CSJ - CP033-2014(42468)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP033-2014(42468)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Ext} adición Rad. No.42468
GLORIA YOMAIRA HÁVEZ DE FIGUEROA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
EUGENIO FERNANDEZ CARLIER
Magistrado Ponente CP 033-2014 Radicaciénn° 42468 (Aprobado mediante Acta n° 74 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de d os mil catorce (2014).
I. VISTOS Atendiendo lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, modificado por el parágrafo 1 del artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, y por solicitud d e la requerida, coadyuvada por su apoderado y por el rep resentante del Ministerio Público, para que se dé el trámit e simplificado, procede la Sala a emitir concepto acerca de la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana GL( RIA YOMAIRA CHAVEZ DE FIGUEROA, pedida por el G obierno de la
República de Ecuador. EA — Y Extradición Rad. No.42468
GLORIA YOMAIRA CHÁVEZ DE FIGUEROA
II. ANTECEDENTES
1. Mediante nota verbal No. 4-2-365/2013 de 22 de agosto de 2013, el Gobierno del Ecuador, a través de su Embajada en Colombia solicitó la aprehensión con fines de extradición de la ciudadana colombiana GLORIA YOMAIRA CHÁVEZ DE FIGUEROA, quien es requerida ¢n ese país por la Corte Superior de Justicia de Quito como alitora del delito de lavadode activos.
2. En atención a dicha solicitud, el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 22 de agosto de 20131, decretó la captura con fines de extradición de la ciudadana colombiana GLORIA YOMAIRA CHAVEZ DE FIGUEROA, quien había sido retenida el 14 de agosto | de 2013, con fundamento en una Circular Roja de INTERPOL y notificada de la orden de captura en mención el 22 |de agosto del mismo año?,
3. Mediante nota verbal No. 4-2-449/2013 del 30 de septiembre de 20133, el Gobierno de la República de Ecuador formalizó la solicitud de extradición de GLORIA YOMAIRA CHÁVEZ DE FIGUEROA, adjuntando para ello copia de la documentación que la stistenta.
4. Con dichas notas se allegaron, entre otros, los siguientes documentos debidamente apostillados por la Dirección General de Legalizaciones del | Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración del Ecuador: 1 Folios 23 a 26 carpeta anexa. 2 Folio 20 ibfdem. 3 Folios 36 a 39 ibídem. R LU v a a bo +
Exti adición Rad. No.42468 GLORIA YOMAIRA CY HAVEZ DE FIGUEROA 4.1. Providencia de 17 de septiembre de 20134 por medio de la cual la Presidencia de la Corl te Nacional de Justicia de Quito accede a solicitar la extradic ón de CHÁVEZ DE FIGUEROA, de conformidad con la petició n hecha por el Juez Segundo de Garantias Penales de Pichj incha el 21 de agosto de 20135 dentro de la causa penal No. 1118-2011 que
se sigue en contra de la reclamada por el deli fo de lavado de activos, según hechos que empezaron a sí r investigados desde marzo de 2010 y que fueron presentad ps por la Corte Nacional de Justicia así: «El Juzgado Segundo de Garantias Peng lies de Pichincha inició Instrucción Fiscal en contra de Ana María Bernis Cumba y otras personas por su presunta participación en el delito de lavado de activos. Con el informe de la Unidad de Lavad o de Activos de la Dirección Antinarcóticos, de 23 de agosto de 201 I, relacionado con los Reportes de Operaciones Inusuales e Injustif icadas, ROIIs, No. 001, 014, 022 y 024 de la Unidad Nacional de Ai nálisis Financiero, y la asistencia penal intemacional remitida deg de España sobre una organización dedicada al blanqueo de din ero, producto del narcotráfico, se establece que de la compañía Cuencaexport Cia. Ltda. de Bernis Cumba fueron transferidos a las cuentas del Banco del Pichincha No. 3565064500 y 3104588404, pertenecientes a Gloria Yomaira Chávez, alrededorde $32.000,00 0 USD, sin.que se haya justificado actividad económica alguna par (a su procedencia. on Con esos antecedentes, el 23 de enero de 2012 (. 4.2. Ficha de identificacién de la requer| da de acuerdo con la cual ésta responde al nombre de GLQ RIA YOMAIRA CHAVEZ DE FIGUEROA, nacida el 9 de ju lio de 1965 y REA 4 Folios 44 a 46 carpeta anexa.
