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CSJ - CP033-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP033-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente CP033-2025 Extradición No. 67064 Acta No. 056 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombo - venezolano LUIS ALBERTO HERRERA PINO, también conocido como LUIS ALBERTO HERRERA PÁJARO, reclamado en extradición por el Gobierno de la República de Chile. ANTECEDENTES LUIS ALBERTO HERRERA PINO, también conocido como LUIS ALBERTO HERRERA PÁJARO, es requerido para comparecer a juicio ante el 10º Juzgado de Garantías de Santiago de Chile – República de Chile, en relación conCUI 11001020400020240174300 Extradición No. 67064

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LUIS ALBERTO HERRERA PÁJARO 2 “cuatro delitos de homicidio calificado, dos en grado de frustrado y dos en grado de consumado; dos delitos de homicidio simple, uno en grado de frustrado y otro en grado de consumado; y un delito de porte ilegal de arma de fuego”. En virtud de estos hechos y con fundamento en la Notificación Roja de Interpol con No. de Control A-4588/42024, publicada el 26 de abril de 2024, el requerido fue retenido por funcionarios de la Seccional de Investigación Criminal MEBUC de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional en esa misma fecha.

2024, publicada el 26 de abril de 2024, el requerido fue retenido por funcionarios de la Seccional de Investigación Criminal MEBUC de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional en esa misma fecha. Posteriormente, mediante Nota Verbal No. 98/2024 del 2 de mayo de 2024, el Gobierno de la República de Chile solicitó la detención provisional con fines de extradición del requerido. La Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 6 de mayo de 2024, ordenó la captura con fines de extradición de LUIS ALBERTO HERRERA PINO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.044.633.991, expedida en la República de Colombia, cédula de identidad V-31-236.520, expedida en la República Bolivariana de Venezuela, y cédula para extranjeros No. 28.134.614-8, expedida en la República de Chile. A través de Notas Verbales No. 143/2024 del 4 de julio de 2024 y No. 146/2024 del 17 de julio de 2024, la EmbajadaCUI 11001020400020240174300 Extradición No. 67064

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LUIS ALBERTO HERRERA PÁJARO 3 de la República de Chile formalizó la solicitud de extradición, allegando la documentación legalizada. La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 2446 del 17 de julio de 2024, conceptuó sobre la norma aplicable en el presente caso en el siguiente sentido: «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal

Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 2446 del 17 de julio de 2024, conceptuó sobre la norma aplicable en el presente caso en el siguiente sentido: «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República de Chile. Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentra vigente el “Tratado de Extradición suscrito en Bogotá D.C., el 16 de noviembre de 1914”». A su turno, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJDOFI24-0032506-GEX-10100 del 14 de agosto de 2024, envió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que se emita el respectivo concepto. Mediante auto del 20 de agosto de 2024, la Sala dispuso requerir al solicitado en extradición para que designara un defensor. Una vez cumplido lo anterior, se corrió traslado a los intervinientes por el término de diez (10) días, con el fin de que formularan sus solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.CUI 11001020400020240174300 Extradición No. 67064

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4 La Sala, a través de decisión AP6586-2024 del 1 de noviembre de 2024, decretó la práctica de las pruebas

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4 La Sala, a través de decisión AP6586-2024 del 1 de noviembre de 2024, decretó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa y el Ministerio Público, relacionadas con oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informara si en contra del requerido existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles. También dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), con el mismo propósito. Finalmente, negó las restantes solicitudes presentadas por la defensa. La Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, mediante oficio No. 20240561941/DIJINARAIC-GRUCI 1.9 del 20 de noviembre de 2024, comunicó que en contra de LUIS ALBERTO HERRERA PINO, también conocido como LUIS ALBERTO

HERRERA PÁJARO, figura: ORDEN DE CAPTURA VIGENTE OFICIO: 0 del 06/05/2024 NRO. O.C.: 0

PROCESO: FECHA O.C.: 06/05/2024

AUTORIDAD: FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN DELITO:MPIO/DPTO: BOGOTÁ D.C.

