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CSJ - CP029-2018(49502)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP029-2018(49502)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

EYDER PATIÑO E.

Magistrado ponen CP029-2018 Radicación n.49502 Acta 90 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Procede la Sala a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petición de extradición del ciudadano EDINSON PERLAZA OROBIO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal n.” 1875 del 28 de septiembre de 2016', la Embajada Estadounidense solicitó la detención provisional con fines de extradición de EDINSON PERLAZA OROBIO y, a través de comunicación diplomática n. 2393 del 15 de diciembre de ese año?, formalizó la petición. ! Folios 24 a 28 y 29 a 33 (traducción no oficial) carpeta anexa. 2 Folios 36 a 40 y 41 a 46 (Traducción no oficial) ibídem.

Extradición 4950:

EpinsoN PERLAZA OROBI

2. Lo anterior, con fundamento en la acusación formal n. 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES, proferida el 28 de julio de 2016 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida 3, donde se le atribuye un delito federal relacionado con el tráfico de narcóticos a ese país.

3. La Fiscalía, mediante resolución del 3 de octubre de ese año, decretó la orden de captura con fines de extradición del ciudadano EDINSON PERLAZA OROBIO, la cual se hizo efectiva

el 23 de ese mes.

4. El 16 de diciembre siguiente“, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada Norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, sobre la aplicación, al caso en concreto, de la «Convención de (sic) Naciones Uridas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y en los aspectos no regulados por dicho instrumento internacional, por lo previsto en la legislación procesal penal colombiana.

5. Recibida la actuación er. la Corporación y acreditada la representación de confianza, conforme poder otorgado por el pretendido, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas.

3Folios 72 a 74 y 152 a 154 (prueba B) ibídem. “Folios 2 a 4 ibídem. 5 Folio 11 ibídem. “Folios 1 a 2 cuaderno de la Corte. Extradición 07

EDINSON PERLAZA OROBI

6. El 7 de febrero de 20177, el litigante precitado sustituyó el poder a GUNDISALVO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ.

7. El 24 de mayos, se registró proyecto y, en escrito del 26 siguiente”, la defensa recusó a la Sala de Casación Penal, con fundamento en el numeral 11 del artículo 56 de la Ley 906

de 2004.

8. En auto del 31 de mayo! no se aceptó la anterior petición y, atendiendo lo reglado en el canon 60 de la ejusdem, se remitió el asunto a Sala de Conjueces, para lo correspondiente.

9. El 9 de junio de 201711, el abogado GUSTAVO ENRIQUE GALLARDO MORALES, conforme poder otorgado por el reclamado para realizar trámites. correspondientes al procedimiento de amnistía e indulto que se deriven del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de la Paz estable y duradera y la Ley 1820 de 2016» radicó un memorial a través del cual solicitó se emitiera concepto desfavorable, la suspensión del procedimiento y la libertad inmediata del requerido, por encontrarse dentro de los listados entregados por los líderes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias -Ejército del PuebloFARC - EP. 7 Folio 24 ibídem. Folio 78 ibídem. Folios 89 a 91 ibídem. "0 Folios 97 a 102 ibídem. '! Folios 137 a 143 ibídem.

Extradición 495 Le

EDINSON PERLAZA 294 D

10. El 13 de junio de 2017, a través de auto AP3784201712, se declaró infundada la recusación y se ordenó la devolución del expediente.

11. Con decisión AP400C-2017 del 21 de junio!3, la Sala reconoció la personería adjetiva a los dos profesionales de acuerdo a las precisas facultades conferidas, negó la solicitud de pruebas, la nulidad! y la suspensión del trámite,

empero, de oficio, ordenó requerir al Ministerio del Interior y de Justicia, al Alto Comisionado para la Paz, a la Presidencia de la República y al Secretario Ejecutivo de Jurisdicción Especial para la Paz, para que indicaran si EDINSON PERLAZA OROBIO fue identificado como miembro de las FARC - EP.

12. El 31 de agosto se ordenó el traslado previsto en el inciso final del precepto 500 ibídem y dentro del término, presentaron manifestaciones conclusivas la procuradora y los litigantes.