$ Folios 146 a 148 ibídem. ee © Extradición Rad. No.42468 GLORIA YOMAIRA CHÁVEZ DE FIGUEROA portadora de la cédula de ciudadanía colombiana No. 36.993.3656. - 4.3. Audiencia dé formulación de cargos de 27 de agosto de 2011 del Juzgado Segundo de Garantías! de Pichincha” dentro de la actuación que se le sigue aj la ciudadana ecuatoriana And María Bernis Cumba y otros] actuación a la que luego, en audiencia de vinculación a dsa instrucción fiscal de 23 de enero de 20128, se formula imputación y se dicta auto de prisión preventiva contra GLORIA YOMAIRA CHÁVEZ DE FIGUEROA para asegurar su comparecencia al proceso y el cumplimiento de una posible pena. 4.4. Providencia de 21 de agosto de 2013? dictada por el Juzgado Segundo de Garantías Penales de Hichincha en el que solicita la extradición de GLORIA YOMAIRA CHÁVEZ DE FIGUEROA. 4.5. Texto de las normas que del país requirente resultan aplicables al caso, especialmente el artículo 14 de la “Ley para reprimir el Lavado de Activos”, la| cual sanciona este delito con prisión de uno a cinco años en los casos previstos en los literales (a) y (b) del numeral primero de ese artículo, con reclusión ‘menor ordinaria en Ids casos de los literales (a), (b) y (c) del numeral segundo| ibídem y con reclusión ordinaria de seis a nueve años cuando se trate de los casos relacionados en los literales (a), (b) y (c) del numeral
tercero ibídem, 6 Folios 49 y 50 ibidem. 7 Folios 52 a 55 ibídem, $ Folios 125 y 126 ibidem. Folios 146 a 148-ibidem. 1 10 Folios 152 a 157 carpeta anexa. 3 Y A ha NN Exti adición Rad. No.42468
GLORIA YOMAIRA GQ HÁVEZ DE FIGUEROA
5. De la anterior documentación el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado al de Justicia y del Derecho y conceptuó, además, que los tratad ds aplicables al presente caso son: «El Acuerdo sobre Extradid ion” suscrito en Caracas, en el marco del Congreso Bolivarian , el 18 de julio de 1911 y la “Convención de las Naciones Un nidas Contra el Ea Lavado de activos y Sustancias Sicotrópicas adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988”
6. Mediante oficio OFI13-0025904-OAI1100 de 9 de octubre de 2013 el Ministerio de Justicia y y del Derecho, remitió a su turno tal documentación a la Sg la de Casación Penal de la Corte Suprema .de Justicia, tl ras considerar “reunidos los requisitos formales exigidos en l a normatividad convencional aplicable al caso”.
7. El 11 de diciembre de 2013, se le reconoció personería para actuar al defensor de confia inza designado por la requerida y se ordenó correr traslado po r el término de 10 dias para que las partes solicitaran pry nebas, término dentro del cual GLORIA YOMAIRA CHÁVEZ ib E FIGUEROA,
con la coadyuvancia de su representante j udicial, allegó memorial en el que manifiesta «...que por medio del presente escrito estoy coadyuvando de manera libre, consciente y voluntaria la solicitud de extradición simplificada, presentada por. mi apoderado (...).
