CSJ - CP028-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP028-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente CP028-2025 Radicación n.° 65961 (Acta n.° 29) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Procede la Corte a emitir concepto en relación con la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana FABIOLA CAICEDO ESTUPIÑÁN requerida por el Gobierno del Reino de España, tramitada de manera simplificada, por la presunta comisión de los delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, prostitución, favorecimiento de la migración clandestina y contra la salud pública.
II. ANTECEDENTES
1. A través de las Notas Verbales n.° 473/2023 del 22 de noviembre de 2023, el Gobierno del Reino de España solicitó formalmente la extradición de FABIOLA CAICEDO ESTUPIÑÁN.CUI 11001020400020240052700
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2. Lo anterior, con fundamento en el auto del 19 de junio de 2023, proferido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Alzira, dentro del procedimiento N.º 783/22, en el cual se acordó librar «[…] ORDEN DE DETENCIÓN EUROPEA E INTERNACIONAL» en contra de FABIOLA CAICEDO ESTUPIÑÁN.
3. Con la Nota Verbal No. 473 del 22 de noviembre de 2023 y 076 de marzo de 2024, la Embajada del Reino de España formalizó
INTERNACIONAL» en contra de FABIOLA CAICEDO ESTUPIÑÁN.
3. Con la Nota Verbal No. 473 del 22 de noviembre de 2023 y 076 de marzo de 2024, la Embajada del Reino de España formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos: 3.1. Auto del 30 de octubre de 2023 el Juzgado de Instrucción n.º 6 de Alzira, por medio del cual propone al Gobierno del Reino de España que solicite la extradición de FABIOLA CAICEDO ESTUPIÑÁN. 3.2. Orden de detención europea e internacional de CAICEDO ESTUPIÑÁN, con fecha del 19 de junio de 2023. 3.3. Escrito del 24 de julio de 2023, por cuyo medio la Fiscalía Provincial de Alzira informa que le interesa la solicitud de extradición de la reclamada, así como su prisión provisional al Juzgado de Instrucción n.º 6 de Alzira. 3.4. Auto del 19 de junio de 2023 emitido por el Juzgado de Instrucción n.º 6 de Alzira, mediante el cual decretó «LA BUSQUEDA, DETENCIÓN Y SIN FIANZA DE Fabiola Caicedo Estupiñán. (sic)». 3.5. Solicitud de extradición de FABIOLA CAICEDO ESTUPIÑÁN del 11 de noviembre de 2023, dirigida a las autoridades judiciales de la República de Colombia, por parte del Juzgado de
Instrucción n.° 6 de Alzira.CUI 11001020400020240052700 Extradición 65961 FABIOLA CAICEDO ESTUPIÑÁN Página 3 de 29 3.6. Disposiciones penales de España aplicables al caso. 3.7. Notificación roja de Interpol A-749/1-2024, en la cual figura FABIOLA CAICEDO ESTUPIÑÁN como «prófuga buscada para un proceso penal».
4. El 26 de febrero de 2024, la señora CAICEDO ESTUPIÑÁN fue retenida en vía pública en la ciudad de Cali -Valle-, en cumplimiento de la orden de detención señalada en la Circular Roja n.° A-749/1-2024.
5. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 4 de marzo de 2024, formalizó la captura con fines de extradición de
CAICEDO ESTUPIÑÁN.
5. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del oficio MJD-OFI24-0008869-GEX-10100 del 7 de marzo de 2024, remitió a la Corte Suprema de Justicia la documentación enviada por la Embajada del Reino de España, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y ese país de la «Convención de Extradición de Reos» , suscrita el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.
6. El 12 de marzo de 2024, la Sala de Casación Penal de la
Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.
6. El 12 de marzo de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dio inicio al trámite de extradición y dispuso informar a la reclamada su derecho a nombrar un apoderado que la asistiera en el procedimiento ante esta Corporación.CUI 11001020400020240052700
Extradición 65961 FABIOLA CAICEDO ESTUPIÑÁN Página 4 de 29 6.1. Una vez trascurrido el termino para nombrar la requerida no cumplió con el requerimiento, debido a ello se le asignó un abogado de la defensoría pública al que se le reconoció personería través de auto del 10 de abril de 2024.
