CSJ - CP030-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP030-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente CP030-2026 Radicación N° 68.541 Aprobado acta N° 016 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ISAAC N EWTON G ARCÍA T UNJA, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II. ANTECEDENTES
1. El 15 de noviembre de 2023, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York profirió la acusación N°23-CR-469 (WJK) contra el ciudadano colombiano ISAAC N EWTON G ARCÍA T UNJA, por la comisión de los delitos de «concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y lavado de activos»1. 1 001-0001Indictment págs. 137-142.Extradición
Radicado 68.541 CUI 11001020400020250052700
ISAAC NEWTON GARCÍA TUNJA
2. El 29 de noviembre de 2023, la Embajada estadounidense, mediante la Nota Verbal N° 2348, solicitó la detención provisional con fines de extradición de GARCÍA TUNJA 2.
3. El 1º de diciembre siguiente, el Fiscal General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición3. El 4 de enero de 2025, miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, DIJIN, lo aprehendieron en el Aeropuerto
Internacional El Dorado de Bogotá4.
miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, DIJIN, lo aprehendieron en el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá4.
4. El 24 de febrero de ese año, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó, por medio de la Nota Verbal N° 0322, el requerimiento de extradición y aportó la documentación respectiva, traducida y legalizada5.
5. El 3 de marzo de 2025, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación entregada por la representación diplomática6.
Precisó que, de acuerdo con el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores7, estaban en vigor entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas»8 y la «Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional»9. 2 Ibidem págs. 11-15. 3 Ibidem págs. 17-20. 4 Ibidem págs. 21-26. 5 Ibidem págs. 53-57. 6 Ibidem págs. 3-4. 7 Ibidem págs. 45-46. 8 Suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1998. 9 Adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000. 1Extradición Radicado 68.541 CUI 11001020400020250052700 ISAAC NEWTON GARCÍA TUNJA El Ministerio de Relaciones Exteriores también señaló que los aspectos no regulados en los convenios mencionados quedaban sometidos al ordenamiento jurídico colombiano.
CUI 11001020400020250052700 ISAAC NEWTON GARCÍA TUNJA El Ministerio de Relaciones Exteriores también señaló que los aspectos no regulados en los convenios mencionados quedaban sometidos al ordenamiento jurídico colombiano.
6. El 28 de ese mes, la Corte asumió el conocimiento de la actuación. Informó a ISAAC N EWTON G ARCÍA T UNJA que debía designar un abogado de confianza o que, de no hacerlo, le asignaría uno de oficio10. Adicionalmente, dispuso correr el traslado previsto en el artículo 500, inciso 1°, de la Ley 906 de 200411.
7. El 1º de abril de ese año, la Secretaría de la Sala notificó el auto a GARCÍA T UNJA, recluido en el Complejo Carcelario y
Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá12.
8. Garantizada la representación judicial de GARCÍA TUNJA, la Secretaría de la Sala de Casación Penal surtió el traslado por diez (10) días para que las partes e intervinientes formularan sus peticiones probatorias13.
9. El 20 de agosto de 2025, la Corte acogió las solicitudes probatorias de la defensa y del Ministerio Público para evitar una posible vulneración de la prohibición de doble juzgamiento. Por tanto, ordenó a la Fiscalía General de la Nación consultar en sus bases de datos la existencia de actuaciones penales adelantadas
contra ISAAC NEWTON GARCÍA TUNJA. 10 ESAV-. Anotación N° 05. 11 «Artículo 500. Trámite. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor
contra ISAAC NEWTON GARCÍA TUNJA. 10 ESAV-. Anotación N° 05. 11 «Artículo 500. Trámite. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias (…)». 12 ESAV. Anotación N° 06. 13 El término de diez (10) días para que las partes e intervinientes presentaran solicitudes probatorias corrió entre el 29 de abril y el 13 de mayo de 2025. 2Extradición Radicado 68.541 CUI 11001020400020250052700 ISAAC NEWTON GARCÍA TUNJA De oficio, y con igual propósito, requirió a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, DIJIN, revisar el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo (SIOPER) e informar los procesos registrados a nombre del requerido. Por último, negó las solicitudes de la defensa para verificar si el requerido participó en una supuesta operación encubierta del 30 de mayo de 2023, así como los elementos incautados en su captura y sus movimientos migratorios. Consideró que esos aspectos no guardan relación con los presupuestos que debe analizar en el concepto14.