8. Con este propósito, se corrió traslad o al Ministerio Público, para que manifestara si apoyaba tal solicitud, despacho que una vez verificado el cumpli miento de las b
Extradición Rad. No.42468 GLORIA YOMAIRA CHAVEZ DE FIGUEROA garantías fundamentales a favor de la requerida, señaló que tanto el documento en el que consta la solicitud de extradición simplificada presentado por ella como el de coadyuvancia presentado por su defensor| gozan de la presunción de autenticidad contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y son suficientes para que ese ministerio concluya que la solicitada manifestó su voluntad de manera libre, espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento y se encuentra suficientemente informada acerca de las consecuencias de la renuncia al trámite ordinario previsto en el artículo 500| del C.P.P. por parte de su defensor.
9. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, señala que con base en la documentación allegada se puede establecer que en el presente caso sé cumplen los requisitos contemplados en el artículo 35 de la Constitución Política, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se contrae el Indictmen, GLORIA YOMAIRA! CHÁVEZ DE FIGUEROA es requerida para que responda ¡por conductas punibles ocurridas en “..los años 2010 y 2011...” es decir,
con posterioridad a la expedición del Ag¢to Legislativo Número 1 de 1997, que contempló la |figura de la extradición. De esa pieza procesal se concluye que lá conducta por la cual es reclamada CHÁVEZ DE FIGUEROA, no tiene la connotación de delito político, pues se le imputa cargos por el punible de lavado de activos, el que | también está contemplado en la legislación colombiana, enel artículo 323 de la Ley 599 de 2000. 7 | 1 Uma N a 5 Ext} adición Rad. No,42468 GLORIA YOMAIRA HÁVEZ DE FIGUEROA Precisa que no existe duda acerca de a identidad de GLORIA YOMAIRA CHAVEZ DE FIGUEROA, pues se aportó el resultado del informe de laboratorio con el fin de establecer la plena identidad de la requerida, con base en la tarjeta de preparacion y la tarjeta decadact ilar, expedidas por la Registraduria Nacional del Estad p Civil, como también obra el acta de derechos a el capturado, documentos que permiten señalar se trata de la misma persona. Por tanto consideró el representante del Ministerio Público que se cumplen los requisitos con stitucionales y legales en el trámite de extradición simplific: ada previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, por 1d que coadyuva la petición de GLORIA YOMAIRA CHAVEZ DE FIGUEROA identificada con cédula de ciudadanía No.36. 93.365.
IN. CONSIDERACIONES
1. Anotación inicial A pesar de que en este evento se ele vó petición de
extradición simplificada, la Corte ha insisti do en que su competencia dentro del trámite de extradición se limita a la emisión de un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por otro país luego de verificar las exigencias normativas que se desprenden, e 14 primer lugar, de lo dispuesto en el inciso 2° del arti das 35 de la Constitución Política que permite la a xtradición de A 3 PEN Ext) radición Rad. No.42468 GLORIA YOMAIRA 'HÁVEZ DE FIGUEROA colombianos por nacimiento cuando son r eclamados por delitos distintos de los conocidos como delito s politicos, que hayan sido cometidos en el exterior, siempre que tales comportamientos también estén previstos C pmo conductas punibles en la legislación penal interna y que la comisión de “los mismos sea posterior a la fecha de promul gación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, esto es, al 17 d e diciembre de 1997. De acuerdo con el auto de llamamien o a juicio con orden de prisión preventiva del Juzgado Segundo de Garantías de Pichincha de 23 de enero de 20 2 en contra de GLORIA YOMAIRA CHÁVEZ DE FIGUEROA, como la conducta que motiva la extradición -lavado de activosfue realizada en los años 2010 y 2011, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo N 1 de 1997 que reformó el artículo 35 de la Constitución Política, ningún condicionamiento se debe hacer en relación con el marco temporal de tal comportamiento. No surge obstáculo en cuanto al lugar d e ocurrencia de
