y ss. cno. Corte.
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JUAN GABRIEL RÍOS SIERRA solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que f u e r on ejecutados, así c o mo los datos orientados a establecer la p l e na identidad de la p e r s o na reclamada, y las disposiciones penales aplicables al caso. T o do ello, debidEimente certificado y avalado por las autoridades de a m b os países. A f i r ma que en la actuación se h a l la cabalmente d e m o s t r a da la p l e na identidad de la p e r s o na requerida en extradición, t o da vez que a través de las n o t as verbales que s o p o r t an la petición de extradición, se informó que J U AN G A B R I EL RÍOS S I E R RA es c i u d a d a no colombiano, nacido el 2 de agosto de 1 9 8 2, cuyos datos f u e r on incorporados por el Fiscal G e n e r al de la Nación en la resolución por la c u al se dispuso la c a p t u ra c on fines de extradición del reclamado, y de i g u al m o d o, los d o c u m e n t os
que d i e r on c u e n ta de su aprehensión señalan la p l e na identidad del requerido. E s t i ma que el requisito de la doble incriminación se c u m p le a cabalidad, t o da vez que el hecho que m o t i va la solicitud también se h a l la previsto en C o l o m b ia y r e p r i m i do con sanción privativa no inferior a c u a t ro años. Después de advertir que la acusación proferida en el extranjero es equivalente a la resolución de acusación establecida en el o r d en jurídico colombiano, solicita a la Corte conceptuar favorablemente al pedido de extradición formalizado por el gobierno de los E s t a d os U n i d os de América, a condición de que se exhorte al G o b i e r no Nacion al p a ra que advierta al país r e c l a m a n te sobre el reconocimiento de los derechos y garantías propias en atención a su calidad de c i u d a d a no c o l o m b i a no y de procesado, y que la entrega del requerido lo limita, p u es sólo lo 7
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JUAN GABRIEL RÍOS SIERRA podrá j u z g ar por las c o n d u c t as que g e n e r an su extradición; y no podrá ser s o m e t i do a p e na de m u e r t e, desaparición forzada, torturas, t r a t os o p e n as crueles, i n h u m a n os o degradantes; ni a las p e n as de destierro, prisión p e r p e t ua y confiscación, además
de la observancia del d e n o m i n a do bloque de constitucionalidad. De la defensa. La defensora de confianza d el requerido en extradición, c o m i e n za por advertir que t r as c o n s u l t ar la página w eb de la Policía N a c i o n al se p u do establecer que su representado no tiene c u e n t as pendientes c on l as a u t o r i d a d es judiciales de C o l o m b i a. Además, dice, n u n ca fue citado a comparecer a n te la j u s t i c ia de l os E s t a d os U n i d os de América, sino q ue s i m p l e m e n te se le vinculó al proceso y se le privó de la libertad p or o r d en de un j u ez de ese país. Después de aludir al i n d i c t m e nt proferido por las autoridades judiciales del E s t a do requirente, así c o mo a las declaraciones j u r a d as del Fiscal A u x i l i ar y el Agente especial, sostiene que su representado se ha dedicado al comercio de víveres, a la importación de r o pa desde C h i na y trató de exportar m a d e ra a la I n d ia pero desistió de ello a n te la dificultad p a ra obtener las licencias respectivas. A f i r ma q ue en la acusación se p r e s e n t an a l g u n as inconsistencias relacionadas c on la fecha en q ue s u p u e s t a m e n te comenzó a realizar l as actividades de narcotráfico, y se le v i n c u la c on D i c s on Penagos Casemova lo
c u al ha sido d e s m e n t i do por éste en u na declaración i n f o r m al
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JUAN GABRIEL RÍOS SIERRA que dice a d j u n t ar a su escrito, y t a m p o co ha viajado a Venezuela, a H o n d u r as o a los E s t a d os U n i d os de América, sino que s i m p l e m e n te se lo i n v o l u c ra por u na p r e s u n ta conversación sostenida entre dos colaboradores de la D EA en donde dicen que él es Pipe y se envían u na fotografía. En c u a n to al t e ma de la demostración p l e na de la identidad de la p e r s o na reclamada, sostiene que la labor de confrontación de la identidad no p u e de ser sólo formal, pues en su criterio existe un error en c u a n to a su representado se le a c u sa de dirigir u na organización dedicada al tráfico de estupefacientes prácticamente desde 1 9 9 8, es decir, c u a n do c o n t a ba c on apenas 15 años de edad, y el estilo de v i da que ha llevado no coincide c on el de un narcotraficante de t an alto nivel c o mo el que se le atribuye. Y si b i en e s t i ma que se satisfacen los p r e s u p u e s t os de la validez de la documentación p r e s e n t a da y de la doble incriminación, en c u a n to a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero m a n i f i e s ta que no se c u m p le a cabalidad lo previsto