10. Los días 2 y 3 de octubre de 2025, las autoridades consultadas suministraron la información correspondiente15.
11. El 18 de noviembre de 202516, la Sala de Casación Penal ordenó correr traslado para que el Ministerio Público y la defensa alegaran de conclusión17.
consultadas suministraron la información correspondiente15.
11. El 18 de noviembre de 202516, la Sala de Casación Penal ordenó correr traslado para que el Ministerio Público y la defensa alegaran de conclusión17.
a. El Ministerio Público realizó un recuento de las actuaciones surtidas, refirió los requisitos constitucionales y legales necesarios para conceder la entrega de la persona reclamada y concluyó que estos presupuestos están acreditados. En consecuencia, solicitó emitir concepto favorable, con la condición de garantizar la protección de los derechos humanos 14 ESAV. Anotación N° 21. 15 ESAV. Anotaciones N° 30 y 31. 16 ESAV. Anotación N° 33. 17 «Artículo 500. Trámite. (…) Practicadas las pruebas, el proceso se dejará en secretaría por cinco (5) días para alegar (…)». 3Extradición Radicado 68.541 CUI 11001020400020250052700 ISAAC NEWTON GARCÍA TUNJA conforme a lo establecido en los artículos 11, 12, 34 y 42 de la Constitución Política18. b. La defensa pidió a la Corte emitir concepto desfavorable dado que la solicitud no satisface el requisito de extraterritorialidad. Afirmó que, de acuerdo con las autoridades extranjeras, el delito ocurrió en Colombia y que el requerido no tenía intención de participar en una cadena internacional de tráfico de estupefacientes. Sostuvo que su papel fue el de un «señuelo» para justificar el operativo y permitir que un testigo protegido del país requirente obtuviera beneficios19.
tenía intención de participar en una cadena internacional de tráfico de estupefacientes. Sostuvo que su papel fue el de un «señuelo» para justificar el operativo y permitir que un testigo protegido del país requirente obtuviera beneficios19.
III. CONSIDERACIONES
A. Aspectos generales
1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, acorde con la Constitución Política, existe un sistema de fuentes formales y materiales para examinar los trámites de extradición. En ese orden, los instrumentos internacionales prevalecen y la ley opera como fuente subsidiaria20.
2. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición. Este continúa vigente, ya que ninguno de los signatarios lo denunció, terminó, reemplazó ni extinguió mediante alguno de los mecanismos previstos por la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados».
18 ESAV. Anotación N° 40. 19 ESAV. Anotación N° 41. 20 CC C-1106 de 2000; CC C-740 de 2000 y CC C-780 de 2004. 4Extradición Radicado 68.541 CUI 11001020400020250052700 ISAAC NEWTON GARCÍA TUNJA No obstante, las disposiciones del citado tratado de extradición no son aplicables en Colombia, dado que la Corte Suprema de Justicia declaró inexequibles las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo aprobaron 21. En consecuencia, actualmente carece de ley que lo incorpore al ordenamiento jurídico interno,
Suprema de Justicia declaró inexequibles las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo aprobaron 21. En consecuencia, actualmente carece de ley que lo incorpore al ordenamiento jurídico interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política.
3. Bajo ese contexto, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que, en este caso, resultan aplicables la «Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas» y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional» . Estos instrumentos señalan que, en ausencia de tratados bilaterales específicos, la extradición debe regirse por la legislación interna del Estado requerido respecto de los delitos allí previstos.
4. Con base en lo anterior, la Corte aplicará lo dispuesto en la Constitución Política y en los artículos 493 a 502 de la Ley 906 de 2004, normativa vigente al inicio de esta actuación22. En ese orden, le corresponde verificar: i) la ausencia de impedimentos constitucionales establecidos en el artículo 35 Superior, ii) las garantías derivadas de la prohibición de extraditar exintegrantes de las FARC-EP y iii) la de doble juzgamiento.
