CSJ - CP032-2014(42979)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP032-2014(42979)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
JOSE LUIS BARCELO CAMACHO Magistrado ponente CP032-2014 Radicación N° 42979 (Aprobado acta N 074) Bogota, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). IL VISTOS Procede la Corte a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petición de extradición del ciudadano colombiano Germán Darío Brand Piedrahita, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en donde se le sigue un proceso por delitos federales de narcotráfico y conductas relacionadas con armas de fuego. \ Extradición 42979 Germán Darío Brand Piedrahita
II. SOLICITUD Y ANTECEDENTES
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante nota verbal número 2361 del 12 de noviembre de 2013 solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Germán Darío Brand Piedrahita. En consecuencia, el señor Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 15 de noviembre de 2013, dispuso su captura, la cual se hizo efectiva en la misma fecha en la ciudad de Medellín, por miembros de la Policía Nacional.
2. Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante, por conducto diplomático y a través de Nota Verbal número 2701 del 2 de enero de 2014, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Germán Darío Brand
Piedrahita.
3. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio
DIAJI/GCE No. 0009 del 2 de enero de 2014, dirigido a la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que entre Colombia y los Estados Unidos de América está vigente ila “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, la cual, en su artículo 6°, numeral 4°, dice que: “las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se Extradición 429791 Germán Dario Brand Piedrahita aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas”. Y en el 5° determina que: “la extradición estará sujeta a las condiciones previstas en la legislación de la parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición”. Lo anterior, agrega, en concordancia cón los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, permite establecer que la extradición se regula según el ordenamiento jurídico colombiano. |
4. A su turno, mediante ii ai OFI140000334-OAI-1100 del 10 de enero de 2014; la funcionaria del Ministerio últimamente citado, considerando que la documentación soporte de la solicitud de extradición fue debidamente traducida y legalizada, y “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable, remitió la documentación respectiva, con el fin de que la Sala de
Casación Penal emita el respectivo concepto.
5. El despacho del Magistrado Ponente, en auto del 21 de enero anterior, garantizó la defensa del requerido Brand Piedrahita, quien le otorgó poder a un abogado de confianza.
6. Mediante escrito del pasado 23 de Enero, avalado por el ciudadano requerido en extradición, su defensor solicitó a la Sala se le diera trámite a la extradición
\ Extradición 42979 German Dari o Brand Piedrahita | simplificada, según lo dispuesto en el artículo 70, parágrafo 1°, de la Ley 1453 de 2011.
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Sala corrió traslado del aludido memorial a la Procuradora Tercera Delegada para la C sación Penal, quien, tras entrevistarse en el lugar de reclusión con el solicitado Germán Darío Brand Piedrahita y constatar la expresión libre, consciente y asistida de su voluntad, coadyuvó la petición de tramitar la extradición simplificada expresada por el apoderado, y fue así como conceptuó de manera favorable a la solicitud del gobierno extranjero, tras indicar que se cumplen los presupuestos fijados en el artículo 35 de la Constitución Política, pues Brand Piedrahita es requerido para responder por conductas punibles relacionadas con el tráfico de esti upefacientes y armas de fuego, según la acusación sustitutiva 2:13 CR 122, dictada el 23 de octubre de 2013, por 1 Tribunal del Distrito de los Estados Unidos, para el Distrito Este de
Virginia. Agrega que los delitos que motivan el requerimiento
corresponden a los consagrados en los ar ticulos 375 y siguientes y 365 de la Ley 599 de 2000; tuvie ron ocurrencia desde el año 2010 hasta el 23 de octubre de 2013, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo N° 1 del 17 de diciembre de 1997, no tienen connotacié n política, al q Extradicién 42979 German Dali o Brand Piedrahita tiempo que existe certeza sobre la identidad del reclamado, conforme se desprende del resultado d el informe de laboratorio encaminado a establecer su identidad, de los datos suministrados por el capturado al ser notificado de la orden de aprehensión expedida por el Fiscal General de la Nación y la documentación remitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, según la cual Germán Darío Brand Piedrahita, nacido en Ituango (Antioquia) el 16 de diciembre de 1965, es portador de la cédula de ciudadanía número 70.577.623. De igual manera, reclamó de la Co rte requerir al Ejecutivo para imponer al país reclamante los condicionamientos de rigor, en protección a las garantías fundamentales del solicitado en extradición, en caso de acceder a su entrega.