MOTIVO: EXTRADICIÓN

OBSERVACIÓN: AUTORIDADES QUE CONOCIERON Por su parte, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adjuntó la respuesta

MOTIVO: EXTRADICIÓN

OBSERVACIÓN: AUTORIDADES QUE CONOCIERON Por su parte, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adjuntó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en la que indicó queCUI 11001020400020240174300

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LUIS ALBERTO HERRERA PÁJARO 5 en contra de LUIS ALBERTO HERRERA PINO, también conocido como LUIS ALBERTO HERRERA PÁJARO, no aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado/sindicado. Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión.

ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES

1. Del Ministerio Público: El Procurador delegado de Intervención Primero para la Casación Penal consideró satisfechos los presupuestos alusivos a la validez formal de la documentación allegada y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación.

Igual criterio expresó acerca de las previsiones de los artículos 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la

artículos 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En virtud de lo anterior, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición.CUI 11001020400020240174300 Extradición No. 67064

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6 Adicionalmente, pidió exhortar al Gobierno Nacional para que condicione la entrega del requerido a ser juzgado exclusivamente por la conducta que origina la extradición y a no ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, en estricta observancia de los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.

2. De la Defensa: La defensa del requerido señaló que, de emitirse concepto favorable de extradición en contra de su prohijado, se exhorte al Gobierno Nacional con el fin de que advierta expresamente al Estado requirente los condicionamientos a que hubiere lugar.

CONSIDERACIONES La Corte ha señalado pacíficamente, que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política, lo previsto en los artículos 493 y 502

La Corte ha señalado pacíficamente, que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política, lo previsto en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal y los consagrados en los tratados públicos para la procedencia del concepto. En ese sentido, cabe precisar que, de conformidad con lo indicado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se advierte que son aplicables los presupuestos establecidos enCUI 11001020400020240174300 Extradición No. 67064

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LUIS ALBERTO HERRERA PÁJARO 7 el Tratado de Extradición vigente, suscrito entre las Repúblicas de Chile y Colombia el 16 de noviembre de 1914, incorporado en nuestra legislación con la Ley 8ª de 1928. De conformidad con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia debe corroborar: (i) la validez formal de la documentación presentada como soporte de la petición; (ii) la plena identidad del requerido; (iii) el auto de prisión; (iv) que los delitos por los cuales se requiere en extradición se encuentren contenidos en el tratado suscrito; (v) que el requerimiento no sea por la presunta comisión de aquellos punibles que han sido considerados como políticos en el ordenamiento jurídico interno; (vi) la observancia de la condición de doble incriminación; (vii) que no se presente ninguna de las circunstancias por las cuales, a la luz del

ordenamiento jurídico interno; (vi) la observancia de la condición de doble incriminación; (vii) que no se presente ninguna de las circunstancias por las cuales, a la luz del Tratado aplicable, impida la extradición.

1. Validez formal de los documentos aportados El artículo 11° del Convenio de extradición binacional del 16 de noviembre de 1914 señala que «[l]as demandas de extradición serán presentadas por medio de los agentes diplomáticos respectivos y, a falta de éstos, directamente de

Gobierno a Gobierno». En consecuencia, no se evidencia reparo alguno frente a este requisito, por cuanto la documentación presentada por el Gobierno extranjero se allegó por la vía diplomática y la misma fue debidamente autenticada, lo que permite inferirCUI 11001020400020240174300 Extradición No. 67064

