CSJ - CP029-2022(59174)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP029-2022(59174)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente CP029-2022 Radicación No. 59174 (Aprobado Acta No. 43) Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala procede a rendir el concepto a que haya lugar, en relación con el pedido de extradición formulado por el Gobierno de España respecto del ciudadano colombiano
ALEXANDER CALLEJAS MORENO.
CUI 11001020400020210044700 Radicado interno Nro. 59174 Extradición Alexander Callejas Moreno
ANTECEDENTES:
1. La Embajada de España, invocando el Convenio suscrito con Colombia el 23 de julio de 1892, y su Protocolo Modificatorio de 16 de marzo de 1999, mediante Nota Verbal No. 073 del 2 de febrero de 2021, solicitó la detención provisional con fines de extradición de ALEXANDER
CALLEJAS MORENO por cuanto es reclamado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (España) por un delito contra la salud pública. Nota con la cual adjuntó la Notificación Roja de la Interpol.
2. Con Nota Verbal No. 100/2021 del 15 de febrero de 2021, el Gobierno de España formalizó la petición de extradición y con la misma allegó la documentación original pertinente, en la cual obra: copia autorizada de la sentencia de 10 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, declarada en firme el 5 de septiembre de 2017; la orden de detención europea e internacional; auto
de 12 de febrero de 2019, en el que se acuerda la búsqueda, captura e ingreso en prisión del condenado; la transcripción de los preceptos legales referidos al delito; y los datos de identificación del reclamado.
3. La aprehensión de ALEXANDER CALLEJAS MORENO se produjo el 31 de enero de 2021, en la ciudad de Barranquilla (Atlántico), con fundamento en la Circular Roja de la Interpol No. de Control A-5051/6-2020; y el Fiscal
2 CUI 11001020400020210044700 Radicado interno Nro. 59174 Extradición Alexander Callejas Moreno General de la Nación, con Resolución del 5 de febrero siguiente, dispuso su captura con fines de extradición.
4. La Cancillería, el 15 de febrero de 20211, remitió las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho, advirtiendo que los tratados aplicables en el presente caso son: la «Convención de Extradición de Reos», suscrita en Bogotá, entre el Reino de España y la República de Colombia, el 23 de julio de 1892; y el «Protocolo modificatorio de la Convención de Extradición», firmado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.
5. El 5 de marzo de 2021, el Ministerio de Justicia y del Derecho envió la actuación a la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en el citado Convenio de extradición.
6. Recibido el expediente en esta Corporación, el 28 de abril de 2021, se reconoció personería al defensor de
confianza designado por el solicitado; y se ordenó correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes.
7. Durante este interregno, ALEXANDER CALLEJAS MORENO, coadyuvado por su apoderado, expresó la voluntad de acogerse al trámite simplificado previsto en el
1Oficio DIAJI 21-003092. 3 CUI 11001020400020210044700 Radicado interno Nro. 59174 Extradición Alexander Callejas Moreno parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. En consecuencia, se surtió el traslado de dicha pretensión a la delegada del Ministerio Público, quien la respaldó, luego de entrevistar al reclamado, en orden a constatar si su manifestación de acogerse al trámite anotado era libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. Adicionalmente, la Procuradora delegada manifestó que en este caso se cumplen los requisitos contemplados en la Constitución Política para la procedencia de la extradición, por cuanto CALLEJAS MORENO es requerido por conductas punibles ocurridas con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, que no tienen la connotación de delitos políticos y encuentran correspondencia en el artículo 376 y siguientes del Código Penal Colombiano; y no existe duda acerca de su identidad. Solicitó, en el evento de que la Corte emita concepto favorable a la extradición de ALEXANDER CALLEJAS MORENO, se exhorte al Gobierno Nacional para que su
entrega se condicione a que se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano y procesado, consagradas en la Carta Política, en el bloque de constitucionalidad y en los instrumentos internacionales que refieren a los derechos humanos; en particular, que sea juzgado solo por las conductas que motivan su extradición; y no sea sometido a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes ni a la pena de muerte. 4 CUI 11001020400020210044700 Radicado interno Nro. 59174 Extradición Alexander Callejas Moreno
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión previa El trámite simplificado de extradición El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien sea requerido en extradición puede renunciar al procedimiento ordinario y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente; siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor; y, además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en las normas en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno del Reino de España, respecto del ciudadano colombiano ALEXANDER CALLEJAS MORENO. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, la cual coadyuvó su defensor y avaló la
representante del Ministerio Publico, una vez verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que se hizo mediante entrevista personal con el reclamado. 5 CUI 11001020400020210044700 Radicado interno Nro. 59174 Extradición Alexander Callejas Moreno Así las cosas, constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado. A ello procederá, previo el examen de la petición de entrega frente a las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Carta Política, relativo a la extradición de colombianos por nacimiento.
