CSJ - CP033-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - CP033-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP033-2026 Extradición N° 69633 Acta 29. Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO Procede la Sala a emitir concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano venezolano Trista Asdrúbal Martínez Montilla, requerido por el Gobierno de la
República Bolivariana de Venezuela.
II. ANTECEDENTES
1. El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal M/EC/No. 00333/2025 del 11 de abril de 20251, 1 Archivo 10 Expediente remitido.Extradición N° 69633
CUI 11001020400020250160700 TRISTA ASDRÚBAL MARTÍNEZ MONTILLA 2 solicitó la detención con fines de extradición del ciudadano venezolano Trista Asdrúbal Martínez Montilla, titular de la cédula de identidad n.º V-28.444.686, requerido por el Juzgado 14 de Primera Instancia en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la orden de aprehensión que profirió el 8 de marzo de 2024, para que comparezca a la causa 14º CS-2.105-24, seguida por las conductas punibles de secuestro, homicidio intencional calificado, ejecutado por alevosía y por motivos fútiles, y asociación para delinquir.
2. La Fiscal General de la Nación, mediante resolución
secuestro, homicidio intencional calificado, ejecutado por alevosía y por motivos fútiles, y asociación para delinquir.
2. La Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 11 de abril de 2025 2, ordenó la captura con fines de extradición. Ello, en virtud de la aprehensión que el 7 del mismo mes y año se realizó de Trista Asdrúbal Martínez Montilla por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) en la Estación de Policía San Javier de Medellín3, sustentada en la circular roja de Interpol A-8348/7-2024 publicada el 19 de julio de 2024, por solicitud de la República Bolivariana de
Venezuela4.
3. A través de Nota Verbal No. 00527/2025 del 11 de junio de 2025 5, la Embajada de la República Bolivariana de 2 Archivo, 8 Expediente. 3 Archivo, 7, Folio 5 Expediente. 4 Ibidem folio 1 y 3. Se encontraba privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento impuesta en su contra por el delito de hurto calificado y agravado.5 Archivo, 18 Expediente. Documentos complementados em forma posterior a través de Nota Verbal M/EC/No. 00578/2025 del 3 de julio de 2025.Extradición N° 69633
CUI 11001020400020250160700
TRISTA ASDRÚBAL MARTÍNEZ MONTILLA
3 Venezuela presentó la solicitud formal de extradición del ciudadano venezolano Trista Asdrúbal Martínez Montilla .
CUI 11001020400020250160700
TRISTA ASDRÚBAL MARTÍNEZ MONTILLA
3 Venezuela presentó la solicitud formal de extradición del ciudadano venezolano Trista Asdrúbal Martínez Montilla . Con ella se aportaron los siguientes documentos certificados: 3.1. Solicitud de orden de captura realizada por la Fiscalía 163 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas respecto de Trista Asdrúbal Martínez Montilla6. 3.2. Auto del 8 de marzo de 2024 a través del cual el Juzgado 14 de Primera Instancia en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ordenó la aprehensión de Trista Asdrúbal Martínez Montilla7. 3.3. Copia de la solicitud de inicio de extradición activa efectuada el 9 de abril de 2025 por la Fiscalía 163 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas8. 3.4. Decisión proferida el 11 de abril de 2025 por el Juzgado 14 de Primera Instancia en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En esta accedió a la solicitud de inicio de procedimiento de extradición y remitió el asunto a la Sala de 6 Archivo 6 Fol. 4. 7 Ibidem. Fol. 73. 8 Ibidem. Fol. 89.Extradición N° 69633 CUI 11001020400020250160700
TRISTA ASDRÚBAL MARTÍNEZ MONTILLA
4 Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia para su
7 Ibidem. Fol. 73. 8 Ibidem. Fol. 89.Extradición N° 69633 CUI 11001020400020250160700
TRISTA ASDRÚBAL MARTÍNEZ MONTILLA
4 Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia para su aprobación9. 3.5. Oficio No. DFGR-VF-DGCPI-1579-2025 del 22 de abril de 2025 por cuyo medio la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela solicitó a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declarar procedente el trámite de extradición10. 3.6. Decisión proferida el 28 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cual avaló la solicitud de extradición11. 3.7. Disposiciones legales relativas a la competencia, delito, la pena y la prescripción del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, ambos, de la República Bolivariana de Venezuela 12. 3.8. Documento emitido por la secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual certifica que los legajos del trámite de extradición son copias fieles del expediente13, asimismo, se allegó el certificado del 6 9 Ibidem. Fol. 106. 10 Ibidem. Fol. 110. 11 Ibidem. Fol. 128. 12 Ibidem. Fol. 165. 13 Ibidem. Fol. 163.Extradición N° 69633 CUI 11001020400020250160700
TRISTA ASDRÚBAL MARTÍNEZ MONTILLA
11 Ibidem. Fol. 128. 12 Ibidem. Fol. 165. 13 Ibidem. Fol. 163.Extradición N° 69633 CUI 11001020400020250160700 TRISTA ASDRÚBAL MARTÍNEZ MONTILLA 5 de junio de 2025, suscrito por el Registrador Principal del Estado, que legalizó la rúbrica de la referida funcionaria14. 3.9. Certificado de Apostille , suscrito por la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares de la República Bolivariana de Venezuela15.
4. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio S_DIAJI-25021534 del 20 de junio de 2025 16. Señaló que “es del caso proceder con sujeción a las convenciones entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela (…) “Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911”.
5. El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, a través del oficio OFI25-0030617-GEX-10100 del 4 de julio de 202517, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición.
6. El 14 de julio de 2025, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a Trista Asdrúbal Martínez Montilla para que designara un apoderado judicial. También se le informó que, de no hacerlo, se le nombraría uno adscrito a la Defensoría del Pueblo. Como guardó silencio, se le designó 14 Ibidem. Fol. 188.
para que designara un apoderado judicial. También se le informó que, de no hacerlo, se le nombraría uno adscrito a la Defensoría del Pueblo. Como guardó silencio, se le designó 14 Ibidem. Fol. 188. 15 Ibidem. Fol. 190. 16 Archivo, 19 Expediente. 17 Archivo, 10 Expediente.Extradición N° 69633 CUI 11001020400020250160700 TRISTA ASDRÚBAL MARTÍNEZ MONTILLA 6 un abogado, adscrito a la Unidad de Casación, Revisión y Extradición Regional Bogotá de dicha entidad.
7. El 28 de julio de 2025, se ordenó surtir el traslado del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, término dentro del cual presentaron solicitudes el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y el apoderado de Trista Asdrúbal
Martínez Montilla.
8. En auto del 15 de septiembre de 2025 se accedió a la solicitud probatoria deprecada. En cumplimiento de lo anterior, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional DIJIN, para efectos de establecer si respecto del requerido se han adelantado investigaciones o aparecen registrados antecedentes.
En respuesta a las pruebas decretadas informaron: 8.1 La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, mediante oficio No.20250474892/DIJINARAIC-GRUCI 20.1, del 14 de octubre de 2025, informó que el requerido no tenía registro de actuaciones. 8.2 La Directora (E) de Asuntos Internacionales de la
ARAIC-GRUCI 20.1, del 14 de octubre de 2025, informó que el requerido no tenía registro de actuaciones. 8.2 La Directora (E) de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adjuntó la respuesta otorgada, en oficio DAUITA-20310 del 19/09/2025, por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones,Extradición N° 69633 CUI 11001020400020250160700 TRISTA ASDRÚBAL MARTÍNEZ MONTILLA 7 en la que indicó que contra el requerido Trista Asdrúbal Martínez Montilla figura el siguiente registro de vinculación a procesos penales en Colombia: Número de noticia 050016000206202502886 Ley de aplicabilidad Ley 906
Documento CEDULA DE CIUDADANÍA 28444686
Nombre MARTÍNEZ MONTILLA TRISTA ASDRÚBAL
Calidad INDICIADO
DELITO HURTO CALIFICADO ART. 240 C.P. MENOR
CUANTÍA
Seccional Fiscalía 100141 - DIRECCIÓN SECCIONAL DE MEDELLÍN Unidad Fiscalía 500141032 - UNIDAD LOCAL - MEDELLÍN Despacho 18 - FISCALÍA 18 Estado del caso Inactivo Etapa del caso EJECUCIÓN DE PENAS Considerando que la actuación en comento reflejaba estado inactivo y en fase de ejecución de penas, en auto del 15 de octubre 2025 se requirió a la Fiscalía 18 de la Unidad Local de Medellín para que informara los hechos que investigó en el citado número de noticia criminal, el estado actual y la remisión de la copia que puso fin a ese asunto. En respuesta a lo anterior, dicho despacho informó que
Local de Medellín para que informara los hechos que investigó en el citado número de noticia criminal, el estado actual y la remisión de la copia que puso fin a ese asunto. En respuesta a lo anterior, dicho despacho informó que el requerido fue vinculado a la investigación penal 050016000206202502886 por el delito de hurto calificado y agravado, por hechos cometidos el 6 de febrero de 2025. Actuación que concluyó con sentencia condenatoria por allanamiento a cargos proferida el 10 de septiembre de 2025 por el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín. Aportó copia de esta providencia que lo condenó a la pena de 18 meses de prisión y negó en suExtradición N° 69633 CUI 11001020400020250160700 TRISTA ASDRÚBAL MARTÍNEZ MONTILLA 8 contra la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
9. Agotada la fase probatoria, mediante auto del 27 de octubre de 2025, se corrió el traslado previsto en el inciso tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. 9.1. El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, manifestó que la nacionalidad del requerido es venezolana, por tanto, no se debía entrar a analizar los presupuestos del artículo 35 de la Constitución Política.
