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CSJ - CP031-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP031-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente CP031-2025 Radicación N° 67702 Acta No. 047 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

1. La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana venezolana ADRIANA SAMANTA ALDANA ARBONA, requerida en extradición por la República de Chile.

ANTECEDENTES

2. El 24 de agosto de 2024 en el puesto terrestre de control migratorio de Paraguachón (La Guajira), fue detenida por miembros de la Policía Nacional la ciudadana venezolanaCUI 11001020400020240248900

Número interno 67702 Extradición Adriana Samanta Aldana 2 ADRIANA SAMANTA ALDANA, con sustento en la notificación roja de Interpol A 5907/52024 publicada el 24 de mayo de 2024 en su contra por solicitud de la República de Chile. 2.1. Con Nota Verbal n.° 172/2024 del 29 de agosto de 2024, la representación diplomática de la República de Chile solicitó la detención preventiva con fines de extradición de ALDANA ARBONA, quien es requerida por el Juzgado de Letras, Garantías y Familia de Peumo, por la presunta comisión de los delitos de «asociación criminal, secuestro agravado extorsivo, sustracción de menores y robo con violencia». 2.2. Lo anterior, de acuerdo con la orden de detención No. 2410114000224-2, emitida el 16 de abril de 2024, por el

agravado extorsivo, sustracción de menores y robo con violencia». 2.2. Lo anterior, de acuerdo con la orden de detención No. 2410114000224-2, emitida el 16 de abril de 2024, por el mencionado Despacho y cuya copia acompañó con la solicitud (causa ROL Nº 1371-2024 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua a instancias del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Peumo , en causa RIT Nº 0-132-2024,

RUC Nº 2400186491-9).

3. Con fundamento en ello, la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, mediante Resolución del 30 de agosto de 2024, decretó la captura de la requerida con fines de extradición.

4. Mediante Notas Verbales No. 262/2024 y 270/2024 del 10 y 21 de octubre de 2024, respectivamente, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de ALDANA ARBONA y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente.CUI 11001020400020240248900

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5. Luego de ello, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio DIAJI No. 3855 del 21 de octubre de 2024, remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho las mencionadas Notas Verbales, sus anexos y conceptuó que: «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal

2024, remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho las mencionadas Notas Verbales, sus anexos y conceptuó que: «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República de Chile. Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigente el "Tratado de Extradición", suscrito en Bogotá D.C., el 16 de noviembre de 1914».

6. Por lo antes expuesto, mediante oficio MJD-OFI240049105-DAI-10100 del 8 de noviembre siguiente el Ministerio de Justicia y del Derecho al encontrar acreditados los requisitos formales remitió a esta Corporación el expediente para que se emita concepto sobre la solicitud presentada por la

República de Chile.

7. Esta Corporación, mediante auto del 13 de noviembre de 2024, requirió a ALDANA ARBONA para que, en el término de tres días designara defensor para que la representara al interior del proceso o, en su defecto, se solicitaría a la Defensoría del Pueblo la designación de un abogado de esa institución con la misma finalidad.

8. Además, en dicho proveído se indicó que, una vez cumplido lo anterior, se correría el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas. En el mismo sentido, se notificó a la Procuraduría General de la Nación.CUI 11001020400020240248900

Número interno 67702 Extradición

artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas. En el mismo sentido, se notificó a la Procuraduría General de la Nación.CUI 11001020400020240248900 Número interno 67702 Extradición Adriana Samanta Aldana 4

9. Con fundamento en lo anterior, dado que la requerida no designó defensor de confianza1, el 14 de noviembre de la presente anualidad, a través del oficio n.° 11770, por la Secretaría de la Sala se solicitó a la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá la designación de un abogado adscrito a esa entidad para representar a la solicitada en extradición, lo cual ocurrió el 18 de noviembre de ese mes y año.

10. En el término conferido para pedir las probanzas, el representante de la Procuraduría General de la Nación y el defensor de la requerida solicitaron oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que consultaran si contra ALDANA ARBONA se adelanta algún proceso penal en Colombia y, en caso afirmativo, especifique la autoridad judicial a cargo y el estado actual.