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES Representante del Ministerio Público Una vez identifica la actuación procesal y la documentación que sustenta “a solicitud, señala que, de conformidad con la acusación formal n. 16-20575-CR- "Folios 158 a 167 ibídem. "Folios 174 a 197 ibídem. Extradicion 49 EDINSON PERLAZA ORQBIOY SCOLA/OTAZO-REYES, proferida el 28 de julio de 2016 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, «la conducta» que motiva la solicitud de extradición, consistente en «el trasporte de multiples cantidades de cocaína desde Colombia y Ecuador a través del océano pacífico hacía Costa Rica, Guatemala y México, siendo su destino final los Estados Unidos, fue realizada «el 17 de abril de 2015», acontecimientos, según destaca, acaecidos con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política, el cual prohibía la extradición de nacionales colombianos, por lo que descarta

cualquier limitante en lo referente al ámbito temporal y territorial de ocurrencia de los hechos imputados. Expone que el régimen aplicable es el procedimiento de la Ley 906 de 2004, por tanto, las exigencias de la petición corresponden a (i) la validez formal de la documentación aportada; (ii) la demostración de la plena identidad; (iii) el principio de doble incriminación por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; y (iv) la equivalencia de la determinación adoptada en el pais extranjero, por lo menos, respecto de la acusación. Luego de lucubrar respecto de cada uno de los anteriores requisitos, confirma el cumplimiento de las formalidades del trámite diplomático y las exigencias propias del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, empero, observa que el solicitado fue incluido en un listado Extradición 495 \ EDINSON PERLAZA OR a parcial de integrantes de las FARC-EP, con lo que concluye que, en su criterio, debe emitirse concepto desfavorable a la petición. La defensa GUSTAVO ENRIQUE GALLARDO MORALES: Manifiesta que, de conformidad con lo establecido en el «acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de paz», suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC — EP, y las disposiciones que se han expedido con ocasión a su implementación, EDINSON PERLAZA OROBIO es integrante de la organización desmovilizada, como se desprende de los listados entregados por sus representantes y la suscripción del acta de corapromiso de sometimiento a

la Jurisdicción Especial para le Paz JEP-, realizada por el solicitado, por lo que pide se emita concepto negativo.

GUNDISALVO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ: Indica que, conforme al acervo probatorio, el requerido es miembro de las FARC — EP, pero, la Corte «insiste en su extradición por encima de cualquier circunstancia, y solicita, en observancia al debido proceso, suspender el trámite hasta tanto se resuelva «la participación del requerido como miembro del grupo insurgente.

En el apartado final señala (...) no puedo dejar pasar por alto, la demanda presentada ante los Entes Internacionales sobre la extradición de Nacionales con Extradición 49 EDINSON PERLAZA los Estados Unidos que en la actualidad no está vigente, en ningún tratado con los Estados Unidos de Norte América, así como la denuncia instaurada ante la Comisión de Investigaciones de la Cámara de Representantes que a la fecha no le han dado el trámite de rigor, dejando a un lado, los principios rectores sobre la celeridad, eficacia y acceso a la justicia por parte del cualquier ciudadano.

SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD

1. Los acontecimientos que motivan la petición, según consta en las notas verbales n° 1875 del 28 de septiembre y n° 2393 del 15 de diciembre de 2016, son los siguientes: Los hechos del caso indican que los acusados son miembros de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que ha transportado múltiples cantidades de cocaína desde Colombia y Ecuador a través del Océano Pacífico hacia Costa Rica, Guatemala y México, siendo su destino final los Estados Unidos.

El 17 de abril de 2015, la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) interceptó una lancha rápida en el Océano Pacífico, a 120 millas náuticas de la Isla de Coco, Costa Rica, y legalmente incautó 420 kilogramos de cocaína de la embarcación. El 14 de julio de 2015, la USCG interceptó una lancha rápida y legalmente incautó 680 kilogramos de cocaína de esta embarcación. El 4 de agosto de 2015, la Armada Nacional de Colombia interceptó una lancha rápida e incautó 1.304 kilogramos de cocaína de la embarcación. El 6 de septiembre de 2015, la Armada Nacional de Colombia interceptó una lancha rápida e incautó 620 kilogramos de cocaína de la embarcación. El 26 de septiembre de 2015, la Guardia Costera de Costa Rica interceptó una lancha rápida e incautó 629 kilogramos de cocaína de la embarcación. En conversaciones interceptadas de manera legal antes y después de estas incautaciones, los acusados participaron en coordinar estas y otras operaciones de tráfico de narcóticos para la DTO. EDINSON PERLAZA OROBIO es el líder de las DTO y es el inversionista principal de los cargamentos de cocaína que salen de Colombia; (...) La incautación legal de aproximadamente $600.000 dólares de los Estados Unidos en utilidades provenientes del tráfico de narcóticos, el 26 de mayo de 2016 en los Estados Unidos, corrobora que el destino final de estos cargamentos de cocaína era los Estados Unidos.

2. Acusación formal n. 16-20575-CR-SCOLA/OTAZOREYES, proferida el 28 de julio de 2016 por el Tribunal de

Extradición 4950;

EDINSON PERLAZA ORO! 4

Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, con soporte en la cual se inculpa a EDINSON PERLAZA OROBIO de un cargo por el delito federal de trafico de narcóticos.

