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CSJ - CP032-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP032-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
—

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente CP032-2026 Radicación N° 68.862 Aprobado acta N° 016 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano venezolano YORVI J OSÉ A RENAS L EZAMA, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

II. ANTECEDENTES

1. El 20 de noviembre de 2024, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida profirió la acusación formal N°24-20507-CR-BLOOM/ELFENBEIN contra el ciudadano venezolano Y ORVI J OSÉ A RENAS L EZAMA, por la comisión de los delitos de «concierto para delinquir, hurto vehicular, secuestro, y homicidio»1. 1 Indictment digital págs. 136-139.Extradición

Radicado 68.862 CUI 11001020400020250082400

YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA

2. El 3 de enero de 2025 , la Embajada estadounidense, mediante la Nota Verbal N° 2444, solicitó la detención provisional con fines de extradición de ARENAS LEZAMA2.

3. El 19 de enero siguiente, la Fiscal General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición 3. El 31 de ese mes, agentes de la Policía Nacional lo capturaron en Cali4.

4. El 26 de marzo de ese año , la Embajada de los Estados

ordenó su captura con fines de extradición 3. El 31 de ese mes, agentes de la Policía Nacional lo capturaron en Cali4.

4. El 26 de marzo de ese año , la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó, por medio de la Nota Verbal N° 0497, el requerimiento de extradición y envió la documentación pertinente5.

5. El 1º de abril de 2025, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación entregada por la representación diplomática6.

Precisó que, de acuerdo con el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores7, la Corte debía emitir el concepto de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano.

6. El 10 de abril de ese año, la Corte asumió el conocimiento de la actuación. Informó a YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA que debía designar un abogado de confianza o que, de no hacerlo, le asignaría uno de oficio8. 2 Indictment digital págs. 23-26. 3 Indictment digital págs. 37-40. 4 Indictment digital págs. 41-66. 5 Indictment digital págs. 12-16. 6 Indictment digital págs. 3-4. 7 Indictment digital pág. 6.

8 Ecosistema Virtual Acciones Virtuales -ESAV-. Anotación N° 04. 1Extradición Radicado 68.862 CUI 11001020400020250082400

YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA

7. El 22 de ese mes, la Secretaría de la Sala notificó el auto a ARENAS L EZAMA, recluido en el Complejo Carcelario y

CUI 11001020400020250082400

YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA

7. El 22 de ese mes, la Secretaría de la Sala notificó el auto a ARENAS L EZAMA, recluido en el Complejo Carcelario y

Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá9. Dado que no designó un apoderado, la Corte solicitó a la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá la asignación de un abogado para representar sus intereses. En respuesta, el 6 de mayo de 2025, esa entidad nombró a una profesional del derecho adscrita a la Unidad de Casación, Revisión y Extradición.

8. El 14 de mayo de esa anualidad, la Corte surtió el traslado del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 10. Ese día, esa providencia le fue notificada a ARENAS L EZAMA en las instalaciones del centro de reclusión mencionado11.

9. El 15 de agosto de 2025, la Corte acogió las solicitudes probatorias de la defensa y del Ministerio Público para evitar una posible vulneración de la prohibición de doble juzgamiento. Por tanto, ordenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN -, consultar en sus bases de datos la existencia de actuaciones penales adelantadas

contra YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA12.

10. Las respuestas recibidas fueron las siguientes:

a. Fiscalía General de la Nación refirió que, una vez consultadas sus bases de datos, estableció que en contra del 9 ESAV. Anotación N° 06.

10. Las respuestas recibidas fueron las siguientes:

a. Fiscalía General de la Nación refirió que, una vez consultadas sus bases de datos, estableció que en contra del 9 ESAV. Anotación N° 06. 10 El término de 10 días para que las partes presentaran alegatos de conclusión corrió desde el 12 hasta el 27 de mayo de 2025. 11 ESAVAnotación N° 14. 12 ESAV. Anotación N° 018. 2Extradición Radicado 68.862 CUI 11001020400020250082400 YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA solicitado «[n]o aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado y/o sindicado»13. b. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía NacionalDIJINinformó que a nombre del reclamado solo figura la orden de captura con fines de extradición por cuenta de este asunto14.