De igual modo, debe examinar el cumplimiento de los requisitos que establece la legislación interna, a saber: iv) validez formal de la documentación aportada; v) plena acreditación de la 21 Sentencia del 12 de diciembre de 1986 publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 N° 2426, pág. 580formal de la documentación aportada; v) plena acreditación de la 21 Sentencia del 12 de diciembre de 1986 publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 N° 2426, pág. 580604, y sentencia del 25 de junio de 1987, respectivamente. 22 Concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, radicado. 56386. 5Extradición Radicado 68.541 CUI 11001020400020250052700 ISAAC NEWTON GARCÍA TUNJA identidad del requerido; vi) equivalencia de la providencia judicial emitida en el extranjero; y vii) doble incriminación23.
B. Presupuestos constitucionales
5. El artículo 35 de la Constitución Política dispone que la extradición podrá concederse, ofrecerse o solicitarse según los tratados internacionales vigentes o, en ausencia de estos, según lo dispuesto en la ley interna.
Frente a ciudadanos colombianos por nacimiento, únicamente aplica por delitos previstos en la legislación penal nacional, cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997 y, además, que carezcan de carácter político. Respecto de extranjeros, el examen recae exclusivamente sobre la naturaleza del delito.
6. En este caso, la solicitud de extradición recae contra el ciudadano colombiano ISAAC N EWTON G ARCÍA T UNJA. Esta no involucra infracciones de carácter político. Al contrario, está relacionada con delitos comunes, en particular «concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y lavado de activos». En
relacionada con delitos comunes, en particular «concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y lavado de activos». En consecuencia, sobre este aspecto no concurre la prohibición constitucional mencionada.
7. Respecto del lugar de ocurrencia de los hechos, la Corte ha sostenido que una interpretación sistemática del principio de territorialidad, en armonía con la excepción de extraterritorialidad 23 Artículo 493 de la Ley 906 de 2004. Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además:
1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 2. Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.
6Extradición Radicado 68.541 CUI 11001020400020250052700 ISAAC NEWTON GARCÍA TUNJA de la ley penal (artículos 15 y 16 de la Ley 599 de 2000), autoriza aplicar la legislación nacional a conductas parcialmente ejecutadas en el extranjero, así como a las autoridades de otros Estados juzgar delitos parcialmente cometidos en territorio colombiano24. Este criterio no resulta novedoso ni arbitrario. Desde antaño y de manera pacífica, la Sala ha subrayado que la teoría mixta o de la ubicuidad, reconocida doctrinalmente para establecer el factor territorial en delitos transnacionales, respalda esta conclusión. De acuerdo con ella, la conducta punible ocurre en el lugar en el que:
la ubicuidad, reconocida doctrinalmente para establecer el factor territorial en delitos transnacionales, respalda esta conclusión. De acuerdo con ella, la conducta punible ocurre en el lugar en el que: i) se ejecutó total o parcialmente la acción; ii) debió efectuarse la conducta omitida; o iii) donde ocurrió o debió concretarse el resultado25.
8. Bajo estas premisas, los cargos uno, dos y tres de la Acusación N°23-CR-469 (WJK), dictada el 15 de noviembre de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, ubicaron temporalmente las actividades ilícitas perpetradas por ISAAC N EWTON G ARCÍA T UNJA entre aproximadamente enero y junio de 2023. Esa autoridad le atribuyó haber participado en acuerdos criminales para transportar, distribuir e importar drogas hacia Estados Unidos. También lo acusó de realizar en ese país transacciones financieras provenientes del narcotráfico26.
John Diburro, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), especificó que las autoridades identificaron que, entre enero y junio de 2023, miembros de la 24 CSJ CP137-2015, 7 oct. 2015, rad. 46055, reiterado en CSJ CP200-2024, 17 jul. 2024, rad. 64150. 25 CSJ CP, 30 ene. 2013, rad. 40275.
26 001-0001Indictment págs. 137-142. 7Extradición Radicado 68.541 CUI 11001020400020250052700 ISAAC NEWTON GARCÍA TUNJA disidencia del frente 30 de las FARC27, adquirieron y transportaron grandes cantidades de cocaína en Colombia, y que parte de esos cargamentos fueron importados hacía los Estados Unidos de América. Señaló que, en esas fechas, GARCÍA TUNJA y otros coordinaron la producción, el transporte y el envío de cocaína en nuestro país, así como su importación a Nueva York. Añadió que, en mayo de ese año, los agentes de policía estadounidenses incautaron más de cinco kilogramos de cocaína. Pese a ello, el requerido organizó una distribución de 5.000 kilogramos adicionales hacía los Estados Unidos de América. Además, señaló que el acusado y otras personas lavaron más de un millón de dólares en esa ciudad, dinero proveniente del narcotráfico. En junio de ese año, la policía de Nueva York lo detuvo cuando iba a recoger el dinero. Por último, aclaró que el reclamado pertenecía a la guerrilla y al grupo delincuencial, y que era el encargado de intermediar los envíos de cocaína hacia ese país.