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LUIS ALBERTO HERRERA PÁJARO 8 que se expidió de conformidad con la legislación interna del país requirente. Así mismo, obra en el plenario: 1.1. Resolución del 5 de abril de 2024, dictada por el Juzgado 10° de Garantía de Santiago de Chile, en la que se ordena la detención de LUIS ALBERTO HERRERA PINO y la autorización de recopilación de evidencias. 1.2. Orden de detención No. 2411229000462-8 del 5 de abril de 2024, emitida por el Juzgado 10° de Garantía de Santiago de Chile contra LUIS ALBERTO HERRERA PINO. 1.3. Extracto de Filiación y Antecedentes del requerido, emanado del Servicio de Registro Civil e Identificación de

de abril de 2024, emitida por el Juzgado 10° de Garantía de Santiago de Chile contra LUIS ALBERTO HERRERA PINO. 1.3. Extracto de Filiación y Antecedentes del requerido, emanado del Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile. 1.4. Actas de audiencia de formalización de la investigación de 29 de abril de 2024. 1.5. Informe Policial No. 20240226665/00336/702 de 28 de abril de 2024 de la Policía de Investigaciones de Chile. 1.6. Solicitud de extradición del Fiscal Adjunto Preferente del Equipo contra el Crimen Organizado y Homicidios de la Fiscalía Nacional. 1.7. Oficio Ordinario No. 19696 de 12 de abril de 2024 del Servicio Nacional de Migraciones.CUI 11001020400020240174300 Extradición No. 67064

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LUIS ALBERTO HERRERA PÁJARO 9 1.8. Sentencia del 30 de abril de 2024, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel. 1.9. Sentencia del 22 de mayo de 2024, pronunciada por la Quinta Sala del Tribunal de alzada, que acoge la solicitud de extradición activa solicitada por el Ministerio Público respecto de LUIS ALBERTO HERRERA PÁJARO. 1.10. Copias autorizadas del Código Procesal Penal, con su respectivo atestado de vigencia. Con fundamento en lo anterior, la Sala considera cumplido el requisito convencional relativo a la validez de la documentación aportada. Como consecuencia, concluye que

su respectivo atestado de vigencia. Con fundamento en lo anterior, la Sala considera cumplido el requisito convencional relativo a la validez de la documentación aportada. Como consecuencia, concluye que son idóneos para que esta Corporación los estudie para proferir el concepto.

2. Plena identidad del requerido en extradición Este requisito se contrae a constatar la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del reclamado.

En ese orden de ideas, para la Sala no hay duda de que el ciudadano colombo venezolano requerido en extradición por el Gobierno de la República de Chile es el mismo que permanece privado de la libertad con ocasión de estas diligencias, en virtud de la solicitud formal de extradiciónCUI 11001020400020240174300 Extradición No. 67064

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LUIS ALBERTO HERRERA PÁJARO 10 enunciada en las Notas Verbales No. 143/2024 del 4 de julio de 2024 y No. 146/2024 del 17 de julio de 2024. Sobre el particular, en auto AP6586-2024 del 1° de noviembre de 2024, también se indicó que obra en el plenario Informe Investigador de Laboratorio – FPJ – 13 del 26 de abril de 2024, en el que consta que, tras comparar: a. La muestra identificada como 202403212: que se trata de un folio tarjeta decadactilar de logo POLICIA

de 2024, en el que consta que, tras comparar: a. La muestra identificada como 202403212: que se trata de un folio tarjeta decadactilar de logo POLICIA

NACIONAL – CONFRONTACIÓN DACTILOSCÓPICA,

perteneciente a LUIS ALBERTO HERRERA PINO. b. La muestra identificada como 202403212-1: que se trata de un documento con características similares a una cédula de ciudadanía de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de LUIS ALBERTO HERRERA PÁJARO, y que en la parte inferior contiene una impresión dactilar. Se concluyó que existe correspondencia entre ellas. En tales condiciones, su identidad se encuentra plenamente establecida.