11. El 10 de septiembre de 2025, esta Corporación corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión15.

a. El Ministerio Público realizó un recuento de las actuaciones surtidas, refirió los requisitos constitucionales y legales necesarios para conceder la entrega de la persona reclamada y concluyó que estos presupuestos están acreditados. En consecuencia, solicitó emitir concepto favorable, con la condición de garantizar la protección de los derechos humanos conforme a lo establecido en los artículos 11, 12, 34 y 42 de la Constitución Política16. b. La defensa también relató los antecedentes del trámite y

condición de garantizar la protección de los derechos humanos conforme a lo establecido en los artículos 11, 12, 34 y 42 de la Constitución Política16. b. La defensa también relató los antecedentes del trámite y manifestó carecer de elementos para oponerse al examen que corresponde realizar a la Corte sobre los requisitos legales establecidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 13 ESAV. Anotación N° 023. 14 ESAV. Anotación N° 024. 15 ESAV. Anotación N° 026. 16 ESAV. Anotación N° 032. 3Extradición Radicado 68.862 CUI 11001020400020250082400 YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA Pidió que, en caso de emitir concepto favorable, la Corte previniera al Gobierno Nacional para exigir al Estado requirente garantizar la permanencia digna y el respeto de los derechos del reclamado, reconocer el tiempo que ha permanecido detenido durante el trámite extradicional y limitar el juzgamiento únicamente a los cargos incluidos en la solicitud17.

III. CONSIDERACIONES

A. Aspectos generales

1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, acorde con la Constitución Política, existe un sistema de fuentes formales y materiales para examinar los trámites de extradición.

En ese orden, los instrumentos internacionales prevalecen y la ley opera como fuente subsidiaria18.

2. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de

En ese orden, los instrumentos internacionales prevalecen y la ley opera como fuente subsidiaria18.

2. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición. Este continúa vigente, ya que ninguno de los signatarios lo denunció, terminó, reemplazó ni extinguió mediante alguno de los mecanismos previstos por la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados».

No obstante, las disposiciones del citado tratado de extradición no son aplicables en Colombia, debido a que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo aprobaron, fueron 17 ESAV. Anotación N° 031. 18 CC C-1106 de 2000; CC C-740 de 2000 y CC C-780 de 2004. 4Extradición Radicado 68.862 CUI 11001020400020250082400 YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia 19. En consecuencia, actualmente carece de ley que lo incorpore al ordenamiento jurídico interno, como lo exigen los artículos 15014 y 241-10 de la Constitución Política.

3. Bajo ese contexto, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que, en este caso, la Corte debía emitir el concepto de extradición de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano.

4. Con base en lo anterior, la Corte aplicará lo dispuesto en la Constitución Política y en los artículos 493 a 502 de la Ley 906

extradición de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano.

4. Con base en lo anterior, la Corte aplicará lo dispuesto en la Constitución Política y en los artículos 493 a 502 de la Ley 906 de 2004, normativa vigente al inicio de esta actuación 20. En ese orden, le corresponde verificar: i) la ausencia de impedimentos constitucionales establecidos en el artículo 35 Superior, ii) las garantías derivadas de la prohibición de extraditar exintegrantes de las FARC-EP y iii) la de doble juzgamiento.

De igual modo, debe examinar el cumplimiento de los requisitos que establece la legislación interna, a saber: iv) validez formal de la documentación aportada; v) plena acreditación de la identidad del requerido; vi) equivalencia de la providencia judicial emitida en el extranjero; y vii) doble incriminación21.

B. Presupuestos constitucionales

5. El artículo 35 de la Constitución Política dispone que la extradición podrá concederse, ofrecerse o solicitarse según los 19 Sentencia del 12 de diciembre de 1986 publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 N° 2426, pág. 580604, y sentencia del 25 de junio de 1987, respectivamente. 20 Concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, radicado. 56386. 21 Artículo 493 de la Ley 906 de 2004. Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además:

1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 2. Que por lo menos se haya dictado en el

1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 2. Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.

5Extradición Radicado 68.862 CUI 11001020400020250082400 YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA tratados internacionales vigentes o, en ausencia de estos, según lo dispuesto en la ley interna. Frente a ciudadanos colombianos por nacimiento, únicamente aplica por delitos previstos en la legislación penal nacional, cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997 y, además, que carezcan de carácter político. Respecto de extranjeros, el examen recae exclusivamente sobre la naturaleza del delito.

