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CSJ - CP029-2020(55183)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP029-2020(55183)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Ponente CP029-2020 Radicación N° 55183 Aprobado en Acta n.° 39 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Carlos Alberto Cantín Rodríguez, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. ANTECEDENTES Con fundamento en la Nota Verbal n° 0463 del 11 de abril de 20191 la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano Carlos Alberto Cantín Rodríguez, requerido para comparecer a juicio por el delito de tráfico de narcóticos, de acuerdo con la acusación n° 18-20817CR -WILLIAMS/TORRES, dictada el Folios 30 a 33, cuaderno de anexos. Extradición n° 5518 cc<i f Carlos Alberto Cantín Rodrí 7 19 de octubre de 20182, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de entrega de Carlos Alberto Cantín Rodríguez se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal n° 0092 del 24 de enero de 20193, a

través de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de Carlos Alberto Cantín Rodríguez. (ii) Nota Verbal n° 0463 del 11 de abril de 20194, por la cual se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación n° 18-20817CRWILLIAMS/TORRES, dictada el 19 de octubre de 20185, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para e Distrito Sur de Florida. 2 Folios 66 a 70, ib. Folios 22 a 24, ib. Folios 30 a 33, ib. 5 Folios 66 a 70, ib. Extradición n° 55183 Carlos Alberto Cantín Rodrígue (iv) Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto6. (y) Orden de arresto emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra Carlos Alberto Cantín Rodríguez 7 . (vi) Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición de Joseph M. Schuster, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delitos. (vii) Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición de John Shine, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), donde informa los pormenores de la investigación, en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados

con la identidad del requerido9.• (viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 16.484.807 expedida a nombre de Carlos Alberto Cantín Rodríguez 10. 6 Folios 119 a 130, ib. 7 Folios 92, ib. 8 Folios 109 a 116, ib. 9 Folios 150 a 160, ib. 10 Folios 164, ib. 3 Extradición n° 55183 Carlos Alberto Cantín Rodrigue Trámite surtido ante las autoridades colombianas. Recibida la Nota Verbal n° 0092 del 24 de enero de 2019, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 4 de febrero de 201911, ordenó la captura de Carlos Alberto Cantín Rodríguez, la cual se hizo efectiva el 21 de febrero del mismo año en el municipio de Cali, Valle del Cauca12. Protocolizada la solicitud de entrega, el' Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con Ocio DIAJI No. 0909 del 12 de abril de 201913, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder cOn sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América: Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentra vigente para las Partes, la siguiente convención multilateral en materia de cooperación mutua: • La "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de

estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 [...]. • La "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000 [...J. De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. " Folios 2 y 3, ibídem. Folios 10 a 12, ibídem. 12 13 Folio 28, ib. 4 Extradición n° 55183 Carlos Alberto Cantín Rodríguez , El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD OFI-19-0010865-DAI-1100 del 17 de abril de 201914, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación. El 24 de abril de 201915, la Sala asumió el conocimiento de la petición y requirió a Carlos Alberto Cantín Rodríguez la designación de apoderado que le asista en este trámite. Comoquiera que el solicitado no nombró representación judicial, de oficio le fue asignado defensor público quien tomó posesión del cargo el 7 de junio de la misma anualidadm. Cumplido lo anterior, por auto del 10 de igual mes y año, se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Mediante providencia AP3508-2019 de 21 de agosto de

esa anualidad17, la Sala dispuso negar las solicitudes probatorias elevadas por la defensora de Cantín Rodríguez. Asimismo, de oficio decretó la prueba consistente en oficiar a la Fiscalía para que informara si en contra éste último se adelantaba alguna investigación. Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el trasladois previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran Folio 1, carpeta Corte Suprema de Justicia. 14 Folio 5, ib. 15 ' Folio 9, ib. 1 l'Folios 34 a 43, ib. Folio 49, ib. 18 Extradición n° 551 T Carlos Alberto Cantín Rodrígu alegatos, lo que realizaron la Defensa y lal Delegada del Ministerio. Alegatos de conclusión