Refirió que, en el presente asunto se acreditaban los
manifestó que la nacionalidad del requerido es venezolana, por tanto, no se debía entrar a analizar los presupuestos del artículo 35 de la Constitución Política. Refirió que, en el presente asunto se acreditaban los requisitos convencionales fijados en el “Acuerdo sobre Extradición”, adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, entre estos: la validez de la documentación aportada; la plena identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y equivalencia de la providencia dictada por la autoridad judicial del país requirente. Adujo que las conductas por las que realiza el requerimiento se equiparan a los delitos del Código Penal colombiano de homicidio simple, secuestro simple, concierto para delinquir, sancionados en ambos países con una pena que en su mínimo es superior a 6 meses.Extradición N° 69633 CUI 11001020400020250160700
TRISTA ASDRÚBAL MARTÍNEZ MONTILLA
9 Solicitó emitir concepto favorable de extradición, incorporando dentro de los condicionamientos el respeto de los derechos fundamentales del requerido, así como que en su favor sea tenido en cuenta el tiempo que por este asunto estuvo privado de la libertad y con la advertencia “que no se le puede procesar por delitos políticos”. 9.2. El apoderado judicial manifestó que, aunque se cumplen los presupuestos de plena identidad, equivalencia de conductas entre los dos países, no se tenía claridad respecto de los hechos por los que se hace el requerimiento, pues se dice tuvieron ocurrencia el 16 de febrero de 2024 en
de conductas entre los dos países, no se tenía claridad respecto de los hechos por los que se hace el requerimiento, pues se dice tuvieron ocurrencia el 16 de febrero de 2024 en Caracas, pero la información aportada al presente trámite es “precaria”. Por esta razón solicitó la emisión de concepto desfavorable de extradición o, en caso de concederse de manera favorable, pidió que se supeditara la entrega hasta tanto el requerido cumpliera la sanción penal que le fue impuesta por el delito de hurto calificado, también al cumplimiento de las garantías establecidas en el capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004, el respeto a los derechos humanos y a que se compute en su favor el tiempo que ha estado privado de la libertad por virtud del trámite de extradición. III.CONSIDERACIONESExtradición N° 69633 CUI 11001020400020250160700
TRISTA ASDRÚBAL MARTÍNEZ MONTILLA
10 Aspectos generales El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es el “acuerdo sobre extradición” adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911 , aprobado en Colombia mediante la Ley 26 de 1913. De manera complementaria también son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, que no se opongan al convenio sobre Extradición de 1911, de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo VIII de dicho Acuerdo.18 Así las cosas, la Corte examinará cada uno de los
disposiciones del Código de Procedimiento Penal, que no se opongan al convenio sobre Extradición de 1911, de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo VIII de dicho Acuerdo.18 Así las cosas, la Corte examinará cada uno de los aspectos que establece el Acuerdo sobre Extradición de 1911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, en el siguiente orden: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) principio de la doble incriminación; (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y, v) causales de improcedencia de la extradición de acuerdo al Tratado de extradición aplicable.