6. En ese orden, teniendo en cuenta que YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA es ciudadano venezolano, la Sala evaluará solamente el último condicionamiento (CSJ CP143-2020, 9 oct. 2020, rad. 56624 y CP050-2021, 17mar. 2021, rad. 56876).

7. En este caso, la solicitud de extradición contra ARENAS LEZAMA no involucra infracciones de naturaleza o carácter político. Al contrario, está relacionada con delitos comunes, específicamente «concierto para delinquir, hurto vehicular, secuestro, y homicidio»22. Por tanto, sobre este aspecto no concurre la prohibición constitucional mencionada.

8. Por otra parte, la Sala no evidencia condiciones que

secuestro, y homicidio»22. Por tanto, sobre este aspecto no concurre la prohibición constitucional mencionada.

8. Por otra parte, la Sala no evidencia condiciones que activen la prohibición del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Esta norma impide la extradición si los hechos están vinculados con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, específicamente en la Jurisdicción Especial para la Paz, acaecidos en el marco del conflicto armado interno colombiano. Es más, ni el requerido ni su defensora informaron algo al respecto. 22 Indictment digital págs. 136-139.

6Extradición Radicado 68.862 CUI 11001020400020250082400

YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA

9. En conclusión, la solicitud de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales respecto de ciudadanos extranjeros previamente señaladas. Por ello, la Sala a continuación evaluará la causal impeditiva relacionada con la prohibición de doble juzgamiento.

10. La Corte ha reiterado de manera pacífica que, para conceder la entrega del requerido, debe establecer que las autoridades judiciales colombianas no hayan ejercido su jurisdicción sobre el mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. Este requisito tiene sustento en el principio penal de cosa juzgada, protege el derecho fundamental al debido proceso y salvaguarda los principios de buena fe, lealtad procesal y eficacia en la administración de justicia23.

internacional. Este requisito tiene sustento en el principio penal de cosa juzgada, protege el derecho fundamental al debido proceso y salvaguarda los principios de buena fe, lealtad procesal y eficacia en la administración de justicia23. En ese orden, la extradición resulta improcedente si concurren: a) identidad de sujeto activo; b) igualdad naturalística de los hechos; y c) existencia de una sentencia definitiva dictada por las autoridades judiciales nacionales 24. Ante la ausencia de alguno de estos requisitos, «el Gobierno Nacional conserva plena autonomía para adoptar la decisión más conveniente según criterios de interés nacional y cooperación internacional»25. La Sala también ha precisado que un proceso penal en curso en Colombia por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición no impide emitir concepto favorable. Para ello, resulta necesaria una decisión judicial en firme. En 23 Artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004. 24 Concepto del 19 de febrero de 2009, radicado 30377. 25 Concepto del 16 de junio de 2010, radicación 33363. Ver también concepto del 6 de mayo de 2009, radicación 30373. 7Extradición Radicado 68.862 CUI 11001020400020250082400 YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA caso contrario, de acuerdo con el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, corresponde informar dicha situación al Presidente de la República, quien decidirá, en el marco de sus atribuciones, si procede o no conceder la entrega del requerido26.

11. Puestas así las cosas, con el propósito de verificar el

2004, corresponde informar dicha situación al Presidente de la República, quien decidirá, en el marco de sus atribuciones, si procede o no conceder la entrega del requerido26.

11. Puestas así las cosas, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, la Sala ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional -DIJIN-, informar sobre la existencia de actuaciones penales adelantadas contra YORVI J OSÉ A RENAS LEZAMA. Las respuestas recibidas fueron las siguientes:

a. La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones Grupo de Peticiones de la Fiscalía señaló que contra ARENAS L EZAMA no aparecen registros de vinculación a procesos penales27. b. La Dirección de Investigación Criminal e InterpolDIJIN-, informó que a nombre del requerido únicamente obra orden de captura por cuenta del trámite de extradición28.

12. A partir de las respuestas a los requerimientos formulados, la Sala constata que a nombre del requerido sólo existe el registro correspondiente a la orden de captura librada en el presente trámite de extradición. 26 Concepto del 16 de septiembre de 2009, radicado 31036; criterio reiterado en concepto del 28 de octubre del mismo año, radicado 31826.