1. La defensa llevó a cabo un reduento de los requerimientos dispuestos en la legislación colombiana a fin de determinar la viabilidad de la extradición. iEn ese orden, enlistó los documentos allegados por el Gobierno de los Estados Unidos de América; hizo referencia al los elementos que acreditaban la identificación plena del solicitado; refirió la equivalencia de la providencia proferida eh el extranjero con el acto procesal de acusación propio del ordenamiento interno; indicó que las conductas imputadas al requerido se encuentran previstas como delitos en Colombia; y finalmente analizó las eventuales circunstancias que pudieran inhibir la procedencia de la solicitud de extradición.

Luego, concluyó que se acreditaban los presupuestos para la procedencia del pedido elevado por el Gobierno de los

Estados Unidos de América, y por tanto, solicitó que en caso de emitirse concepto favorable por parte de esta Corporación, se hicieran los condicionamientos al Gobierno solicitante, en orden a proteger los derechos humanos de Carlos Alberto Cantín Rodríguez.

2. El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento Extradición n° 55183

Carlos Alberto Cantín Rodríguez jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente. Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas. Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano Carlos Alberto Cantín Rodríguez, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del ciudadano colombiano, en atención a lo

dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política. 7 Extradición n° 55183 Carlos Alberto Cuatí/1 Rodríguez

CONSIDERACIONES

1. Aspectos Generales: El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finalizarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprenia de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma19. Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos —Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda Vez que éstas 19 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.

8 Extradición n° 55183 Carlos Alberto Cantin Rodríguez regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. Ahora bien, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6 prevé: «4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y «5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición». Así, la labor de la Corte dentro del presente trámite está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado), que corresponden a los siguientes:(cid:9) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición, (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (y) el principio de la doble

9 Extradición n° 55183 Carlos Alberto Cantín Rodríguez incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

2. Presupuestos constitucionales El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2°, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento, cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos.

Siendo así, en primer lugar, de acuerdo con la n° 1820817CR -WILLIAMS/TORRES, dictada el 19 'de octubre de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, la imputación que se le formuló a ciudadano Carlos Alberto Cantín Rodríguez, corresponde a los delitos de concierto para delinquir y tráfico de narcóticos en los Estados Unidos de América, llevados a cabo aproximadamente desde el 19 de abril de 2017 hasta «la fecha de la presente acusación formal».20 Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional que impida el presente estudio, porque los hechos que lo motivan se Cometieron en el exterior y son posteriores al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997; y, no ostentan naturaleza política., 2° Folio 132 a 136, cuaderno de anexos. 10 Extradición n° 55183 Carlos Alberto Cantín Rodríguez La jurisprudencia de la Sala, ha sido reiterativa en

señalar que, para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ028-2019, CSJ CP 165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). En este caso, no se tiene conocimiento de que Carlos Alberto Cantín Rodríguez esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues, para efectos de verificar ese asunto, se ofició a la Fiscalía General de la Nación para que consultara en sus bases de datos si obraban registros de alguna investigación, entidad que a través de la Dirección de Asuntos Internacionales21, el Grupo de Apoyo LegalDelegada contra la Criminalidad Organizada22, la Delegada para la Seguridad Ciudadana23, la Unidad Delegada para las Finanzas Criminales24 y la Dirección de Atención al Usuario25, informaron que el reclamado no registra actuaciones penales en su contra. De manera que, no se encuentra acreditado que contra el requerido se adelante en Colombia investigación por los hechos por los que fue pedido en extradición, por lo que no Folio 49, cuaderno Corte Suprema de Justicia. 21 Folio 51, ib. 22 Folios 52 y 53, ib. 23 Folios 54 y 55, ib. 24 25 Folios 56 y 57, ib. 11 Extradición n° 5518

Carlos Alberto Cantín Rodríguez se cumple el aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable. Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición.

