CSJ - CP030-2024(64590)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP030-2024(64590)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP030-2024 Radicación 64590 Acta 005 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN ESTEBAN GRANADA MOSQUERA, requerido por el Gobierno de la
República de Honduras.
ANTECEDENTES: El 28 de marzo de 2023, con fundamento en la
Notificación Roja de INTERPOL número A-1042/2-2023 CUI 11001020400020230175600 Número Interno 64590 EXTRADICIÓN publicada el 3 de febrero anterior por las autoridades judiciales de Honduras, la Policía Nacional de Colombia capturó a JUAN ESTEBAN GRANADA MOSQUERA en el aeropuerto El Dorado de Bogotá. Mediante Resolución de 4 de abril de 2023, la Fiscalía General de la Nación ordenó la libertad de mencionado ciudadano, teniendo en cuenta que la República de Honduras no solicitó la captura con fines de extradición dentro del término previsto en el Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Posteriormente, mediante Nota Verbal EHC-140/2023 del 4 de julio de 2023, el Gobierno de la República de Honduras, a través de su Embajada en Colombia, pidió la detención provisional con fines de extradición de JUAN ESTEBAN GRANADA MOSQUERA, a efectos de que comparezca al proceso penal que en ese país se tramita en su contra por el delito de estafa ante el Juzgado de Letras
Departamental de Ocotepeque dentro del expediente radicado 96-2022-C. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución de 18 de julio de 2023, decretó la captura con fines de extradición del mencionado, cuya aprehensión ocurrió el 10 de agosto de 2023 en la ciudad de Manizales, acorde con la Notificación Roja de INTERPOL número A1042/2-2023. 2 CUI 11001020400020230175600 Número Interno 64590 EXTRADICIÓN En el concepto previsto en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, con el oficio DIAJI-2089 del 6 de julio de 2023, el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho la Nota Verbal EHC-140/2023 del 4 de julio de 2023, que formalizó, por vía diplomática, el requerimiento de extradición del Gobierno de Honduras. Además, señaló que se encuentra vigente para las partes la “Convención sobre Extradición”, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933. Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante el oficio MJDOFI23-0031311-GEX-10100 del 24 de agosto de 2023. Tras arribar a esta Corporación, el 29 de septiembre de 2023 se reconoció como apoderado judicial de JUAN
ESTEBAN GRANADA MOSQUERA al abogado Julio Armando Dorado Rodríguez, adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública y, en consideración al memorial remitido por el requerido mediante el cual manifestó su voluntad de acogerse al trámite de extradición simplificada, se corrió traslado de la petición al defensor y al representante del Ministerio Público. El 3 de octubre de 2023, el defensor coadyuvó la solicitud del requerido. 3 CUI 11001020400020230175600 Número Interno 64590 EXTRADICIÓN El 9 de noviembre siguiente, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal requirió mediante entrevista personal al solicitado con el fin de que exteriorizara lo que a bien tuviera frente a la solicitud que en tal sentido había presentado y, tras observar que la declaración de JUAN ESTEBAN GRANADA MOSQUERA fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la coadyuvó. Agregó que no existe duda en el expediente sobre la plena identidad del requerido y que, revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la petición de extradición, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos. El 22 de noviembre de 2023, se ordenaron pruebas de oficio con el fin de prevenir la afectación de la prohibición de la doble incriminación. En consecuencia, la Sala dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si
obraba alguna investigación contra el reclamado y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de la investigación y el estado del trámite, al igual que allegaran las decisiones emitidas. En respuesta, el 4 y 5 de diciembre de 2023, respectivamente, la Policía Nacional afirmó que a nombre de JUAN ESTEBAN GRANADA MOSQUERA solo constaba la orden de captura emitida en virtud del trámite de extradición 4 CUI 11001020400020230175600 Número Interno 64590 EXTRADICIÓN y, por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó que el requerido no registraba vinculación a procesos penales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El trámite simplificado de extradición El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando: (i) la petición sea coadyuvada por su defensor; y (ii) el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
La Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República de Honduras, respecto del ciudadano
colombiano JUAN ESTEBAN GRANADA MOSQUERA.
En efecto, la petición del requerido fue coadyuvada por su abogado y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó, mediante entrevista con el reclamado, el respeto de sus derechos fundamentales en la citada manifestación. 5 CUI 11001020400020230175600 Número Interno 64590 EXTRADICIÓN Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el trámite simplificado, a ello procederá.