27 ESAV. Anotación N° 023. 28 ESAV. Anotación N° 024. 8Extradición Radicado 68.862 CUI 11001020400020250082400

YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA

13. En este contexto, la información suministrada por las autoridades consultadas no revela un ejercicio jurisdiccional nacional sobre los hechos que sustentan el presente trámite .

Tampoco el requerido ni su defensora lo manifestaron.

14. Con base en lo anterior, la Corte concluye que no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita inferir que a nombre de ARENAS L EZAMA exista una decisión judicial ejecutoriada ni definitiva que ostente la calidad jurídica de cosa juzgada sobre los hechos materia de la solicitud extranjera, lo que elimina cualquier eventual afectación al principio constitucional que proscribe el doble juzgamiento.

C. Presupuestos legales

1. Validez formal de la documentación presentada por el país requirente

15. El artículo 495 de la Ley 906 de 2004 establece que la solicitud de extradición debe tramitarse por vía diplomática y excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno. Para ello, debe adjuntar: a) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; b) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; c) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y d) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.

ejecutados; c) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y d) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. 9Extradición Radicado 68.862 CUI 11001020400020250082400

YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA

16. Por su parte, el artículo 251 del Código General del Proceso dispone que los documentos públicos emitidos en país extranjero por autoridad competente deben aportarse debidamente apostillados de acuerdo con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Según el inciso 3º del mismo estatuto normativo, los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.

17. Los Estados Unidos de América 29 y la República de Colombia30 ratificaron la «Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros», suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961. Este instrumento internacional eliminó la exigencia de legalización diplomática o consular respecto de documentos públicos emitidos por un Estado contratante para su presentación en otro Estado parte.

Entre estos documentos figuran aquellos expedidos por autoridades o funcionarios vinculados a las cortes o tribunales nacionales. La Convención establece como único trámite obligatorio para acreditar la autenticidad de la firma y la calidad en que ha actuado el signatario, la incorporación del certificado denominado «Apostille» -artículos 4º y 5º-.

18. En el presente asunto, la representación diplomática

obligatorio para acreditar la autenticidad de la firma y la calidad en que ha actuado el signatario, la incorporación del certificado denominado «Apostille» -artículos 4º y 5º-.

18. En el presente asunto, la representación diplomática norteamericana formalizó la solicitud de extradición mediante la Nota Verbal N.º 0497 del 26 de marzo de 2025, presentada ante 29 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981. 30 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999.

10Extradición Radicado 68.862 CUI 11001020400020250082400 YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA el Ministerio de Relaciones Exteriores. Adjuntó, entre otros, los siguientes documentos debidamente traducidos: a) La acusación formal N°24-20507-CR-BLOOM/ELFENBEIN, proferida el 20 de noviembre de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida31. b) Las declaraciones juramentadas de la fiscal auxiliar Elena Smukler y el agente especial adscrito a la Oficina Federal de Investigación -FBI-, Alexander Belot32. c) El informe de consulta web emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil colombiano del requerido33. d) El texto oficial de las disposiciones aplicables34. e) La orden de aprehensión emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra el solicitado en la acusación formal N°24-20507-CR-BLOOM/ELFENBEIN35.

e) La orden de aprehensión emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra el solicitado en la acusación formal N°24-20507-CR-BLOOM/ELFENBEIN35.

19. La documentación presentada detalla los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar de la conducta punible, las pruebas que sustentan la acusación, la calificación jurídica del comportamiento investigado, las disposiciones 31 Indictment digital págs. 136-139. 32 Indictment digital págs. 143-147. 33 Ibidem. Pág.- 149. 34 Ibidem. Pág.- 125-134. 35 Ibidem. Pág.- 1491.

11Extradición Radicado 68.862 CUI 11001020400020250082400 YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA legales aplicables y la información personal necesaria para identificar plenamente al requerido.

20. A su vez, cuenta con la apostilla emitida por Jesse E.

Ormsby, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, quien certificó la firma y calidad de la Fiscal Auxiliar Elena Smukler36.