1. Validez formal de la documentación. 18 «La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición de conformidad con las leyes del Estado al cual se haga la demanda».Extradición N° 69633
CUI 11001020400020250160700
TRISTA ASDRÚBAL MARTÍNEZ MONTILLA
11 Según el artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición de 1911, la solicitud de extradición debe estar acompañada i) de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o ii) del auto de detención dictado por el Tribunal competente, cuando el fugitivo solo estuviera siendo procesado. En este último caso, se requerirá la designación exacta del delito que motiva la extradición, la fecha de
competente, cuando el fugitivo solo estuviera siendo procesado. En este último caso, se requerirá la designación exacta del delito que motiva la extradición, la fecha de perpetración, y las pruebas o declaraciones en virtud de las cuales se dictó dicho auto. El citado artículo también dispone que los anteriores documentos deberán ser presentados en original o en copia debidamente autenticada, y se les anexará copia del texto de la ley aplicable al caso, y de ser posible, las señas de la persona requerida. El anterior requisito se cumple a cabalidad, por cuanto se adjuntó auto del 8 de marzo de 2024 , dictado por el Juzgado 14 de Primera Instancia en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dentro de la causa 14º C-S-2.105-24, a través de la cual ordenó la captura de Trista Asdrúbal Martínez Montilla, por los delitos de secuestro, homicidio intencional calificado, ejecutado por alevosía y por motivos fútiles, y asociación para delinquir., conforme la sanción prevista en los “artículos 6º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, el 405 en concordancia con el 406 numeral 1º del Código Penal y 37 de la LeyExtradición N° 69633 CUI 11001020400020250160700
TRISTA ASDRÚBAL MARTÍNEZ MONTILLA
12 Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo” 19. En este documento se tuvo en cuenta el recuento de los
CUI 11001020400020250160700
TRISTA ASDRÚBAL MARTÍNEZ MONTILLA
12 Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo” 19. En este documento se tuvo en cuenta el recuento de los hechos, lugar y fecha de ocurrencia, datos de identificación del requerido y el listado de pruebas que sirvieron de soporte para emitir esa decisión. Información que en este mismo sentido se incorporó: i) en la solicitud de inicio de extradición activa efectuada el 9 de abril de 2025 por la Fiscalía 163 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas20; ii) en el auto del 11 de abril de 2025 proferido por el citado juzgado que accedió y dio apertura a ese trámite21; y, iii) en la providencia del 28 de mayo de 2025 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que avaló el pedimento del requerido22. De otro lado se allegaron las normas relativas a la competencia, delito, la pena y la prescripción del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, ambos, de la República Bolivariana de Venezuela 23. Finalmente, la documentación presentada por el país requirente se aportó en copia certificada y por la vía 19 Archivo 6 Fol. 73. 20 Ibidem. Fol. 89. 21 Ibidem. Fol. 106. 22 Ibidem. Fol. 128. 23 Ibidem. Fol. 165.Extradición N° 69633 CUI 11001020400020250160700
TRISTA ASDRÚBAL MARTÍNEZ MONTILLA
13
21 Ibidem. Fol. 106. 22 Ibidem. Fol. 128. 23 Ibidem. Fol. 165.Extradición N° 69633 CUI 11001020400020250160700 TRISTA ASDRÚBAL MARTÍNEZ MONTILLA 13 diplomática (según lo prevén los artículos VI y VIII del Acuerdo). Su autenticidad fue certificada por la secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya rúbrica fue legalizada por el Registrador Principal del Estado, mediante certificado del 6 de junio de 2025. Por lo anterior, se concluye que se cumplen a cabalidad los requisitos para la validez de la documentación presentada.
2. Plena identidad del solicitado Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso.
De conformidad con la Nota Verbal No. 00527/2025 del 11 de junio de 2025, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela formalizó la solicitud de extradición de Trista Asdrúbal Martínez Montilla, ciudadano venezolano, titular de la cédula de identidad n.º V-28.444.686. Persona a la que se refiere el auto del 8 de marzo de 2024 , dictado por el Juzgado 14 de Primera Instancia en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana deExtradición N° 69633
se refiere el auto del 8 de marzo de 2024 , dictado por el Juzgado 14 de Primera Instancia en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana deExtradición N° 69633 CUI 11001020400020250160700
TRISTA ASDRÚBAL MARTÍNEZ MONTILLA
14 Caracas, que profirió orden de captura en contra del requerido. Los anteriores datos fueron corroborados al momento que se efectuó la aprehensión del requerido 24, pues en ese acto, con ese nombre y documento de identidad se identificó, así quedó consignado en el acta de derechos del capturado25, así como en las diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte, sin que la defensa haya planteado reparos al respecto. Sumado a lo anterior, un perito de dactiloscopista cotejó las huellas tomadas al capturado con las impresiones dactilares que obran en el Informe de Consulta Web del documento de identidad, expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería de Venezuela, y determinó que corresponden entre sí26. De lo expuesto se deduce la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y, con eso, la satisfacción de la exigencia analizada.
