CSJ - CP029-2022(60224)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP029-2022(60224)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente CP029-2022 Radicación nº 60224 Acta No. 115 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022). Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición de la ciudadana colombiana DAYANA LISETH OME MENESES, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 1218 del 10 de junio de 2021, el gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de DAYANA LISETH OME MENESES, para comparecer a juicio por los CUI 11001020400020210195300
Radicado interno No. 60224 Extradición DAYANA LISETH OME MENESES delitos de concierto para delinquir y «tráfico de drogas ilícitas», conductas que habrían tenido lugar en el periodo comprendido entre septiembre de 2019 y noviembre de 2020, según la Acusación Formal No. 21 CRIM 287, dictada el 03 de mayo de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
2. Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución de 8 de julio de 2021, libró orden de detención con fines de extradición en contra de DAYANA LISETH OME MENESES, identificada con cédula de
ciudadanía No. 1.110.546.742, materializándose su captura el 22 de julio de 2021 en el Aeropuerto Internacional el Dorado de Bogotá.
3. Por medio de la Nota Verbal No. 1726 del 10 de septiembre de 2021, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición y, para el efecto, aportó la documentación pertinente con la correspondiente traducción al español.
4. En lo que respecta al trámite de extradición, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-21-021752 de 13 septiembre de 2021, dirigido a su homóloga del Ministerio de Justicia y del Derecho, indicó que entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la convención multilateral de cooperación judicial mutua «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y
2 CUI 11001020400020210195300 Radicado interno No. 60224 Extradición DAYANA LISETH OME MENESES sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, que en su artículo 6, numerales 4 y 5 dispone: «4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede
denegar la extradición». Así como la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, que señala «6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos. 7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables […]». De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 4911 y 4962 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio MJD-OFI210035116-DAI-1100. 1 Concesión u ofrecimiento de la extradición. 2 Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores.
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6. Con auto de 29 de septiembre de 2021 se reconoció personería para actuar al abogado Gabriel Alberto Arce Sepúlveda, como defensor de confianza de la requerida en extradición y se corrió traslado a las partes para que de conformidad con lo previsto en el artículo 5003 de la Ley 906 de
2004, allegaran las pruebas que pretendían hacer valer.
7. Como la requerida y su apoderado expresaron su deseo de acogerse a solicitud de extradición simplificada, con auto de 28 de octubre de 2021 se ordenó correr traslado al Ministerio Público, para que de conformidad con lo señalado en el artículo 704 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, indicara si coadyuvaba tal petición. En la misma providencia se dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que verificaran si en su Sistema de Información Operativo –SIOPERRegistro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales existía alguna investigación o registro en su contra.
8. Mediante oficio PSDCP-CON.N°262 del 26 de noviembre de 2021, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales de DAYANA LISETH OME MENESES y constató que se acogió al trámite especial de la extradición simplificada; que esa manifestación se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, razón por la que coadyuvó la petición de trámite simplificado. 3 Trámite de extradición. 4 Trámite de extradición simplificada.
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CONSIDERACIONES Aspectos generales. Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de
América no es aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 19805 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 19866, la expedición del presente concepto estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. Ahora, a pesar de que en este evento se elevó petición de extradición simplificada, la competencia de la Corte permanece incólume, es decir, está enfocada a expresar un concepto acerca de la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero. En ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en los artículos 4937 y 5028 del Código de Procedimiento Penal, haciéndose un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la verificación del principio de doble incriminación, esto es, 5 Por medio de la cual se aprueba el Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América. 6 Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604. 7 Requisitos para conceder u ofrecer la extradición. 8 Fundamentos de la resolución que concede o niega la extradición. 5 CUI 11001020400020210195300 Radicado interno No. 60224 Extradición DAYANA LISETH OME MENESES que el hecho que motiva la solicitud de extradición esté previsto como delito tanto en el Estado reclamante como en Colombia y, además, que la legislación nacional lo sancione
con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) la equivalencia entre la providencia proferida en el extranjero y la acusación del sistema procesal interno. Adicionalmente, se hace necesario constatar que las exigencias previstas en el artículo 35 de la Constitución Política se hallen cumplidas, esto es, que los hechos imputados al solicitado hayan sido cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, que no se trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años. De igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe verificar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición9, y si es del caso, establecer si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201710, en donde se indica que no procede la entrega de miembros de las
FARC-EP.
De conformidad con lo anterior, la Sala procederá a realizar el respectivo análisis. 9 Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. 10 “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”. 6 CUI 11001020400020210195300
Radicado interno No. 60224 Extradición
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1. Validez formal de la documentación presentada.