7. En atención a que el 15 de abril siguiente, la requerida coadyuvada por su defensor manifestó que deseaba acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 , se corrió traslado del citado escrito al Procurador Primero delegado para la Casación Penal.
8. El representante del Ministerio Público previa entrevista con FABIOLA CAICEDO ESTUPIÑÁN evidenció que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, por lo tanto, la coadyuvó.
9. Señaló que no existe duda frente a la plena identidad de CAICEDO ESTUPIÑÁN y que, revisados los documentos allegados
asesorada, por lo tanto, la coadyuvó.
9. Señaló que no existe duda frente a la plena identidad de CAICEDO ESTUPIÑÁN y que, revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición simplificada, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos y las garantías propias de su calidad de justiciable.
10. Mediante Auto del 16 de abril de 2024 se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN-, para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra de la ciudadana en mención y, en caso afirmativo, se informara lo correspondiente y se allegara copia de las decisiones emitidas, cuyas respuestas fueron arrimadas a las diligencias.CUI 11001020400020240052700
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11. A través de la providencia del 14 de agosto de 2024, se solicitó al Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali y a la Fiscalía 10 Seccional de Cali, para que informen: -Con relación a la noticia criminal 760016000193200780494: i) hechos que dieron lugar a la actuación, ii) fecha de realización de la conducta o conductas investigadas y delito que fundamentó la acción penal, iii) estado actual del trámite y iv) remitir copia de las principales piezas
actuación, ii) fecha de realización de la conducta o conductas investigadas y delito que fundamentó la acción penal, iii) estado actual del trámite y iv) remitir copia de las principales piezas procesales relevantes -formulación de imputación, escrito de acusación, sentencia, en caso de que se haya emitido esta última-.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Sobre la extradición simplificada.
El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo a nuestro ordenamiento jurídico la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y pedir la emisión de plano del concepto correspondiente. En el presente asunto, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la petición elevada por el Gobierno español con relación a la ciudadana FABIOLA CAICEDO
ESTUPIÑÁN.
En efecto, la petición de la requerida se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor y el ProcuradorCUI 11001020400020240052700 Extradición 65961
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Primero delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado.
2. Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición
Primero delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado.
2. Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición 2.1. Naturaleza jurídica, lugar y fecha de ocurrencia de los hechos.
De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política 1 son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes : (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los punibles de trata de personas, tráfico de migrantes, constreñimiento a la prostitución y el tráfico fabricación o porte de estupefacientes imputad os a FABIOLA CAICEDO ESTUPIÑÁN son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron aproximadamente entre los años 2010 y 2020, vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo n.º 01 de 1997.
El lugar de comisión de lo s delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia , así se determina del estudio de los autos del 30 de octubre de 2023 y 19 de junio de 2023, emitidos por el Juzgado de Instrucción n.° 6 de Alzira, dentro del
autos del 30 de octubre de 2023 y 19 de junio de 2023, emitidos por el Juzgado de Instrucción n.° 6 de Alzira, dentro del 1 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.CUI 11001020400020240052700 Extradición 65961 FABIOLA CAICEDO ESTUPIÑÁN Página 7 de 29 procedimiento n.° 783/2022, en los que dispuso librar « […] LA BUSQUEDA, DETENCIÓN Y PRISIÓN PROVISIONAL COMUNICADA Y SIN FIANZA DE Fabiola Caicedo Estupiñán (sic)»., con los que se deja en claro que CAICEDO ESTUPIÑÁN «estaría captando víctimas para desde su país de origen, Colombia, hacerlas llegar mediante engaño a España y de manera ilegal, con la finalidad de explotarlas en el ejercicio de la prostitución dentro del piso donde además se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes». Con ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal (CSJ CP137 – 2015 reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros). En ese orden, se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, no se evidencia algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que refiere el artículo 35 de la Carta Política. Por otro lado, tampoco se observa, ni así lo alegaron los intervinientes, que en el presente caso concurra la condición
extradición de los que refiere el artículo 35 de la Carta Política. Por otro lado, tampoco se observa, ni así lo alegaron los intervinientes, que en el presente caso concurra la condición dispuesta en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que indica que no se podrá conceder la extradición respecto de hechos o conductas objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno, garantía que alcanza a los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización. 2.2. La prohibición de doble juzgamientoCUI 11001020400020240052700 Extradición 65961
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En este evento, se tiene conocimiento de que FABIOLA CAICEDO ESTUPIÑÁN fue juzgada en Colombia por otros hechos diferentes a aquellos que motivan la solicitud de extradición, pues en respuesta al requerimiento efectuado al Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, dicha entidad refirió que la reclamada cuenta con el siguiente sumario:
RADICADO DELITO ESTADO
1 760013104011200500 270 00 Tráfico, fabricación o Porte de Estupefacientes Inactivo por prescripción Por otra parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJINinformó que CAICEDO ESTUPIÑÁN registra una sentencia condenatoria por el delito de tráfico, fabricación o porte
Inactivo por prescripción Por otra parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJINinformó que CAICEDO ESTUPIÑÁN registra una sentencia condenatoria por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes respecto del cual se decretó la extinción de la condena en el año 2010. La Sala advierte que estos registros no tienen relación alguna con los hechos y conductas punibles que sustentan la solicitud de extradición efectuada por el Reino de España, por tanto, no constituye un impedimento para su viabilidad. Asimismo, presenta una orden de captura vigente, no obstante, esta fue efectuada por la Fiscalía General de la Nación en el marco del presente trámite, por lo cual, carece de los requisitos para configurar la circunstancia estudiada. Se advierte que cuando se capturó FABIOLA CAICEDO ESTUPIÑÁN, estaba en libertad, según los documentos allegadosCUI 11001020400020240052700 Extradición 65961 FABIOLA CAICEDO ESTUPIÑÁN Página 9 de 29 al trámite. En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por este aspecto.
3. Jurisdicción del Estado requirente.
Conforme lo preceptúa el artículo 1º de la Convención, los dos gobiernos «se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en
individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro». Tal y como se expuso anteriormente, FABIOLA CAICEDO ESTUPIÑÁN es requerida por las autoridades judiciales del Reino de España, señalada de ejecutar actividades ilícitas en el territorio de ese país, por lo que el poder judicial del Estado requirente, dado el lugar de comisión de los hechos, tiene jurisdicción y competencia para juzgarlos y sancionarlos.
4. Aspectos generales.
Se precisa que, al tenor del artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se pedirá, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. En tal sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que los instrumentos internacionales aplicables al caso son la «Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892» y el «Protocolo Modificatorio a la Convención deCUI 11001020400020240052700 Extradición 65961
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Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999»2. El concepto de la Corte se regirá por lo dispuesto en la Convención, con su respectiva modificación:
Página 10 de 29 Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999»2. El concepto de la Corte se regirá por lo dispuesto en la Convención, con su respectiva modificación: El precepto 1º establece que los dos gobiernos se «comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro». El canon 2º dispone que «ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen». Aunado a ello, señala que: [A]mbas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la (sic) una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º. La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios. En la disposición 3ª, reformada por la 1ª del Protocolo Modificatorio, se indica que la extradición: [P]rocederá con respecto a las personas a quienes las autoridades
y demás informes necesarios. En la disposición 3ª, reformada por la 1ª del Protocolo Modificatorio, se indica que la extradición: [P]rocederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo. 2 La última fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-780 de agosto 18 del mismo año.CUI 11001020400020240052700 Extradición 65961
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El artículo 4º reza que no habrá lugar a la extradición, cuando se requiera por un injusto «por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante», o en el evento en que hayan prescrito la acción o la sanción penal, «según las leyes del país a quien el reo sea reclamado». Se precisa, en el canon 5º, que no se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos. En el artículo 6° se ordena negar la entrega de la persona si se está ante crimen o injusto perpetrado con anterioridad a la ratificación del convenio o diverso del que haya motivado el pedido. La disposición 8ª establece que la solicitud de extradición
6° se ordena negar la entrega de la persona si se está ante crimen o injusto perpetrado con anterioridad a la ratificación del convenio o diverso del que haya motivado el pedido. La disposición 8ª establece que la solicitud de extradición debe ser presentada por la vía diplomática e impone que se anexe copia autorizada de la sentencia, si se trata de un criminal condenado y evadido, y del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho proveído; y que se especifiquen los hechos denunciados y las disposiciones aplicables al caso, cuando se trate de un individuo acusado o perseguido, así como las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto. El precepto 15°, con la modificación que le introdujo el artículo 1º del Protocolo Modificatorio, expresa: Cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena.CUI 11001020400020240052700 Extradición 65961
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Finalmente, el artículo 2º del Protocolo Modificatorio señala que «los documentos presentados con las solicitudes de
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Finalmente, el artículo 2º del Protocolo Modificatorio señala que «los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización». Todos los elementos mencionados se analizarán a continuación.