11. En proveído CSJ AP7673-2024 del 10 de diciembre de 2024, el Despacho a cargo del asunto accedió a la práctica probatoria formulada por los intervinientes. 11.1. En relación con las mismas, se obtuvieron los

siguientes resultados: (i) La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, mediante comunicación del 17 de enero de

probatoria formulada por los intervinientes. 11.1. En relación con las mismas, se obtuvieron los siguientes resultados: (i) La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, mediante comunicación del 17 de enero de 2025, informó que, contra ADRIANA SAMANTA ALDANA 1 En el acta de notificación de la apertura del trámite judicial de extradición, efectuada el 14 de noviembre de 2024, la requerida consignó en el acápite de manifestación lo siguiente: “no tengo defensor, necesito quien me represente”CUI 11001020400020240248900 Número interno 67702 Extradición Adriana Samanta Aldana 5 ARBONA, no se reportan anotaciones distintas al trámite de extradición. (ii) Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, a través de oficio del 23 de diciembre de 2024 remitió la respuesta brindada por la Dirección de Atención al Usuario Intervención Temprana y Asignaciones2, en la que se indica que contra la requerida ADRIANA SAMANTA ALDANA ARBONA «NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de sindicado o indiciado». 11.2. Ambas autoridades precisaron que la búsqueda la realizaron con base en el número del pasaporte venezolano 186506231, cédula chilena para extranjeros 26.980.087-9 y DNI venezolano V-26.758.105.

12. Recolectada la información requerida, por auto del 24 de enero de 2025, se corrió el traslado previsto en el inciso 3º

DNI venezolano V-26.758.105.

12. Recolectada la información requerida, por auto del 24 de enero de 2025, se corrió el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 2 Dependencia competente para certificar sobre la existencia de investigaciones penales al interior de la Fiscalía General de la Nación.CUI 11001020400020240248900 Número interno 67702 Extradición Adriana Samanta Aldana 6

13. Dentro del término, el Procurador 1° Delegado de Intervención para la Casación Penal, solicitó emitir concepto favorable a la extradición. 13.1. Luego de relacionar la actuación procesal, consideró que la documentación aportada goza de validez formal, al tenor de lo normado en el Tratado de Extradición entre las Repúblicas de Colombia y Chile, aprobado mediante Ley 8ª de 16 de noviembre de 1928, puesto que no sólo contiene la información legal requerida, sino que respecto de ésta se agotó el diligenciamiento inherente a su originalidad. 13.2. Seguidamente, expresó que las previsiones sobre la demostración plena de la identidad de la requerida, la condición de doble incriminación, «mínima punibilidad» y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero fueron cumplidas debidamente. 13.3. También estimó cumplidos los aspectos relacionados con que los delitos por los cuales se solicita la extradición no son de carácter político y no tener Colombia

fueron cumplidas debidamente. 13.3. También estimó cumplidos los aspectos relacionados con que los delitos por los cuales se solicita la extradición no son de carácter político y no tener Colombia competencia para conocer de los hechos origen de la sentencia, por haberse cometido con exclusividad en territorio extranjero. 13.4. También estimó que la garantía de non bis in ídem se mantiene incólume. 13.5. En consecuencia, encontró cumplidos los presupuestos exigidos para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición, razón por la cual pidió a la CorteCUI 11001020400020240248900 Número interno 67702 Extradición Adriana Samanta Aldana 7 que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los derechos humanos de ADRIANA SAMANTA ALDANA ARBONA, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.

14. Por su parte, el defensor público de ALDANA ARBONA luego de relacionar los antecedentes del trámite manifestó que se hallan agotados los presupuestos para la concesión de la extradición. 14.1. En ese sentido, solicitó que se limite el concepto a aquellas conductas punibles expresamente previstas en los Tratados aludidos y con los condicionamientos allí establecidos. 14.2. Además, pidió que se inste al ejecutivo para que condicione la entrega de la requerida a la protección de sus

Tratados aludidos y con los condicionamientos allí establecidos. 14.2. Además, pidió que se inste al ejecutivo para que condicione la entrega de la requerida a la protección de sus derechos fundamentales y, en especial, de sus garantías procesales, para que exclusivamente se le juzgue por los delitos expresamente relacionados en la nota verbal. 14.3. Requirió también que se le tuviera en cuenta, como parte de una eventual sentencia condenatoria, el tiempo que la ciudadana venezolana estuviere privada de su libertad en Colombia con ocasión a la extradición.

