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CSJ - CP028-2022(58841)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP028-2022(58841)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CP028-2022

CUI: 11001020400020210014400

Radicación n.° 58841 Acta No. 43 Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOHN EDWARD RIASCOS MONTAÑO presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal n.º 1216 del 4 de septiembre de 2020, la Embajada estadounidense pidió la detención CUI: 11001020400020210014400

Extradición 58841 JOHN EDWARD RIASCOS MONTAÑO provisional con fines de extradición de JOHN EDWARD RIASCOS MONTAÑO. La solicitud se formalizó con la Comunicación Diplomática n.º 2125 del 29 de diciembre siguiente.

2. Lo anterior, con fundamento en la acusación formal n.° 4:18CR72 (también enunciada como Caso 4:18-cr-00072ALM-KPJ) proferida el 18 de abril de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas para comparecer a juicio por el «delito operar y utilizar una embarcación sumergible sin nacionalidad».

3. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 3.1. Declaraciones juradas rendidas por LESLEY D.

BROOKS, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y MICHAEL ARMENDÁRIZ, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA),, respectivamente, en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indicar los elementos integrantes del injusto e informar los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. 3.2. Copia certificada de la acusación formal n.° 4: 4:18CR72 (también enunciada como caso 4:18-cr-00072 – 2

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Extradición 58841 JOHN EDWARD RIASCOS MONTAÑO ALM-KPJ), proferida el 18 de abril de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas, en la que se le formulan un cargo – el seisa JOHN EDWARD RIASCOS MONTAÑO, así como la orden de arresto librada por la misma Corte. 3.3. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 3.4. Certificación de legalización y autenticidad de la documentación, suscritos por FRANCES CHANG, directora asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificada por WILLIAM P. BARR Procurador de ese país.

4. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 9 de septiembre de 2020, decretó la captura con fines de extradición de JOHN EDWARD RIASCOS MONTAÑO, proveído

notificado al solicitado el 4 de noviembre de ese año, al momento de efectuar su aprehensión.

5. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el

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Extradición 58841 JOHN EDWARD RIASCOS MONTAÑO 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

6. Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas.

7. En ese interregno, el representante del Ministerio Público se abstuvo de pedir la práctica de pruebas, en tanto que la defensora de confianza del requerido solicitó que se allegaran los «testimonios juramentados de los señores identificados en el expediente como CW-1, CW-2 y CW-3 en los que haya sido mencionado mi apoderado (sic).», «Las grabaciones que le fueron

interceptadas a mi mandante.» y los «vídeos donde demuestren las supuestas reuniones de mi mandante con los señores Jiménez Mosquera, Torres Rossi y Torres Ramírez.»

8. En auto CSJ AP3121 – 2021, la Sala negó por impertinentes las postulaciones probatorias de la defensa, al no tener relación con el objeto del concepto, por cuanto se encaminan a cuestionar la materialidad del punible incluido en la acusación, la legalidad de las pruebas y la ausencia de elementos materiales probatorios respecto de la responsabilidad del requerido en los hechos que se le atribuyen.

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Extradición 58841 JOHN EDWARD RIASCOS MONTAÑO Por otra parte, se ordenó, de oficio, requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, en orden a verificar que no se hubiera ejercido jurisdicción respecto del hecho que sustenta el pedido de entrega.

9. Agotada la fase probatoria, en auto del 3 de febrero de 2022, se determinó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. Durante el lapso indicado se pronunciaron el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, y la abogada del pretendido. 10.1. El Delegado hizo una síntesis de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto en vista que se allegó la documentación exigida en el Tratado aplicable al caso; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; la conducta por la que es reclamado se adecúa

en nuestro país a los artículos 340 y 376 del Código Penal; el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente corresponde a la acusación de la legislación penal colombiana y, se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud. Por consiguiente, solicitó a esta Corporación que profiera concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno norteamericano, siempre que se someta su procedencia a la observancia de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 5

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Extradición 58841 JOHN EDWARD RIASCOS MONTAÑO 10.2. La defensora, luego de hacer un recuento procesal, pidió que se emita concepto desfavorable tras considerar que la acusación foránea carece de elementos probatorios suficientes que permitan inferir la responsabilidad penal de su prohijado en la conducta delictiva endilgada, puesto que la Nación reclamante se limitó a «afirmar la responsabilidad de mi defendido, sin aportar una prueba auditiva, filmográfica y/o fotográfica, que demuestre que esas afirmaciones tienen un asidero real, de su participación». Aseveró que el requerido trabaja como conductor de transporte público de servicio especial en el departamento del Valle de Cauca, por ese motivo, transita constantemente la vía que conduce de Cali a Buenaventura; asimismo, presta sus servicios en el aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón ubicado en Palmira.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Aspectos generales.

Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se

suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de 6

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Extradición 58841 JOHN EDWARD RIASCOS MONTAÑO Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1. Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de iniciarse el trámite de extradición2, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento

de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 493, 495 y 1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 2 CSJ CP, 27 oct. 2021, rad. 56386 7

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Extradición 58841 JOHN EDWARD RIASCOS MONTAÑO 502 de la Ley 906 de 20043, los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona requerida; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición sea delito tanto en el Estado reclamante como en Colombia, y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno.

2. Documentación aportada.

Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos

que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la 3 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. 8

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Extradición 58841 JOHN EDWARD RIASCOS MONTAÑO persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso4. El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano5. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. En efecto, la Cónsul de Colombia en Washington D.C.,

cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país certificó la firma de CHANA M. TURNER, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, MICHAEL R. POMPEO y éste, la rúbrica de WILLIAM P. BARR, Procurador de los Estados Unidos, quien acreditó la de FRANCES CHANG, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la 4 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 5 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal. 9

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Extradición 58841 JOHN EDWARD RIASCOS MONTAÑO autenticidad de la declaración de LESLEY D. BROOKS, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad, y que, desde esta perspectiva se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.

3. Identificación plena del solicitado.

El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama JOHN EDWARD RIASCOS MONTAÑO, ciudadano colombiano, nacido el 3 de agosto de 1975 en Buenaventura -Valle del Caucay portador de la cédula 16.508.356, datos que corresponden a quien

permanece privado por cuenta de la orden de captura de fecha 9 de septiembre de 2020, proferida por el Fiscal General de la Nación. Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia, las acta de derechos del retenido y notificación de captura con fines de extradición, y la copia del informe de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a nombre de JOHN EDWARD RIASCOS MONTAÑO, dan cuenta que se trata de la persona exhortada en entrega por el Gobierno estadounidense. 10

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Extradición 58841 JOHN EDWARD RIASCOS MONTAÑO Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pueda otorgarse.

4. Incriminación simultánea.

Este postulado impone a esta Corporación verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. En ese sentido, JOHN EDWARD RIASCOS MONTAÑO es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por un cargo relacionado con el delito de operar y utilizar una embarcación sumergible sin nacionalidad, según la acusación formal n.° 4:18-CR-72 (también enunciada como caso 4:18-cr-00072 – ALM-KPJ), emitida el 18 de abril de 2018:

CARGO SEIS

Violación: S. 2285, T.18, C EE. UU.

(Concierto para operar una embarcación semisumergible apátrida) [...] Que en algún momento el 14 de julio de 2017, o alrededor de esa fecha, [...] John Edward Riascos Montaño, [...], los acusados, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran Jurado, para intentar y conspirar para operar y embarcar por cualquier medio en una embarcación sumergible apátrida y con la 11

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Extradición 58841 JOHN EDWARD RIASCOS MONTAÑO intención de evadir la detección dentro, a través o desde aguas externas al límite exterior del mar territorial de un solo país o el límite lateral del mar territorial de ese país con un país adyacente. Todo en contravención de las secciones 2285(a) y (b) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. AVISO DE LA INTENCIÓN DE BUSCAR EL DECOMISO PENAL Por su participación en la violación alegada en esta acusación formal, los acusados deberán ceder por decomiso a los Estados Unidos, de conformidad con la sección 70507 del título 46 del Código de los Estados Unidos (…) todos sus derechos, títulos e intereses en cualquier propiedad (…) que se hay usado e intentado usar para cometer, o para facilitar la comisión de dicha violación. Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada de MICHAEL ARMENDÁRIZ, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quien refirió lo siguiente:

12. Una investigación por parte de las autoridades del orden público identificó a una organización narcotraficante (DTO, por sus siglas en inglés) con sede en Colombia, la cual, entre aproximadamente el 2016 y hasta la fecha, ha adquirido, transportado e importado ilegalmente a los Estados Unidos grandes cantidades de cocaína. La organización narcotraficante contrabandea la cocaína de Colombia y Ecuador a Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, desde donde parte de la cocaína es importada luego a los Estados Unidos de regreso a los países antes mencionados, o a través de ellos. Entre otros métodos de contrabandear, la organización narcotraficante usa embarcaciones poco llamativas (LPV, por sus siglas en inglés), submarinos autopropulsados semisumergibles (SPSS, por sus siglas en inglés) y submarinos totalmente sumergibles (FSS, por sus siglas en inglés) para transportar grandes embarques de cocaína por mar. 15. (…) Riascos Montaño, actúa como un coordinador de logística para PINZÓN, coordinando el transporte y la entrega de materiales para los lugares de construcción de embarcaciones FSS.

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Extradición 58841 JOHN EDWARD RIASCOS MONTAÑO Ahora, los cargos endilgados RIASCOS MONTAÑO fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana de la siguiente manera: Sección 2285 del Título 18. Operación de embarcaciones sumergibles o semisumergibles apátridas. (a) DelitoQuienquiera que con conocimiento opere, o trate de operar o

conspire para operar, por cualquier medio, o se embarque en una embarcación sumergible o semisumergible que sea apátrida y que esté navegando en aguas, a través de aguas o desde aguas más allá del límite externo del mar territorial de un solo país o del límite lateral del mar territorial de ese país con un país adyacente, con la intención de evadir ser detectado, será multado según este título, encarcelado durante no más de 15 años, o ambos. (a) Pruebas de la intención de evadir la detección– Para fines de la subsección (a), la presencia de cualquier cosa indicada y descrita en el párrafo (1)(A), (E), (F) o (G), o en el párrafo (4), (5) o (6), de la sección 7050 (b) del título 46 podría ser considerada, con todas las circunstancias, como pruebas prima facie de la intención de evadir la detección. Estos comportamientos encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en las conductas punibles de, concierto para delinquir agravado, tipificado en el artículo 340 y, uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles, agravado, tipificado en los preceptos 377A y 377B de la Ley 599 de 2000, los cuales se transcriben a continuación: Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio,

desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento 13

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Extradición 58841 JOHN EDWARD RIASCOS MONTAÑO forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]. Artículo 377A. Uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles. El que sin permiso de la autoridad competente financie, construya, almacene, comercialice, transporte, adquiera o utilice semisumergible o sumergible, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 377B. Circunstancias de agravación punitiva. Si la nave semisumergible o sumergible es utilizada para almacenar, transportar o vender, sustancia estupefaciente, insumos necesarios para su fabricación o es usado como medio para la comisión de actos delictivos la pena será de quince (15) a treinta (30) años y multa de setenta mil (70.000) salarios mínimos legales

mensuales vigentes. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un Servidor Público o quien haya sido miembro de la Fuerza Pública. La pena prevista en la legislación nacional para los comportamientos descritos en la acusación emitida por Estados Unidos de América, supera el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, por tal razón, se cumple con este requisito. En este orden, este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores, también se satisface. Ahora bien, como la precitada acusación incluye la mención del decomiso de los bienes objeto de las conductas 14

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Extradición 58841 JOHN EDWARD RIASCOS MONTAÑO reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala6.

5. Equivalencia de las decisiones Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que

contiene el cargo por el cual se pide la extradición del reclamado, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, al proveído que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del 6 CSJ CP, 3 May 2007, Rad. 26756; y CSJ CP, 30 Sep 2009, Rads. 32226 y 32228, entre otros. 15

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Extradición 58841 JOHN EDWARD RIASCOS MONTAÑO ilícito, para que el la persona requerida tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. La imputación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de América cumple con los condicionamientos normativos de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se llevaron a cabo las conductas punibles, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio. La providencia emanada de la autoridad foránea y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, quedando satisfecho así este requisito.

