CSJ - CP033-2022(59765)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP033-2022(59765)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente CP033 - 2022 Extradición No. 59765 Acta No. 43 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano ARNOL VLADIMIR AGUIRRE CERÓN, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS
1. Mediante Nota Verbal 1072 del 17 de junio de 2021, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, formalizó la solicitud de extradición CUI 11001020400020210127900
Extradición No. 59765 ARNOL VLADIMIR AGUIRRE CERÓN de ARNOL VLADIMIR AGUIRRE CERÓN, quien es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, para que comparezca a juicio por delitos relacionados con concierto para cometer delitos de narcotráfico.
2. Con la petición se adjuntó la siguiente documentación, debidamente traducida: 2.1. Nota Verbal 1569 del 13 de febrero del 2020, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de ARNOL VLADIMIR AGUIRRE CERÓN. 2.2. Traducción de las normas legales pertinentes y aplicables, que describen los delitos que se le imputan al requerido, ley de prescripción y las sanciones a las que se
enfrenta, de ser sentenciado. 2.3. Nota Verbal 1072 del 17 de junio de 2021, mediante la cual se formaliza la solicitud de extradición del señor ARNOL VLADIMIR AGUIRRE CERÓN, requerido para comparecer a juicio por los delitos de tráfico de drogas ilícitas, de acuerdo con la acusación Caso No.4:20-CR-060 (también enunciado como Caso No.4:20-cr-00060-ALM-KPJ y Caso No.4:20-cr-060-Mazanta), dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas1. 1 Folios 68 a 72 del expediente de extradición. 2 CUI 11001020400020210127900 Extradición No. 59765 ARNOL VLADIMIR AGUIRRE CERÓN 2.4. Copia de la acusación 4:20CR60 (también enunciada como Caso No. 4:20-CR-00060-ALM-KPL), dictada el 13 de febrero de 2020 en la Corte Distrital de los Estado Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman, en contra de ARNOL VLADIMIR AGUIRRE CERÓN. 2.5 Copia de la orden de detención proferida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas en contra de ARNOL VLADIMIR AGUIRRE CERÓN, con motivo de la acusación en el caso No. 4:20CR60 (Mazzant)2. 2.6. Declaración del Stevan A. Buys, Fiscal Auxiliar para el Distrito este de Texas, en la que alude a los cargos
formulados en contra de ARNOL VLADIMIR AGUIRRE CERÓN y la normatividad del Código Penal de los Estados Unidos aplicable al caso, relacionados con la asociación delictuosa para la fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos3. 2.7. Declaración jurada del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) Guillermo Fuentes, la cual proporciona información adicional sobre las 2 Folio 74 del expediente de extradición. 3 Folios 45 a 52 del expediente de extradición. 3 CUI 11001020400020210127900 Extradición No. 59765 ARNOL VLADIMIR AGUIRRE CERÓN actividades criminales y la identificación de ARNOL VLADIMIR AGUIRRE CERÓN, del 14 de mayo de 2021. Caso No. 4:20CR60 “[…] (también llamado caso 4:20-cr-00060-ALMKPJ y Caso No. 4:20-cr-060 (Mazzant)), que surgió a partir de una investigación de una organización de tráfico de drogas de la cual AGUIRRE CERÓN es miembro. […]”4. 2.8. Copia del informe de vista detallada de la identificación de ARNOL VLADIMIR AGUIRRE CERÓN como ciudadano nacido en Colombia el 13 de junio de 1977, con número de cédula colombiana 98.430.074, su fotografía y confrontación de huellas dactilares de la Registraduría
Nacional del Estado Civil5. 2.9. Certificación de la cónsul de Colombia en Washington D.C. sobre la legitimidad de la firma de Chana Turner, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, quien certificó la validez de los documentos enviados por la autoridad requirente.
ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES
COLOMBIANAS:
1. El 22 de abril de 2021, en cumplimiento de la orden de captura de fecha 26 de octubre de 2020, proferida por el Fiscal General de la Nación, miembros de la Dirección de 4 Folio 76 a 78 del expediente de extradición. 5 Folio 83 del expediente de extradición.