3. El principio de la doble incriminación El artículo VIII del Acuerdo de Extradición de 1911, aplicable a este caso, señala que en ningún caso tendrá efecto 24 Ibidem folio 3. 25 Ibidem folio. 5. 26 Archivo, 7 Expediente. Fol. 7.Extradición N° 69633
aplicable a este caso, señala que en ningún caso tendrá efecto 24 Ibidem folio 3. 25 Ibidem folio. 5. 26 Archivo, 7 Expediente. Fol. 7.Extradición N° 69633 CUI 11001020400020250160700 TRISTA ASDRÚBAL MARTÍNEZ MONTILLA 15 la extradición, “si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida”. Asimismo, el artículo V de la misma obra preceptúa que la extradición no procede si, “con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición”. A su vez, el artículo II establece los delitos por los cuales procede la extradición. Entre los documentos remitidos por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, obran las solicitudes de orden de captura e inicio del trámite de extradición efectuadas por la Fiscalía 163 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, asimismo, los autos del 8 de marzo de 2024 y 11 de abril de 2025, a través de los cuales el Juzgado 14 de Primera Instancia en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas accedió a esos dos pedimentos, respectivamente. Igualmente, se allegó el auto del 28 de mayo de 2025 proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que avaló la solicitud de extradición27, decisión en la que se replicó la situación fáctica sobre la cual la Fiscalía
Igualmente, se allegó el auto del 28 de mayo de 2025 proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que avaló la solicitud de extradición27, decisión en la que se replicó la situación fáctica sobre la cual la Fiscalía 163 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas 27 Ibidem. Fol. 128.Extradición N° 69633 CUI 11001020400020250160700 TRISTA ASDRÚBAL MARTÍNEZ MONTILLA 16 sustentó la captura y pidió el inicio del trámite de extracción, contextualizada de la siguiente manera: “...la investigación penal que adelanta el Ministerio Público y la cual instruyo (sic) de la mano de la División de Investigaciones Contra el Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), por uno de los delitos Contra la Libertad Personal (SECUESTRO) y las Personas (HOMICIDIO) (…) en virtud de la TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 17 de febrero del año 2024, realizada por el funcionario INSPECTOR AGREGADO KEILOR BATISTA adscrito al cuerpo de policía de investigación antes mencionado, donde dejo constancia de haberse recibido llamada radiofónica por parte [de la] Delegación Municipal Caricuao, informando que en la siguiente dirección:
SECTOR RUIZ PINEDA, ADYACENTE AL HOSPITAL MATERNO
INFANTIL CARICUAO VÍA PÚBLICA PARROQUIA CARICUAO MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR CARACAS DISTRITO CAPITAL, ocurrió un posible objeto de su competencia,
INFANTIL CARICUAO VÍA PÚBLICA PARROQUIA CARICUAO MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR CARACAS DISTRITO CAPITAL, ocurrió un posible objeto de su competencia, desconociendo más detalles al respecto. Así mismo, los funcionarios en cuestión, se trasladaron hasta el organismo policial antes descrito, los cuales, al momento de su ingreso, fueron informados de que en la dirección descrita ut supra, fue encontrado un vehículo con las siguientes características: FORD, modelo SÚPER DUTY 350, color BLANCO, placas A34AT8E, por lo que los mismos procedieron a verificarlo y a realizar la (SIC) diligencias de investigación pertinentes y poder establecer que era lo que exactamente había ocurrido en el lugar, haciendo varias preguntas [a los] moradores del lugar, los cuales les indicaron que ese vehículo, era propiedad de un comerciante de hortalizas quien labora en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL DE LA GRAN PARADA, VÍA LAS ADJUNTAS, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS DISTRITO CAPITAL, el cual lleva por nombre FERIA DE HORTALIZAS HERMANOS MENDOZA por lo que funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra el Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC, se trasladaron hasta la dirección antes mencionada con la finalidad de poder obtener una respuesta de lo que había sucedido, siendo que al llegar al lugar, fueron abordados por una ciudadana la