CONSIDERACIONES

1. Aspectos generalesCUI 11001020400020240248900

Número interno 67702 Extradición Adriana Samanta Aldana 8 1.1. La Corte ha señalado pacíficamente, que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política, lo previsto en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal y los consagrados en los tratados públicos para la procedencia del concepto. 1.2. En este sentido, cabe precisar que, en el caso particular, de conformidad con lo indicado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el asunto son aplicables los presupuestos establecidos en el Tratado de Extradición vigente, suscrito entre las Repúblicas de Chile y Colombia el 16 de noviembre de 1914, incorporado en nuestra legislación con la Ley 8ª de 1928. 1.3. De tal forma, la Sala, en primer orden, verificará el

vigente, suscrito entre las Repúblicas de Chile y Colombia el 16 de noviembre de 1914, incorporado en nuestra legislación con la Ley 8ª de 1928. 1.3. De tal forma, la Sala, en primer orden, verificará el cumplimiento de lo previsto en la Constitución Política Nacional para enseguida realizar un análisis formal del pedido de extradición a la luz de las disposiciones convencionales aplicables.

2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 2.1. En dicha orientación, el artículo 35 de la Constitución Política dispone que «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»; «no procederá por delitos políticos» y tampoco cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17CUI 11001020400020240248900

Número interno 67702 Extradición Adriana Samanta Aldana 9 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. 2.2. En el caso concreto, como la requerida no es nacional colombiana, no se deben analizar las exigencias constitucionales relacionadas con el lugar y la fecha de comisión de los hechos objeto del requerimiento internacional, ya que estos presupuestos únicamente se examinan cuando el reclamado es colombiano. 2.3. De tal forma, la Sala solo verificará el segundo

comisión de los hechos objeto del requerimiento internacional, ya que estos presupuestos únicamente se examinan cuando el reclamado es colombiano. 2.3. De tal forma, la Sala solo verificará el segundo aspecto -por delitos políticos- . Así, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se delimitaron así:

«Los imputados WACRIS CABARCAS PIÑA, NÉSTOR GÜANIRE

VARELA, MARVIN MOSQUERA CUERO, MAYERLYN MERCEDES HERRERA RODRÍGUEZ y ADRIANA SAMANTA ALDANA ARBONA, junto a otros sujetos por el momento desconocidos, se organizaron para cometer diversos delitos, estableciendo división de funciones, elaborando etapas en la ejecución de los mismos ilícitos, llevando a cabo diversas acciones para asegurar el éxito de la ejecución como también la impunidad de los mismos ilícitos. De esta forma el día 14 de febrero de 2024 , en circunstancias que la víctima de iniciales J.M.A.B y su cónyuge N.V.L.C., se encontraban en compañía de sus hijas de iniciales I.I.A.L de 13 años y de su hija de iniciales G.S.A.L. de 4 años, además de un sobrino de iniciales A.D.J.G.E. de 15 años, se encontraban durmiendo en su domicilio ubicado en el sector Seminario, Llallauquén S/N de la comuna Las Cabras, cuando alrededor de las 4 de la madrugada, ingresan violentamente y con armas de fuego al domicilio

en el sector Seminario, Llallauquén S/N de la comuna Las Cabras, cuando alrededor de las 4 de la madrugada, ingresan violentamente y con armas de fuego al domicilio de las víctimas, los imputados WACRIS RICARDO CABARCAS PIÑA y NÉSTOR JOSÉ GÜANIRE VARELA, junto a otros sujetos desconocidos, aproximadamente entre 06 a 08 sujetos, quienes organizados previamente y con distribución de funciones, convergentes hacia el bien común y compartido, esto es sustraer especies de las víctimas y secuestrarlas para obtener mayores beneficios económicos. Para lograr su cometido,CUI 11001020400020240248900 Número interno 67702 Extradición Adriana Samanta Aldana 10 además de armas de fuego, utilizaron inhibidores de señales telefónicas, usaron guantes de látex e incluso algunos de ellos mascarillas, procediendo los imputados ya referidos, a intimidar y amenazar a la víctima de iniciales J.M.A.B, mientras su grupo familiar era separado en habitaciones distintas del domicilio, amarrándolos de pies y manos utilizando para ello cables de celulares, cordones de zapatillas y ropa de las mismas víctimas, golpeando a la víctima J.M.A.B. e intimidándolo con un cuchillo, ejerciendo labores de custodia y vigilancia, para posteriormente los sujetos que estaban en el interior del inmueble, proceder a sustraer diversas especies muebles en