2. Aspectos generales Se precisa que, al tenor del artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se pedirá, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
En tal sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el presente caso debe aplicarse la «Convención sobre Extradición», suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 y aprobada en nuestro país a través de la Ley 74 de 1935, a la cual debe acudir la Sala para emitir concepto, verificando los requisitos contenidos en el citado instrumento internacional. Además, en este caso se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan a ese Tratado, según se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo VIII de la «Convención sobre Extradición» de 1933, que prevé: «el pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido».
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN ESTEBAN GRANADA MOSQUERA, verificando para tal 6 CUI 11001020400020230175600 Número Interno 64590
EXTRADICIÓN efecto: (a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; (b) la plena identidad de la solicitada; (c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación; (d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y (e) examinará si con arreglo al instrumento internacional aplicable al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición.
3. Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición 3.1. Naturaleza jurídica, lugar y fecha de ocurrencia de los hechos De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política1 son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes:
(i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. El injusto de estafa imputado a JUAN ESTEBAN GRANADA MOSQUERA es de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron aproximadamente en julio de 2022, vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997. 1 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
7 CUI 11001020400020230175600 Número Interno 64590 EXTRADICIÓN El lugar de comisión del delito tampoco se traduce en causal de improcedencia. Así se determina del estudio de la documentación aportada por el país requirente, concretamente, conforme con la denuncia formulada por la víctima, en la que se establece que los hechos objeto de investigación tuvieron lugar en territorio hondureño. De manera que se cumple el principio de territorialidad de la ley penal (CSJ CP137 – 2015 reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros). En ese orden, se satisface el condicionamiento de que los delitos se hayan cometido en el exterior, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, no se evidencia algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que refiere el artículo 35 de la Carta Política. Por otro lado, tampoco se observa, ni así lo alegaron los intervinientes, que en el presente caso concurra la condición dispuesta en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que indica que no se podrá conceder la extradición respecto de hechos o conductas objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocurridos durante el conflicto armado interno, garantía que alcanza a los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización. 3.2. La prohibición de doble juzgamiento 8 CUI 11001020400020230175600
Número Interno 64590 EXTRADICIÓN La Corte ha venido sosteniendo que para que proceda la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). En este evento, no se tiene conocimiento de que JUAN ESTEBAN GRANADA MOSQUERA esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraban registros de alguna actuación seguida contra del ciudadano mencionado, las entidades informaron que no se encontraron anotaciones a nombre del requerido. Adicionalmente, se advierte que para el momento en que fue capturado GRANADA MOSQUERA, se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al presente trámite. En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por este aspecto.
4. Validez formal de la documentación presentada Establece el artículo V de la Convención sobre Extradición, que la solicitud deberá hacerse por el respectivo
9 CUI 11001020400020230175600 Número Interno 64590 EXTRADICIÓN representante diplomático y, a falta de éste, por agentes
consulares o directamente de gobierno a gobierno, acompañada de: (i) copia auténtica de la sentencia ejecutoriada si la persona requerida se encuentra condenada; o (ii) copia auténtica de la orden de detención si se trata de un acusado, con indicación precisa de los hechos imputados y copia de las normas sustanciales aplicables al caso y de las que regulan la prescripción de la acción o de la pena; y (iii) en cualquier caso, los datos que permitan identificar a la persona solicitada. La Corte constata el cumplimiento de la exigencia relacionada con la validez formal de la documentación, toda vez que la petición fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República de Honduras en Colombia, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Además, fue acompañada de la copia autenticada y apostillada del auto del 16 de septiembre del 2022, proferido por el Juzgado de Letras Departamental de Ocotepeque, mediante el cual dispuso la captura del reclamado. Igualmente, se anexó la copia del oficio mediante el cual el Fiscal General de la República de Honduras encomienda a la Corte Suprema de Justicia la extradición del ciudadano colombiano JUAN ESTEBAN GRANADA MOSQUERA. Allí se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y la fecha de su ejecución, la normatividad infringida, 10 CUI 11001020400020230175600 Número Interno 64590 EXTRADICIÓN así como las leyes referentes a la prescripción de la acción y
de la pena. Adicionalmente, se anexó copia de la decisión adoptada el 17 de abril de 2023 por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia de Honduras, por cuyo medio se accedió a la solicitud de extradición y dispuso dar curso a la misma para su trámite ante las autoridades colombianas. Tal documentación, contiene la relación de los hechos imputados, el delito que se le atribuye y la fecha de realización, así como las reproducciones de los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por las autoridades del país reclamante para dictar orden de detención en su contra y los datos personales que permiten identificar al requerido. En ese orden, se concluye que los documentos allegados por el país requirente se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto.
