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CSJ - CP029-2015 (44784)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP029-2015 (44784)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Bote Sopra de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUNOZ /

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrados Ponentes CP029-2015 Radicacién No.44784 Aprobado Acta No. 110 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015) VISTOS Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES presentada por el Gobierno de los Estados Unidos!. ANTECEDENTES Con Nota Verbal No. 1914 del 26 de septiembre de 2014, la Embajada de los Estados Unidos formalizé la solicitud de 1 Se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición, según el indictment, acaccicron entre 1997 y agosto 19 de 2010, esto es, en vigencia de esa normatividad UL

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CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES extradición de CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES, contra quien la Corte del Distrito Sur de Florida dictó el 19 de agosto de 2010 la segunda acusación sustitutiva No. 0720794-CR-LENARD(s)(s) para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos. Documentos aportados con la solicitud de extradición Para formalizar la petición de entrega de MATEUS MORALES se incorporaron al presente trámite, por intermedio

del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal No. 0746 del 4 de junio de 2014, por cuyo medio la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES. ii) Nota Verbal No. 1914 del 26 de septiembre de 2014 mediante la cual se protocoliza la petición de extradición, (iii) Copia de la segunda acusación sustitutiva No. 0720794-CR-LENARD(s)(s) dictada el 19 de agosto de 2010 por la Corte del Distrito Sur de Florida. (iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Título 18, Sección 3282; Título 21, Secciones 812, en

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CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES 853, 959, 960 y 963; Titulo 28, Sección 2461 del Código de los Estados Unidos. (v) Orden de arresto emitida por la Corte del Distrito Sur de Florida contra MATEUS MORALES. (vi) Declaración jurada de Kurt K. Lunkenheimer, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES e indica los elementos integrantes del delito. (vii) Declaración jurada de Victoria J. Metker, agente

especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), por cuyo medio informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido. (viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía No. 17.703.360 a

nombre de CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES.

Trámite surtido ante las autoridades colombianas Recibida por la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. :0746 del 4 de junio de 2014, ordenó la captura de CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES mediante 3 “fr

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CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES Resolución del 12 de junio siguiente, la cual se notificó el 30 de julio al requerido en el Establecimiento. Carcelario y Penitenciario de la Picota. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI No. 1987 del 29 de septiembre de 2014, en el cual conceptuó: “Sobre el particular, es preciso señalar que, se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. (...) De conformidad con lo expuesto, en atención a que el tratado aplicable

entre las partes no regula el trámite de extradición, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamientos jurídico colombiano”. Revisadas las diligencias con base en la citada normatividad, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales, con oficio OFIl40022933-OAI-1100 del 2 de octubre de 2014, envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación El 6 de octubre de 2014 Ia Corte inició la etapa judicial del trámite garantizando la provisión de defensor al requerido; 2 Folios 29 y 30 de la carpeta anexa. A

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CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES asi mismo, surtido el traslado para solicitar pruebas, el 10 de diciembre siguiente, decretó algunos medios de prueba incoados por la defensa y denegó otros, decisión contra la que el mismo sujeto procesal interpuso recurso de reposición resuelto de forma negativa el 4 de febrero de 2015. Finalmente, corrió traslado para presentar alegatos finales. Alegatos de conclusión El Ministerio Público, representado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, realiza un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte, resume la

actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente, luego de lo cual colige que no está presente ninguna de las limitantes incluidas en el artículo 35 de la Constitución Política. Así mismo, aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas. Igual criterio expresa acerca de las demás exigencias previstas por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la demostración plena de la identidad del

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CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En cuanto a la pena mínima exigida, afirma estar acreditada por cuanto el cargo formulado por el pais requirente equivale en el ordenamiento patrio a los delitos descritos en el artículo 340 y 376 del Código Penal, relativos al concierto para delinquir y al tráfico de estupefacientes, los cuales tienen pena superior a cuatro años de prisión. En consecuencia, considera satisfechos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES, razón por la cual pide a la Corte, si acoge su criterio, exhortar al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos

necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana. Así mismo, en aplicación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, demanda condicionar la entrega a que MATEUS MORALES no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de ese año, en tanto el indictment menciona que se materializaron a lo largo dese año. Por último, en atención a la condición de postulado a la Ley de Justicia y Paz del reclamado, con el objetivo de preservar los derechos de las víctimas a la verdad, justicia yy

