🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - CP029-2023(62336)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - CP029-2023(62336)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente CP029-2023 Radicación Nº 62336 Aprobado según acta n° 025 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana NANCY TERESA GONZÁLEZ DE BARBERI, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la cual se tramitó por la vía simplificada.

CUI 11001020400020220185903 Extradición 62336

NANCY TERESA GONZÁLEZ DE BARBERI

II. ANTECEDENTES

2. Mediante Nota Verbal No. 0835 del 2 de junio de 20221, la embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de NANCY TERESA GONZÁLEZ DE BARBERI, ciudadana colombiana, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.258.112 de Cali

(Valle), requerida para comparecer a juicio por los delitos de «concierto para delinquir y contrabando de bienes» elaborados con piel de animales exóticos, hechos ocurridos entre el año 2016 y el 4 de abril de 2019, de acuerdo con la documentación aportada y la acusación formal No. 2220170-CR-SCOLA/GOODMAN, dictada el 26 de abril de 2022, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

3. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución

de 6 de junio de 20222, ordenó la captura con fines de extradición de la ciudadana mencionada, que se hizo efectiva el 7 de julio de ese mismo año, en vía pública en la ciudad de Cali, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.

4. A través de Nota Verbal No. 1401 de 31 de agosto de 20223, la Embajada de los Estados Unidos de América 1 Indictment, folios 157 a 159. 2 Ibidem, folios 3 y 4. 3 Ibidem, folios 30 a 35.

2 CUI 11001020400020220185903 Extradición 62336 NANCY TERESA GONZÁLEZ DE BARBERI formalizó la solicitud de extradición de NANCY TERESA GONZÁLEZ DE BARBERI. Para tal efecto, aportó los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: 4.1. Orden de arresto emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida4, dentro de la causa No. 22-20170-CR-SCOLA/GOODMAN, contra NANCY TERESA GONZÁLEZ DE BARBERI. 4.2. Copia de la acusación formal No. 22-20170-CRSCOLA/GOODMAN5, dictada el 26 de abril de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 4.3. Traducción de la norma sustantiva aplicable al presente asunto, respecto de la acusación formulada6. 4.4 Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de la cédula de ciudadanía No. 31.258.112,

expedida a nombre de NANCY TERESA GONZÁLEZ DE BARBERI7. 4.5. Declaraciones en apoyo de la solicitud de extradición de Richard J. Powers, Fiscal Litigante de la Sección de Delitos Ambientales del Departamento de Justicia 4 Ibidem, folio 130. 5 Ibidem, folios 117 a 128. 6 Ibidem, folios 108 a 115. 7 Ibidem, folio 146. 3 CUI 11001020400020220185903 Extradición 62336 NANCY TERESA GONZÁLEZ DE BARBERI de los Estados Unidos8, para el Distrito Sur de Florida; y Curtis Knights, agente especial del Servicio de Pesca y Vida Silvestre de los Estados Unidos9, quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades de la organización de la que hizo parte la requerida, su forma de operar, identidad y un resumen de las pruebas acopiadas. 4.6. Certificación de David S. Silverbrand, Director Asociado interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América10, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó el Gobierno de los Estados Unidos de América a Colombia; y que copias fieles de aquéllas conservan en los archivos oficiales en Washington D.C. 4.7. Certificación expedida por Merrick B. Garland, Procurador de los Estados Unidos11, mediante la cual reconoce al funcionario David S. Silverbrand, como Director Asociado interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados

Unidos de América. 4.8. Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia de la cédula de 8 Ibidem, folios 95 a 104. 9 Ibidem, folios 136 a 144. 10 Ibidem, folio 94. 11 Ibidem, folio 93. 4 CUI 11001020400020220185903 Extradición 62336 NANCY TERESA GONZÁLEZ DE BARBERI ciudadanía No. 31.258.112 expedida a nombre de NANCY

TERESA GONZÁLEZ DE BARBERI.

5. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI No. 2574 de 31 de agosto de 2022, en el cual conceptuó que entre los países se encuentra vigente la «Convención sobre el Comercio

Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres», suscrita en Washington, D.C. el 3 de marzo de 1973; aprobada mediante Ley 17 del 22 de enero de 1981, cuya vigencia inició el 29 de noviembre del mismo año. También indicó que, según los artículos 49112 y 49613 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), en los asuntos no regulados en el anterior convenio, la extradición se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

6. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completa la actuación y, con oficio MJD-OFI220033438-GEX-10100 de 5 de septiembre de 2022, la remitió

a esta Corporación.

7. Recibido el expediente, con auto de 12 de septiembre de 2022, se reconoció personería al defensor de confianza designado por la solicitada y se ordenó correr traslado a los intervinientes para que de conformidad con lo previsto en el 12 Concesión u ofrecimiento de la extradición. 13 Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores.

5 CUI 11001020400020220185903 Extradición 62336 NANCY TERESA GONZÁLEZ DE BARBERI artículo 50014 de la Ley 906 de 2004, allegaran las pruebas que pretendían hacer valer.

8. Como la requerida y su apoderado expresaron su deseo de acogerse a solicitud de extradición simplificada, con auto de 19 de octubre de 2022 se ordenó correr traslado al Ministerio Público para que de conformidad con lo señalado en el artículo 7015 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), indicara si coadyuvaba tal petición.

En la misma providencia se dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, para que verificaran sus bases de datos e informaran si existía alguna investigación o registro que constituyera un antecedente penal en contra de la persona solicitada.

9. Mediante oficio PDI1PCP-CON No. 147 del 29 de noviembre de 2022, el Procurador Primero delegado para la Casación Penal remitió acta de verificación de cumplimiento

de garantías fundamentales de NANCY TERESA GONZÁLEZ DE BARBERI y constató su acogimiento al trámite especial de la extradición simplificada; que esa manifestación se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, razón por la que coadyuvó la petición de trámite simplificado. 14 Trámite de extradición. 15 Trámite de extradición simplificada. 6 CUI 11001020400020220185903 Extradición 62336

NANCY TERESA GONZÁLEZ DE BARBERI

III. CONSIDERACIONES

10. Aspectos Generales 10.1. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. 10.2. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 49316 y 50217 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, como lo

planteó la Corte en la decisión CSJ CP163–2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 16 Requisitos para concederla u ofrecerla (la extradición). 17 Fundamentos de la resolución que concede o niega la extradición. 7 CUI 11001020400020220185903 Extradición 62336 NANCY TERESA GONZÁLEZ DE BARBERI 10.3 Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) prohibición de doble juzgamiento; (iii) aplicabilidad de la garantía de no extradición. Por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en: (iv) validez formal de la documentación presentada, (v) demostración plena de la identidad del solicitado, (vi) doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vii) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

11. Condiciones constitucionales impedientes de la extradición. 11.1. El artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 01 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento, cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del

citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos. 11.1.1. En el caso bajo análisis, las conductas por las cuales es solicitada NANCY TERESA GONZÁLEZ DE BARBERI no son de carácter político18, lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida. 18 Fue llamada a juicio por «concierto para delinquir y contrabando de bienes», de acuerdo con la Nota Verbal No. 1401 de 31 de agosto de 2022, y la acusación formal No. 22-20170-CR-SCOLA/GOODMAN, dictada el 26 de abril de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 8 CUI 11001020400020220185903 Extradición 62336 NANCY TERESA GONZÁLEZ DE BARBERI 11.1.2. Además, con base en los documentos aportados por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron -por lo menosentre el año 2016 y el 4 de abril de 2019; es decir, después de 17 de diciembre de 1997. 11.1.3. La imputación de los cargos efectuada por el Estado requirente, y su sustento probatorio, deja entrever que los actos desplegados por la requerida, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, pues en diversas oportunidades, en asocio con personas naturales e incluso empleando personas jurídicas, habría ingresado de contrabando a los Estados Unidos de América productos y bienes elaborados con vida silvestre en peligro de extinción o