4 CUI 11001020400020210127900 Extradición No. 59765 ARNOL VLADIMIR AGUIRRE CERÓN Investigación Criminal e Interpol aprehendieron a ARNOL VLADIMIR AGUIRRE CERÓN en la ciudad de Cali, (nota verbal 1569 de fecha 20 de octubre de 2020) por el delito de narcóticos.
2. Con oficio S-DIAJI-20-021970, del 20 de octubre de 2020, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación copia de la Nota Verbal 1569 del 20 de octubre de 2020, junto con sus anexos, por medio de la cual se formalizó por vía diplomática la solicitud de extradición de ARNOL VLADIMIR
AGUIRRE CERÓN.
3. Con oficio S-DIAJI-21-013509 del 17 de junio de
2021, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería de Colombia remitió al Director de Asuntos Internacionales (e) de la Fiscalía General de la Nación, copia de la Nota Verbal 1072 del 17 de junio de 2021, junto con sus anexos, procedente de la Embajada de los Estado Unidos de América, recibida vía electrónica, mediante la cual se solicita la extradición del señor ARNOL VLADIMIR
AGUIRRE CERÓN.
4. Con oficio S-DIAJI-21-013510, del 17 de junio de 2021, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal 1072 del 17
5 CUI 11001020400020210127900 Extradición No. 59765 ARNOL VLADIMIR AGUIRRE CERÓN de junio de 2021, junto con sus anexos, por medio de la cual se formalizó por vía diplomática la solicitud de extradición de
ARNOL VLADIMIR AGUIRRE CERÓN.
5. Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI21-0022316-GEX-1100 del 22 de junio de 2021, en esa misma fecha la Sala asumió el conocimiento del asunto, requiriendo a ARNOL VLADIMIR AGUIRRE CERÓN para la designación de un abogado que lo asistiera en este trámite, quien nombró apoderado a la Dra.
Rocío del Socorro Aguirre.
6. El requerido, coadyuvado por su defensora, allegó memorial en el que solicitó trámite simplificado, por lo que en auto del 6 de julio siguiente se dispuso el traslado de dicha petición al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. En el mismo auto, se ordenaron pruebas de oficio con el fin de establecer si ARNOL VLADIMIR AGUIRRE CERÓN tenía procesos penales pendientes en Colombia.
7. Con oficio PSDCP-CON No. 173 del 19 de agosto de 2021, el Ministerio Público coadyuvó la solicitud de extradición simplificada solicitada por ARNOL VLADIMIR AGUIRRE CERÓN, a través del doctor Jaime Gutiérrez
Millán, Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal. 6 CUI 11001020400020210127900 Extradición No. 59765
ARNOL VLADIMIR AGUIRRE CERÓN
8. Posteriormente, la Fiscalía General de la Nación, a través de su Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, con oficio N°. DAUITA-20310 del 23 de julio de 2021, informó que consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, con el nombre del requerido y su número de identificación, se registra en calidad de sindicado/indiciado un proceso penal por lesiones personales, en estado inactivo (número de noticia 119908). Y la Policía Nacional, a través de la Dirección de investigación
criminal e Interpol, comunicó que en su contra solo aparece orden de captura librada con motivo de esta actuación.
CONSIDERACIONES
1. El trámite simplificado de extradición El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para reglamentar la extradición simplificada, que permite a la persona requerida en extradición renunciar al procedimiento ordinario y solicitar a la Sala emitir de plano el respectivo concepto, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio
Público. En este caso se encuentran reunidas las exigencias establecidas en la norma para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de Estados Unidos respecto del ciudadano colombiano ARNOL 7 CUI 11001020400020210127900 Extradición No. 59765 ARNOL VLADIMIR AGUIRRE CERÓN VLADIMIR AGUIRRE CERÓN, pues la petición fue presentada oportunamente por el requerido, coadyuvada por la defensa técnica y avalada por el Ministerio Público, quien certificó que la solicitud se hizo de manera libre, voluntaria y debidamente informada.