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CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES reparación integral, solicita diferir la entrega hasta que culmine el proceso transicional adelantado en su contra por las autoridades nacionales. La defensa de CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES considera que debe emitirse concepto desfavorable en aplicación del principio del non bis in ídem por cuanto existe plena correspondencia entre los hechos base del requerimiento y los contenidos en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, relativos a los punibles de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes de los artículo 340 y 376 del Código Penal. También encuentra improcedente la entrega porque de acuerdo a los postulados de la Ley de Justicia y Paz es necesario dar prelación al juzgamiento de los delitos de lesa humanidad atribuidos al requerido para no afectar los derechos de las víctimas a la verdad y a la reparación. Lo

anterior por cuanto las pruebas acopiadas demuestran que CARLOS FERNNADO MATEUS MORALES ha colaborado en forma eficiente y eficaz en la reconstrucción de lo sucedido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la Le

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CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos también ocurrieron bajo su vigencia. Esos requisitos consagrados en los artículos 495 y 502 de la ley en cita se concretan en i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, iii) la presencia del principio de la doble incriminación y iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos. 1. validez formal de la documentación Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los

actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.

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CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES Del mismo modo, la documentacion debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas. En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES y, al efecto, anexó copia de la segunda acusación sustitutiva No. 07-20794-CR-LENARD(s)(s) dictada el 19 de agosto de 2010 por la Corte del Distrito Sur de Florida y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la referida autoridad judicial extranjera. También allegó la declaración jurada de Kurt K. Lunkenheimer, Fiscal Auxiliar en el Distrito Sur de Florida, en la que se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la

prescripción, concreta los cargos formulados en contra de CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES, indica los elementos integrantes del delito y remite a la declaración de apoyo del agente encargado de la investigación para mayores detalles de los hechos. En

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CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo pais, reconocida como tal por su Procurador Eric H. Holder, Jr. Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por John F. Kerry, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Dennis Wollen, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Vice-Cónsul de Colombia en Washington, D.C., María Fernanda Cuéllar Botero, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado. 10

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2. Demostración plena de la identidad del

solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver, Confrontada la Nota Verbal No. 1914 del 26 de septiembre de 2014 por cuyo medio se formaliza la petición de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES, alias “Paquita”, nacido el 23 de agosto de 1967, titular de la cédula de ciudadanía No. 17”703.360. La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle comunicada la orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación con fines de extradición y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin efectuar reproche alguno al respecto. Además, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y el cotejo dactiloscópico efectuado por perito de la Policía Nacional a las huellas dactilares del capturado, concuerdan con las que 11

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CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES reposan en la Registraduria Nacional del Estado Civil a

nombre de CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES.

De lo anterior se deduce razonablemente la plena

identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues su información personal, relacionada en la solicitud de las autoridades foráneas, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma y con la que ha actuado en este trámite.

3. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados por la autoridad foránea en la segunda acusación sustitutiva No. 07-20794-CR-LENARD(s)(s) dictada el 19 de agosto de 2010 por la Corte del Distrito Sur de Florida, se concretan en el siguiente cargo: ; Y

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CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES

“Cargo 21 A partir del año 1997 aproximadamente (el Gran Jurado desconoce la fecha exacta) y continuando hasta fecha de esta acusación de reemplazo, en el país de Colombia, Sudamérica, y en otros lugares, los acusados,...CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES, alias “Paquita”,... a sabiendas e intencionalmente se

combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron con Jesús María Alejandro Sánchez-Jiménez y otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, (sic) distribuir una sustancia controlada, de la Lista II, sabiendo que dicha sustancia sería importada de manera ilícita a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959/a)(1)...3. El cargo imputado por la autoridad foránea encuentra equivalencia en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Asi mismo, se actualiza en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el canon 11 de la ley 1453 de 2011, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo reprime con pena prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3 Cfr. Folio 124y 125 de la carpeta anexa. 13