9. Así, la Corte advierte que las conductas endilgadas a GARCÍA TUNJA ocurrieron después de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997. Además, estaban encaminadas a producir efectos en los Estados Unidos de América, dado que ese era el destino de los cargamentos.
10. Por otra parte, la Sala no evidencia condiciones que
Legislativo 01 de 1997. Además, estaban encaminadas a producir efectos en los Estados Unidos de América, dado que ese era el destino de los cargamentos.
10. Por otra parte, la Sala no evidencia condiciones que activen la prohibición del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo
27 Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia 8Extradición Radicado 68.541 CUI 11001020400020250052700 ISAAC NEWTON GARCÍA TUNJA 01 de 2017. Esta disposición excluye la extradición cuando los hechos imputados guardan relación con el conflicto armado y, por lo tanto, con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Es más, ni el reclamado ni su defensor informaron algo sobre ese supuesto.
11. En conclusión, la solicitud de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas. Por ello, la Sala a continuación evaluará la causal impeditiva relacionada con la prohibición de doble juzgamiento.
12. La Corte ha reiterado que, para conceder la entrega del requerido, debe establecer que las autoridades judiciales colombianas no hayan ejercido su jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido internacional. Este requisito tiene sustento en el principio penal de cosa juzgada, protege el debido proceso y salvaguarda los postulados de buena fe, lealtad procesal y eficacia en la administración de justicia28.
En ese orden, la extradición resulta improcedente si concurren: i) identidad de sujeto activo; ii) igualdad naturalística
y eficacia en la administración de justicia28. En ese orden, la extradición resulta improcedente si concurren: i) identidad de sujeto activo; ii) igualdad naturalística de los hechos; y iii) existencia de una sentencia definitiva dictada por las autoridades judiciales nacionales. La Sala ha precisado que un proceso penal en curso en Colombia por los motivos que sustentan la solicitud de extradición no impide emitir concepto favorable. Para ello, resulta necesaria una decisión en firme29. 28 Artículos 83 de la Constitución Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004. 29 CSJ CP240-2025, 17 sep. 2025, rad. 69271. Folios 1 a 3 y 1 a 5 de los archivos digitales «11001020400020250108902-0049Memorial.pdf» y «11001020400020250108902-0050Memorial.pdf», respectivamente. 9Extradición Radicado 68.541 CUI 11001020400020250052700
ISAAC NEWTON GARCÍA TUNJA
13. La Corte, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, DIJIN, informar sobre la existencia de actuaciones penales adelantadas contra ISAAC N EWTON G ARCÍA T UNJA. Las respuestas recibidas
fueron las siguientes: a. La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía reportó a nombre de
contra ISAAC N EWTON G ARCÍA T UNJA. Las respuestas recibidas fueron las siguientes: a. La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía reportó a nombre de GARCÍA TUNJA una anotación30: 1) Noticia criminal 760016000193201534291, por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a cargo de la Fiscalía 11 Seccional de Cali, en etapa de ejecución de penas y estado inactivo. b. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol, DIJIN, informó que a nombre del requerido aparecen las siguientes actuaciones31. 1) La medida de aseguramiento y la Sentencia condenatoria del 20 de octubre de 2015 y del 26 de septiembre de 2016, respectivamente, emitidas por los Juzgados 21 Penal Municipal de Garantías y 1º Penal del Circuito, ambos de Cali, contra el reclamado, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, bajo el radicado 760016000193201534291. 30 ESAV. Anotación N° 31. 31 ESAV. Anotación N° 30. 10Extradición Radicado 68.541 CUI 11001020400020250052700 ISAAC NEWTON GARCÍA TUNJA 2) El registro correspondiente a la orden de captura librada en el presente trámite de extradición.
14. La Sala constata que, entre el 2015 y el 2016 las autoridades judiciales colombianas adelantaron unas actuaciones
el presente trámite de extradición.