2. Normatividad aplicable.
El 14 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
Actualmente, sin embargo, no es posible su aplicación en Colombia, por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor de los artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la Constitución Política, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por vicios de forma. En consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, corresponde acudir a las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia, de conformidad 8 CUI 11001020400020210127900 Extradición No. 59765 ARNOL VLADIMIR AGUIRRE CERÓN con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitucional Nacional. Para el caso, corresponde consultar el contenido de los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan el proceso interno de extradición y ordenan fundamentar el concepto en: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación y (iv) la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. 2.1. Validez formal de la documentación presentada. Obra dentro de la actuación copia certificada de la acusación formal, con fecha 13 de febrero de 2020 emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el
Distrito Este de TexasDivisión Sherman, No. 4:20CR60. De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos aportó el contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó orden de arresto emitida en contra de ARNOL VLADIMIR AGUIRRE CERÓN, proferida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, 9 CUI 11001020400020210127900 Extradición No. 59765
ARNOL VLADIMIR AGUIRRE CERÓN
con motivo de la acusación formal en el caso No. 4:20CR60, junto con las declaraciones juradas en apoyo de la solicitud. A su vez, esta documentación, con su traducción al español, fue avalada por la cónsul de Colombia en Washington D.C. sobre la legitimidad de la firma de Chana Turner, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. Y, la constancia emitida por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual, certificó que, de la declaración jurada original, con pruebas y traducción del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, Stevan A. Buys, de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, ante la Jueza Magistrada Christine A. Nowak del Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, del 14 de mayo de 2021, que se ofrece en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia de ARNOL VLADIMIR AGUIRRE CERÓN, alias “Blacho.”, se encuentra copia fiel, y que tal correspondencia se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos
de América en Washington, D.C. De esta manera, se cumplió lo establecido por el artículo 251 del Código General del Proceso, de acuerdo con el cual «los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán […] debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La 10 CUI 11001020400020210127900 Extradición No. 59765 ARNOL VLADIMIR AGUIRRE CERÓN firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano», disposición aplicable a este asunto en virtud del principio de integración, previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, como la expedición de los citados documentos reúne los requisitos formales de legalización, la Corte los declara aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así la primera previsión legal. 2.2. La identificación plena del solicitado. No hay duda que el ciudadano colombiano reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de estas diligencias, en virtud del pedido de detención provisional formulada en la (i) Nota Verbal 1569 de 20 de octubre de 2020 y en la (ii) Nota Verbal 1072 del 17 de junio
de 2021, la cual formalizó la solicitud de extradición. A esta conclusión se arriba tras constatar que el país requirente remitió copia del Informe sobre Consulta Web de la cédula de identidad No. 98.430.074, detallando su identificación como ciudadano colombiano, nacido el 13 de junio de 1977, su fotografía y confrontación de huellas dactilares de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la consecución de testimonios de cuatro ex miembros de la OTD, como testigos cooperadores, que lo conocen 11 CUI 11001020400020210127900 Extradición No. 59765 ARNOL VLADIMIR AGUIRRE CERÓN personalmente, proporcionando información sustancial sobre su conducta criminal. Lo descrito, constituye generales de ley que coinciden con: (i) lo reportado por la Policía Judicial y (ii) la persona a quien se le notificó de la orden de captura realizada con fines de extradición. Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el ciudadano solicitado en extradición, tema que, además, no ha sido materia de discusión, máxime que en este caso se acogió al trámite simplificado. En consecuencia, se satisface este presupuesto. 2.3. El principio de la doble incriminación. Este postulado impone, conforme lo señalado en el Artículo 493 Núm. 1° C.P.P., verificar que las conductas delictivas imputadas por el país solicitante estén previstas como delito en Colombia y se encuentren sancionados con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
3.1. Al tenor de la acusación en caso No. 4:20CR60 (también enunciada como Caso No. 4:20-CR-00060-ALMKPL), dictada el 13 de febrero de 2020 en la Corte Distrital de los Estado Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman, ARNOL VLADIMIR AGUIRRE CERÓN es llamado a comparecer a juicio por los siguientes cargos: 12 CUI 11001020400020210127900 Extradición No. 59765
ARNOL VLADIMIR AGUIRRE CERÓN