IV. SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD
DE EXTRADICIÓN
1. Las mencionadas notas verbales N 2361 del 12 de noviembre de 2013 y 2701 del 2 de enero de 2014 reseñan los hechos objeto de la acusación formulada en contra del ciudadano solicitado en extradición, así: “La investigación ha revelado que desde e 1 año 2010 hasta
el presente, los acusados eran miembros de d rganizaciones de tráfico de narcóticos (DTO) que controlaban la fa bricación, el envio y exportación de múltiples cantidades de toneladas de cocaína con Extradición 42979, Germán Dario Brand Piedrahita destino para su distribución en los Estados Uni Hos. Los acusados desempeñaron varios roles en las DTOs c mo se indica a continuación: ... Brand Piedrahíta [y otros] eran miembros de las Bandas Criminales Urabeños (Bacrim Urabeños, , una DTO aliada con el Frente 36 [de las FARC]; controló una gran parte de la costa norte de Colombia, y controlóel flujo de grand es cantidades de cocaína desde Colombia, con el propósito de im ha o rtarla hacia los Estados Unidos. Los acusados blandieron, dispd e ron, utilizaron y portaron armas de fuego, durante y en lación con sus actividades de tráfico de narcóticos. Los a sados estuvieron involucrados en el envío de más de 10.000 kilo, ramos de cocaína y cada uno ha sido identificado por una o más ie las fuentes que cooperan en el caso (CSs). Los CSs suministra ron evidencia que está sustentada por incautación de evidencia fisica, incluyendo múltiples incautaciones realizadas por las fuer. zas del orden de cocaína producida por las FARC, para un total superior a 1.400 kilogramos en Colombia, vigilancia electrónica re alizada con video y otra evidencia.”
2. Acusación sustitutiva 2:13 CR 122 di ctada, el 23 de octubre de 2013, por el Tribunal del Di strito Este de
N Virginia. Los cargos imputados en dicha de isión a Brand
Piedrahita son los siguientes: CARGO UNO “(Confabulación para importar cocaína, y ¡para fabricar y distribuir cocaína, con la intención y el conocim iento de que la misma sería importada a los Estados U nidos) “Desde por lo menos el año 2010, o por es tiempo, la fecha exacta es desconocida para el Gran Jurado, y extendiéndose hasta la fecha de esta acusación formal, en la República de Colombia y en otros lugares, los acusados, .{.German Darío Brand Piedrahita, alias “Germán”..., se conjuraron, se confabularon, se confederaron y acordaron ent e sí y con otras personas, cuya identidad conoce y desconoce el Gran Jurado, para cometer uno o más de los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos:” “1. Importar, a sabiendas, intencional e i icitamente, a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos,
3 Extradición 42979, German Dat río Brand Piedrahita cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y na sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaín a, una sustancia controlada de la Categoría II, lo cual viola 1d s Secciones 952, 960(a)1), 960(b)1)(B), Título 21, del Códiga de los Estados Unidos; y” “2. Fabricar y distribuir, a sabiendd s, intencional e ilicitamente cinco (5) kilogramos o más de u na mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectabl e de cocaína, una