14. La Sala constata que, entre el 2015 y el 2016 las autoridades judiciales colombianas adelantaron unas actuaciones penales contra el requerido, por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en el proceso
760016000193201534291. La última decisión en ese CUI se profirió el 26 de septiembre de 2016, fecha en la que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cali lo condenó a 112 meses de prisión como autor de la conducta referida.
La Corte advierte que esos hechos no guardan relación con los que motivaron la solicitud de extradición, porque la sentencia colombiana se dictó siete años antes de los sucesos por los que las autoridades estadounidenses lo acusan. Esto se debe a que, el 15 de noviembre de 2023, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York acusó a GARCÍA T UNJA de cometer «concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y lavado de activos» entre enero a junio de 2023. En ese orden, como la actuación 760016000193201534291 esta inactiva, no es necesario pedirle al Gobierno Nacional que informe a las autoridades nacionales competentes sobre su eventual entrega en extradición.
15. En consecuencia, no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita inferir que exista una decisión judicial ejecutoriada ni definitiva que ostente la calidad jurídica de
11Extradición Radicado 68.541 CUI 11001020400020250052700
elemento de juicio que permita inferir que exista una decisión judicial ejecutoriada ni definitiva que ostente la calidad jurídica de 11Extradición Radicado 68.541 CUI 11001020400020250052700 ISAAC NEWTON GARCÍA TUNJA cosa juzgada a nombre de ISAAC NEWTON GARCÍA TUNJA, en relación con este trámite. Esto excluye cualquier eventual afectación al principio constitucional que proscribe el doble juzgamiento. Tampoco el requerido ni su defensor alegaron lo contrario.
C. Presupuestos legales
1. Validez formal de la documentación presentada por el país requirente
16. El artículo 495 de la Ley 906 de 2004 establece que la solicitud de extradición debe tramitarse por vía diplomática y excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno.
Sumado a ello, exige que contenga: i) la copia o transcripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; ii) la descripción exacta de los actos que originaron el pedido de extradición, con indicación del lugar y la fecha en que ocurrieron; iii) los datos necesarios para acreditar la plena identidad de la persona reclamada; y iv) la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
17. El artículo 251 del Código General del Proceso dispone que los documentos públicos emitidos en país extranjero por autoridad competente deben aportarse debidamente apostillados de acuerdo con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Según el inciso 3º del mismo estatuto
que los documentos públicos emitidos en país extranjero por autoridad competente deben aportarse debidamente apostillados de acuerdo con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Según el inciso 3º del mismo estatuto normativo, los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. 12Extradición Radicado 68.541 CUI 11001020400020250052700
ISAAC NEWTON GARCÍA TUNJA
18. Los Estados Unidos de América 32 y la República de Colombia33 ratificaron la «Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros», suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961. Este instrumento internacional eliminó la exigencia de legalización diplomática o consular respecto de documentos públicos emitidos por un Estado contratante para su presentación en otro Estado parte.
Entre estos documentos figuran aquellos expedidos por autoridades o funcionarios vinculados a las cortes o tribunales nacionales. La Convención establece como único trámite obligatorio para acreditar la autenticidad de la firma y la calidad en que ha actuado el signatario, la incorporación del certificado denominado «Apostille» -artículos 4º y 5º-.
19. En el presente asunto, la representación diplomática norteamericana formalizó la solicitud de extradición mediante la Nota Verbal N.º 0322 del 24 de febrero de 2025, presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Adjuntó, entre otros, los
siguientes documentos debidamente traducidos:
Nota Verbal N.º 0322 del 24 de febrero de 2025, presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Adjuntó, entre otros, los siguientes documentos debidamente traducidos: a) La acusación N°23-CR-469 (WJK), proferida el 15 de noviembre de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York34. 32 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981. 33 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. 34 001-0001Indictment págs. 137-142. 13Extradición Radicado 68.541 CUI 11001020400020250052700 ISAAC NEWTON GARCÍA TUNJA b) Las declaraciones juramentadas de la fiscal auxiliar Lauren A. Bowman35 y el agente especial de la Administración para el Control de Drogas, DEA, John DiBurro36. c) La orden de arresto emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York contra el requerido y otro37. d) El informe de consulta web emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil colombiano del requerido38. e) El texto oficial de las disposiciones aplicables39.