5. Identificación plena del solicitado Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se satisface cuando existe plena coincidencia entre el individuo
11 CUI 11001020400020230175600 Número Interno 64590 EXTRADICIÓN solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde a las siguientes características: JUAN ESTEBAN GRANADA MOSQUERA, nacido en Manizales, Colombia, el 29 de enero de 2001, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.010.149.394 y pasaporte No.
AE269411, documentos expedidos por Colombia. Al momento de su captura el citado se identificó con dicho nombre y documento de identidad. De igual forma, durante el curso de esta actuación, el requerido utilizó tal identificación. Además, de conformidad con el Informe de Investigador de Laboratorio de Dactiloscopia Forense constató la plena identidad de GRANADA MOSQUERA, a través de la confrontación dactiloscópica entre las huellas de la tarjeta decadactilar a nombre del requerido y la impresión dactilar obrante en la Registraduría Nacional del Estado Civil. En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada. 12 CUI 11001020400020230175600 Número Interno 64590
EXTRADICIÓN
6. El principio de la doble incriminación Frente a esta exigencia, la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.
En tal sentido, el artículo I literal b) de la Convención, exige para la procedencia de la extradición: (i) que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la legislación del país requirente y del país requerido; y (ii) que la misma se encuentre sancionada con
pena mínima de un año de privación de la libertad. En el presente caso se cumplen a satisfacción dichos condicionamientos. Los sucesos por los cuales las autoridades hondureñas requieren a JUAN ESTEBAN GRANADA MOSQUERA, se concretan en el requerimiento fiscal, así: PRIMERO: Que en fecha seis (06) de julio del año 2022 en hora de la tarde la señora NORMA ARGENTINA PINTO PEÑA recibió un mensaje por medio de Messenger de una persona que se identificó como JERRY LÓPEZ (amigo de la ofendida que reside en Estados Unidos) quien le manifestaba que había cambiado su número de teléfono y que necesitaba comunicarse con ella urgentemente. Por lo 13 CUI 11001020400020230175600 Número Interno 64590 EXTRADICIÓN que la señora NORMA ARGENTINA PINTO PEÑA accedió y le envió su número de teléfono que iniciaron conversación por medio de la aplicación WhatsApp. Minutos después, comenzó a recibir mensajes de texto donde supuestamente Jerry López le manifestaba que él venía para Honduras a poner un negocio, pero que el viaje se había cancelado, ya que uno de los pasajeros tenía COVID-19 y que debido a eso requería su ayuda, ya que él había enviado unas maletas con mercadería, por lo que necesitaba que ella las recibiera y que sería la empresa FedEx Quien llegaría a dejarlas a la puerta de su casa, accediendo a la señora Norma Argentina Pinto Peña a lo solicitado. Minutos después, la ofendida recibió una llamada de un supuesto representante de FedEx, quien le manifestó que el señor Jerry López le envió una encomienda, pero que para
retirarla debía pagar una multa de 98.000 Lempiras (L 98,000) Debiendo depositar el dinero en la cuenta número 10113112 5834 de Banco Atlántida a nombre de Wendy Alexandra Vásquez Baquedano.
SEGUNDO: El jueves 7 de julio de 2022, la ofendida realizó el depósito por la cantidad de noventa y ocho mil Lempiras
(L 98,000.00) a la cuenta antes mencionada. Una vez realizado el depósito, la señora NORMA ARGENTINA PINTO PEÑA se dirigió a la casa de uno de los familiares de JERRY LÓPEZ en Honduras, a quienes les preguntó que cuándo era que él llegaría al país, manifestándole dicho familiar que JERRY LÓPEZ no tenía viajes programados, por lo que se comunicó con él y este le manifestó que él no había tenido ningún tipo de comunicación con ella, haciéndole ver que se 14 CUI 11001020400020230175600 Número Interno 64590 EXTRADICIÓN trataba de una estafa. Entendiendo esto la ofendida se desplazó a una agencia bancaria local con la intención de detener cualquier transacción con el depósito que ella había realizado, sin tener éxito ya que el dinero había sido retirado. Debido a esto procedió a interponer formal denuncia por estafa ante la autoridad competente.