los hechos, toda vez que al teñor de lo dispuesto en el inciso segundo de la misma norma constitucio: hal, para que proceda la entrega de un nacional por nacimiento se requiere que el delito por el cual se le solicita en extradición se haya cometido en el exterior, y en este caso en la audiencia de vinculación a la instrucción fiscal!! se da cuenta que el delito de lavado de activos tuvo ocurrencia cuando «existe una instrucción fiscal iniciada en contra de la Sra Ana María Bernis Cumba y otros, tomando en consideración los reportes 11 Folios 125 y 126 carpeta anexa. R a Ext} radición Rad. No.42468 GLORIA YOMAIRA HAVEZ DE FIGUEROA de operaciones inusuales, conocidos como Ro) i Ns. 001, 014, 124, 022, es precisamente el Roi 022 en el que los funcionarios de la Unidad de Análisis fmanciero indican ql ue dentro de la compañía CUENCAEXPORT y Cía. Ltda. en el _período de marzo a abril del 2010, recibe la cantidad de $! 123.100, dinero - que a su vez es transferido a otras cuentas cuy os beneficiarios estarían en la ciudad de Tulcan, quienes se encuentran CHABVEZ [sid identificados como (...) y GLORIA YOMAIRA En segundo lugar, respecto de la normat] va a aplicar en el trámite el Ministerio de Relaciones Exterio: res precisó que es el Acuerdo Bolivariano sobre Extradició n suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 -incorpor: ado a nuestra normatividad por la Ley 26 de 4 de octubre le 1913, cuyos
instrumentos de ratificación se depositaron fd or Colombia el 28 de julio de 1914 y por Ecuador el 31 de agosto del mismo afio-, y que según la Convención di e las Naciones Unidas contra el Tráfico [lícito de Esty npefacientes y Sustancias Psicotrópicas suscrita en Vie ha el 20 de diciembre de 1988, se establece que: Cada uno de los delitos a los que se aplica el pr esente articulo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre si. “Así mismo, como el artículo VIII, incis¢ 3° del citado Acuerdo Bolivariano establece que: «la extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente tratado, Aa Extradición Rad. No.42468 GLORIA YOMAIRA CHÁVEZ DE FIGUEROA se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda», la emisión del concepto que en estos casos concierne a la Corte ha de ceñirse a las previsiones de la ley procesal colombiana. Por lo tanto, corresponde realizar el análisis según las previsiones del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, acerca de: i} la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; ii) la demostración plena de lal identidad de la persona requerida; iii) la concurrencia del principio de la doble incriminación, en el entendido de que el hecho que motiva la solicitud también debe estar previsto como delito
en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo máximo exceda (6) meses (Articulo V literal (a) del Acuerdo Bolivariano); y iv) la acreditación de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del sistema procesal colombiano.
2. Validez formal de la documentación presentada.
Revisada la documentación allegada a la) Corte, se tiene que ella se presentó por vía diplomática, y, en virtud de lo previsto por el Tratado sobre Ejecución de Actos Extranjeros, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1913, no requiere del requisito de autenticación o legalización.
3. Identidad plena de la solicitada en extradición.
La persona detenidcaon ocasión de este procedimiento, es la misma cuya extradición solicita el Gobierno de la República Aa Extradición Rad. No.42468 GLORIA YOMAIRA HAVEZ DE FIGUEROA YA CHÁVEZ DE del Ecuador y corresponde a GLORIA YOMAIK de julio de 1965 FIGUEROA, ciudadana colombiana, nacida el 9 en Bogotá (Colombia), estado civil casada, hija de Blanca Chávez, ocupación comerciante, identificada con cédula de ciudadanía No. 36.993.365. El país requirente tanto en la solici tud formal de extradición, como en la documentación anexa a ella, menciona claramente a GLORIA YOMAIRA CHÁVEZ DE FIGUEROA, la cual fue capturada en la ciudad de
Ipiales, aprehensión que fue llevada a cabo en . cumplimiento de orden de captura librada por la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en una circular roja de INTERPOL, por miembros de la Policía Nacional, Dirección de Investigación | Criminal e Interpol, quienes efectuaron cot ejo técnico dactiloscópico entre las impresiones da rtilares de la retenida y el registro dactilar, confirmahdo su plena identidad, Además, en este asunto no se puso en cuestión la identidad de la solicitada, por manera que es te requisito se encuentra satisfecho.