3. Presupuestos legales 3.1. Validez formal de la documentación.

Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o entre gobiernos, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así corno del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado dé los datos que hagan posible identificar plenamente al solicitado. Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. 12 Extradición n° 55183 Carlos Alberto Cantín Rodríguez Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el

cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas. En el caso particular, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Carlos Alberto Cantín Rodríguez. Al efecto, anexó copia de la n° 18-20817CR —WILLIAMS/TORRES, dictada el 19 de octubre de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera. También allegó la declaración jurada de Joseph M. Schuster, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra Carlos Alberto Cantín Rodríguez e indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo de la Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) John Shine. De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos, respecto de la acusación, se especifican los actos imputados y los lugares 13 Extradición n° 551 Carlos Alberto Cantín Rodríguez y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al Punto que se

encuentran refrendados por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia26 del mismo país, reconocida como tal por su Procurador William

P. Barr27.

Igualmente, se aportaron certificaciones28 sobre la referida documentación suscritas por Michael R. Pompeo, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchettj Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul General de Colombia en Washington, D.C., Erika Salamanca29, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia30. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que se encuentra acreditado lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 26 Folio 43, carpeta anexa. Folio 42, ib. 27 Folios 48 a 50, ib. 28 Folio 39, ib. 29 " Folio 38, ib. 14 Extradición n° 55183 Carlos Alberto Cantín Rodríguez 3.2. Demostración plena de la identidad del solicitado. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual no implica conocer su verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de

resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la (plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible. En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal n° 0463 del 11 de abril de 2019, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el requerido responde al nombre de Carlos Alberto Cantín Rodríguez, nacido el 13 de diciembre de 1962 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 16.484.807. 15 Extradición n° 5518 Carlos Alberto Cantín Rodríguez . La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de Carlos Alberto Cantín Rodríguez reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que son uniprocedentes31. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena

identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 3.3. Principio de la doble incriminación. Frente a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delito; y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad. Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada Folios 13 y 14, carpeta anexa. 31 16 Extradición n° 55183 Carlos Alberto Cantín Rodríguez por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación n° 18-20817CRWILLIAMS/TORRES, dictada el 19 de octubre de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra el requerido, se concretan en los siguientes cargos:

ACUSACIÓN FORMAL PENAL

f..] El Gran Jurado imputa lo siguiente: CARGO UNO Empezando el 19 de abril de 2017, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la presentación de esta acusación formal en Colombia, Ecuador, México y en otros lugares, los acusados,

CARLOS ALBERTO CANTIN RODRÍGUEZ,

a sabiendas y voluntariamente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, sabiendo y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en transgresión de lo dispuesto en la Sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en de lo dispuesto en la lección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Con respecto a los acusados, la sustancia controlada involucrada en la asociación delictuosa que se les imputa como resultado de su propia conducta y la conducta de otros conspiradores que fuese ra7onablemente previsible para ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, en trasgresión de los dispuesto en las Secciones 963 y 960(b) (1) (E) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 17 Extradición n° 55183 Carlos Alber1to Cantín Rodrígue CARGO DOS Empezando el 19 de abril de 2017, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 25 de mayo de 2017 en alta mar y en otros lugares fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito particular, los acusados: CARLOS ALBERTO CANTIN RODRÍGUEZ, a sabiendas y voluntariamente se combinaron, conspiraron, se confederaron y concordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para poseer con la intención

distribuir una sustancia controlada estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en transgresión de lo dispuesto en las Sección 70503(a) (1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; todo ellos en transgresión de lo dispuesto en la Sección 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos. Con respecto a los acusados, la sustancia controlada involucrada en la asociación delictuosa atribuible a ellos como resultado de su propia conducta y la conducta de otros conspiradores razonablemente previsible a ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, en transgresión de lo dispuesto en la Sección 70506(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y en la Sección 960(b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos32. A su turno, en la declaración rendida por John Shine, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), los hechos endilgados a Carlos Alberto Cantín Rodríguez fueron detallados en los siguientes términos:

L ANTECEDENTES

6. La investigación ha revelado que los Acusados son miembros de una organización de narcotráfico a gran escala (la ONTIBARRA) operando en Colombia, Centroamérica y México. Información de comunicaciones interceptadas legalmente autorizadas por las autoridades colombianas y de otra evidencia señala que (. ..) CANTIN RODRÍGUEZ (. ..) coordinaron para enviar-, un cargamento de aproximadamente 746 kilos de cocaína desde Sudamérica a través de México para su entrega final en los Esthdos Unidos. El

cargamento de cocaína fue incautado por él Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos ("USCG" por sus siglas en inglés) el 5 de mayo de 2017, o alrededor de esa fecha. El USCG Folios 132 a 134, ib. 18 Extradición n° 55183 Carlos Alberto Cantín Rodríguez, interceptó una lancha rápida color gris de treinta pies de eslora proveniente de Manta, Ecuador, que transportaba este cargamento de cocaína. El cargamento de cocaína era propiedad y fue enviado por la ONT IBARRA desde Colombia a México por el océano Pacífico. La cocaína iba destinada a importación ilícita a los Estados Unidos. Además de incautar aproximadamente 746 kilogramos de cocaína durante esta intercepción, el USCG detuvo a tres miembros de la tripulación: Ronald Andrade Menoscal, Rider Plua Navas y José Quiñones Centeno

7. Comenzando a principios del año 2017, la Fiscalía General de la Nación Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), conforme a una autorización judicial, monitoreó las conversaciones de ( ..) CANTIN RODRÍGUEZ, ( ..). Según estas interceptaciones, el CTI descubrió que IBARRA VALENCIA era el líder de una organización de transporte marítimo de cocaína y un corredor de cocaína con sede en Colombia. El CTI también descubrió que ( ..) CANTIN RODRÍGUEZ, (...) estuvieron involucrados directamente en la coordinación de la cocaína anteriormente mencionada y que fue incautada por el USCG el 5 de mayo de 2017. Las comunicaciones

interceptadas revelaron los preparativos y actividades de la ONT IBARRA antes, durante y después de la incautación. (..)

9. CANTIN RODRÍGUEZ se desempeñó como gerente de logística para el transporte de cocaína desde los laboratorios de cocaína a los barcos que iban a transportar la cocaína el 5 de mayo de 2017.

CANTIN RODRÍGUEZ mantuvo informado a (..) sobre los preparativos del cargamento, las reparaciones que el barco necesitaba y el horario de salida del cargamento con drogas. La conducta imputada en la acusación n° 18-20817CR -WILLIAMS/TORRES, dictada el 19 de octubre de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra Carlos Alberto Cantín Rodríguez, son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera33: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas. (a) Fabricación o distribución con la finalidad de importación ilícita 'Folios 130 a 145, ib. 19 11xtradición n° 55183 Carlos Albelito Cantín Rodríguez Será ilícito que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o 17 o flunitrazepam o compuesto químico indicado con la intención, a sabiendas, o teniendo causa ro7onable para creer que dicha sustancia o producto químico se importe ilícitamente a los Estados Unidos a las aguas dentro de una distancia de 12 millas dé la costa de los

Estados Unidos; Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A. (a) Actos ilícitos Toda persona que (3) en contra de la sección 959 de este título, elaboke, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia Controlada, será castiga según se establece en la sección (b) de está sección. (b) Penas (1) En el caso de una contravención de la subsecCión (a) de esta sección que implique- (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de...: ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométHcos, y sales o isómeros... 1 La persona que corneta dicha violación será sentenciada a un período de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua... una multa que no exceda la mayor de la autorizada en conformidad con lo dispuesto en; el Título 18 o 10,000,000 de dólares en moneda estadounidense ... un período de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho período en encarcelamiento... Sección 963 del Título 21 del Código de los EStados Unidos. Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya realización fue el objetivo de la tentativa o el concierto para delinquir. Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas.

(a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las ca

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