3. Fue allegada, de igual manera, copia de las declaraciones juradas rendidas por ROBERT J. EMERY, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y JAMEY GAVALIER, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), que cimentan la imputación contra EDINSON PERLAZA OROBIO.

4. Descansan también, el texto de las disposiciones del Código de los Estados Unides que, según el Gobierno reclamante, fueron infringidas por el pretendido en el caso 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES, vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos, así: Título 18, Sección 3282 (delitos no sujetos a la pena de muerte) (a). Del Título 21, la Sección 812(a)(c) Lista II (a) (4); Sección 853 (decomiso penal) (a) (1)(2)(3) (p) (1)(A)(B)(C)(D)(E) (2) bienes sustitutos, Sección 959(a)

(posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas) (1)(2); Sección 960 (actos prohibidos) (a) actos ilícitos (3), (b) (sanciones) (1) (A)(B) (i)(ii)(iii)(iv), Sección 963

(tentativa de concierto para delinquir y concierto para delinquir). Extradición 49502

EDINSON PERLAZA “nd

5. Copia de la orden de arresto «Caso 1:16-cr-20575RNS», dictada el 29 de julio de 2016, por el secretario del Tribunal del Distrito para el Distrito Sur de Florida.

6. Copia del informe del investigador de laboratorio del 23 de octubre de igual año, con el objeto de establecer la «plena identidad» del solicitado, correspondiente a EDINSON PERLAZA OROBIO, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.441.727 de Buenaventura (Valle del Cauca), nacido el 19 de marzo de 1976 en Olaya Herrera (Nariño).

CONSIDERACIONES Competencia de la Corte La Sala se ocupa de examinar, en esta oportunidad, la petición de extradición que sobre este asunto ha realizado el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra del ciudadano colombiano EDINSON PERLAZA OROBIO, al tenor de las disposiciones 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, a fin de que se conceptúe sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por las autoridades extranjeras. Lo anterior es así debido a que el tratado de extradición, suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América, no es aplicable en el orden interno, con ocasión a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia » Extradición 49502

EDINSON PERLAZA ORO}

de 12 de diciembre de 19861, lo que conlleva a que la expedición del presente concepto se rija por lo previsto en el ordenamiento colombiano. En efecto, es pertinente resaltar que, conforme a los artículos 491 y 496 de nuestro estatuto adjetivo, el presente pronunciamiento ha de fundamentarse al tenor de las disposiciones del sistema jurídico nacional. Teniendo en cuenta lo expuesto, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a un ciudadano requerido por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencies contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos!5, teda vez que allí se regula la materia y, a su tumo, posibilita cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional, conforme a la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional’ del 27 de noviembre de 2000. En consecuencia, corresponde a la Corte, previo a emitir la decisión que en derecho corresponda, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona " Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.? 2426, pág. 580-504. '5 Ley 906 de 2004. 10 1 Extradición 49502 EDINSON PERLAZA OROBK solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que

el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y -por lo menosla acusación del sistema procesal intemo. (CSJ CP, 25 ene. 2012, rad. 37537). Por consiguiente, la Corporación procede a estudiar si en el asunto bajo examen se cumplen dichos presupuestos. La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de EDINSON PERLAZA OROBIO cumple las exigencias legales contempladas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para tenerla como apta para fundar el concepto. Obra dentro de la actuación, debidamente allegada y legalizada, copia de la acusación formal n. 16-20575-CRSCOLA/OTAZO-REYES, proferida el 28 de julio de 2016 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en contra del pretendido. De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos aportó el contenido de sus normas internas aplicables al caso, las cuales fueron reseñadas en precedencia. Consta, además, que en el diligenciamiento se anexa la orden de arresto emitida al solicitado, expedida por la 11 i, Extradición 49502 EDINSON PERLAZA oom 2 autoridad judicial extranjera del país reclamante, como se relacionó en acápite anterior.