4. Equivalencia de la providenciap i oferida en el extranjero.
De acuerdo con el artículo VII del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas en 1911, el presupuesto minimo exigido para solicitar la extradición e = a 11 Ext radición Rad. No.42468 GLORIA YOMAIRA HÁVEZ DE FIGUEROA refiere al ‘auto de detención dictado p pr el Tribunal competente, con la designacion exacta del del to o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración". En este caso, dicho requerimiento se encuentra más que satisfecho, como quiera que el sustento d e la solicitud de extradición de GLORIA YOMAIRA CHÁVEZ I DE FIGUEROA, radica en la audiencia de vinculación a la in, strucción fiscal de 23 de enero de 2012 en el que además se e dictó auto de prisión preventival2, por el delito de lavado de activos. En efecto, el Juzgado Segundo de Garantías Penales de Pichincha vinculó formalmente a GLO RÍA YOMAIRA
CHÁVEZ DE FIGUEROA a la instrucción fis cal iniciada en contra de Ana María Bernis Cumba, a quie h acusó por el delito de lavado de activos al tiempo que, por encontrar acreditada la existencia material del delito lé dictó auto de prisión preventiva para asegurar la comparecencia de la requerida al proceso y garantizar el cumplimiento de uña eventual pena. En dichas providencias, tal cual suce de en nuestra legislación, se concretan los hechos imputad ps, la fecha de su realización, el fundamento probatorio la conducta constitutiva del delito, las normas en que se encuentra previsto y las consecuéncias ‘del mismo. Por x ello, insiNs te la Sala, se cumple a cabalidad con el requisito de la equivalencia.
5. El principio de la doble incriminac ión. 12 Folio 125 vto.
AMA 12 Extradición Rad. No.42468 GLORIA YOMAIRA HÁVEZ DE FIGUEROA Según el articulo VII del citado Acues do Bolivariano sobre Extradición, “En ningún caso ten drá efecto la extradición si el hecho similar no es punible | por la ley de la Nación reguerida”, y de conformidad con el artículo V ibídem, la medida no procede “Si con arreglo a las ley s de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación 1 de libertad el máximo de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cu al se solicita la extradición". En este orden de ideas, la Corte tiene ticho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el
país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las n ormas que alli sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los co mportamientos contenidos en cada uno de los cargos. Tal confrontación se hace con la normati vidad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo d le cooperación internacional, razón por la cual la aplicación h del principio de favorabilidad que podría argúirse como pr pducto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el exty anjero. Lo que a este propósito determina el concepto es qu 2, sin importar la denominación juridica, el acto desarr bllado por la ciudadana cuya extradición se demanda s ea igualmente considerado como delictuoso en el territorio pi atrio. Lo 4 13 Ext adición Rad. No.42468 GLORIA YOMAIRA HÁVEZ DE FIGUEROA 5.1. En tales condiciones, se aprecia que a GLORIA YOMAIRA CHÁVEZ DE FIGUEROA, las a utoridades del Ecuador le dedujeron responsabilidad pena l como autora material en la conducta punible de lavado de activos, tipificada y sancionada en el artículo 14 de la Codificación de Ley para Reprimir el Lavado de Activos. Los hechos de que se ocupa este coricepto tuvieron lugar durante los años 2010 y 2011, “... con el informe de la Unidad de Lavado de Activos de la Dirección Antinarcóticos,