6. Causales de improcedencia. 6.1. Naturaleza jurídica, lugar y fecha de ocurrencia de los hechos.

De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política7, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de 7 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 16

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Extradición 58841 JOHN EDWARD RIASCOS MONTAÑO promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los punibles de concierto para delinquir tipificado y uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles imputados a JOHN EDWARD RIASCOS MONTAÑO en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron «en algún momento el 14 de julio de 2017, o alrededor de esa fecha», vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo n.º 01 de 1997. El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia. Así emerge del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quien asegura que el reclamado pertenecía una organización con sede Colombia, responsable del transporte de cocaína a diversos países de Centroamérica para su importación y distribución en los Estados Unidos.

Con ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal -CSJ CP137–2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros)-, pues los hechos endilgados al requerido tienen consecuencias en la jurisdicción del Estado requirente En ese orden, se satisface el presupuesto constitucional de que los delitos se hayan cometido fuera del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y, en 17

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Extradición 58841 JOHN EDWARD RIASCOS MONTAÑO esa medida, no se evidencia algún motivo constitucional que impida de la extradición, en los términos referidos en el artículo 35 de la Carta Política. 6.2. Non bis in ídem. En este punto, es necesario afirmar, que la Corte ha venido sosteniendo que este puede erigirse en causal de improcedencia de la extradición, sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada que tenga igual fuerza vinculante8. En este caso, no se tiene conocimiento de que JOHN EDWARD RIASCOS MONTAÑO este siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN-, en respuesta al requerimiento efectuado, refirieron que una vez consultada la información sistematizada de antecedentes, el reclamado no registra anotaciones penales.

Adicionalmente, se advierte que para el momento en que fue capturado RIASCOS MONTAÑO, se hallaba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al presente trámite. 8 Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. 18

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Extradición 58841 JOHN EDWARD RIASCOS MONTAÑO En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por este aspecto. Por otra parte cabe señalar que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, por tanto no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, máxime cuando no obra en el expediente indicio alguno de que JOHN EDWARD RIASCOS MONTAÑO tenga tal condición.

7. Respuesta a los alegatos.

La defensora pide que se emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición, bajo el supuesto que el gobierno norteamericano no remitió los soportes probatorios necesarios para acreditar la participación de su defendido en los hechos delictivos atribuidos en la acusación extranjera.

En este punto, es importante señalar que, la pretensión de la peticionaria en generar un debate sobre la responsabilidad penal de su asistido, censurando los elementos de convicción con base en los cuales la autoridad judicial foránea profirió la acusación que dio origen a la solicitud de extradición, es a todas luces improcedente. 19

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Extradición 58841 JOHN EDWARD RIASCOS MONTAÑO Recuérdese que la calificación de los hechos materia del proceso penal y la eventual declaración de inocencia o culpabilidad del requerido en extradición, son temas ajenos a los fines del concepto a cargo de esta Corporación y que competen, exclusivamente, a las autoridades judiciales del país requirente, puesto que «la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado» (CSJ AP, 28 de mayo de 2008 Rad. 29.233). Además, esta controversia fue dilucidada en el proveído por cuyo medio se resolvió la solicitud de pruebas elevada por la propia defensora. Al respecto se dijo: Sobre el particular, es preciso recordar que la extradición es un mecanismo de cooperación internacional, en el que la intervención de la Corte Suprema de Justicia está direccionada a la constatación del cumplimiento de unos requisitos de orden constitucional y legal, previo a la emisión del respectivo concepto, lo que excluye cualquier discusión ajena a la verificación objetiva de éstos. (…) Conforme a lo expuesto, es evidente que con la petición de descubrimiento de los testimonios de los testigos cooperadores

«CW-1, CW-2 y CW-3», las grabaciones interceptadas y los videos en los que, aparentemente, quedó registrado el momento en que su representado se reunió con otros sujetos, se busca establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos atribuidos al requerido, así como la ajenidad de aquél en los mismos, cuestión que se reitera en modo alguno es posible controvertir en este escenario, comoquiera que ese tema escapa a la naturaleza del trámite de extradición. Por tanto, los cuestionamientos en torno a los presupuestos fácticos y jurídicos de

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