sustancia controlada de la Categoría II, co n la intención y conocimiento que dicha sustancia sería import: ada ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual viola las Seccid nes 952, 959a), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B), Título 21 del Códigd de los Estados Unidos”. “Todo lo cual viola las Secciones 963 y 95. O(c}, Titulo 21, y la Sección 2, Título 18, del Código de los Estados Unidos”. CARGO DOS “(Confabulación para blandir, disparar, usar y portar armas de fuego mientras se cometen delitos de narcotráfico, y para poseer dichas armas para fomentar eso. delitos)” Desde por lo menos el año 2010, o por ese tiempo, la fecha exacta es desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, en la República|de Colombia y en otros lugares, los acusados ...Germán Darío Brand Piedrahita, alias “Germán”, ...se conjuraron, se confabularon, se confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, cuyas identidades conoce y desconoce el Gran Jurado, para cometer uno o más de los siguientes delitos contra Los Estados Unidos:
1. Blandir, disparar, usar y portar una jo más armas de fuego, a sabiendas, intencional e ilegalmente, mientras cometían delitos de narcotráfico, por los cuales cada uno de ellos puede ser procesado en un tribunal de los Estados |Unidos, incluido confabulación, como se imputa en el cargo uno de esta acusación formal, lo cual viola la Sección 924(c)(1), Título 18 del Código de
los Estados Unidos,
2. Poseer una o más armas de fuego, a sabiendas, intencional e ilegalmente, para cometer delitos de narcotráfico, por los cuales cada uno de ellos puede ser procesad o en un Tribunal de los Estados Unidos, incluido confabulación, c mo se imputa en el cargo uno de esta acusación formal, lo cua viola la Sección 924c(1), Título 18 del Código de los Estados Uni dos. 138 y 2, Título 18, “Todo lo cual viola las Secciones 924(c), 32, del Código de los Estados Unidos”. y
Extradición 42979 Germán Darío Brand Piedrahita
3. También se allegó copia de las declaraciones juradas de la Fiscal Auxiliar de los Estados| Unidos para el Distrito Este de Virginia y del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, DEA, las cuales fundamentan la acusación contra Germán Darío Brand
Piedrahita.
4. Texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que se afirman fueron infringidas por el ciudadano reclamado y se encontraban vigentes para la
época de la ocurrencia de los hechos, así: Del Código de los Estados Unidos) Sección 219 (designación de una organización terrorista extranjera), del Título 18 del Código de los Estados Unidos, las Secciones 2 (principales, auxiliar e incitar), 924(1)(A)(B)(C)(D)(d)(1) (3)(B(o) (utilización y porte de arma de fuego dentro de la comisión de un delito de violencia, confiscación), 3238 (delitos cometidos fuera de todo distrito) y 3282 (delitos sin la pena de muerte). Del título 21, Sección |812 (listas de
sustancias controladas), 841 (actos prohibidos, actos ilícitos, las penas), 853 (extinción penal del derecho de dominio), 852 (importación de sustancias controladas), 959 (fabricación o distribución con fines de importación ilícita, actos realizados fuera del territorio de los Estados Unidos), 960 (actos prohibidos, jurisdicción, requisitos de prueba, definiciones) y 963 (tentativa y concierto).
5. El Gobierno de los Estados Unidos allegó copia del informe de consulta expedido por la Dirección Nacional de Extradición 29) .
Germán Dar io Brand Piedrahita Identificación de la Registraduría Nacional d el Estado Civil, en el que figuran los datos correspondien tes a German Darío Brand Piedrahita, identificado cl bn cédula de ciudadanía No. 70.577.623, nacido el 16 di e diciembre de 1965 en Ituango, Antioquia.
6. Por último, obra copia de la orden de > arresto del 23 de octubre de 2013, proferida por el secretar tio del Tribunal de Distrito para el Distrito Este de Virginia , en contra de Germán Darío Brand Piedrahita, por os delitos de oseer armas de confabulación para narcoterrorismo y para p! fuego, con motivo de la acusación sustitutiv a número 2:13
Cr 00122 del 23 de octubre de 2013.