“[…] EL GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS ACUSA CARGO UNO Violación: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Asociación delictuosa para la fabricación y distribución de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que en algún momento durante o alrededor del año 2014, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, ARNOL VLADIMIR AGUIRRE CERÓN, alias "Blacho", el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente se unió, se juntó en una asociación delictuosa y acordó con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un
contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. En violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS Violación: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
(Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que en algún momento durante o alrededor del año 2014, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, ARNOL VLADIMIR AGUIRRE CERÓN, alias "Blacho", el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente fabricó y distribuyó cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos. En violación de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO TRES Violación: Sección 70503(a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y sección 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos: (Asociación
delictuosa para la posesión con la intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos) Que en algún momento durante o alrededor del año 2014, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, dentro de 13 CUI 11001020400020210127900 Extradición No. 59765 ARNOL VLADIMIR AGUIRRE CERÓN la jurisdicción de este Tribunal, ARNOL VLADIMIR AGUIRRE CERÓN, alias “Blacho”, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente se unió, se juntó en una asociación delictuosa, se confederó y acordó con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para cometer un delito definido en la sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, es decir: posesión con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, según se define en la sección 70502(c)(1)(A) del Título 46 del Código de los Estados Unidos. En violación de las secciones 70503(a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos. […]”6. 3.2. Guillermo Fuentes, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Dallas, declaró que: en algún momento durante o alrededor del año 2014, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación
Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, ARNOL VLADIMIR AGUIRRE CERÓN, alias "Blacho", el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente se unió, se juntó en una asociación delictuosa y acordó con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. En violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (JOSEPH D. BROWN FISCAL DE LOS ESTADOS UNIDOS [Firma] 13feb-20 CHRISTOPHER A. EASON Fecha Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos) - resumen6. Una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público identificó una organización de tráfico de drogas (OTD) que opera a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica desde al menos 2014, y que es responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. La OTD opera en Colombia, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, y usa lanchas de alta velocidad, embarcaciones de pesca, embarcaciones sumergibles, vehículos motorizados y otros medios para contrabandear cocaína por tierra y por mar. La
cocaína suele ser fabricada, procesada y empacada en laboratorios clandestinos de droga en Colombia, y luego es contrabandeada a los países antes mencionados, y a través de los mismos, en su ruta hacia el norte. Parte de la cocaína es importada ilícitamente a los 6 Folios 68 a 71 del expediente de extradición. 14 CUI 11001020400020210127900 Extradición No. 59765 ARNOL VLADIMIR AGUIRRE CERÓN Estados Unidos para su posterior distribución. La OTD contrabandea las ganancias obtenidas de las drogas desde los Estados Unidos de regreso a los países antes mencionados, y a través de […]” estos. 3.3. Las normas del Código de los Estados Unidos aportadas a la solicitud de extradición con su respectiva traducción consagran la siguiente descripción: «Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no Capitales (a) En general. Salvo cuando la ley estipule lo contrario expresamente, ninguna persona será procesada, enjuiciada o sancionada por cualquier delito, no capital, a menos que se presente la acusación formal o la querella se instituya dentro de los cinco años siguientes luego de haberse cometido tal delito «Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, a ser conocidas como Categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías están conformadas inicialmente por las sustancias enumeradas en esta sección…; (c) Categorías Iniciales de Sustancias Controladas Las Categorías I, II, III, IV y V están... conformadas por las siguientes
drogas u otras sustancias. . .; Categoría II (a) A menos que se haga una excepción específica o a menos que estén enumeradas en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de una síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química…; (4) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros . . . o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo. Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de una sustancia controlada (a) Fabricación o distribución con el objetivo de importación ilícita Es ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam o un químico contenido en la lista con la intención, conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia o químico será importado ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que se encuentren a menos de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Acciones prohibidas A (a) Acciones Ilícitas Toda persona que – (3) en contravención de la sección 959 de este título, fabrique, posea con 15 CUI 11001020400020210127900 Extradición No. 59765 ARNOL VLADIMIR AGUIRRE CERÓN intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será