3. El principio de la doble incriminación Al respecto, es importante recalcar que, el artículo 11 del Tratado de Extradición dispone que cuando se trate de una persona no condenada, como ocurre en este asunto, el país reclamante deberá allegar copia legalizada de la leyCUI 11001020400020240174300

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LUIS ALBERTO HERRERA PÁJARO 11 penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y del auto de prisión. Revisados los documentos aportados por el Gobierno de la República de Chile, obra en el plenario orden de detención No. 2411229000462-8 del 5 de abril de 2024, emitida por el Juzgado 10° de Garantía de Santiago de Chile, según la cual, se investiga al requerido por «cuatro delitos de homicidio

No. 2411229000462-8 del 5 de abril de 2024, emitida por el Juzgado 10° de Garantía de Santiago de Chile, según la cual, se investiga al requerido por «cuatro delitos de homicidio calificado, dos en grado de frustrado y dos en grado de consumado; dos delitos de homicidio simple, uno en grado de frustrado y otro en grado de consumado; y un delito de porte ilegal de arma de fuego», documento en el que, en armonía con la información remitida, se precisa el nombre del requerido, los hechos imputados, los delitos presuntamente cometidos, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles y las normas que los describen, así como los fundamentos respectivos. De conformidad con la documentación aportada, los hechos en los que se funda el pedido de extradición son los siguientes: «El día 29 de diciembre de 2023 a las 21:15 horas aproximadamente, en calle Carlos Marx con calle Eugenio Matta, comuna de Pedro Aguirre Cerda, llegó el imputado JULIO CESAR MARULANDA VIAFARA, conduciendo el vehículo marca JAC modelo New Refine PPU LDBW-13, en compañía de NATALIA MACHADO COPETE, LUIS ALBERTO HERRERA PAJARO o también conocido como LUIS ALBERTO HERRERA PINO , los tres de nacionalidad colombiana, y otros sujetos aún no identificados, descendiendo del vehículo estos sujetos junto con LUIS ALBERTO HERRERA PAJARO, quienes previamente

tres de nacionalidad colombiana, y otros sujetos aún no identificados, descendiendo del vehículo estos sujetos junto con LUIS ALBERTO HERRERA PAJARO, quienes previamente concertados, portando todos armas de fuego y actuandoCUI 11001020400020240174300 Extradición No. 67064

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LUIS ALBERTO HERRERA PÁJARO 12 sobre seguros, procedieron a efectuar múltiples disparos en contra de (…), resultando (…) [J.M.A.] fallecido por “traumatismo torácico por proyectil balístico”; (…) [J.C.D.] fallecido por “politraumatismo por balas”; (E.A.B.N.) (…) con “herida por arma de fuego en pierna derecha” y (J.A.M.P.) (…) con “herida por arma de fuego en hemitórax derecho y pierna derecha”. Asimismo, producto de los disparos perpetrados por los imputados, resultó lesionada (…) [M.R.C.S.], de 13 años de edad, quien falleció por “herida no transfixiones por proyectil de arma de fuego torácica, trauma”, en tanto que (M.P.C.P.) (…) con herida de bala en cara lateral externa y posterior de muslo derecho» (negrillas y subrayado fuera del texto). Con fundamento en tales hechos, se indica por parte de la República de Chile, que el pedido en extradición de LUIS ALBERTO HERRERA PINO es por la presunta comisión de «cuatro delitos de homicidio calificado, dos en grado de

la República de Chile, que el pedido en extradición de LUIS ALBERTO HERRERA PINO es por la presunta comisión de «cuatro delitos de homicidio calificado, dos en grado de frustrado y dos en grado de consumado; dos delitos de homicidio simple, uno en grado de frustrado y otro en grado de consumado; y un delito de porte ilegal de arma de fuego», conductas cuyas normas se indican a continuación: «Art. 391. Código Penal Chileno. El que mate a otro y no esté comprendido en los artículos 390, 390 bis y 390 ter, será penado: 1°. Con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo, si ejecutare el homicidio con alguna de las circunstancias siguientes: Primera.- Con alevosía. Segunda.- Por premio o promesa remuneratoria, o por beneficio económico o de otra naturaleza en provecho propio o de un tercero. Tercera.- Por medio de veneno. Cuarta.- Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor al ofendido.CUI 11001020400020240174300 Extradición No. 67064