I. Según lo prescrito en la referida disposición constitucional, que reproduce en similares términos el artículo l8 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición de colombianos por nacimiento se puede conceder, conforme a los tratados públicos o, en defecto, con la ley, por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación interna, a partir del 17 de diciembre de 1997; fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 1997, que modificó la norma constitucional a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos.
Igualmente, se debe constatar si concurre alguna de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición; tal como, los principios de cosa juzgada y non bis in ídem2 o, si es del caso, la prohibición de no extradición consagrada
en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los acuerdos de paz. 2 Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. 6 CUI 11001020400020210044700 Radicado interno Nro. 59174 Extradición Alexander Callejas Moreno Así las cosas, se estudiará, en primer lugar, si en el asunto bajo examen se presenta algún impedimento constitucional que conduzca a negar la extradición.
1. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del reclamado únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma, se observa lo siguiente: De la petición de extradición formulada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial con sede en Las Palmas de Gran Canaria y de conformidad con los hechos consignados en la sentencia de condena proferida en contra del reclamado, se tiene que los hechos atribuidos a CALLEJAS MORENO, tuvieron ocurrencia el 4 de noviembre de 2010.
Vale decir, las conductas por cuya ejecución se condenó al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997,
modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política.
2. Respecto al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, se observa que, en la sentencia proferida en contra del reclamado, se indica que la infracción se materializó en territorio español, concretamente, en las islas Canarias.
7 CUI 11001020400020210044700 Radicado interno Nro. 59174 Extradición Alexander Callejas Moreno En consecuencia, la Sala encuentra que los comportamientos por los que fue condenado ALEXANDER CALLEJAS MORENO, traspasaron las fronteras de Colombia; por lo cual, se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional.
3. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, según lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con este presupuesto se tiene, de acuerdo a la sentencia condenatoria en cita, que el reclamado hacía parte de un grupo de personas que se dedicaban a la introducción y distribución de cocaína en las Islas Canarias, España, procedente de Venezuela; por ende, es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de delitos políticos o de opinión; porque atentan contra el interés jurídico de la salud pública.
4. En relación con el respeto del principio de cosa
juzgada y el non bis in ídem. En la actuación no se tiene conocimiento, no existe evidencia y tampoco lo alegó la defensa, de que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada 8 CUI 11001020400020210044700 Radicado interno Nro. 59174 Extradición Alexander Callejas Moreno en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega. Además, ALEXANDER CALLEJAS MORENO fue capturado para efectos de este trámite, cuando se encontraba en libertad.
5. Tampoco obra prueba ni indicio para inferir que el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición prevista en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, establecida en razón de la suscripción de los acuerdos de paz, para que por tal causa no haya lugar a su entrega.
De ese modo, como no converge restricción constitucional alguna que impida la entrega, la Sala abordará el estudio de cada uno de los requisitos convenidos en los tratados suscritos entre la República de Colombia y el Reino de España, en orden a establecer su procedencia.
II. Del tratado aplicable
1. Según lo manifestó el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este caso se debe proceder de conformidad con la Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, entre el Reino de España y la República
9 CUI 11001020400020210044700 Radicado interno Nro. 59174 Extradición Alexander Callejas Moreno de Colombia, y su Protocolo Modificatorio firmado en Madrid
el 16 de marzo de 1999.