amenaza. Dicha conclusión se extrae de la precisión que hizo el agente especial del Servicio de Pesca y Vida Silvestre de los Estados Unidos en su declaración jurada, cuando menciona que durante el periodo que duró la investigación en contra de la requerida, las autoridades de ese país identificaron su forma de operar y coordinar los envíos de los bienes que ingresaron de manera ilícita a los Estados Unidos. De igual forma, hizo mención a las «interceptaciones de productos de vida silvestre» efectuadas por los organismos de seguridad de ese país los días 13 de febrero y 6 de septiembre de 2016, y 13 de marzo y 14 de abril de 2019, oportunidades en las que incautó bolsos con piel de caimán y raya que 9 CUI 11001020400020220185903 Extradición 62336 NANCY TERESA GONZÁLEZ DE BARBERI habían sido enviados de contrabando por la requerida a través de sus empleados y «socios». 11.1.4. De lo expuesto en los cargos que se atribuyen a la reclamada, se evidencia que las conductas delictivas habrían ocurrido tanto en Colombia como en los Estados Unidos. 11.1.5. Así, se deduce con la aplicación al presente asunto de cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), entre ellas: (i) el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que

concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y (iii) la teoría de la ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado. 11.1.6. En ese orden, el presente caso, de acuerdo con la acusación formal, las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos a NANCY TERESA GONZÁLEZ DE BARBERI, satisfacen la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior. 10 CUI 11001020400020220185903 Extradición 62336 NANCY TERESA GONZÁLEZ DE BARBERI 11.1.7. Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 11.2. La prohibición de doble juzgamiento. 11.2.1. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido reiterativa en señalar que, para que opere la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso, es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP028-2019, CSJ CP165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). Esta Corporación ha sostenido que el principio de la cosa juzgada opera únicamente si convergen los siguientes

presupuestos: «(…) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición. En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y 11 CUI 11001020400020220185903 Extradición 62336 NANCY TERESA GONZÁLEZ DE BARBERI los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional». (CSJ CP, 6 May. 2009, Rad. 30373). 11.2.2. En virtud a las pruebas decretadas, a instancia de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – DIJIN - de la Policía Nacional, se constató que contra la implicada se adelantaron las siguientes actuaciones: Noticia Delito Autoridad que Estado criminal conoció 760016000196Lesiones Fiscalía 44 Local Inactivo por 2009-00336. personales de Cali. desistimiento culposas. de la querella.

542437. Omisión de Fiscalía 45 Inactivo por agente Seccional de Cali. decisión retenedor o inhibitoria. recaudador.

1306. Peculado por Fiscalía 5ª Archivo de

apropiación. Seccional, adscrita las a la Unidad diligencias Nacional por Anticorrupción de preclusión. la Fiscalía General de la Nación. Adicionalmente, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional comunicó que NANCY TERESA GONZÁLEZ DE BARBERI no reporta antecedentes penales, ni órdenes de captura vigentes, salvo el 12 CUI 11001020400020220185903 Extradición 62336 NANCY TERESA GONZÁLEZ DE BARBERI requerimiento efectuado en virtud de este trámite de extradición. 11.2.3. En ese orden, como no se dan los presupuestos para tener por acreditada la vulneración del principio de non bis in ídem, la Corte no advierte afectada esta garantía constitucional. 11.2.4. De otro lado, se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que la requerida tenga tal condición. Además, la interesada no lo mencionó al respecto (CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicación N° 56612).