cuchillo, ejerciendo labores de custodia y vigilancia, para posteriormente los sujetos que estaban en el interior del inmueble, proceder a sustraer diversas especies muebles en el lugar entre ellos, $8.200.000 en dinero efectivo, 4 teléfonos y llaves de los vehículos de esta familia. Además de joyas, relojes y otras especies, para más tarde y al no encontrar una suma mayor de dinero en el domicilio, habiendo transcurrido alrededor de una hora y media, realizan una llamada telefónica con un sujeto masculino aún no identificado, quien dispone que lleven contra su voluntad a la cónyuge de la primera víctima esto es, la víctima de iniciales N.V.L.C. y su hija de iniciales G.S.A.L. de 4 años para de esta forma ejercer presión en la víctima de iniciales J.M.A.B., subiéndolas con intimidación al vehículo PPU SWRG-12 que corresponde a un vehículo de la víctima de iniciales N.V.L.C. que es marca Mazda, modelo CX30, color rojo, año 2023, el que fue conducido por WACRIS CABARCAS PIÑA junto a NÉSTOR GÜANIRE VARELA y otros sujetos, se dirigieron hacia la región metropolitana con el fin de que la víctima J.M.A.B. recolecte y pague la suma de inicial de USD 200.000, para después disminuir esta cifra a USD 80 y finalmente a una suma entre 40 a 60 millones, sustrayendo el vehículo Mazda señalado

recolecte y pague la suma de inicial de USD 200.000, para después disminuir esta cifra a USD 80 y finalmente a una suma entre 40 a 60 millones, sustrayendo el vehículo Mazda señalado y trasladando a las víctimas secuestradas hasta el domicilio ubicado en calle Santa Petronila N°38, Depto. 515 de la comuna de Estación Central , donde permanecen cautivas y custodiadas por el imputado NÉSTOR GÜANIRE VARELA durante el mismo día 14 de febrero de 2024, siendo obligada la víctima de iniciales N.V.L.C producto de las amenazas recibidas de causarle daño a ella y a su hija de 4 años de edad, la víctima procede obligada a realizar transferencias electrónicas desde la cuenta corriente de la empresa N° 92220869 del Banco Santander que mantiene con su cónyuge, siendo obligada a efectuar 2 transferencias cada una de ellas por $5.000.000 a las cuentas de las imputadas Mayerlyn Mercedes Herrera Rodríguez y $5.000.000 a la imputada Adriana Samanta AldanaCUI 11001020400020240248900 Número interno 67702 Extradición Adriana Samanta Aldana 11 Arbona, esta última a la cuenta N° 87898709, del Banco Santander en que la imputada es la titular de la cuenta. Posteriormente la víctima de iniciales J.M.A.B junto a su hija y sobrino, ambos menores de edad, que fueron dejados maniatados en el domicilio de los hechos, logran zafarse

sobrino, ambos menores de edad, que fueron dejados maniatados en el domicilio de los hechos, logran zafarse alrededor de las seis de la mañana, solicitando auxilio a los vecinos del sector y posteriormente, siendo alrededor de las 11:00 de la mañana de ese día, la cónyuge N.V.L.C y su hija G.S.A.L. que se encontraban retenidas contra su voluntad en el domicilio de calle Santa Petronila, fueron subidas al vehículo PPU RFPF-63, marca MG, modelo 3, color blanco, año 2021, conducido por WACRIS CABARCAS PIÑA en compañía de NÉSTOR GÜANIRE VARELA, siendo llevadas hasta la intersección de calles Central con Avenida Colorado de la comuna de Quilicura, lugar donde fueron abandonadas y puestas en libertad, mientras por otro lado el imputado MARVIN ANTONIO MOSQUERA CUERO, según la división de funciones establecidas por esta asociación, trasladó el vehículo sustraído a la víctima el SWRG-12, Mazda, cx30, color rojo, año 2023, hasta un lavado de vehículos ubicado en calles María Rosas Velásquez con calle Portales, comuna de Lo Prado, con el objetivo de eliminar cualquier tipo de evidencia que pudiera relacionarlos con los hechos, dejándolo abandonado posteriormente en la comuna de Quilicura, cerca del lugar de liberación de las víctimas N.V.L.C y su hija G.S.A.L». 2.4. Ello permite concluir que las conductas por las

posteriormente en la comuna de Quilicura, cerca del lugar de liberación de las víctimas N.V.L.C y su hija G.S.A.L». 2.4. Ello permite concluir que las conductas por las cuales es solicitada ADRIANA SAMANTA ALDANA ARBONA no tienen la connotación de delito político, pues ella fue llamada para comparecer a juicio por haber cometido los delitos comunes de «asociación criminal, secuestro agravado extorsivo, sustracción de menores y robo con violencia». 2.5. Tampoco hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que la requerida tenga tal condición y los interesados no mencionaron nada al respecto.CUI 11001020400020240248900 Número interno 67702 Extradición Adriana Samanta Aldana 12 2.5.1. Además, cabe señalar que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno. 2.6. Dicho lo anterior, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales.

constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales.