2. De la documentación necesaria 2.1. El Reino de España y la República de Colombia acordaron en la referida Convención sobre este aspecto, la cláusula consagrada en el artículo VIII en los términos que a continuación se consignan: “La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: 1°. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2°. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable. 3°. Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto.” 2.2. Dada la situación procesal del solicitado ALEXANDER CALLEJAS MORENO, se hace exigible la documentación mencionada en los numerales 1 y 3 del referido artículo VIII, por cuanto es requerido en el país extranjero para la ejecución de la condena impuesta en sentencia del 10 de noviembre de 2015, por la Sección Sexta
de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dentro del Procedimiento Sumario Ordinario No. 0000003/2012.00, por un delito contra la salud pública. 10 CUI 11001020400020210044700 Radicado interno Nro. 59174
Extradición Alexander Callejas Moreno 2.3. Frente a lo anterior, la Embajada de España, mediante las Notas Verbales números 073/2021 y 100/2021 de 2 y 15 de febrero de 2021, respectivamente, remitió copia autorizada de la sentencia atrás mencionada, de la Orden de Detención Europea e Internacional, del proveído del 5 de septiembre de 2017, mediante el cual se informó de la firmeza de aquel fallo y auto a través del cual se ordenó la búsqueda y captura de ALEXANDER CALLEJAS MORENO; y del auto de solicitud de extradición. Así mismo, suministró la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona reclamada. Igualmente, el país extranjero aportó el texto de las normas del Código Penal Español relevantes para el caso. 2.4. Por tanto, se observa que se cumple la exigencia del artículo VIII de la Convención; según la cual, cuando se trata de “un criminal condenado y evadido”, se debe allegar “copia autorizada de la sentencia”; como quiera que en el fallo No. 49/2015 dictado el 10 de noviembre de 2015, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, declarada en firme desde el 5 de septiembre de 2017, se expresó que se condena a ALEXANDER CALLEJAS MORENO a «SEIS AÑOS y UN DIA DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 9.150.800 euros», como autor de un
delito contra la salud pública. Conducta prevista y 11 CUI 11001020400020210044700 Radicado interno Nro. 59174 Extradición Alexander Callejas Moreno sancionada en los artículos 3683 y 3694 del Código Penal Español. 2.5. Así mismo, en la documentación enviada por vía diplomática, se indicó que ALEXANDER CALLEJAS MORENO es ciudadano colombiano, nacido el 27 de enero de 1970, en la ciudad de Barranquilla (Atlántico), titular de la cédula de ciudadanía No. 72.169.60, con número de registro de extranjeros de España X-0480306-C, y reseña dactilar del mismo en la Circular Roja de Interpol No. de Control A5051/6-2021; identidad que fue corroborada por la Policía Nacional mediante cotejo decadactilar, el día en que se realizó su captura con fundamento de dicha notificación. 2.6. De esta manera, quedan acreditados los requisitos a que aluden los numerales 1 y 3 del artículo VIII de la Convención aplicable a este asunto, pues las exigencias allí contenidas se limitan a que el gobierno requirente allegue «copia autorizada de la sentencia», así como “las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”. 3 Articulo 368. Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o trafico o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas toxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o las posean con aquellos fines, serán castigados con las
penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos. 4 Articulo 369. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: (…)
5. Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior…
12 CUI 11001020400020210044700 Radicado interno Nro. 59174 Extradición Alexander Callejas Moreno
3. De la conducta punible que da lugar a la extradición 3.1. Como la extradición entre España y Colombia debe ceñirse, según lo determinó el Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Convención suscrita en Bogotá por dichos Estados, el 23 de julio de 1892, la cual fue modificada mediante el Protocolo firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999, se procederá a verificar el cumplimiento de las exigencias allí previstas. 3.2. En el artículo I de la aludida Convención, los Gobiernos de España y Colombia se “comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º, y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”. 3.3. Ahora bien, ALEXANDER CALLEJAS MORENO es