A su vez, aparecen las declaraciones juradas rendidas por ROBERT J. EMERY, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y JAMEY GAVALIER, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), que respaldan la imputación en contra del ciudadano colombiano; el contenido de las manifestaciones y la traducción al español, junto con el resto de soportes, fueron certificados por el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, Division de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. La rúbrica y el cargo de ese último funcionario cuenta con certificación de la Procuradora de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, a su turno, certificada por el Secretario de Estado, por medio del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al documento precedente, firma que se autenticó el 29 de noviembre de 2016 por el cónsul de nuestro país en Washington D. C., cuya signatura, a su vez, se certificó en Bogotá por el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del corr:spondiente documento de apostilla. Extradición 4950) EDINSON PERLAZA OROBÍ De esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo 251 del Código General del Proceso, adoptado mediante la Ley 1564 de 2012 y aplicable al caso en virtud del principio de integración, previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, de la Ley 906 de 2004, que dice: Artículo 251. Documentos en idioma extranjero y

otorgados en el extranjero. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor. Los documentos públicos otorgados en pais extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento intemacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. Aparte de lo anterior, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio OFI16-0034237-OAI-1100 del 16 de enero de 2016, corroboró que «se encuentran reunidos los requisitos

formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable». 13 Extradicion 495

EDINSON PERLAZA ORO!

Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDINSON PERLAZA OroBIO se hizo por la vía diplomática y, que en la expedición y trámite de los instrumentos que la soportan, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera previsión legal. La identificación plena del solicitado Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre el requerido y el aprehendido con fines de extradición. Según se observa de los documentos que descansan en la actuación, no cabe duda cue la persona, cuya entrega reclama el Gobierno de los Estados Unidos, conforme el pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal n. 1875 del 28 de septiembre de 2016, es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de este trámite. La conclusión precedente se obtiene tras constatar que en la actuación obra copia del :nforme de laboratorio de la Dirección de Investigación Crim:nal e Interpol -DIJIN-, de la Policía Nacional, del 23 de octubre de ese mismo año, a través del cual, se concluye que al analizar, evaluar y comparar las impresiones de origen dactilar obrantes en la 14 tarjeta decadactilar de reseña y el informe sobre la consulta web a nombre del solicitado, se logró verificar la plena identidad correspondiente a EDINSON PERLAZA OROBIO,

identificado con cédula de ciudadanía No. 94.441.727 de Buenaventura (Valle del Cauca), nacido el 19 de marzo de 1976 en Olaya Herrera (Nariño), datos que coinciden con los reportados por el gobierno reclamante. Adicionalmente, la misma información suministrada por EDINSON PERLAZA OROBIO a las autoridades colombianas, confirmada por un servidor con funciones de policía judicial, el registro de su captura y el propio poder otorgado para su defensa en el trámite, ratifican el cumplimiento del presupuesto de la identidad del pretendido. Asi las cosas, se satisface la formalidad de la identidad del ciudadano pretendido. La comisión del hecho en territorio del país solicitante Este presupuesto se cumple, toda vez que bien puede afirmarse que la conducta atribuida a EDINSON PERLAZA OROBIO, consistente en concertarse y asociarse con otros para distribuir hacia los Estados Unidos de América una sustancia estupefaciente, al menos 5 kilogramos o más de una mezcla que contenía cocaína, a sabiendas de que iba a ser importada, desde Colombia a través del Océano Pacífico hacia Costa Rica, Guatemala y México, al país Extradición 49 EDINSON PERLAZA OR Norteamericano, fue cometida en el territorio de la nación solicitante, en razón a que alli estaba llamada a producir sus efectos, circunstancia que aparece consagrada en el numeral 3° del artículo 14 de la Ley 599 de 2000, que precisa las reglas para determinar el lugar de ocurrencia de la conducta punible.

En conclusión, la concición de la territorialidad encuentra cabal acreditación. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1% del canon 493 del Código de Procedimiento Peral de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. Con sustento en la acusación formal n. 16-20575-CRSCOLA/OTAZO-REYES, proferica el 28 de julio de 2016 por el Tribunal de Distrito de les Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se atribuye la siguiente imputación: Acusación formal El Gran Jurado imputa que: Desde por lo menos abril de 2015, o alrededor de esta fecha, hasta la fecha en que se giró esta acusación formal, en los países de Colombia, Ecuador, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, lo acusados, Extradición 495( EDINSON PERLAZA ) EDINSON PERLAZA OROBIO, alias “Encho” (...) a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron para delinquir, confederaron y acordaron, entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoria II, con la intención, el conocimiento y el motivo fundado para creer que dicha sustancia controlada se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959(a)(2) del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos. Todo lo anterior en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Con respecto a los acusados, la sustancia controlada involucrada en el concierto, que se le atribuye a los mismos a consecuencia de sus conductas y la conducta de otros cómplices razonablemente previsible a todos ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Al respecto, para mayor claridad, se hará cita de las disposiciones pertinentes del Código Penal de los Estados Unidos, que se aducen como infringidas en la petición: Sección 3282 del Título 18, delitos no capitales, lo siguiente: (a) En general. — Excepto según lo dispuesto expresamente por la ley, ninguna persona será enjuiciada, juzgada ni castigada por ningún delito, que no sea capital, a menos que la acusación formal o la querella se establezca dentro de un plazo de cinco años a partir de que se haya cometido dicho delito. El Título 21, sección 812 señala: Listas de sustancias controladas (a) Establecimiento Hay cinco listas establecidas de sustancias controladas, a conocerse como las listas I, II, II, IV y V. tales listas consistirán inicialmente en las sustancias que figuran en esta sección (...) Lista I 17 Extradicion al \ /

EDINSON PERLAZA ORO!