21. La documentación aportada por las autoridades estadounidenses cumple los requisitos formales de legalización.

En consecuencia, son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto.

2. Plena identidad del requerido

22. El Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano venezolano YORVI JOSÉ

En consecuencia, son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto.

2. Plena identidad del requerido

22. El Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano venezolano YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA mediante la Nota Verbal N.º 2444 del 3 de enero de

2025. En esta señala que aquel nació el 25 de diciembre de 2001 en Venezuela y porta el pasaporte venezolano N° V-29521521.

23. El 22 de abril de este año, la Secretaría de la Sala de Casación Penal notificó a YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA, por medio de la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano -COBOG-, el auto que le requería designar apoderado. En dicha diligencia, suministró su nombre y número 36 Ibidem. Pág. 113.

12Extradición Radicado 68.862 CUI 11001020400020250082400 YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA de documento de identidad, información que reiteró en notificaciones posteriores37.

24. Sumado a ello, obra informe del investigador de laboratorio rendido por un perito en dactiloscopia forense38, cuyo análisis concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición.

25. Con fundamento en lo anterior, la Sala constata que no existe duda alguna sobre la plena identidad del ciudadano solicitado en extradición y su correspondencia con quien ha intervenido efectivamente en este asunto.

25. Con fundamento en lo anterior, la Sala constata que no existe duda alguna sobre la plena identidad del ciudadano solicitado en extradición y su correspondencia con quien ha intervenido efectivamente en este asunto.

3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero

26. Según el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la concesión de la extradición requiere que el país extranjero haya dictado, al menos, resolución de acusación o decisión equivalente. En la normativa colombiana, el escrito de acusación es el acto introductorio a la fase del juicio, mediante el cual el Estado inculpa a una persona determinada de infringir la ley penal. Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 337 ibidem, debe señalar los delitos imputados y describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron ejecutados.

27. En este caso, la acusación formal N° 24-20507-CRBLOOM/ELFENBEIN, proferida el 20 de noviembre de 2024 , es 37 ESAV. Anotaciones N° 06, 11 y 27. 38 Ibídem. Págs. 57-59.

13Extradición Radicado 68.862 CUI 11001020400020250082400 YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA un acto procesal que equivale a la acusación nacional. Esa providencia contiene una indicación clara y precisa de los hechos, tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califican jurídicamente el comportamiento e

providencia contiene una indicación clara y precisa de los hechos, tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califican jurídicamente el comportamiento e invocan las disposiciones penales que regulan el asunto.

28. En consecuencia, la determinación dictada por la autoridad judicial norteamericana cumple los requisitos exigidos en el ordenamiento procesal penal colombiano.

4. Principio de la doble incriminación de la conducta

29. La Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el Estado extranjero tienen en Colombia igual connotación; es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima de cuatro años, señalada en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004.

30. Los cargos por los cuales la autoridad estadounidense requiere a YORVI J OSÉ A RENAS L EZAMA fueron detallados en la acusación formal N° 24-20507-CR-BLOOM/ELFENBEIN dictada el 20 de noviembre de 2024, de la siguiente manera39: Cargo I Asociación delictuosa para cometer secuestro

(S.1204 (c), T. 18. C. EE. UU.) Desde aproximadamente el 27 de noviembre de 2023, la fecha exacta siendo desconocida para el gran jurado, y de manera continua hasta aproximadamente el 28 de noviembre de 2023, en el condado de MiamiDade, en el Distrito Sur de Florida, los acusados,

YURWIN SMITH SALAZAR MAITA, 39 Ibidem. Págs.- 136-149.

14Extradición Radicado 68.862 CUI 11001020400020250082400

YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA

JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ MONTERO, y YORVI ARENAS LEZAMA, de manera consciente y voluntaria se asociaron, se unieron en una asociación delictuosa, confabularon y acordaron entre sí, así como con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para capturar, confinar, atraer con engaños, secuestrar, raptar, llevarse y retener por recompensa y por cualquier otro motivo a una persona, es decir, la VÍCTIMA 1, y utilizaron cualquier medio, instalación o instrumento de comercio interestatal para cometer y facilitar la comisión del delito, en violación de las secciones 1201 (a)(I) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos; todo lo anterior en violación de la sección 1201(c), del Título 18, del Código de los Estados Unidos. Cargo 2 Secuestro con consecuencias mortales (SEC. 1201 (a) (I), t. 18, C. EE. UU.) El 28 de noviembre de 2023 o alrededor de esa fecha, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, los acusados,