por el n u m e r al 5° del artículo 3 37 del Código de Procedimiento Penal, en c u a n to el E s t a do solicitante debería enviar al m e n os un soporte probatorio que garantice que el c i u d a d a no requerido fue v i n c u l a do al proceso p e n al respetando todas las garantías procesales. En este caso, dice, el hecho de tener privado de la libertad a su asistido, s in h a b er sido presentado a n te un J u ez de C o n t r ol de garantías, c o n s t i t u ye u na c a p t u ra ilegal q ue desconoce la presunción de inocencia. 9
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JUAN GABRIEL RÍOS SIERRA Sostiene a s i m i s mo que el principio de jurisdicción u n i v e r s alque a t r i b u ye a todos l os E s t a d os la facultad de a s u m ir competencia p a ra investigar y j u z g ar ciertos delitos considerados especialmente graves p or la c o m u n i d ad internacional, i n d e p e n d i e n t e m e n te del lugar donde se cometan-, sólo tiene operancia c u a n do consta en un t r a t a do público. A f i r ma que en la determinación d el lugar de la comisión d el delito p a ra efectos de la aplicación de la ley p e n al c o l o m b i a na en el espacio, si la acción o el resultado se llevan a cabo en el territorio nacional, la c o n d u c ta p u e de considerarse c o m e t i da en
C o l o m b ia o en el exterior, «pero si ambos extremos tienen realización material en el territorio nacional, el delito se asume cometido en Colombia». Sostiene que la interceptación de c o m u n i c a c i o n es privadas por teléfonos fijos o móviles, requiere c o n t r ol j u d i c i al p ues de lo contrario c o n s t i t u ye c o n d u c ta delictiva en t a n to viola el derecho f u n d a m e n t al a la i n t i m i d a d, por lo c u al el E s t a do c o l o m b i a no debería verificar q ue l as interceptaciones telefónicas q ue se están llevando en territorio c o l o m b i a no c u m p l en l as formalidades legales. Advierte que si los hechos h u b i e r en tenido o c u r r e n c ia t al c o mo se a segu ra en la acusación, y si el responsable p r e s u n t a m e n te e m p e z a ba operaciones de narcotráfico desde M e t a, en Colombia, en un caso que p r e s e n ta no sólo d u d as sino que c u e n ta c on un insuficiente m a t e r i al probatorio, sería aconsejable q ue la j u s t i c ia c o l o m b i a na en cooperación c on la extranjera, diera inicio a la correspondiente investigación s in tener que someter al c i u d a d a no c o l o m b i a no al trámite de la extradición. 10
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C o n c l u ye solicitándole a la Corte conceptuar desfavorablemente a la extradición de su representado, en respaldo de lo c u al allega copia de un registro civil de n a c i m i e n t o, del pasaporte del requerido, certificados de estudio y declaración s u s c r i ta p or D i c s on Penagos Casanova.
SE CONSIDERA: 1.- Aclaraciones Previas. 1.1.- Ab initio advierte la Corte, que c o mo el período probatorio feneció en silencio p or l as partes en este asunto^, en c u a n to n i n g u na de ellas solicitó la práctica de p r u e ba alguna, r e s u l ta manifiestamente improcedente la actuación de la defensa de pretender a d j u n t ar a su alegato algunos medios de convicción de carácter d o c u m e n t al q ue además no g u a r d an relación con la n a t u r a l e za y fines el concepto que le corresponde e m i t ir a esta Corporación, pues con ellos lo que se b u s ca es discutir en un escenario distinto del j u ez n a t u r a l, la responsabilidad penal del requerido en l os hechos q ue le a t r i b u y en l as autoridades judiciales d el país q ue eleva el pedido, y pretender un p r o n u n c i a m i e n to sobre dicho particular p or esta Corporación p a ra el c u al no se h a l la facultada por el o r d e n a m i e n to jurídico, razón p or la c u al no tiene más alternativa q ue disponer la devolución de los citados d o c u m e n t os a la memorialista.
En este sentido es claro que la pretensión desborda el ámbito del concepto que le corresponde e m i t ir a la Corte, p ues dentro de los objetivos del i n s t r u m e n to de la extradición no se incluye 3 FIs. 16 y ss. cno. Corte.