12. Validez formal de la documentación presentada.

12.1. Según lo establece el artículo 49519 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la 19 Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento. 13 CUI 11001020400020220185903 Extradición 62336 NANCY TERESA GONZÁLEZ DE BARBERI acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. 12.2. El inciso 2º del artículo 25120 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) instituye que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este, por el cónsul colombiano. 12.3. En el asunto estudiado, la Corporación observa

que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición de la ciudadana colombiana NANCY TERESA GONZÁLEZ DE BARBERI. Al efecto, anexó copia de la acusación formal No. 22-20170-CR-SCOLA/GOODMAN, dictada el 26 de abril de 2022, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el 20 Documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero. 14 CUI 11001020400020220185903 Extradición 62336 NANCY TERESA GONZÁLEZ DE BARBERI Distrito Sur de Florida, y de la orden de arresto expedida contra la reclamada por esa autoridad judicial extranjera. 12.3.1. Asimismo, allegó la declaración jurada de Richard J. Powers, Fiscal Litigante de la Sección de Delitos Ambientales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados contra la requerida; indica los elementos integrantes del delito; y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del agente especial del Servicio de Pesca y Vida Silvestre de los Estados Unidos, Curtis Knights. 12.3.2. De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y época de ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.

12.3.3. A su vez, están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por David S. Silverbrand, Director Asociado interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su Procurador Merrick B. Garland. 15 CUI 11001020400020220185903 Extradición 62336 NANCY TERESA GONZÁLEZ DE BARBERI 12.3.4. Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Chana M. Turner, funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos. 12.4. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.

13. Demostración plena de la identidad del requerido en extradición. 13.1. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. 13.2. De conformidad con la Nota Verbal No. 1401 de 31 de agosto de 2022, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de NANCY TERESA GONZÁLEZ DE BARBERI, nacida el 18 de marzo de 1953 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 31.258.112,

persona a la que se refiere la acusación formal No. 22-20170CR-SCOLA/GOODMAN, referida anteriormente. 13.2.1. La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, la reclamada actuó 16 CUI 11001020400020220185903 Extradición 62336 NANCY TERESA GONZÁLEZ DE BARBERI y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. 13.2.2. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas de la capturada, con las que a nombre de NANCY TERESA GONZÁLEZ DE BARBERI reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que son uniprocedentes. 13.3. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad de la ciudadana pedida en extradición y la satisfacción del requisito analizado.

14. Equivalencia de la providencia dictada en el extranjero. 14.1. Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de acuerdo a lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. 14.2. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.

Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las

circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. 17 CUI 11001020400020220185903 Extradición 62336 NANCY TERESA GONZÁLEZ DE BARBERI 14.3. En esta oportunidad, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida dictó la acusación formal No. 22-20170-CR-SCOLA/GOODMAN el 26 de abril de 2022, contra la requerida, para comparecer a juicio por delitos de «concierto para delinquir y contrabando de bienes». 14.4. Si bien el indictment no es idéntico a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004), sí registra similitudes que lo tornan equivalente: a) contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; b) tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; c) califica jurídicamente el comportamiento; d) invoca las disposiciones penales aplicables; y, e) como sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. 14.5. Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad.

15. Principio de la doble incriminación. 15.1. De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la

extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté 18 CUI 11001020400020220185903 Extradición 62336 NANCY TERESA GONZÁLEZ DE BARBERI previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 15.2. La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa a la persona requerida en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. 15.3. Tal confrontación se hace con la norma que está en vigor al momento de dar inicio al trámite de extradición, puesto que el concepto se emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional; razón por la cual, la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entra en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 15.4. En este sentido, la acusación formal No. 2220170-CR-SCOLA/GOODMAN, dictada el 26 de abril de 2022 contra NANCY TERESA GONZÁLEZ DE BARBERI, comporta tres cargos, que fueron resumidos en la acusación

en los siguientes términos: 19 CUI 11001020400020220185903 Extradición 62336

NANCY TERESA GONZÁLEZ DE BARBERI

«ACUSACIÓN

El Gran Jurado acusa que: ALEGACIONES GENERALES En todo momento pertinente a la presente acusación:

1. La acusada GZÚÑIGA, LTD. (“GZÚÑIGA'') era una compañía con responsabilidad limitada, en Nueva York, establecida en el 2007, que vendía bolsos de diseñadora para mujer (bolsos de mano, carteras, carteras de mano, y billeteras) hechos con piel de caimán o de pitón bajo el nombre de marca ''Nancy González”. Las oficinas de GZÚÑIGA y la sala de exhibición estaban ubicados en la “5 East 57th

Street” Nueva York, Nueva York.