YURWIN SMITH SALAZAR MAITA,

JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ MONTERO, y YORVI ARENAS LEZAMA, de manera intencional e ilícita capturaron, confinaron, atrajeron con

YURWIN SMITH SALAZAR MAITA,

JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ MONTERO, y YORVI ARENAS LEZAMA, de manera intencional e ilícita capturaron, confinaron, atrajeron con engaños, secuestraron, raptaron, se llevaron y retuvieron por recompensa y por cualquier otro motivo a una persona, es decir, a la VÍCTIMA 1, y utilizaron un medio, instalación o instrumento del comercio interestatal para cometer y facilitar la comisión del delito, resultando en la muerte de la VÍCTIMA 1, en violación de la sección 1201(a)(l) y la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Cargo 3 Robo de vehículo con violencia con consecuencias mortales (SEC. 2119 (3), T. 18, C. EE. UU.) El 28 de noviembre de 2023 o alrededor de esa fecha, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, los acusados,

YURWIN SMITH SALAZAR MAITA,

JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ MONTERO, y YORVI ARENAS LEZAMA, con la intención de causar la muerte y lesiones corporales graves, se apoderaron de un vehículo de motor que había sido transportado, enviado y recibido en el comercio interestatal y extranjero, a saber, un Toyota 4Runner 2018, de la persona y en presencia de otra, es decir, la VÍCTIMA 1, mediante la fuerza, violencia e intimidación, resultando en la 15Extradición Radicado 68.862 CUI 11001020400020250082400

YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA

VÍCTIMA 1, mediante la fuerza, violencia e intimidación, resultando en la 15Extradición Radicado 68.862 CUI 11001020400020250082400 YORVI JOSÉ ARENAS LEZAMA muerte de la VÍCTIMA 1, en violación de la sección 2119(3) y la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

31. La declaración jurada rendida por el agente especial del FBI, Alexander Belot, refiere los hechos investigados por las autoridades estadounidenses, así40

7. Una investigación realizada por las autoridades del orden público reveló que, en las primeras horas de la mañana del 28 de noviembre de 2023, ARENAS LEZAMA y dos coconspiradores, Yurwin Smith Salazar Maita (Salazar Maita) y Julio César Hernández Montero (Hernández Montero), agredieron físicamente a una víctima (Víctima 1) después de que la Víctima 1 entrara al lado del conductor de su vehículo en el estacionamiento de un hotel. Sacaron a la Víctima 1 del asiento del conductor de su vehículo y lo empujaron al asiento trasero. Luego, entraron al vehículo de la Víctima 1 junto con la Víctima 1 y condujeron el vehículo fuera del estacionamiento del hotel. Posteriormente, asesinaron a la Víctima 1. Más tarde, esa misma mañana, ARENAS LEZAMA y Hernández Montero irrumpieron en el apartamento de la Víctima 1, donde uno de los perpetradores empuñó un arma de fuego, mientras una amiga

Hernández Montero irrumpieron en el apartamento de la Víctima 1, donde uno de los perpetradores empuñó un arma de fuego, mientras una amiga de la Víctima 1 (la Testigo) se encontraba en el apartamento. Luego, se robaron una caja fuerte del apartamento. Durante el robo con violencia, ARENAS LEZAMA le dijo a la Testigo que ARENAS LEZAMA y Hernández Montero eran miembros del Tren de Aragua.

II. PRUEBAS

8. Imágenes de videovigilancia obtenidas legalmente y recuperadas de un hotel revelaron que, en la noche del 27 de noviembre de 2023, la Víctima 1 salió de su residencia y visitó a dos mujeres en un hotel en el condado de Miami-Dade, Florida. Aproximadamente a las 2:35 a. m. del 28 de noviembre de 2023, las mujeres salieron de una habitación del hotel junto con la Víctima 1. La Víctima 1 luego salió del hotel hacia su vehículo, donde ARENAS LEZAMA, Salazar Maita y Hernández Montero lo esperaban en un sedán plateado. Cuando la Víctima 1 ingresó a s

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