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC, se trasladaron hasta la dirección antes mencionada con la finalidad de poder obtener una respuesta de lo que había sucedido, siendo que al llegar al lugar, fueron abordados por una ciudadana la cual quedó identificada en actas como 'DENUNCIANTE' la cual lesExtradición N° 69633 CUI 11001020400020250160700 TRISTA ASDRÚBAL MARTÍNEZ MONTILLA 17 informó, haber recibido una llamada telefónica por parte de la Hija del ciudadano OSWALDO (OCCISO) quien funge como dueño del local antes mencionado, de nombre Maribel, la cual la había llamado en el transcurso de la noche del día anterior indicándole haber recibido un mensaje del número telefónico +593980629647, en donde le indicaban que su padre estaba secuestrado, exigiendo para su liberación la cantidad de 20.000,00 Dólares Americanos, haciéndole llegar una foto en donde se puede evidenciar una persona de sexo masculino, con sus ropas impregnadas en lo que parece ser una sustancia de coloración pardo rojiza, con características análogas a su padre como una fe de vida, sin embargo en la misma no se podía apreciar a ciencia cierta, si el mismo se encontraba con vida o si exactamente era el ciudadano OSWALDO (OCCISO). Es el caso que a través de las Diferentes Actas de entrevistas, diligencias de investigaciones realizadas y los correspondientes Dictámenes Periciales Correspondientes, que la víctima de la presente causa, mantenía una relación sentimental con la Ciudadana FRANCIS MISEL HERNÁNDEZ TERAN, la cual puede
Dictámenes Periciales Correspondientes, que la víctima de la presente causa, mantenía una relación sentimental con la Ciudadana FRANCIS MISEL HERNÁNDEZ TERAN, la cual puede resumirse en encuentros casuales en donde la víctima le ofrecía dinero en efectivo en cada uno de los encuentros que realizaba, sin embargo, la ciudadana en concreto, al ver que la víctima posee un negocio, ubicado en la CALLE PRINCIPAL DE LA GRAN PARADA VÍA LAS ADJUNTAS MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR CARACAS DISTRITO CAPITAL y varios vehículos a su nombre, planificó en conjunto a los ciudadanos TRISTA ASDRÚBAL MARTÍNEZ , JOANDRY LEANDRO CONTRERAS MACHADO, ROBERT WALFRED PINEDA MARCANO (occiso) y dos ciudadanos aún por identificar con los alias de 'BRAYAN' y 'PIOLÍN' el secuestro de la víctima, dado que la ciudadana en cuestión les comentó a dichos usuarios, que concretaría un encuentro con la víctima en fecha 16 de febrero del año en curso. Así mismo, se desprende de las actas que componen el preciado expediente penal, que en efecto la ciudadana FRANCIS HERNÁNDEZ, concretó una reunión con la víctima el día viernes 16 de febrero en la siguiente dirección: SECTOR RUIZ PINEDA, ADYACENTE AL HOSPITAL MATERNO INFANTIL CARICUAO, vía PÚBLICA, PARROQUIA CARICUAO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, en un vehículo con
ADYACENTE AL HOSPITAL MATERNO INFANTIL CARICUAO, vía PÚBLICA, PARROQUIA CARICUAO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, en un vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO SÚPERExtradición N° 69633 CUI 11001020400020250160700
TRISTA ASDRÚBAL MARTÍNEZ MONTILLA
18 DUTY 350 COLOR BLANCO PLACAS A34ATSE y aproximadamente a las 9:30 de la noche se presentaron los ciudadanos antes mencionados en un vehículo con las siguientes características: MARCA CARIBE, MODELO 442, COLOR VERDE, PLACAS XRA491 y portando armas de fuego, logran someter a la víctima y bajarlo del vehículo y subirlo a éste vehículo, para posteriormente abandonar el sitio, sin embargo en el momento de la comisión del hecho punible FRANCIS, decide regresar al vehículo de la víctima con la finalidad de recuperar sus pertenencias, las cuales quedaron en el asiento del copiloto es cuando las cámaras de video vigilancia y un testigo identificado en actas como TESTIGO 01' quien se encontraba laborando en su puesto de trabajo (perros calientes) al cual le indicó que 'a su papa lo acababa de robar, pudieron identificar a ésta ciudadana, aportando sus características físicas entre las cuales destacaba ser de Tez Blanca, Cabello Largo de Color Negro, una Camisa de Color Rojo y un Pantalón color Negro Brillante elaborado en cuero. En éste mismo orden de ideas, una vez ejecutada tal acción, los
aportando sus características físicas entre las cuales destacaba ser de Tez Blanca, Cabello Largo de Color Negro, una Camisa de Color Rojo y un Pantalón color Negro Brillante elaborado en cuero. En éste mismo orden de ideas, una vez ejecutada tal acción, los ciudadanos en cuestión trasladaron a la víctima hasta la siguiente dirección: LOS TELARES, SECTOR LA PAZ, PARQUE PIPE ABAJO, PARROQUIA CARICUAO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, en donde posteriores golpes y amenazas decide a través de un número tele
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.