sancionada según lo estipulado en la subsección (b) de esta sección. (b) Sanciones. (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección, que involucra— (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de— (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros…; la persona que cometa tal violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento no menor a 10 años y no mayor a cadena perpetua … una multa que no habrá de exceder el máximo autorizado de acuerdo a lo estipulado en el Título 18 o $10,000,000 en dólares estadounidenses … un periodo de libertad vigilada de por lo menos 5 años además de dicho periodo de encarcelamiento. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y Asociación delictuosa Toda persona que intente cometer o participe en una asociación delictuosa para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas estipuladas para el delito cuya perpetración haya sido el objetivo de la tentativa o asociación delictuosa Sección 70502 del Título 46 del Código de los Estados Unidos Definiciones (c) Embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.-- (1) En general.-- En este capítulo, el término "embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos" incluye-- (A) una embarcación sin nacionalidad. . .; Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos
Acciones prohibidas (a) Prohibiciones.-- Mientras esté a bordo de una embarcación cubierta, un individuo no podrá, con pleno conocimiento o intencionalmente-- (1) fabricar o distribuir, o poseer con la intención de fabricar o distribuir, una sustancia controlada. . . ; (b) Extensión más allá de la jurisdicción territorial.-- La subsección (a) se aplica a pesar de que la acción se cometa fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. . . (e) Definición de embarcación cubierta.-- En esta sección, el término "embarcación cubierta" significa— (1) una embarcación de los Estados Unidos o una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. . . ; Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos Sanciones (a) Violaciones.- Una persona que viole el párrafo (1) de la sección 70503(a) de este título será sancionada según lo estipulado en la sección 1010 de la Ley general para la prevención y control del abuso de sustancias de 1970 (sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos). Sin embargo, si el delito se comete por segunda vez o es un delito subsecuente según lo estipulado en la sección 1012(b) de dicha Ley (sección 962(b) del Título 21 del Código de los Estados Unidos), la persona será sancionada según lo estipulado en la sección 1012 de dicha Ley (sección 962 del Título 21 del Código de los Estados Unidos). (b) Tentativas y asociaciones delictuosas.-- Una persona que participe
en la tentativa o que se junte en asociación delictuosa para violar la sección 70503 de este título está sujeta a las mismas sanciones que las estipuladas para la violación de la sección 70503. 16 CUI 11001020400020210127900 Extradición No. 59765 ARNOL VLADIMIR AGUIRRE CERÓN Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Decomisos Penales (a) Propiedad sujeta a decomiso penal Toda persona sentenciada por una violación de este subcapítulo o del subcapítulo II de este capítulo sancionable con encarcelamiento por más de un año perderá por decomiso penal por parte de los Estados Unidos, independientemente de cualquier estipulación de la ley Estatal-- (1) toda propiedad constituida o derivada de cualesquiera ganancias obtenidas por la persona, directa o indirectamente, como resultado de tal violación; (2) toda propiedad de la persona usada, o que se pretendía usar, total o parcialmente y de cualquier manera, para cometer o facilitar la comisión de tal violación. . .; El tribunal, al imponer una sentencia a tal persona, deberá ordenar, además de cualquier otra sentencia impuesta en virtud de este subcapítulo o del subcapítulo II de este capítulo, que la persona pierda por decomiso penal por parte de los Estados Unidos toda propiedad descrita en esta subsección. En lugar de una multa autorizada de otro modo por esta parte, un acusado que derive beneficios u otras ganancias de un delito podrá ser multado con una cifra equivalente a no más que el doble de los beneficios brutos u otras ganancias; (p) Decomiso de la propiedad sustitutoria (1) En general El párrafo (2)
de esta subsección se aplicará si cualquier propiedad descrita en la subsección (a), como resultado de cualquier acción u omisión por parte del acusado – (A) no pudiera ser ubicada luego de ejercer la debida diligencia; (B) hubiera sido transferida o vendida, o depositada a un tercero; (C) hubiera sido colocada fuera de la jurisdicción del tribunal; (D) se hubiera devaluado significativamente; o (E) hubiera sido combinada con otra propiedad que no pudiera dividirse sin dificultad. (2) Propiedad sustitutoria En cualquier caso descrito en los subpárrafos del (A) al (E) del párrafo (1), el tribunal ordenará el decomiso de cualquier otra propiedad del acusado, hasta el valor de cualquier propiedad descrita en los subpárrafos del (A) al (E) del párrafo (1), según corresponda. Sección 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Decomisos Penales La sección 853 de este título, relacionada con los decomisos penales, se aplicará en todo aspecto a la violación de este subcapítulo sancionable con encarcelamiento por más de un año. Sección 2461 del Título 28 del Código de los Estados Unidos Modo de recuperación (c) Si una p
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