5. Validez formal de la documentación presentada.
Acorde con lo exigido por el precepto 8º de la Convención de Extradición suscrita entre Colombia y el Reino de España, se establece que la petición de extradición de FABIOLA CAICEDO ESTUPIÑÁN fue presentada mediante vía diplomática y formalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por parte de la Embajada española en nuestro país. Por otra parte, el mencionado artículo exige para la procedencia de la extradición que el país requirente aporte copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada o copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido. Para dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada de España aportó copia del auto del 19 de junio de 2023, emitido por el Juzgado de Instrucción n.° 6 de Alzira, dentro del
España aportó copia del auto del 19 de junio de 2023, emitido por el Juzgado de Instrucción n.° 6 de Alzira, dentro del procedimiento n.° 783/2022, en el que dispuso librar «[…] ORDENCUI 11001020400020240052700 Extradición 65961
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DE DETENCIÓN EUROPEA E INTERNACIONAL» en contra de CAICEDO
ESTUPIÑÁN.
Esas providencias contienen una indicación clara y precisa de los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles, las pruebas que sustentan la decisión, la ubicación jurídica de los comportamientos y las disposiciones legales aplicables al caso. La anterior documentación presentada por vía diplomática está exenta del requisito de legalización, conforme lo preceptúa el artículo 2º del Protocolo Modificatorio de la Convención referida. En ese orden de ideas, se cumplen las condiciones referidas.
6. Identificación plena del solicitado.
El Gobierno del Reino de España comunicó en su petición que la reclamada se llama FABIOLA CAICEDO ESTUPIÑÁN, ciudadana colombiana, nacida el 10 de abril de 1966 en Tumaco (Nariño), identificada con cédula de ciudadanía n.° 31.966.733 y pasaportes AT016533 y AX192047. Esta información corresponde a la de la persona capturada en virtud de la Circular Roja n.° A-749/1-2024, datos que igualmente se consignan en la
pasaportes AT016533 y AX192047. Esta información corresponde a la de la persona capturada en virtud de la Circular Roja n.° A-749/1-2024, datos que igualmente se consignan en la orden de captura de fecha 4 de marzo de 2024, emitida por la Fiscal General de la Nación. Estos registros, confrontados con el informe de investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia, el acta de captura, buen trato, la notificación de la aprehensión con fines de extradición y el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dan cuenta que se trataCUI 11001020400020240052700 Extradición 65961 FABIOLA CAICEDO ESTUPIÑÁN Página 14 de 29 de la persona exhortada en extradición por el Gobierno español. Por tanto, queda satisfecho ese requisito.