TERCERO: Una vez que el Ministerio Público recibió la denuncia se iniciaron diligencias investigativas, estableciéndose con la prueba recabada que la persona a quien pertenece la cuenta bancaria donde se realizó el depósito es efectivamente la señora WENDY ALEXANDRA
VÁSQUEZ BAQUEDANO, quien realizó el retiro de los noventa y ocho mil Lempiras (L 98,000.00) y, a su vez, le entregó parte del dinero al señor JUAN ESTEBAN GRANADA MOSQUERA, de nacionalidad colombiana.
CUARTO: El Ministerio Público para sustentar la acusación cuenta con medios de prueba tales como: padrón fotográfico, certificación de acta de nacimiento, declaraciones testificales, diligencia prejudicial 39-22 C, entre otros, que permitirán demostrar la culpabilidad de los imputados. […] Tales hechos fueron calificados jurídicamente por el Gobierno de la República de Honduras como constitutivos de estafa, tipificado en el artículo 365 del Código Penal de ese
país así: 15 CUI 11001020400020230175600 Número Interno 64590 EXTRADICIÓN ARTÍCULO 365ESTAFA. Comete estafa quien con ánimo de lucro, utiliza engaño suficiente para producir error en otro y le induce a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. También se comete el delito de estafa en los casos siguientes: 1) Quien con el propósito de obtener un provecho ilícito consigue la transferencia consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de tercero, mediante una manipulación informática o uso de otro artificio semejante; y, 2) Quien utilizando ilegítimamente tarjeta de crédito o débito, cheque, pagaré, letra de cambio, los datos obrantes en cualquiera de ellos o cualquier otra forma de pago similar, realiza con ánimo de lucro operaciones en
perjuicio de su titular o de un tercero. El delito de estafa debe ser castigado con la pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años si el valor de lo defraudado, excede de Cinco Mil Lempiras (L5,000). Para la determinación de la pena en estos delitos se debe atender al importe de lo defraudado, la pérdida económica causada al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por el reo y cualesquiera otras circunstancias similares que sirvan para valorar la gravedad de la infracción. 16 CUI 11001020400020230175600 Número Interno 64590 EXTRADICIÓN La conducta delictiva anteriormente descrita, se contempla en la legislación penal colombiana, en el artículo 246 del Código Penal, norma que establece: ARTÍCULO 246. ESTAFA. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así las cosas, considera la Sala que la conducta por la que es requerido en extradición JUAN ESTEBAN GRANADA MOSQUERA, está prevista como delito en la legislación de los dos Estados y es sancionada con privación de la libertad que supera ampliamente el término mínimo de un año contemplado por el instrumento internacional, razón por la cual se cumple este requisito. 17 CUI 11001020400020230175600 Número Interno 64590
EXTRADICIÓN
7. Naturaleza de la providencia extranjera Sobre el particular, se tiene que el artículo V de la Convención sobre Extradición, exige, cuando se trate de un acusado, que se aporte con la solicitud, «copia auténtica de la orden de detención», proferida por un juez competente y acompañada de una relación precisa de los hechos imputados y de las normas sustanciales aplicables al caso.
Para dar cumplimiento a tal exigencia, el Gobierno de la República de Honduras aportó, por conducto de su embajada, copia autenticada del auto del 16 de septiembre del 2022, proferido por el Juzgado de Letras Departamental de Ocotepeque, por cuyo medio ordenó la captura de JUAN
ESTEBAN GRANADA MOSQUERA.
Igualmente, se anexó la copia del oficio mediante el cual el Fiscal General de la República de Honduras recomienda a la Corte Suprema de Justicia la extradición del ciudadano colombiano GRANADA MOSQUERA. Se observa que esa documentación, como se constató en
acápite precedente, contiene una indicación clara y precisa de los hechos imputados al requerido, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles, las pruebas allegadas, la ubicación jurídica del comportamiento y las disposiciones legales aplicables al caso. 18 CUI 11001020400020230175600 Número Interno 64590 EXTRADICIÓN En ese orden, se concluye que la decisión emitida por la autoridad judicial de la República de Honduras, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional, por lo que se verifica cumplido también este condicionamiento.
8. Otras causales de improcedencia El artículo III del Convenio sobre Extradición, prevé que no procederá la misma en los siguientes casos: a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado. b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado. c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición. d) Cuando el individuo inculpado hubiera de comparecer ante tribunal o juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así a los tribunales del fuero militar.