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JUAN GABRIEL RÍOS SIERRA la necesidad de establecer la o c u r r e n c ia de l os hechos, l as circunstancias en q ue t u v i e r on realización, la f o r ma de participación o el grado de responsabilidad d el encausado, la n o r m a t i v i d ad que prohibe y s a n c i o na en el E s t a do solicitante el h e c ho delictivo, la calificación jurídica correspondiente, la competencia del órgano jurisdicente, la validez del trámite en el c u al se le acusa, o el mérito que habría de corresponderle a la p r u e ba de cargo o de descargo, en c u a n to la Corte no realiza acto de j u z g a m i e n to al p u n to que su actuación en m a t e r ia de extradición no c u l m i na con un fallo que tenga potencialidad de hacer tránsito a cosa juzgada, sino en un concepto jurídico referido al c u m p l i m i e n to de precisos requisitos establecidos en el E s t a t u to Procesal Penal. Por esto, r e s u l ta evidente q ue este tipo de postulaciones debe realizarse ante la a u t o r i d ad j u d i c i al que a d e l a n ta el proceso en
que se profirió la acusación y p or la q ue se solicita la extradición y no a n te la Corte, acudiendo a los i n s t r u m e n t os de controversia que prevea la legislación del país solicitante. 1.2.- Cabe anotar, de o t ra parte, que el artículo 35 de la C a r ta Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley. C o mo en este caso el M i n i s t e r io de Relaciones Exteriores de C o l o m b ia conceptuó sobre la vigencia entre la República de C o l o m b ia y los E s t a d os U n i d os de América, de la «Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas» y, c o n f o r me a dicho i n s t r u m e n t o, estableció la 12
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JUAN GABRIEL RÍOS SIERRA consecuente aplicación de lo previsto, en el referido t e m a, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte, en total coincidencia c on lo expresado p or la Procuraduría Delegada, abordeirá el estudio de los aspectos sobre los cuales debe e m i t ir el concepto, previstos por el artículo 5 02 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4. Es de precisar, además, que al contrario del criterio expuesto por
la defensa, de la solicitud y d o c u m e n t os anexos se establece que las actividades delictivas q ue se le i m p u t an al señor J U AN G A B R I EL RÍOS S I E R RA tuvieron ocurrencia en el exterior y no v e r s an sobre delitos políticos, toda vez que las conductas defínidas como concierto para poseer con la intención distribuir cocaína, mientras se encontraba a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos de América y la posesión con la intención de distribuir dicha sustancia mientras se encontraba a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos, no constituyen delitos políticos. E s to si se tiene en c u e n ta que, según el relato del Agente Especial de la Administración p a ra el C o n t r ol de Drogas de l os Estados U n i d os (DEA por s us siglas en inglés). [L]a investigación ha revelado que desde 1998 al 10 de junio de 2015, Penagos Casanova y Ríos Sierra eran miembros de una DTO con base en Colombia responsable de transportar toneladas de cocaína en aeronaves con matrícula de los Estados Unidos. Unos testigos cooperadores (CW, por sus siglas en inglés) afirmaron que Penagos Casanova y Ríos Sierra coordinaban envíos aéreos de cocaína a bordo de aeronaves con matrícula de Estados Unidos propiedad de Penagos Casanova y otras DTO; adquirían aeronaves con matrícula de Estados Unidos para operaciones de contrabando de cocaína; les pagaban a los dueños de las aeronaves un porcentaje del envío de la cocaína;
coordinaban el paso seguro desde Colombia a Venezuela; y coordinaban el transporte de la cocaína desde Venezuela a Centroamérica y en última instancia a los estados Unidos. El 29 de enero de 2015 y el 20 de mayo de 2015, Penagos Casanova y Ríos Sierra coordinaron el transporte de cientos de kilogramos de cocaína. Los agentes del orden público decomisaron aproximadamente 1,813 13
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JUAN GABRIEL RÍOS SIERRA kilogramos de cocaína durante esta investigación. Las pruebas contra los acusados consisten en testimonios de testigos, pruebas físicas y documentales y otras. Debe resaltarse a s i m i s m o, que los hechos por c u ya realización se solicita la extradición f u e r on cometidos con posterioridad a la e n t r a da en vigencia d el Acto Legislativo N o. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la C a r ta Política, de t al suerte que n i n g u na l i m i t a n te se presenta por dicho aspecto. 2.- Validez formal de los documentos presentados. De la actuación se establece que la documentación allegada por la E m b a j a da del Estado requirente, relacionada con la acusación No. C R 1 5 - 0 4 2 3, dictada el 28 de julio de 2 0 15 p or la Corte Distrital de l os Estados U n i d os p a ra el Distrito C e n t r al de California no sólo fue autenticada m e d i a n te sello y firma por el Secretario de esa Corte'^, sino que a ella hace alusión el Fiscal
Federal Auxüiar c u a n do en declaración j u r a da indicó que [E]s práctica del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de California retener la acusación formal y la orden de aprehensión originales y archivarlas en la Secretaría del Tribunal. Por lo tanto, he obtenido copias certificadas, fieles y exactas de la acusación formal y de la orden de aprehensión de la Secretaría del Tribunal y las he adjuntado a esta declaración jurada como Pruebas B, C 1 y C2 respectivamente^. Además, las declaraciones j u r a d as rendidas por el Fiscal Federal Benjamín R. Barrón y el Agente Especial de la Administración p a ra el C o n t r ol de Drogas de los E s t a d os U n i d os de América, T h o m as Ethridge, figuran avaladas c on la firma de un J u ez Magistrado d el Distrito C e n t r al de California; legalizados p or FIs. 76 y 125 anexo 5 Fl. 113 y ss. Anexo.