2. La acusada GZÚÑIGA era una sucursal de la compañía A, una compañía extranjera que funcionaba en Yumbo, Colombia, un suburbio de Cali. La compañía manufacturera A fabricaba los accesorios para dama, incluyendo bolsos de diseñador que eran vendidos por GZUÑIGA a minoristas de lujo y en muestras de ventas.

3. La acusada NANCY TERESA GONZÁLEZ de BARBERI (“GONZÁLEZ”) fue ciudadana y residente de Colombia. Ella fue la fundadora y presidenta de las dos compañías, GZUÑIGA y Compañía A, así como también la diseñadora principal de todos los bolsos vendidos por sus dos compañías en los Estados Unidos, Europa y Asia.

20 CUI 11001020400020220185903

Extradición 62336

NANCY TERESA GONZÁLEZ DE BARBERI

4. El acusado D.M.R.G. (“GIRALDO”) era ciudadano y residente de Colombia y un empleado de la Compañía A.

5. El acusado J.C.A.J. (“AGUILAR”) era ciudadano y residente de Colombia y un empleado y consultor de la Compañía A.

6. Para facilitar el acceso al lucrativo mercado de la Compañía A en los Estados Unidos, GONZÁLEZ estableció GZUÑIGA y abrió oficinas, y una sala de exhibición en la ciudad de Nueva York. Cada año, GONZÁLEZ habría diseñado una colección separada de carteras con muestras de piel de caimán o de pitón (“la colección”) para ser expuestos en la sala de exhibición GZÚÑIGA en la ciudad de Nueva York en la “semana de la moda” la cual se efectúa anualmente en febrero y también en septiembre. GONZÁLEZ también creó una colección para “Resort Week” (semana de centros turísticos) la cual tiene lugar en la ciudad de Nueva York en junio.

7. La ley de Especies Amenazadas (“ESA”), secciones 1531 y siguientes de Título 16 del Código de los EE. UU. implementó las disposiciones de La Convención sobre el Comercio Internacional de Especies en Peligro de Extinción de Flora y Fauna Silvestre (“CITES”), para los Estadios Unidos. Ver sección 1537a a del Título 16. El listado de la vida silvestre de los 183 países miembros de la CITES fue colocado en uno

de tres anexos, dando una escala de protección. Ver 50 C.F.R. Parte 23. El Anexo I, incluye géneros y especies amenazadas y en vía de extinción, y era la más restringida prohibiendo cualquier comercio de vida silvestre y cualquier negocio con propósitos comerciales de vida silvestre entre países. El anexo II permitía la actividad comercial bajo un permiso en el 21 CUI 11001020400020220185903 Extradición 62336 NANCY TERESA GONZÁLEZ DE BARBERI sistema para géneros y especies no consideradas en peligro o inminente extinción, pero que tenía que ser controlada para evitar el uso que es incompatible con la supervivencia. Para exportar cualquier especie en la lista del anexo II, el exportador ha tenido que solicitar y recibir un permiso válido de la dirección de la autoridad del país anfitrión. Para obtener la autorización para el ingreso de vida silvestre a los Estados Unidos, el importador hubiera tenido que solicitar ante la CITES un permiso disponible de un funcionario de “U.S. Fish and Wildlife Service (TWS')” o de un funcionario de la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza (CBP). El anexo II incluyó género y especies que eran protegidos en al menos uno de los países que había pedido asistencia a otros países miembros de la CITE para con

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...