de 23 de agosto de 2011, relacionado con l bs Reportes de Operaciones usuales e Injustificadas, ROTS, N° 001, 014, 022 y 024, de la Uniddd de Análisis Financiero, y la asistencia penal internacional remitida desde España sobre una organización dedicada al blanqueo de dinero, producto del narcotráfico, se establece que de la compañí: a Cuencaexport Cía. Ltda. de Bernis Cumba fueron transferido, s a las cuentas del Banco Pichincha No. 3565064500 Y 3104588404, pertenecientes a Gloria Yomaira Chávez, alrededor de tado actividad $32.000,00 USD, sin que se haya justifi económica alguna para su procedencia. Con esos antecedentes, el 23 de enero del 2012, la Jugza Segundo de Garantías Penales de Pichincha vincula a la Ii trucción Fiscal a Gloria Yomaira Chávez de Figueroa disponiendo su localización y captura. Posteriormente, la Titular de la Judicatura, el 14 de marzo de 2012 (...) dicta auto de llamamiento a juicio con orden de detención e n su contra por considerarla presunta autora del delito tipificad jo en el artículo 2 Ma 14 Extt adición Rad. No.42468 GLORIA YOMAIRA ¢ HÁVEZ DE FIGUEROA 1 artículo 15 de 14 y sancionado en el numeral 2, literal b), de la Ley para reprimir el lavado de activos ...»'3. 5.2. El delito de lavado de activos a ql ue se refiere el auto de detención y por el cual se concreta la solicitud de extradición, en la legislación ecuatoriana se enmarca, como
se dijo, dentro de la descripción legal que c omo tipo penal básico recoge el artículo 14, Capítulo I, Titu] o IV de la Ley para reprimir el Lavado de Activos y que se encuentra sancionado en el artículo 15 ibídem cuyos tl tnores literales son los siguientes: Art. 14.- Comete delito de lavado de activos el que dolosamente, en forma directa o indirecta: a) Tenga, adquiera, transfiera, posea, ad ministre, utilice, mantenga, resguarde, entregue, transporte, convierta o se beneficie de cualquier manera, de activos de ori yen ilícito; b) Oculte, disimule o impida, la determing ción real de la naturaleza, origen, procedencia o vinculación de activos de origen ilícito; €) Preste su nombre o el de la sociedad o empre sa, de la que sea socio o accionista, para la comisión de los del tos tipificados en esta Ley; d) Organice, gestione, asesore, participeo finan rie la comisión de delitos tipificados en esta Ley; e) Realice, por sí mismo o por medio de tercer ps, operaciones y transacciones financieras o económicas, con el objetivo de dar apariencia de licitud a actividades de lavado de activos; Y, 13 Folios 44 a 46 carpeta anexa. A a 15 Extradición Rad. No.42468 GLORIA YOMAIRA HÁVEZ DE FIGUEROA f) Ingreso y egreso de dinero de proceden ma ilicita por los distritos aduaneros del país. Los delitos tipificados en este artículo se án investigados, enjuiciados, fallados o sentenciados por el tribú nal o la autoridad
competente como delitos autónomos de otros delitos cometidos dentro o fuera del país. Esto no exime a la Fis calía General del Estado de su obligación de demostrar fehacien temente el arigen ilícito de los activos supuestamente lavados. - Art. 15.- Cada uno de estos delitos será sd ncionado con las siguientes penas:
1. Con prisión de uno a cinco años en los siguier htes casos: a) Cuando el monto de los activos objeto del delito supere los cinco mil dólares de los Estados Unidos de ¡América, pero no exceda de cincuenta mil dólares; y, b) Cuando la comisión del delito no presupone la asociación para delinguir.