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JUAN GABRIEL RÍOS SIERRA Magdalena A. B o y n t o n, Directora Asociada de la Oficina de A s u n t os Internacionales -División de lo Penaldel D e p a r t a m e n to de Justicia, la Procuradora General de l os Estados U n i d os de América, el Secretario de Estado, y la Funcionaría Auxiliar de Autenticaciones del D e p a r t a m e n to de Estado de dicho país. Estos i n s t r u m e n t o s, p or su parte, f u e r on autenticados p or el
C o n s u l a do de C o l o m b ia en W a s h i n g t o n, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo anterior, teniendo en c u e n ta q ue la solicitud de extradición d el c i u d a d a no colombiano J U AN G A B R I EL RÍOS S I E R R A, se hizo p or la vía diplomática, q ue ella contiene la copia auténtica de la resolución de acusación, la cual, j u n to con las declaraciones j u r a d as q ue se allegan en apoyo de la solicitud, es específica en indicar exactamente l as conductas que m o t i v a r on la solicitud y el lugar y las fechas o épocas en que f u e r on realizadas, así c o mo l os datos necesarios p a ra establecer la p l e na identidad de la p e r s o na reclamada, la copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición, trámite y traducción de l os citados d o c u m e n t os se c u m p l i e r on l os ritos formales de legalización prescritos por las n o r m as pertinentes de los Estados U n i d os de América, la Corte los tendrá c o mo aptos p a ra servir de p r u e ba de aquello que ellos contienen. Esto, si en c u e n ta se tiene que en este caso a s i m i s mo se c u m p le lo establecido por el artículo 2 51 de la Ley 1 5 64 de 2 0 12 o Código G e n e r al d el Proceso, según el c u al «los documentos
públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su 15
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JUAN GABRIEL RÍOS SIERRA intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano», disposición aplicable ad caso p or v i r t ud d el principio de integración n o r m a t i va previsto p or el artículo 25 del C. de P. P. de 2 0 04 y el inciso último del artículo 4 95 e j u s d e m. Acorde c on lo analizado en precedencia, p a ra la Corte es manifiesto el c u m p l i m i e n to de este requisito del concepto. 3.- Demostración plena de la identidad de la persona requerida. T o m a n do en consideración las aclaraciones sobre el particular realizadas por la E m b a j a da de los Estados U n i d os de América en la N o ta Diplomática No. 2 1 11 del 9 de noviembre de 2 0 1 5, en la
c u al se pone de presente la comisión de intrascendentes lapsus c a l a mi al m o m e n to de digitar el n o m b re correcto del requerido, p a ra la Corte es claro que de lo actuado se establece que J U AN G A B R I EL RÍOS S I E R R A, q u i en se e n c u e n t ra privado de la libertad con ocasión de este trámite, es la m i s ma persona a la que se refiere la acusación No. C R 1 5 - 0 4 2 3, dictada el 28 de julio de 2 0 15 p or la Corte Distrital de l os Estados U n i d os p a ra el Distrito C e n t r al de Cailifornia, y la m i s ma m e n c i o n a da en l as i
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JUAN GABRIEL RÍOS SIERRA notas verbales mediante las cuales el gobierno de dicho país, a través de su E m b a j a da en Colombia, solicitó la detención provisional c on fines de extradici
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