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. El artículo 251 del Código General del Proceso prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por 7 CUI 11001020400020210195300 Radicado interno No. 60224
Extradición DAYANA LISETH OME MENESES el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición de la ciudadana colombiana DAYANA LISETH OME MENESES por conducto de su Embajada en Colombia. En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación Formal dictada el 3 de mayo de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. Se acompañó como documento anexo la certificación expedida por el Cónsul General de Colombia en Washington, en la que se indica que es auténtica la firma de LEO J. MULDOON, quien para el 31 de agosto de 2021 se desempeñaba como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado, que a su vez, avaló la del Secretario de Estado Antony J. Blinken y la del Procurador de los Estados Unidos Merrick B. Garland, quien acreditó la de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia. Se anexaron las declaraciones juradas rendidas en apoyo de la solicitud de extradición por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América Alexander Li y el Agente Especial de Investigaciones de Seguridad Nacional Pablo Huerta, en las que describen de manera detallada los pormenores de la 8 CUI 11001020400020210195300 Radicado interno No. 60224 Extradición DAYANA LISETH OME MENESES investigación y acusación, la relación de los cargos y la
normatividad aplicable al caso. Documentos que al estar certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente, además, traducidos al castellano y refrendados por el Cónsul de Colombia en Washington, indican que fueron expedidos de conformidad con las leyes del país solicitante. Así las cosas, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de OME MENESES es formalmente válida, por lo que se cumple este requisito.
2. Plena identidad del requerido en extradición.
Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. De acuerdo con la información aportada por el Gobierno de los Estados Unidos, la persona requerida para comparecer a juicio en esa nación es DAYANA LISETH OME MENESES, ciudadana colombiana, identificada con cédula de ciudadanía No.1.110.546.742, nacida el 4 de mayo de 1994. 9 CUI 11001020400020210195300 Radicado interno No. 60224 Extradición DAYANA LISETH OME MENESES Ahora, la persona capturada con fines de extradición, conforme se desprende de la documentación producida por las autoridades colombianas y, específicamente, del acta de derechos del capturado suscrita el 22 de julio de 2021, es precisamente DAYANA LISETH OME MENESES, ciudadana
colombiana, portadora de la cédula de ciudadanía No. 1.110.546.742; identidad que aparece confirmada mediante informe de investigador de laboratorio de la misma fecha y el informe consulta en página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, documentos que al confrontarlos permitieron concluir que la requerida es la misma persona que fue detenida con los fines descritos. En ese orden, no hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con quien se encuentra privada de la libertad por cuenta de esta actuación a instancias de la Fiscalía General de la Nación, máxime cuando durante el presente trámite dicho aspecto nunca se cuestionó.
3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Como lo ha reiterado en diversas oportunidades esta Sala, la valoración de dicha exigencia debe efectuarse con atención a lo dispuesto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, a cuyo tenor, la extradición procede cuando por lo menos «se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». 10 CUI 11001020400020210195300 Radicado interno No. 60224 Extradición DAYANA LISETH OME MENESES Ha de aclararse que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y,
como sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos formulados en su contra. Ese acto procesal penal, aunque no idéntico en todas sus aristas, equivale al acto complejo de la acusación, según lo regulado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. En efecto, uno y otro guardan similitudes que los tornan análogos, pues contienen un pliego de cargos del cual se debe defender la acusada en juicio y, a su vez, constituyen presupuesto procesal esencial para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de fondo. Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad.
4. Principio de doble incriminación.
De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en 11 CUI 11001020400020210195300 Radicado interno No. 60224 Extradición DAYANA LISETH OME MENESES Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno
de los cargos. En este sentido, a DAYANA LISETH OME MENESES se le acusó por el siguiente cargo:
«ACUSACIÓN FORMAL
CARGO UNO
(Concierto de importación de cocaína) (…)
2. En septiembre de 2019 o alrededor de esa fecha, A.L.C., el acusado, quiso establecer una casa de alijo en la ciudad de Nueva York para un envío de cocaína procedente de Colombia.
La Policía Nacional de Colombia (“PNC”) incautó el cargamento en Bogotá, el cual contenía aproximadamente 52 kilogramos de cocaína ocultos dentro de muebles. El cargamento estaba destinado para Miami, Florida.