3. Verificación de los requisitos contenidos en el «Tratado de Extradición», suscrito en Bogotá, el 16 de noviembre de 1914. 3.1. Disposiciones convencionales 3.1.1. Siguiendo con los presupuestos que la Corte debe verificar al emitir el concepto, es menester señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Tratado de Extradición binacional de 16 de noviembre de 1914 existe un compromiso de los Estados contratantes: «en entregarse recíprocamente los individuos que, acusados o condenados en uno de los dos países como autores o cómplices de alguno o algunos de los delitos enumerados en el Artículo 2°, cometidos, intentados o cuya ejecución se hubiere frustrado dentro de los limites jurisdiccionales de una de las Parte Contratantes, se hubieren refugiado en el territorio de la otra». 3.1.2. Así pues, el referido canon 2 del Tratado dispone entre otras cosas lo siguiente:CUI 11001020400020240248900

Número interno 67702 Extradición Adriana Samanta Aldana 13 «Se concederá la extradición por cualquiera de los siguientes crímenes o delitos: Asociación de malhechores (…) Hurto (…) Sustracción o secuestro de personas» (…) La extradición se acordará por los delitos arriba enumerados cuando los hechos denunciados fueren punibles con pena corporal

Asociación de malhechores (…) Hurto (…) Sustracción o secuestro de personas» (…) La extradición se acordará por los delitos arriba enumerados cuando los hechos denunciados fueren punibles con pena corporal no menos de un año de prisión o reclusión». 3.1.3. Por su parte, el artículo 3 ejusdem establece que no podrá concederse la extradición «por delitos políticos calificados como tal por la legislación del país requerido o por hechos que tengan ese carácter». Sin embargo, dispone que sí se podrá proceder «aun cuando el culpable alegue un motivo o fin político, si el hecho por el cual ha sido reclamado constituye principalmente un delito común». 3.1.4. Por su parte, el canon 5 del Tratado en mención, indica además que no será aplicable la extradición: «1°. Cuando los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio, hubieren sido perseguidos y juzgados definitivamente en él, o hubieren sido objeto de amnistía o indulto en dicho país. 2° Cuando, según las leyes del país requerido, la pena o la acción penal se encontrare prescrita. 3°. Cuando el delincuente sea perseguido y juzgado por el mismo hecho en el país requerido». 3.1.5. En línea con lo anterior, el artículo 6 dispone que «si el individuo reclamado se encontrase procesado o cumpliendo una condena por delito distinto del que motiva la solicitud de extradición, no será entregado sino después de concluido el juicio definitivo en el país de refugio, y en caso deCUI 11001020400020240248900 Número interno 67702 Extradición

solicitud de extradición, no será entregado sino después de concluido el juicio definitivo en el país de refugio, y en caso deCUI 11001020400020240248900 Número interno 67702 Extradición Adriana Samanta Aldana 14 condenación, después de haber cumplido la pena u obtenido gracia». 3.1.6. Aunado a ello, el artículo 11° del Tratado antes mencionado, indica que: «Las demandas de extradición serán presentadas por medio de los agentes diplomáticos respectivos y, a falta de éstos, directamente de Gobierno a Gobierno», por lo que deberá acompañarse los siguientes documentos:

1. Todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.

2. Respecto de los sentenciados, copia legalizada de la sentencia condenatoria.

3. Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y el auto de prisión.

Estos documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquél constituye, según su legislación, un caso previsto en este Tratado». 3.1.7. De conformidad con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia debe corroborar: (i) la validez formal de la documentación presentada como soporte de la petición; (ii) la plena identidad de la requerida; (iii) el auto de prisión; (iv) la observancia de la condición de doble incriminación; (v) que los delitos por los cuales se requiere en extradición se encuentren contenidos en el tratado suscrito; (vi) que el requerimiento no