7. Incriminación simultánea.
Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos a la requerida como ilícitos en el Estado extranjero tienen en Colombia igual connotación, es decir, si son considerados ilícitos y, de ser así, se estudia, según sea el caso, lo desarrollado por el artículo 3º del Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición de Reos3. De la lectura de dicho canon, por su valor disyuntivo, se desprenden dos hipótesis para acceder a la entrega de la reclamada: la primera, que en el país requirente se adelante actuación por la comisión de un delito cualquiera (lista abierta o
desprenden dos hipótesis para acceder a la entrega de la reclamada: la primera, que en el país requirente se adelante actuación por la comisión de un delito cualquiera (lista abierta o numerus apertus), y, la segunda, que haya sido condenada en el Estado petente y se le solicite para purgar la pena privativa de la libertad allí impuesta y que la misma no sea inferior a un año. En el caso sub examine se cumplen a satisfacción dichos condicionamientos. Obsérvese: Los sucesos por los cuales las autoridades españolas requieren a FABIOLA CAICEDO ESTUPIÑÁN se concretan así: [...] En el presente supuesto, con base en las manifestaciones de una de las víctimas (testigo protegido) y resultado de la entrada y registro practicada en el domicilio donde al parecer la investigada tenía montada la actividad de prostíbulo, se desprende la existencia de suficientes indicios de 3 Artículo 3º. La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año (…). (Negrilla y subrayado fuera del texto).CUI 11001020400020240052700 Extradición 65961 FABIOLA CAICEDO ESTUPIÑÁN Página 15 de 29 criminalidad para considerar que Fabiola Caicedo Estupiñán estaría captando víctimas para desde su país de origen, Colombia, hacerlas llegar mediante engaño a España y de manera ilegal, con la finalidad de explotarlas en el ejercicio de la prostitución dentro de su piso donde
captando víctimas para desde su país de origen, Colombia, hacerlas llegar mediante engaño a España y de manera ilegal, con la finalidad de explotarlas en el ejercicio de la prostitución dentro de su piso donde además se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes... Tales hechos fueron calificados jurídicamente por el Gobierno del Reino de España como constitutivos de delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, prostitución, favorecimiento de la migración clandestina y contra la salud pública tipificados en los artículos 177 bis 1 B y 6, 187, 318 bis 1 y 2 y 368, respectivamente, del Código Penal español, así: Artículo 177 bis.
1. Será castigado con la pena de cinco a ocho años de prisión como reo de trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las finalidades siguientes: a) La imposición de trabajo o de servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, a la servidumbre o a la mendicidad.
cualquiera de las finalidades siguientes: a) La imposición de trabajo o de servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, a la servidumbre o a la mendicidad. b) La explotación sexual, incluyendo la pornografía. c) La explotación para realizar actividades delictivas. d) La extracción de sus órganos corporales. e) La celebración de matrimonios forzados. Existe una situación de necesidad o vulnerabilidad cuando la persona en cuestión no tiene otra alternativa, real o aceptable, que someterse al abuso.
2. Aun cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado anterior, se considerará trata de seres humanos cualquiera de las acciones indicadas en el apartado anterior cuando se llevare a cabo respecto de menores de edad con fines de explotación.CUI 11001020400020240052700
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3. El consentimiento de una víctima de trata de seres humanos será irrelevante cuando se haya recurrido a alguno de los medios indicados en el apartado primero de este artículo.
4. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado primero de este artículo cuando: a) se hubiera puesto en peligro la vida o la integridad física o psíquica de las personas objeto del delito; b) la víctima sea especialmente vulnerable por razón de enfermedad, estado gestacional, discapacidad o situación personal, o sea menor de edad.
Si concurriere más de una circunstancia se impondrá la pena en su mitad superior.
5. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado 1 de este artículo e inhabilitación absoluta de seis a doce años a los que
edad. Si concurriere más de una circunstancia se impondrá la pena en su mitad superior.
5. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado 1 de este artículo e inhabilitación absoluta de seis a doce años a los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. Si concurriere además alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 de este artículo se impondrán las penas en su mitad superior.
6. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado 1 de este artículo e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por el tiempo de la condena, cuando el culpable perteneciera a una organización o asociación de más de dos personas, incluso de carácter transitorio, que se dedicase a la realización de tales actividades.
Si concurriere alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 de este artículo se impondrán las penas en la mitad superior. Si concurriere la circunstancia prevista en el apartado 5 de este artículo se impondrán las penas señaladas en este en su mitad superior. Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones, se les aplicará la pena en su mitad superior, que podrá elevarse a la inmediatamente superior en grado. En todo caso se elevará la pena a la inmediatamente superior en grado si concurriera alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 o la circunstancia prevista en el apartado 5 de este artículo.
7. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se
circunstancia prevista en el apartado 5 de este artículo.
7. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una pe
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