3. En octubre de 2019 o alrededor de esa fecha, J.A.L.C., el acusado, dirigió a dos coconspiradores (“CC-1” y “CC-2”, por sus siglas en inglés) para que pasaran de contrabando cocaína en un vuelo comercial de Bogotá a Orlando, Florida. CASTRO les dio instrucciones a CC-1 y CC-2 para que ingirieran aproximadamente dos kilogramos de cocaína que ellos intentaron expulsar en Orlando para su distribución en los
Estados Unidos. 12 CUI 11001020400020210195300 Radicado interno No. 60224 Extradición
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4. En julio de 2020 o alrededor de esa fecha, J.A.L.C., el acusado, llamó a una compañía naviera para obtener información sobre el estado de un cargamento. La PNC incautó el envío en Bogotá, que pesaba aproximadamente 95
kilogramos y contenía cocaína oculta en el interior de maquinaria. El envío tenía como destino León, en Guanajuato, México.
5. En noviembre de 2020 o alrededor de esa fecha, J.A.L.C., el acusado, dirigió a CC-2 para pasar cocaína de contrabando en un vuelo comercial de Bogotá a la ciudad de Nueva York. Para evitar que las autoridades del orden público detectaran la cocaína en los controles de seguridad del aeropuerto en Bogotá, CASTRO dispuso que DAYANA LISETH OME MENESES, la acusada, utilizara su posición como agente de policía en el aeropuerto de Bogotá para entregar un chaleco que contenía aproximadamente tres kilogramos de cocaína a CC-2 dentro del aeropuerto de Bogotá.
6. Desde aproximadamente 2020 hasta aproximadamente 2021, CASTRO amenazó repetidamente matar, secuestrar y herir a CC-2 y a los miembros de su familia, basándose en el aparente fracaso de CC-2 y otros para llevar a cabo las instrucciones de CASTRO de pasar de contrabando y distribuir cocaína en los Estados Unidos.
Acusaciones legales
7. Desde por lo menos 2019 o alrededor de esa fecha, hasta e inclusive abril de 2021 o alrededor de esa fecha, en el distrito sur de Nueva York y en otros lugares, J.A.L.C. y DAYANA LISETH OME MENESES, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a sabiendas se unieron en un concierto para delinquir, se confederaron y acordaron
juntos y entre sí para violar las leyes de delitos contra la salud de los Estados Unidos.
8. Fue parte y un objeto del concierto para delinquir que J.A.L.C. y DAYANA LISETH OME MENESES, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, importaran y lo hicieron, a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo una sustancia controlada, en violación de las secciones 952(a) y 960(a)(1) del Título 21 del
Código de los Estados Unidos. 13 CUI 11001020400020210195300 Radicado interno No. 60224 Extradición
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9. La sustancia controlada que J.A.L.C. y DAYANA LISETH OME MENESES, los acusados, concertaron para importar a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo fue cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en violación de la sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos). De igual forma, lo antes señalado se corrobora con la declaración jurada suministrada por el Agente Especial de Investigaciones de Seguridad Nacional Pablo Huerta, quien reveló datos acerca de la estructura de la organización criminal integrada por la requerida y otros, dedicada a transportar y traficar narcóticos con destino a los Estados Unidos. Sostuvo que la investigación logró identificar la participación de OME MENESES y otro coacusado en un envío de tres kilogramos de cocaína que se pretendía realizar a la
ciudad de Nueva York a través de un vuelo comercial que saldría del Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá.
Al respecto indicó: «7. Una investigación realizada por las autoridades del orden público estadounidenses y colombianas identificó a una organización de tráfico de drogas con sede en Bogotá, Colombia, la cual, entre aproximadamente 2019 y abril de 2021, fue responsable de enviar e intentar enviar grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos.