V. CONCEPTO DE LA COR TE
1. Acotación previa Con fundamento en los artículos 35 de lá Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997| y 18 de la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de
acuerdo a los tratados públicos y, en su defect 0, a la ley. La Ley 1453 de 2011 dispuso que el al rticulo 500 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2 04), tendra un quinto inciso, cuyo contenido es del siguiente tt enor: “Parágrafo 1%. Extradición Simplificada. La persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defend br y del Ministerio Extradición 42979 German Darjo Brand Piedrahita Público podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo. “Parágrafo 2°. Esta misma facultad opera respecto al trámite de extradición previsto en la Ley 600 de 2000”. Ahora bien, como quedó relacionado en el acápite de antecedentes, el apoderado de Germán | Dario Brand Piedrahita, avalado por este último, quien a su vez confirmó su voluntad libre y asistida en el mismo sentido ante la representante del Ministerio Público, solicitó se diera curso al trámite de la extradición simplificada, petición que apoyó en el artículo 70 de la citada Ley 1453 de 2011, modificatorio del 500 de la Ley 906 de 2004. La figura de que trata la norma mencionada se denomina extradición simplificada porque, en aras de abreviar la actuación, en beneficio del sometido al trámite de extradición que no se opone a su entrega, pretende
eliminar el traslado para solicitud y práctid a de pruebas, siempre que su interés sea apoyado por el Ministerio Público, de modo que la Corte proceda dire ctamente a la emisión del respectivo concepto, en término relativamente corto. En el caso que ocupa la atención de la Sala, comoquiera que se cumplen los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, se procede, entonces, a estudiar la viabilidad de acceder a la peticil bn del Estado reclamante. | a Extradición 42979 Germán Dar] o Brand Piedrahita Digase que aan cuando la norma antes citada establece que la petición de extradición sin nplificada debe ser realizada por “la persona requerida en ext radición, con la coadyuvancia de su defensor”y , en este caso fue presentada por el defensor y coadyuvada por el solicita ido, en ello no concurre irregularidad trascendente alguna, pues lo cierto es que la voluntad libre, consciente y en terada de este último en tal sentido quedó suficientemente plasmada, no solamente por haber suscrito la petición pre sentada por su apoderado, sino en la entrevista realizada por la Procuradora Tercera Delegada para la Cass ación Penal, la cual dio lugar a que la funcionaria del Min isterio Público igualmente coadyuvara la petición, tras cor istatar la libre expresión de la voluntad del solicitado.
2. Consideraciones para el caso concr eto El artículo 502 de la Ley 906 de 2004 e statuye que el concepto que emite la Sala debe estar orientado a
establecer, entre otros presupuestos, la valid ez formal de la documentación presentada, la demostració n plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la provide ncia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, el cu Iimplimiento de lo previsto en los tratados públicos, según a. i lo exigen los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude, toda vez q ue los hechos ocurrieron bajo su vigencia, particularmente desde el año 2010 hasta el 23 de octubre del 2013. 11 | Extradición 4297941 . Germán Dario Brand Piedrahita 2.1. La validez formal de los| documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Germán Darío Brand Piedrahita cumple las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto. Obra en la actuación debidamente allegada y legalizada la copia de la acusación sustitutiva número 2:13 CR 122, dictada el 23 de octubre de 2013 por el Tribunal del Distrito Este de Virginia, en contra de Germán Darío Brand Piedrahita. De igual manera, el Gobierno reclamante allegó el contenido de las normas del Código de los Estados Unidos aplicables al caso, las cuales fueron freseñadas en precedencia, Así mismo, consta que la documentación anexa incluye la orden de arresto expedida por la autoridad
judicial del país reclamante en contra de Germán Dario Brand Piedrahita, tal como así se relacionó en acápite anterior. A su vez, obran las declaraciones juradas de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia que dictó la acusación y del Agente Especial de la 12 Y Extradición 42979
Germán Dar: lo Brand Piedrahita Administración para el Control de Drogas , DEA, quien fungió como el investigador a cargo, las cualg s respaldan la acusación contra Germán Darío Brand Pic drahita, cuyo contenido y traducción al español, junto cor el resto de la documentación que las acompaña, fueron d ertificados por la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del De; partamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