observancia de la condición de doble incriminación; (v) que los delitos por los cuales se requiere en extradición se encuentren contenidos en el tratado suscrito; (vi) que el requerimiento no sea por la presunta comisión de aquellos punibles que han sido considerados como políticos en el ordenamiento jurídico interno; (vii) que no se presente ninguna de las circunstancias que, a la luz del Tratado aplicable, impida la extradición. 3.1.8. Dicho esto, la Corte procederá a constatar lo antes enunciado con el propósito de emitir concepto sobre laCUI 11001020400020240248900 Número interno 67702 Extradición Adriana Samanta Aldana 15 solicitud de extradición presentada por la República de Chile, en relación con ADRIANA SAMANTA ALDANA ARBONA. 3.2. Validez formal de la documentación presentada. 3.2.1. No se evidencia reparo alguno frente a este requisito, por cuanto la documentación presentada por el Gobierno extranjero se allegó por la vía diplomática (según lo exige el artículo 11 del tratado) y la misma fue debidamente autenticada, lo que permite inferir que se expidió de conformidad con la legislación interna del país requirente. 3.2.2. Puntualmente, se advierte que con las Notas Verbales Nros. 172/2024 de 29 de agosto de 2024, 262/2024 de 10 de octubre de 2024 y 270/2024 del 21 de octubre de ese año, la Embajada de la República de Chile en nuestro país aportó:

262/2024 de 10 de octubre de 2024 y 270/2024 del 21 de octubre de ese año, la Embajada de la República de Chile en nuestro país aportó: (i) Oficio 101-2024 UC del 29 de agosto de 2024 suscrito por Andrea Alfaro De La Fuente, Secretaría de la Corte de Apelaciones de Rancagua remitido al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile a través del cual se presenta solicitud de detención previa con fines de extradición de

ADRIANA SAMANTA ALDANA ARBONA.

(ii) Acta de audiencia del 27 de agosto de 2024, en la cual el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Peumo formalizó la investigación en ausencia de la imputada, de conformidad con el artículo 432 del Código Procesal Penal chileno, por los delitos de «asociación criminal del artículoCUI 11001020400020240248900 Número interno 67702 Extradición Adriana Samanta Aldana 16 293 del Código Penal; secuestro agravado extorsivo del inciso cuarto del art. 140 del Código Penal; el delito de sustracción de menores del art. 142 N°1 del Código Penal y también, el delito de robo con violencia del art. 432 en relación al 433 N°2 del Código Penal», en calidad de autora y grado en desarrollo consumado. En ese mismo documento se consignó la sustentación del Fiscal Jefe de la Unidad de Análisis Criminal y Focos Investigativos de la Fiscalía Regional de O’Higgins a la petición de audiencia de formalización en ausencia con fines de extradición de ALDANA ARBONA.

del Fiscal Jefe de la Unidad de Análisis Criminal y Focos Investigativos de la Fiscalía Regional de O’Higgins a la petición de audiencia de formalización en ausencia con fines de extradición de ALDANA ARBONA. (iv) Los datos, fotografía y antecedentes necesarios para comprobar la identidad de la requerida conforme se desarrollarán más adelante. (v) Copia de la Orden de Detención 2410114000224-2 del 16 de abril de 2024, emitida por el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Peumo contra ADRIANA SAMANTA

ALDANA ARBONA.

(vi) Copia de la Sentencia del 28 de agosto de 2024 proferida por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua integrada por los ministros Sandra De Orue Ríos, Miguel Santibáñez Artigas y la Abogada Integrante Paloma Valenzuela Berríos, por cuyo medio se acoge la solicitud de extradición activa de ADRIANA SAMANTA ALDANA ARBONA pedida por el Ministerio Público de la República de Chile y refrendada por el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Peumo.CUI 11001020400020240248900 Número interno 67702 Extradición Adriana Samanta Aldana 17 (vii) Copia del Oficio 102-2024 UC del 29 de agosto de 2024 suscrito por Andrea Alfaro De La Fuente, Secretaría de la Corte de Apelaciones de Rancagua remitido al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile a través del cual se presenta solicitud de extradición activa de ADRIANA

la Corte de Apelaciones de Rancagua remitido al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile a través del cual se presenta solicitud de extradición activa de ADRIANA SAMANTA ALDANA ARBONA. En él se certifica la ley penal chilena aplicable a las infracciones que motivan la demanda internacional. (viii) Copia del expediente RUC Nº 2400186491-9 y RIT Nº 132 – 2024 que se sigue en el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Peumo en contra de ALDANA ARBONA. 3.2.3. Toda la documentación mencionada, tiene la certificación de autenticidad No. EAC6855480 de

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