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13 Quinta.- Con premeditación conocida. 2°. Con presidio mayor en su grado medio a máximo en cualquier otro caso». «Art. 2°. Literal b. Ley No. 17.798. Quedan sometidos a este control: a) Las armas de fuego, sea cual fuere su calibre; b) Las municiones;

cualquier otro caso». «Art. 2°. Literal b. Ley No. 17.798. Quedan sometidos a este control: a) Las armas de fuego, sea cual fuere su calibre; b) Las municiones; c) Los explosivos, salvo los que excluya el Reglamento; d) las sustancias químicas inflamables o asfixiantes que determine el Reglamento, y e) Las instalaciones destinadas a la fabricación, almacenamiento o depósito de estos elementos». «Art. 9°. Ley No. 17.798. Los que poseyeren o tuvieren alguno de los elementos señalados en las letras a), b ), e) y d) del artículo 2º, sin la autorización de la Dirección de Reclutamiento y Estadística, o sin la inscripción establecida en el artículo 5º, serán sancionados con la pena de prisión en cualquiera de sus grados o con multa de un sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago». Los comportamientos que motivan el pedido de extradición, conforme a los sucesos imputados y las normas allegadas, encuentran adecuación en nuestro ordenamiento jurídico en las siguientes conductas punibles de nuestro Código Penal: «Artículo 27. Tentativa. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.

circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada. Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para suCUI 11001020400020240174300 Extradición No. 67064

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LUIS ALBERTO HERRERA PÁJARO 14 consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla» […]. «Artículo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses». «Artículo 103A. Circunstancias de agravación punitiva cuando el homicidio recae en niño, niña o adolescente. La pena por el delito de homicidio u homicidio agravado será de 480 a 600 meses de prisión si la víctima fuere una persona menor de dieciocho (18) años y cuando: a) Se realizare contra un niño, niña u adolescente menor de catorce (14) años» […]. «Artículo 104. Numeral 2°. Circunstancias de agravación. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:

«Artículo 104. Numeral 2°. Circunstancias de agravación. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: […] 2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes» […]. «Artículo 365. Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años». Ahora bien, los delitos de homicidio agravado, por los que se requiere a LUIS ALBERTO HERRERA PINO, están consagrados en el Código Penal colombiano y en el artículo 2° de la convención aplicable. Además, tanto en la República de Chile como en la República de Colombia, están sancionados con una penaCUI 11001020400020240174300 Extradición No. 67064

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LUIS ALBERTO HERRERA PÁJARO 15 superior a un año, pues según la información remitida por el Estado requirente, los delitos con penas de presidio mayor en su grado máximo implican una privación de la libertad desde 15 años y un día hasta presidio perpetuo calificado, y en

15 superior a un año, pues según la información remitida por el Estado requirente, los delitos con penas de presidio mayor en su grado máximo implican una privación de la libertad desde 15 años y un día hasta presidio perpetuo calificado, y en Colombia su pena mínima es de 400 y 480 meses. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en tanto no se encuentra dentro del listado de conductas por las que procede la extradición. Sobre el particular, es menester realizar algunas precisiones: Mediante concepto CP048-2024 del 7 de febrero de 2024, la Sala analizó una solicitud de extradición por los delitos de extorsión, asociación para delinquir, homicidio, terrorismo, obstrucción a la libertad de comercio y tráfico de armas y municiones, en la que el tratado aplicable no incluía este último. Si bien en principio debía presentar concepto desfavorable respecto de dicho delito, concluyó que esa conducta estuvo directamente relacionada con aquellos incluidos en la convención internacional, por cuanto fue el instrumento para perpetrar las demás conductas endilgadas. Dicha postura fue reiterada en el concepto CP317-2024 del 1° de noviembre de 2024, mediante el cual la Sala determinó que existía una relación entre los delitos de homicidio de carabinero y de porte ilegal de armas de fuego, por cuanto la víctima perdió la vida como consecuencia del impacto de los disparos en su cuerpo.CUI 11001020400020240174300

homicidio de carabinero y de porte ilegal de armas de fuego, por cuanto la víctima perdió la vida como consecuencia del impacto de los disparos en su cuerpo.CUI 11001020400020240174300 Extradición No. 67064

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16 En consecuencia, en el caso concreto, al igual que en los precedentes citados, es posible concluir la existencia de un vínculo entre los delitos de homicidio y de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, toda vez que algunas de las víctimas resultaron gravemente lesionadas y otras murieron, como consecuencia de los diversos disparos propinados en su cuerpo por los autores del accionar delictivo.