requerido porque el 10 de noviembre de 2015, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias, dictó en su contra sentencia de condena como autor de un delito contra la salud pública, el cual está descrito en los artículos 368 y 369 del Código Penal Español vigente, que disponen: “Artículo. 368. Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promueva, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias 13 CUI 11001020400020210044700 Radicado interno Nro. 59174 Extradición Alexander Callejas Moreno psicotrópicas, o la posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos. Artículo 369. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: (…)
5. Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior… Artículo 369 bis. Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara
de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos.” Se trata, entonces, de una imputación en la que al requerido se le atribuye la realización de un delito de tráfico de drogas o de estupefacientes, con diversas circunstancias de agravación punitiva. Con base en los convenios que rigen el caso y los principios de la extradición, como mecanismo de colaboración internacional, la conducta que se imputa al requerido en España también debe estar prevista como delito en la legislación colombiana. Aquella actuación delictual corresponde en Colombia a la de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, descrita en el artículo 376 del Código Penal (Ley 599 de 2000). Tiene prevista una sanción mínima de 10 años, 8 meses de prisión, hasta un máximo de 30 años de prisión. Además, prevé una 14 CUI 11001020400020210044700 Radicado interno Nro. 59174 Extradición Alexander Callejas Moreno multa de 1.334 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes: ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren
contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes». Tal como ocurre en la legislación española citada, en el mismo artículo 376 y en el 384 del Código Penal colombiano, están previstas unas circunstancias de agravación que elevan considerablemente las penas, dependiendo de la cantidad que constituya el objeto material del delito. La Sala advierte que el comportamiento que motiva el pedido de extradición, conforme a los sucesos imputados y las normas allegadas, encuentra plena adecuación en el sistema penal colombiano con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con circunstancias de agravación punitiva. De otro lado, el artículo III de la Convención de 1892, reformado por el artículo 1º del Protocolo Modificatorio de 1999, establece: “La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no el delito 15 CUI 11001020400020210044700 Radicado interno Nro. 59174 Extradición Alexander Callejas Moreno en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta
terminología para designarlo.” Sobre este aspecto, es importante destacar que, si bien esta Corporación sostenía que el término de un (1) año se aplicaría al mínimo de la pena prevista para el delito correspondiente en el país requirente, tal criterio cambió a partir de la providencia CP 118-2021 rad. 58552, proferida el 21 de julio de 2021, en la que se consideró que: «(…) a partir de la lectura del artículo 3° de la Convención de Extradición de Reos, rectificado por el canon 1° del Protocolo Modificatorio de 1999, resulta claro que éste no establece que el límite de un (1) año aplique al mínimo de la pena prevista para el delito en el país requirente, sino que simplemente exige que la sanción de prisión prevista para el delito no sea inferior a este quantum(…) Como se anticipó, una nueva reflexión sobre el tema permite señalar que la modificación pretendió eliminar las limitantes que existían en materia de extradición con España, por la existencia de una lista cerrada de delitos, de ahí que, actualmente, basta con que en ambos países la conducta sea considerada como delito, independiente de que pertenezca a la misma categoría o tengan diferente denominación. Frente a esa ampliación de las limitantes, debe dilucidarse la exigencia referente a que la “pena privativa de la libertad no sea inferior a un (1) año”.». Por lo anterior, el termino inferior a un año que dispone el artículo 3° de la Convención de Extradición de Reos, reformado por el Protocolo Modificatorio de 1999, no puede
entenderse como que debe corresponder al mínimo de la sanción prevista para el delito en el país requirente, sino que debe verificarse en su conjunto, esto es, teniendo en cuenta también el máximo de la pena, de tal forma que, si éste no es inferior a un (1) año, debe concebirse satisfecho el 16 CUI 11001020400020210044700 Radicado interno Nro. 59174 Extradición Alexander Callejas Moreno presupuesto. Bajo ese derrotero, teniendo en cuenta que las penas previstas, tanto en España como en Colombia, para los delitos de tráfico de drogas o estupefacientes superan con creces el máximo de un año de prisión, es claro que este requisito también se encuentra acreditado.