La investigación identificó a L.C. como uno de los líderes de la organización. Entre otras cosas, L.C. envió a un testigo colaborador (CW-1, por sus siglas en inglés) a la ciudad de Nueva York para recibir un cargamento de 52 kilogramos de cocaína, y posteriormente envió a un segundo testigo colaborador (CW-2) a Miami y a la ciudad de Nueva York para transportar cantidades más pequeñas de cocaína. 14 CUI 11001020400020210195300 Radicado interno No. 60224 Extradición
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8. La investigación también identificó a OME MENESES como integrante de la organización de narcotraficantes. OME MENESES es una agente de policía asignada al Aeropuerto Internacional El Dorado en Bogotá. En noviembre de 2020, OME MENESES pasó de contrabando tres kilogramos de cocaína a través de la seguridad del aeropuerto y los colocó en un baño del aeropuerto para que CW-2 los recogiera y los transportara a la ciudad de Nueva York.» Según se afirma en la declaración del agente de
Investigaciones de Seguridad Nacional, OME MENESES participó activamente como miembro de la organización y valiéndose del cargo de agente de policía que ostentaba, en noviembre de 2020, evadió los controles de seguridad del Aeropuerto El Dorado de Bogotá y ocultó en uno de sus baños un maletín con aproximadamente tres kilogramos de cocaína. Por su parte, Alexander Li, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, se refirió al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación y precisó que las conductas objeto de extradición están descritas en las normas del país requirente así: «Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas. (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como categorías I, II,
III, IV y V...;
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V consistirán...en las siguientes drogas u otras sustancias...; Categoría II (a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que se incluya en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, tanto si fueron producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante 15 CUI 11001020400020210195300 Radicado interno No. 60224 Extradición DAYANA LISETH OME MENESES síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química ...; (4) (...) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y
sales de isómeros. Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas en la categoría I o II y drogas narcóticas en las categorías III, IV, V; excepciones Será ilícito importar al territorio aduanal de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, cualquier sustancia controlada en la categoría I o II del subcapítulo I de este capítulo, cualquier droga narcótica en las categorías III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Cualquier persona que - (1) en contravención de la sección 825, 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada ...; será castigada según se establece en la sección (b) de esta sección. (b) Castigos (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique – (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de – (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y greométricos y sales o isómeros…; 16 CUI 11001020400020210195300 Radicado interno No. 60224 Extradición DAYANA LISETH OME MENESES Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos
Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o concierte para cometer algún delito definido en este subcapítulo, quedará sujeta a las mismas sanciones que las que se indiquen para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o del concierto para delinquir.» Precisada la imputación fáctica y jurídica de la que es objeto DAYANA LISETH OME MENESES, los cargos atribuidos en la Acusación Formal No. 21 CRIM 287 dictada el 3 de mayo de 2021, concretados en el hecho de presuntamente haberse asociado con otras personas para exportar cocaína ilegalmente a los Estados Unidos, sumado a su participación activa en el ingreso de tres kilogramos de esa sustancia a las instalaciones del Aeropuerto El Dorado de Bogotá, para embarcarlos en un vuelo comercial a la ciudad de Nueva York, guardan identidad jurídica con lo descrito el inciso 2° artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación de concierto para delinquir agravado, el cual establece: «Artículo 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) estupefacientes o sustancia psicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil
setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.» Los actos de concertar y co-asociarse envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y 17 CUI 11001020400020210195300 Radicado interno No. 60224 Extradición DAYANA LISETH OME MENESES obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de tráfico de estupefacientes. De la misma forma, los cargos endilgados a OME MENESES en los términos establecidos, se acompasan al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contenido en el artículo 376 ibídem: «ARTICULO 376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN
PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a… dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola…». Si bien en los documentos allegados como pedido formal de extradición se hace mención a la tentativa de concierto para exportar sustancias estupefacientes, encuentra la Sala que se trata de un delito de imposible materialización de manera independiente de las demás acciones realizadoras del tipoproducción, transporte, comercialización y distribución de estupefacientes-, toda vez que, acorde con la jurisprudencia de la Corte Suprema no resulta concebible jurídicamente la 18 CUI 11001020400020210195300 Radicado interno No. 60224 Extradición DAYANA LISETH OME MENESES realización del delito de «tentativa de tráfico de estupefacientes», pues según ha sido dicho, «es evidente que para sacar una sustancia estupefaciente del país es imperativo haberla adquirido, transportado, almacenado, llevado consigo o cualquiera otra de las conductas allí representadas en otros tantos verbos rectores; y en caso de que no se logre culminar el propósito perseguido, de todas maneras habrá responsabilidad por la conducta típica perfeccionada» (CSJ SP, 9 feb. 1994, Rad. 8082). Por tanto, resulta conveniente aclarar que tal atribución a OME MENESES corresponde para el ordenamiento jurídico colombiano al delito de tráfico de estupefacientes. Se precisa entonces que el análisis que hace la Sala es con independencia de la denominación jurídica que se da al delito,
lo relevante es que el comportamiento por el cual se reclama la extradición sea considerado como delictuoso en el territorio nacional. En esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerida DAYANA LISETH OME MENESES, contenidos en la Acusación Formal No. 21 CRIM 287 del 3 de mayo de 2021 y contenidos la Nota Verbal No. 1726 del 10 de septiembre de 2021, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describen conductas que son delictivas en Colombia,
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