(a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que figure en otra lista, cualquiera de las sustancias siguientes, sean producidas directamente o indirectamente por extracción a

sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química; . (4) (...) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros, (...). La sección 853 de éste último Título consagra respecto de los decomisos penales: «(a) propiedades sujetas a decomiso penal Toda persona condenada de infringir este subcapítulo o subcapítulo I de este capítulo [será] castigada con encarcelamiento durante más de un año deberá ceder por decomiso a los Estados Unidos, independientemente de cualquier disposición de la ley estatal -- (1) toda propiedad que constituya o se derive de alguna ganancia que la persona haya obtenido, directa o indirectamente, como resultado de dicha infracción; (2) toda propiedad de la persora que se haya usado, o se haya intentado usar, de cualquier manera o parte, para cometer o facilitar que se cometiera dicha violación; y (3) en el caso de una persona condenada por participar en una empresa delictiva continua, en contra de la sección 848 de este título, ésta deberá entregar, ademas de cualquier propiedad descrita en el párrafos (1) o (2), “odos los intereses, reclamaciones o derechos contractuales del acuerdo que dan una forma de control sobre la empresa delictiva continua. El tribunal, al dictar la sentencia de dicha persona, deberá ordenar, además de cualquier otra sentencia impuesta conforme a este subcapítulo o subcapíulo II de este capítulo, que la persona ceda por decomiso a los Estados Unidos toda propiedad descrita en esta subsección. En lugar de la multa, que de otra

manera autoriza esta parte, el acusado que derive ganancias u otras utilidades por un delito podrá ser multado por no más del doble de las ganancias brutas u otras utilidades. (p) Decomiso de propiedad sustiuta (1) En general el párrafo (2) de esta subsección deberá aplicarse, si alguna propiedad descrita en la subsección (a), por algún acto u omisión del acusado-- (A) no puede localizarse después de realizadas las debidas diligencias; Extradición 49 ~~

EDINSON PERLAZA sal

(B) ha sido transferida, vendido, o de depositada en poder de un tercero; (C) ha sido colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; (D) ha disminuido considerablemente su valor; o (E) se ha integrado a otra propiedad que no puede dividirse sin dificultad. (2) Propiedad sustituta En cualquier caso descrito en alguno de los subpárrafos (A) al (E) del párrafo (1), el tribunal deberá ordenar el decomiso de cualquier otra propiedad del acusado, hasta alcanzar el valor de las propiedades descritas en los subpárrafos (A) al (E) del párrafo (1), según corresponda». ... En igual apartado, la sección 959 prescribe: Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas. a) Fabricación o distribución con la finalidad de importación ilícita Será ilegal para cualquier persona el elaborar o distribuir una sustancia controlada de la categoría I o II o flunitrazepam o una sustancia química listada— (1) con la intención de que dicha sustancia o sustancia química

se importe ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas que estén dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; 0 (2) Sabiendo que dicha sustancia o sustancia química se importará ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas que estén de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. pe La sección 960 establece: Actos prohibidos A Cualquier persona que— (3) en contra de la sección 959 de este título, elaboré, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada según se establece en la subsección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una infracción de la subsección (a) de esta sección que implique— (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de — (...) 19 Extradición 4950, ON

EDINSON PERLAZA ong

(i) hojas de coca, excepto hojas de coca y extractos de hojas de coca de que se haya extraído le. cocaína, ecgonina y derivados de ecgonina o sus sales; (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; (iti) ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales de isómeros; o (iv) cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de las sustancias mencionadas en las cláusulas (i) a (iii); la persona que cometa dicha infracción será sentenciada a un período de encarcelamiento de 10 menos de 10 años y no más de

cadena perpetua (...) una multa que no exceda lo máximo autorizado de acuerdo con les disposiciones del Título 18, o $10.000.000 si el acusado es un individuo (...) o ambos (...) cualquier sentencia impuesta según este párrafo deberá (...) incluir un período de libertad supervisada de por lo menos 5 años, además del período de encarcelamiento (...). La sección 963 y 970, respectivamente, consagran: Tentativa y concierto Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapitulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya realización Jue objetivo de la tentativa o de’ conc

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