A su turno, la rúbrica y el cargo ¢ de la anterior funcionaria fueron certificados por el Proc urador de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos; la firma de este último fue certificada por el Secretario de Estado, por medio del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, qui en suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado a 1 instrumento precedente. Los documentos antes reseñados fueron autenticados el 19 de diciembre de 2013 por la Cónsul de nuestro pais en Washington D. C., cuya firma, a su vez, fue certificada en Bogotá el 2 de enero de 2014 por la Oficin a Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colo mbia, la cual apostilló y legalizó toda la documentación proveniente del
extranjero. De esta manera, se cumplió con lo esta blecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Ciy vil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por 13 A Extradición 4297
Germán Darío Brand Piedrahit: funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defect: por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se tr ata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedim iento Penal de
2004. Además de lo anterior, la Jefe de la Ofic! ina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y d el Derecho, en el ya citado oficio del 10 de enero anterior, corrobora que “se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. Por lo tanto, en consideración a que a solicitud de extradición de Germán Dario Brand Piedrah ita se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los documentos que la soportan, así como en su traducción, se
cumplieron todos los ritos formales di b legalización prescritos por las normas de los Estad s Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así d on la primera exigencia legal. 14 Y Extradición 42979 Germán Dari o Brand Piedrahita 2.2. La identificación plena del solicitado en extradición La Corporación observa que el ciudadal no colombiano cuya entrega en extradición reclama el Gi dbierno de los Estados Unidos es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de este trámite, conforn he el pedido de detención provisional formulado por el país requiriente en la Nota Verbal No. 2361 del 12 de noviembr e de 2013 y la correspondiente resolución del 15 del mism o mes emitida por el Despacho del Fiscal General de la Naci OT. La conclusión precedente se obtiene tras constatar que el Gobierno de los Estados Unidos allegó cof pia del informe de consulta expedido por la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional d e] Estado Civil, en el que figuran los datos correspondien tes a Germán Darío Brand Piedrahita, identificado cq n cédula de ciudadanía No. 70.577.623, nacido el 16 de > diciembre de 1965, datos que igualmente suministran las citadas notas verbales números 2361 y 2701 del 12 de noviembre de 2013 y 2 de enero de 2014, respectivame nte. De igual manera, aparecen corroborados en la información consignada al momento de ser aquel privado de la libertad y en el estudio de identidad elaborado por u h servidor con
atribuciones de policía judicial de la Policía Ni acional. Así las cosas, el presupuesto de la identidad del ciudadano reclamado se satisface. 15Extradición 42979 Germán Darío Brand Piedrahita 2.3. La comisión del hecho en terr: torio del país solicitante Este presupuesto se satisface a cabal idad, toda vez que bien puede afirmarse que, según el indictment proferido por la autoridad judicial de los Estados Unid os de América, las conductas atribuidas a Brand Piedrahit a se realizaron en ese país, pues era allí donde el delito d e conspiración para realizar actividades de narcotráfico est aba llamado a producir sus efectos, situación que actualiz; a el criterio de territorialidad que describe el artículo 14, 11 umeral 3°, del Código Penal. Igual sucede con el delito de cons piracion para blandir, disparar, portar y usar armas de fue go (fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o mun ciones de uso privativo de las fuerzas armadas, así den minado en la legislación nacional), pues dicha co hducta viene inescindiblemente vinculada con la cons piracién para realizar actos de tráfico de estupefacientes, e: n la medida en que esta ultima se realizó mediante el port e y uso de las armas, tal como se desprende de las normas correspondientes del Código de los Estados Unidos. En conclusión, el presupuesto de la territorialidad encuentra cabal acreditación. 2.4. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del at rticulo 493 del Y
Extradición 42979 Germán Dari o Brand Piedrahita Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere qu te el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colom bia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. Según la acusación sustitutiva 2:13 CR 122 dictada, el 23 de octubre de 2013, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, a Germán Dario Brand Piedrahita y a otras personas se les acusa, en esencia, por concertar con otros para impo rtar, fabricar y distribuir al menos cinco (5) kilogramos de cocaina (cargo uno) y para portar y emplear armas de fuego en la comisión de los delitos de narcotráfico. En estas condiciones, la Sala adv erte que los comportamientos que motivan el pedido de extradición encuentran adecuación típica en nuestro sist ema penal. Las conductas descritas en el cargo uno del indictment corresponden al concierto para delinquir agravado, consagrado en el artículo 340, inciso segundo de la Ley 599 de 2000 (norma modificada por los artículos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006), y sancio hado con pena de 8 a 16 años de prisión, toda vez que el concierto para delinquir (o el comportamiento consistente en conjurar, confabular, confederar y acordar, coma también lo denomina la acusación extranjera), enten: dido como el
acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, claramente tuvo por objeto lal realización de 17 A Extradicion 42979 German Darjo Brand Piedrahita conductas asociadas con el tráfico de estupefacientes, específicamente la importación, fabricación y distribución a los Estados Unidos de América de al menos 5 kilogramos de cocaína. Como puede verse en la acusación 2:13/CR 122 del 23 de octubre de 2013, allí se hace referendia, además, a numerosos actos manifiestos que concretaron el concierto ilícito; estos encuentran adecuación en el articulo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica en la legislación colombiana el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y sanciona con pena mínima de prisión de 128 meses al que, sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte] lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, en particular cocaína, en cantidad superior a 100 gramos. Por otra parte, el concierto o conspiración para blandir, disparar, usar y portar armas de fuego (cargo dos de la acusación foránea) encuentra corresporidencia en el inciso primero del artículo 340 del Cádigo Penal, según el cual, “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por
esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses”, norma que debe considerarse en concordancia con el artículo 366 del Código Penal colombiano, que en su tenor dice: “Fabricación, tráfico y 18Extradición 42979 Germán Dari o Brand Piedrahita porte de armas, municiones de uso restrin gido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municio nes de uso privado de las Fuerzas Armadas o explosivos , incumirá en prisión de once (11) a quince (15) años”. La no rma trascrita se aplica cuando las conductas en él descritl as recaen en “ametralladoras, misiles tierra-aire, granadas propulsadas por cohete, dispositivos de destrucción, min as, bombas” (entre otras de las mencionadas en L a acusación norteamericana). Cabe enfatizar que las conductas punibl bi s de concierto para delinquir simple y agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, trafi co y porte de armas y municiones de uso privativo d las fuerzas e armadas y explosivos no configuran delitos p oliticos, fueron cometidos, según la acusación a la que se ha hecho referencia, entre los años de 2010 y el 23 de octubre de 2013, esto es, con posterioridad al 17 de diciej imbre de 1997,
y cada uno de ellos contempla pena privativa de la libertad cuyo mínimo supera ampliamente los cuatro años, tal como se desprende con claridad de las normas correspondientes. Así las cosas, surge evidente que se qumple con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva. 19 4 Extradición 42979 Germán Darjo Brand Piedrahita 2.5 Equivalencia de la providencial proferida en el extranjero Por último, la Corte advierte que no existe dificultad para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de d cusación o su equivalente”. La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia acusó a Germán Darío Brand Piedrahita por las conductas punibles señaladas en el acápite anterior, mediante acto procesal (acusación sustitutiva número 2:13 Cr 122, dictada el 23 de octubre de 2013) que en nuestra legislación equivale 4 la acusación, como emerge de las siguientes similitudes, d ue las tornan equivalentes: a) Es un pliego concreto de cargos én contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio. b) Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especifi ración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en d ue ocurrieron y la.calificación jurídica de las conductas, conl indicación de
las disposiciones sustanciales aplicables. \ Extradicion 42979 Germán Darío Brand Piedrahita Ahora bien, para entender la naturaleza y contenido de esa pieza acusatoria o indictment resulta per tinente señalar que constituye el mecanismo para formular la acusación dentro del sistema procesal estadounidens e en el nivel federal. El Gran Jurado, en ese escenario se reúne por convocatoria que le hace el tribunal respecti vo -de Distritoy su función es determinar si en un caso cr timinal existe o no causa probable para acusar (probable ca: use). La causa probable es, entonces, el soporte razonabl e que permite conjeturar que una persona ha cometido un rimen. Como puede observarse, es bien disim il la forma de introducir la acusación en el sistema federal acusato
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