19 CUI 11001020400020230175600 Número Interno 64590 EXTRADICIÓN e) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos. No se reputará delito político el atentado contra
la persona del Jefe de Estado o de sus familiares. f) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión. En relación con la prescripción de la acción penal, el Convenio impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en ambas naciones. 8.1. De la prescripción en Honduras En esta materia, las normas del Código Penal de la República de Honduras preceptúan: Artículo 97. La acción penal prescribe: 1) Por el transcurso de un periodo igual al máximo de duración de la sanción señalada para el delito, aumentado en la mitad, si fuere la de reclusión. Sin embargo, el término de prescripción no será, en ningún caso, inferior a dos años. 2) A los cinco años cuando se tratare de un hecho para el cual estuviere establecida, como pena principal, la de inhabilitación. 3) En tres años, cuando la multa se imponga como pena principal; y, 4) A los seis meses, si se tratare de faltas. 20 CUI 11001020400020230175600 Número Interno 64590 EXTRADICIÓN Artículo 98. La prescripción de la acción penal empezará a correr desde el día en que se cometió la infracción; y en los delitos continuados, desde el día en que se ejecutare el último hecho o se realizare la última acción. En el caso de tentativa, la prescripción se contará desde el día en que se suspendió su ejecución. Artículo 99. La prescripción de la acción penal se interrumpirá desde que se inicie procedimiento contra el culpable, corriendo de nuevo el tiempo de la prescripción
desde que se paralice su prosecución por cualquier circunstancia. Artículo 100. Las penas impuestas por sentencia en firme prescriben en los términos señalados en el artículo
97. El tiempo de esta prescripción se contará desde la fecha en que la sentencia quede firme, o desde el día del quebrantamiento de la condena en su caso.
De acuerdo con el contenido de la solicitud de extradición elevada por el Fiscal General de la República ante la Corte Suprema de Justicia de Honduras, es claro que no ha prescrito la acción penal, ya que desde la fecha de ocurrencia de los hechos, 6 de julio de 2022, y 16 de septiembre de 2022, cuando el Juzgado emitió orden de captura contra el reclamado, transcurrieron tan solo tres meses, aproximadamente, y no un lapso igual al máximo de la sanción prevista para el delito de estafa, que para el caso particular sería de 4 años «aumentado en la mitad», es decir, 6 años. 21 CUI 11001020400020230175600 Número Interno 64590 EXTRADICIÓN Así, se cumple el presupuesto relacionado con que no haya operado la prescripción conforme a las normas del país requirente. 8.2. De la prescripción en Colombia En cuanto al término de prescripción de la acción penal conforme a la normatividad de Colombia, también se llega a la conclusión de que no ha operado dicho fenómeno, por las razones que pasan a exponerse: El artículo 83 del Código penal en el inciso 1° establece: “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de
la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) […]”. Y el inciso 7° de la misma normatividad dispone: “También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior”. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 246 del Código Penal, el delito de estafa por el que es solicitado JUAN ESTEBAN GRANADA MOSQUERA, contempla una pena máxima de ciento cuarenta y cuatro (144) meses -12 años de prisión-. 22 CUI 11001020400020230175600 Número Interno 64590 EXTRADICIÓN Dado que en Honduras el proceso penal se encuentra en curso y hasta el momento no se ha emitido alguna decisión que se equipare a aquella que conforme a la normatividad colombiana la interrumpe, el término de prescripción aplicable es el inciso 1° del artículo 83 del Código Penal. Pues bien, desde la fecha de ocurrencia de los hechos -6 de julio de 2022por los cuales GRANADA MOSQUERA es pretendido en extradición a la actual no ha operado el fenómeno prescriptivo, al ser aplicable, además, el aumento al que se refiere el inciso 7º del artículo 83 del Código Penal porque los comportamientos se materializaron en el extranjero. 8.3. De otro lado, la conducta punible imputada no tiene característica de delito político, militar ni religioso. Tampoco, se conoce que el solicitado haya pagado en la República de Honduras por los hechos que se le endilgan o
haya sido indultado o amnistiado en ese Estado, ni es requerido para comparecer ante Tribunal o Juzgado de excepción de ese país. 8.4. Ahora en cuanto al requisito relacionado con que JUAN ESTEBAN GRANADA MOSQUERA no esté siendo procesado en Colombia por los mismos hechos, tampoco existe obstáculo alguno, en
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