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CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES Confrontados los supuestos facticos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad

extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que asociarse para fabricar y traficar estupefacientes y concretar dicha conducta, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la autoridad foránea a CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Como la segunda acusación sustitutiva No. 07-20794CR-LENARD(s)(s) dictada el 19 de agosto de 2010 por la Corte del Distrito Sur de Florida incluye la extinción del derecho de dominio, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 14 y

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CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES

4. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta ultima exigencia se orienta a verificar si la pieza

procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la segunda acusación sustitutiva No. 07-20794-CR-LENARD(s)(s) dictada el 19 de agosto de 2010 por la Corte del Distrito Sur de Florida, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de forma. 15

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CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES Causales de improcedencia Segun la defensa son dos las situaciones que impiden a la Corte conceptuar de manera favorable al requerimiento formulado por las autoridades norteamericanas: i} el principio del non bis ídem y, ii) la condición de postulado que ha

colaborado de manera eficaz y eficiente al logro de los objetivos de la Ley de Justicia y Paz. A continuación, la Sala revisa cada uno de dichos tópicos. i) La Sala mayoritaria considera que constituye parte de su labor verificar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición, pues si ello es así no es posible conceptuar favorablemente en respecto de la garantía fundamental del non bis in ídem. Pues bien, al proceso se allegó copia de la sentencia proferida el 21 de junio de 2007 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia®, por cuyo medio condenó a CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES a cuarenta (40) años de prisión, multa de 1.224.000.000 millones de pesos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por espacio de veinte años, al hallarlo coautor responsable de los delitos de homicidio y tortura en persona protegida, concierto para delinquir, hurto agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 4 Postura frente a la que la suscrita Magistrada siempre ha manifestado su disenso. 5 Cfr, Folio 84 cuaderno de la Corte. Sentencia que adquirió ejecutoria desde el 18 de junio de 2009 cuando el Tribunal Superior de Florencia aceptó el desistimiento del recurso de apelación incoado por el apoderado de la defensa y el representante del Ministerio Público. 16

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CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES

La imputación fáctica consignada en esa providencia respecto de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes es la siguiente: “La responsabilidad que tiene CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES en el Tráfico de Estupefacientes, es que por su condición de Comandante Financiero, era responsable de distribuir el dinero perteneciente al Bloque Sur Andaquí, a los compradores directos del alcaloide, quienes se dan a conocer en la comercialización del alucinógeno y ocultan al verdadero dueño de la sustancia ilícita, quien no es otro que el Bloque Sur Andaquí (...). El Tráfico de Estupefacientes, estaba controlado por los máximos comandantes de la agrupación, en especial el Comandante Financiero que no es otro de CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES, “a. Paquita”, hecho que es afirmado por suficiente prueba testimonial de personas que pertenecieron a la organización, y por ende no es extraña para el esta actividad ilícita”. Por su parte, en la declaración de apoyo que apuntala la acusación foránea se señala”: “La investigación ha revelado que Carlos Mario Jiménez Naranjo (Jiménez Naranjo), antiguo lider de las ahora desactivados Autodefensa Unidas de Colombia (AUC), una organización terrorista paramilitar, operaba una organización de narcotráfico (DTO) para financiar las actividades de las AUC. La DTO producía decenas de miles de kilogramos de cocaína en Colombia para fines de distribución por mar en aguas internacionales frente a la 6 Cfr. Folio 165 cuaderno de la Corte.

7 Cfr. Folio 135 carpeta anexa, declaración investigadora de la DEA Victoria J. Metker. 17 A

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CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES costa de Colombia, y por aire a México, para su distribución final en los Estados Unidos. La DTO podía operar como resultado del hecho de que algunos miembros de las AUC, entre ellos PérezAlzate y Mateus Morales, tenían aseguradas áreas en Colombia que la organización usaba para cultivar, producir, transportar y enviar cocaína”. En ese contexto, existe identidad entre los hechos atribuidos por la autoridad foránea a MATEUS MORALES y los que fundan la sentencia de condena proferida por el 21 de junio de 2007 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia. Sin embargo, el periodo tenido en cuenta en el fallo nacional va desde junio de 20018, fecha en que el juzgador ubica el ingreso de MATEUS MORALES a las AUC, y mayo 5 de 2004 calenda de ejecutoria del cierre de investigación”. En efecto, de acuerdo a la jurisprudencia nacional, en los delitos de ejecución permanente “la imputación fáctica se cuenta hasta que cobre firmeza el cierre de la instrucción, si.no ha cesado la consumación del ilícito para esta época” (CSJ Providencias del 3 de julio de 2013, Rad. No. 40364; 28 de noviembre de 2012, Rad. No. 39997; 14 de agosto de 2012, Rad. No. 36981, entre otras). Siendo ello así, los delitos de concierto para

delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes fueron sancionados en Colombia pero sólo respecto a ese 8 Cfr. Folio 146 cuaderno de la Corte. 9 La Sala solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia copia del cierre de la investigación y de su ejecutoria. Ver folios 274 y ss del cuaderno de la Corte. 18 Y

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CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES preciso lapso en relación con el cual se conceptuará desfavorablemente. Por el restante periodo, esto es, desde el 17 de diciembre de 199710 hasta mayo 31 de 2001 y desde el 6 de mayo de 2004 al 19 de agosto de 2010, se conceptuara favorablemente en la medida que las conductas imputadas por el país requirente no han sido materia de juzgamiento por las autoridades judiciales nacionales. ii) No hay duda sobre la condición de postulado a la ley de Justicia y Paz de CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES, en tanto las certificaciones acopiadas en la etapa probatoria del trámite así lo demuestran!!., Tampoco existe dubitación en torno a la activa y efectiva colaboración del postulado MATEUS MORALES en el proceso transicional, pues la Fiscalía certifica:2 que confesó 345 hechos punibles de los cuales le han imputado 183, ofreció bienes para la reparación de las víctimas y develó la ubicación de once fosas, determinante para la recuperación de igual número de cuerpos de personas desparecidas. Así mismo, viene suministrando información que ha permitido judicializar

10 Aunque el indictment menciona como inició de la actividad delictiva atribuida a CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES el año 1997, acorde con lo preceptuado en el Acto Legislativo No. 1 de 1997, la extradición de nacionales sólo procede por conductas concretadas con posterioridad al 17 de diciembre de esa anualidad, + motivo por el cual la extradición se concederá por los hechos concretados a partir de esa calenda. 11 Cfr. Folio 192 carpeta de la Corte, certificación de la Directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho donde señala que fue postulado por el Gobierno Nacional el 18 de mayo de 2008. 12 Cfr. Folios 195 y ss y 226 y ss carpeta de la Corte. Certificaciones de la Fiscalia 181 Seccional de Apoyo Despacho 27 Delegado ante Tribunal Superior de Distrito, asignado a la Unidad de Justicia Transicional. 19

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CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES y/o fortalecer investigaciones contra varios servidores públicos!3, De igual forma, el Centro de Memoria Historical4 destaca la colaboración prestada por el reclamado en la ubicación de fosas que ha permitido reconstruir la verdad de lo sucedido en el departamento del Caquetá desde el punto de vista de la antropología forense. Sin embargo, la estricta sujeción al principio de legalidad y al ámbito de competencias precisamente reglado en la Constitución y en la ley, señalan que a la Corporación no le corresponde verificar la vinculación del solicitado a la ley de

Justicia y Paz con el propósito de ponderar si la contribución del mismo es o no trascendente, pues tal labor le compete al Presidente de la República, a quien le corresponde sopesar la conveniencia de privilegiar la jurisdicción foránea frente a la nacional en punto de la protección de los derechos de las | víctimas en los eventos donde el reclamado se encuentra sometido a la justicia transicional. | Entonces, respecto de la vinculación del requerido a dicho trámite, la labor de la Corporación se circunscribe a informar ese hecho al Gobierno Nacional para que pondere esa circunstancia y tome la determinación que estime conveniente. 13 Cfr. Folio 228 cuaderno de la Corte. Menciona a un exintegrante del Congreso, un ex gobernador y varios oficiales de la fuerza pública. 14 Cfr. Folio 23 cuaderno de la Corte. 20 17

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CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES En ese contexto, no constituye factor que impida conceptuar favorablemente a la extradicién el hecho de que CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES se encuentra postulado al tramite transicional. Por lo anterior, no se accede a conceptuar en manera negativa, como solicita la defensa. El concepto de la Corporación En razón de las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que

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