2. Con reclusión menor ordinaria de tres a seis años, en los siguientes casos: a) Cuando el monto de los activos objeto del delito supere los cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América, pero no exceda de trescientos mil dólares; b) Si la comisión del delito presupone la asociación para delinquir, sin servirse de la constitución de sociedades o empresas, o de la utilización de las que se encuentren legalmente constituidas; y, €) Cuando el delito ha sido cometido utilizande instituciones del sistema financiero o de seguros; o, en el dese mpeño de cargos directivos, funciones o empleos en dichos sistemas. 3, Con reclusión menor ordinaria de seis a nueve años, en los siguientes casos: a
16 Extradicion Rad. No.42468 GLORIA YOMAIRA QHÁVEZ DE FIGUEROA a) Cuando el monto de los activos objeto del delito supere los
trescientos mil dólares de los Estados Unidos dé América; b) Cuando la comisión del delito presupone lq asociación para _ delinquir a través de la constitución de sociedades o empresas, o de la utilización de las que se encuentren legalmente constituidas; y, c) Cuando el delito ha sido cometido utilizando instituciones públicas, o dignidades, cargos o empleos públicos. 5.3. El anterior cargo tiene su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente enlel artículo 323 del Código Penal de 2000 (modificado por artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y por el artículo 11 de la Ley 1453 del 2011), que tipifica el delito de lavado de activos, en los siguientes términos: Artículo 323. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilicito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el | producto. de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incutrirá, por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de
quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La misma pena sa aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido dedlarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que Rope Extradición Rad. No.42468 GLORIA YOMAIRA CHÁVEZ DE FIGUEROA provinieren los bienes, o los actos penados len los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero. Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán dé una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior,| o se introdujeren “ mercancías al territorio nacional. El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional. Así, en lo que respecta a la ilicitud de la ronducta por la cual se pide la extradición, como en lo relativo al monto de la pena que el tipo penal prevé, se satisface el requisito bajo estudio. -
6. Cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de ju lio de 1911. 6.1. Acorde con lo dispuesto en el referi do instrumento internacional, vigente para Colombia a partir le la expedición de la Ley 26 de 1913, “Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado
Justificarán su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o d elito se hubiere verificado en él” (artículo 1). De conformidad con la documentación adjunta a la solicitud, se establece que las autoridades judiciales de la República del Ecuador, analizaron de manera exhaustiva la prueba recaudada, a partir de la cual dedujeron el .mérito para detener a la procesada GLO RIA YOMAIRA Rana [SEN Extradición Rad. No.42468 GLORIA YOMAIRA HÁVEZ DE FIGUEROA CHÁVEZ DE FIGUEROA en el delito de lavado de activos. Dichos elementos probatorios, . dentro de 1 sistema de procesamiento penal acusatorio contemplado en la Ley 906 de 2004, serían suficientes para que la Fiscali la General de la Nación, en audiencia preliminar, hubig se formulado imputación y solicitado la imposición de u ina medida de aseguramiento. 6.2. El artículo 3 del Acuerdo invocado precisa que la extradición no procede “si el hecho por el d ual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él”, categoría de la cual no goza el atribuido a CHÁVEZ DE FIGUEROA. 6.3. Con fundamento en el artículo 5° dl El Convenio en cita, la extradición procede si en las leyes de uno y otro Estado, el máximo de la pena privativa de la libertad aplicable por el delito que se le imputa a la persona reclamada, excede de seis meses de prisión. Al respecto, basta remitir a las o onsideraciones
plasmadas en el acápite correspondiente al principio de la doble incriminación, en el cual se verificó s uficientemente este tópico. 6.4. El artículo 5°(b) del tratado en cita, e stablece que la extradición procede siempre y cuando la acció in y la pena no se encuentren prescritas, de conformidad cor t la legislación del Estado al cual se hace la solicitud. ce na an 19 Ext tradición Rad, No.42468 GLORIA YOMAIRA CHÁVEZ DE FIGUEROA La conducta que las autoridades d el Ecuador le imputan a GLORIA YOMAIRA CHÁVEZ DE F IGUEROA, tuvo ocurrencia en los años de 2010 y 2011, cuando de los reportes de operaciones inusuales en los que os funcionarios de la unidad de análisis financiero indican ¢ ue dentro de la compañía de Cuencaexport en el periodo de marzo a abril de 2010, se recibe en la cuenta de la requerida una suma que asciende a los $32.632 USD sin que exista una relación comercial que justifique dicha transferencia. Con fundamehto en el artículo 83 del Código Penal Colombiano la acción penal prescribe cuando ha transcurrido un término igual o superior al máximo de la pena privativa de la libertad señalada en el tip p realizado. En consecuencia, se advierte que la ac ión penal no prescribió, ya que el artículo en comento prevé un máximo de veinte años de prisión para el delito de lavado de activos, que no se cumplieron en la fase de instrucción, ni luego de su interrupción con la imputación, pues no han trascurrido 10 años desde este último acto procesal que tuvd lugar el 23 de
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