20. La documentación presentada detalla los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar de la conducta punible, las pruebas que sustentan la acusación, la calificación jurídica del comportamiento investigado, las disposiciones legales aplicables y la información personal necesaria para identificar plenamente al requerido.
punible, las pruebas que sustentan la acusación, la calificación jurídica del comportamiento investigado, las disposiciones legales aplicables y la información personal necesaria para identificar plenamente al requerido. Estos documentos cuentan con la apostilla emitida por Zelda Paley, auxiliar de autenticaciones del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. Ella certificó la firma y calidad de la procuradora Pamela J. Bondi y la rúbrica de Jesse E. Ormsby , director asociado interino de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Penal del Departamento de Justicia 35 Ibidem págs. 110-118. 36 Ibidem págs. 148-153. 37 Ibidem pág. 146. 38 Ibidem pág. 155. 39 Ibidem págs.120-135. 14Extradición Radicado 68.541 CUI 11001020400020250052700 ISAAC NEWTON GARCÍA TUNJA norteamericano40. A su vez, Ormsby certificó la autenticidad de la declaración jurada de la fiscal auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York Lauren A. Bowman.
21. En consecuencia, la Sala advierte que la documentación aportada por las autoridades estadounidenses cumple los requisitos formales de autenticidad y legalización. Por ende, resulta apta para el estudio que antecede al concepto.
2. Plena identidad del requerido
22. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante la Nota Verbal N° 0322 del 24 de febrero de 2025, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ISAAC NEWTON GARCÍA TUNJA. En este documento, señaló que el reclamado nació el
la Nota Verbal N° 0322 del 24 de febrero de 2025, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ISAAC NEWTON GARCÍA TUNJA. En este documento, señaló que el reclamado nació el 15 de noviembre de 1986 y porta la cédula de ciudadanía N° 1.113.515.38141.
23. El 4 de enero de 2025, las autoridades materializaron la captura con fines de extradición. En esa diligencia, el solicitado se identificó con los datos previamente mencionados. Estos coinciden con los registrados en las actas de notificación de captura con fines de extradición y de derechos del capturado, así como la constancia de buen trato42.
24. El 1º de abril de 2025, un empleado de la Secretaría de la Sala le notificó a ISAAC NEWTON GARCÍA TUNJA el auto que le requería 40 Ibidem pág. 109. 41 Ibidem págs.53-57. 42 Ibidem págs.21-26.
15Extradición Radicado 68.541 CUI 11001020400020250052700 ISAAC NEWTON GARCÍA TUNJA designar apoderado judicial. En esa oportunidad, suministró su nombre y número de cédula, información que reiteró al otorgar poder a su defensor y en notificaciones posteriores43. Por último, las autoridades consultadas en la etapa probatoria utilizaron esos datos en sus respuestas, sin que el requerido ni sus abogados formularan objeción alguna sobre el particular.
25. Con fundamento en lo anterior, la Sala constata que no existe duda alguna sobre la plena identidad del ciudadano solicitado en extradición y su correspondencia con quien ha
25. Con fundamento en lo anterior, la Sala constata que no existe duda alguna sobre la plena identidad del ciudadano solicitado en extradición y su correspondencia con quien ha intervenido efectivamente en esta actuación.
3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
26. El artículo 493 de la Ley 906 de 2004 dispone que la concesión de la extradición requiere que el Estado solicitante haya dictado, al menos, resolución de acusación o decisión equivalente.
En el sistema penal acusatorio colombiano, el escrito de acusación constituye el acto introductorio a la fase del juicio, mediante el cual el Estado formula cargos concretos contra una persona por la posible infracción de la ley penal. En concordancia con el artículo 337 ibidem, ese escrito debe precisar los delitos endilgados y describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
27. En este caso, la Acusación N°23-CR-469 (WJK) proferida el 15 de noviembre de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, equivale a la acusación 43 ESAV. Anotaciones N° 9, 23 y 34.
16Extradición Radicado 68.541 CUI 11001020400020250052700 ISAAC NEWTON GARCÍA TUNJA prevista en el sistema procesal penal colombiano. Esa providencia contiene una indicación clara y precisa de los hechos atribuidos, tiene como fundamento las pruebas recaudadas en la investigación, califica jurídicamente los comportamientos e invoca las disposiciones aplicables44.
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