4. De la prescripción 4.1. La mencionada Convención, en el numeral 2 del artículo IV, señala que la prescripción de la acción penal o de la pena impide la extradición; y que su determinación se rige de acuerdo con “las leyes del país a quien el reo sea reclamado”. 4.2. El Código Penal de Colombia, en su artículo 89, modificado por el artículo 99 de la Ley 1709 de 2014, establece que la pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en los instrumentos internacionales incorporados al ordenamiento jurídico interno, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falta por ejecutar, pero en ningún caso será inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria del correspondiente fallo.
El artículo 90 del mismo estatuto, prevé que el término de prescripción de la pena privativa de la libertad se interrumpe con la captura en cumplimiento de la sentencia o
17 CUI 11001020400020210044700 Radicado interno Nro. 59174 Extradición Alexander Callejas Moreno cuando es dejado a disposición de la autoridad competente para su ejecución. 4.3. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por el Real Decreto de 14 de septiembre de 1892, ejecutoria es el documento público en el que se consigna una sentencia firme, esto es, contra aquella que no cabe recurso ordinario ni extraordinario, sino el de revisión y rehabilitación. De este modo, el auto de Ejecutoria del 15 de septiembre de 2017, emitido por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas Gran Canaria, prueba que la sentencia del 10 de noviembre de 2015, proferida por dicha autoridad judicial está firme; esto es, hizo tránsito a cosa juzgada material. 4.4. En este se dispuso la ejecución de la pena de seis años y un día de prisión impuesta a CALLEJAS MORENO, por el delito contra la salud pública descrito en los artículos 368 y 369 del Código Penal de España, razón por la cual se ordenó su captura el 12 de febrero de 2019. 4.5. Conforme con el artículo 89 de la Ley 599 de 2000, tal pena no se encuentra prescrita. En efecto, si bien es cierto ella prescribe en el término fijado en la sentencia, en ningún 18 CUI 11001020400020210044700 Radicado interno Nro. 59174 Extradición Alexander Callejas Moreno caso el término de prescripción será inferior a cinco años; y,
en este caso, la pena es de 6 años y 1 día de prisión, término que empezó a correr a partir del 15 de septiembre de 2017, al quedar en firme la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas Gran Canaria. En consecuencia, la misma no ha prescrito.
6. Condicionamientos al Gobierno Nacional Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional y como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición de ALEXANDER CALLEJAS MORENO, la Corte estima pertinente condicionar su extradición.
La prohibición de disponer la ejecución de una pena diferente a la impuesta y que motiva el pedido de extradición o de juzgarlo por un delito distinto al que originó su condena, es exigible en virtud de lo dispuesto en la Convención por la cual se rige este trámite. El artículo 42 de la Carta Política previene que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señala la obligación del Estado de garantizar su protección integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad de ella, 19 CUI 11001020400020210044700 Radicado interno Nro. 59174 Extradición Alexander Callejas Moreno de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que conforme con las políticas internas sobre la materia, el país extranjero ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales de tener contacto regular con sus parientes
más cercanos. Para preservar los derechos fundamentales del pedido en extradición, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su retorno a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, después de su liberación por cumplimiento de la pena. Se recordará al gobierno extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte de la sanción impuesta, el tiempo que ha permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. Finalmente, la entrega se debe condicionar además a la obligación de remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que se le imputan en la acusación foránea.
III. CONCEPTO Verificados en su integridad los fundamentos señalados en la Convención de Extradición de Reos y su Protocolo
20 CUI 11001020400020210044700 Radicado interno Nro. 59174 Extradición Alexander Callejas Moreno modificatorio, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de España del ciudadano colombiano ALEXANDER CALLEJAS MORENO, para que purgue la pena de seis años y un día de prisión impuesta en la sentencia 49/15 de 10 de noviembre de 2015, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, ya en firme, por el delito contra la salud descrito en los artículos 368 y 369 del Código Penal de España. Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la
Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho. Presidente 21 CUI 11001020400020210044700 Radicado interno Nro. 59174 Extradición Alexander Callejas Moreno 22 CUI 11001020400020210044700 Radicado interno Nro. 59174 Extradición Alexander Callejas Moreno 23 CUI 11001020400020210044700 Radicado interno Nro. 59174 Extradición Alexander Callejas Moreno
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 24