4. Verificación de los requisitos constitucionales en materia de extradición El artículo 35 de la Carta Política establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que (i) no ostenten el carácter de políticos, (ii) hayan sido cometidos en el exterior y (iii) su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997.

A LUIS ALBERTO HERRERA PINO se le acusa de la comisión de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, los cuales carecen de la connotación de delito político, por lo que no se configura la prohibición constitucional referida. La segunda restricción tampoco aplica en el presente

porte de armas de fuego o municiones, los cuales carecen de la connotación de delito político, por lo que no se configura la prohibición constitucional referida. La segunda restricción tampoco aplica en el presente asunto, toda vez que, según la causa RUC No. 2301434275-3CUI 11001020400020240174300 Extradición No. 67064

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17 y RIT No. 3482-2023, LUIS ALBERTO HERRERA PINO está siendo requerido por hechos ocurridos en la ciudad de Santiago de Chile. Finalmente, respecto del tercer requisito, los hechos por los que se requiere a LUIS ALBERTO HERRERA PINO ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, específicamente, el 29 de diciembre de 2023. En consecuencia, no se configura la limitación referida y la Sala considera cumplidas todas las disposiciones constitucionales en la materia. De los elementos de juicio aportados podemos concluir que tampoco nos encontramos ante la circunstancia prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, el cual prohíbe la extradición de integrantes de las FARC-EP y de personas acusadas de ostentar dicha calidad, por cualquier accionar delictivo perpetrado: i) con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz, esto es, el 1 de diciembre de 2016; ii) por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Ello por

anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz, esto es, el 1 de diciembre de 2016; ii) por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Ello por cuanto no obra en el expediente indicio alguno de que LUIS ALBERTO HERRERA PINO ostente tal condición.

5. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Finalmente, el referido Tratado prohíbe la extradición cuando se trate de delitos políticos, según se desprende delCUI 11001020400020240174300

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LUIS ALBERTO HERRERA PÁJARO 18 artículo 3 del acuerdo y, además, tampoco será procedente según el artículo 5 cuando: «(a) los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio, hubieren sido perseguidos y juzgados definitivamente en él, o hubieren sido objeto de amnistía o indulto en dicho país; (b) según las leyes del país requerido, la pena o la acción penal se encontrare prescrita; (c) el delincuente sea perseguido y juzgado por el mismo hecho en el país requerido». Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio, toda vez que: i) Los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, atribuidos al requerido, como se mencionó en precedencia, no ostentan la calidad de delito político. ii) Adicionalmente, dichas conductas no han sido perseguidas ni juzgadas en Colombia, según fue informado

requerido, como se mencionó en precedencia, no ostentan la calidad de delito político. ii) Adicionalmente, dichas conductas no han sido perseguidas ni juzgadas en Colombia, según fue informado por la Fiscalía General de la Nación. iii) En atención a lo preceptuado en el numeral b) del artículo 5, en donde se advierte que se debe revisar que la acción o la pena no se encuentren prescritas según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud de extradición; se tiene que, al acudir a lo contemplado en el artículo 83 del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), se concluye que la acción penal, en el sub judice, no se ha extinguido por el paso del tiempo.CUI 11001020400020240174300 Extradición No. 67064

LUIS ALBERTO HERRERA PINO /

LUIS ALBERTO HERRERA PÁJARO

19 En efecto, en dicha norma se establece la forma en la que opera la prescripción de la acción penal en Colombia de la siguiente manera: «La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativ

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