🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - CP034-2015 (44937)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - CP034-2015 (44937)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Gep slllas de Colombo WE: Ei Cn Saca de Jesica

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrados Ponentes CP034-2015 Radicacién No.44937 Aprobado Acta No. 134 Bogota, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015) VISTOS Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano SEGUNDO GREGORIO ENRÍQUEZ GUERRERO presentada por el Gobierno de los Estados Unidos!. ANTECEDENTES Con Nota Verbal No. 2081 de octubre 21 de 2014, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de SEGUNDO GREGORIO ENRÍQUEZ GUERRERO, 1 Se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición, según el indictment, acaecieron a partir de enero de 2007, esto es, en vigencia de esa normatividad uy

EXTRADICIÓN R.

SEGUNDO GREGORIO ENRÍQUEZ GUERRERO contra quien la Corte del Distrito Sur de Florida dictó el 3 de mayo de 2013 la acusación No. 13-20304-CRALTONAGA/SIMONTON para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos. Documentos aportados con la solicitud de extradición Para formalizar la petición de entrega de ENRÍQUEZ GUERRERO se incorporaron al presente trámite, por

intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal No. 1068 de junio 16 de 2014, por cuyo medio la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de SEGUNDO GREGORIO ENRÍQUEZ GUERRERO. ii) Nota Verbal No. 2081 del 21 de octubre de 2014 por la cual se protocoliza la petición de extradición. (il) Copia de la acusación No. 13-20304-CRALTONAGA/SIMONTON del 3 de mayo de 2013 dictada por la Corte del Distrito de Sur de Florida contra SEGUNDO

GREGORIO ENRÍQUEZ GUERRERO.

EXTRADICIÓN RAD. No. 44937

SEGUNDO GREGORIO ENRIQUEZ GUERRERO

(iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Título 18, Sección 3282; Título 21, Secciones 812, 853, 959, 960 y 963 del Código de los Estados Unidos. (v) Orden de arresto proferida por la Corte del Distrito Sur de Florida en contra ENRÍQUEZ GUERRERO. (vi) Declaración jurada de Monique Botero, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de ENRÍQUEZ GUERRERO e indica los elementos integrantes del delito. (vi) Declaración jurada de Paul Cohen, agente especial en

la Administración para el Control de Drogas (DEA), por cuyo medio informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido. (x) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía No. 87.574.499 a

nombre de SEGUNDO GREGORIO ENRÍQUEZ GUERRERO.

Trámite surtido ante las autoridades colombianas Recibida por la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 1068 del 16 de junio de 2014, ordenó la captura de ENRÍQUEZ GUERRERO mediante Resolución del 4 af

EXTRADICION RAD. No. 44937

SEGUNDO GREGORIO ENRIQUE. 7 GUERRERO de agosto siguiente, la cual se hizo efectiva el día 25 del mismo mes y año en la ciudad de Cali por la Policía Nacional. Protocolizada la solicitud de entrega mediante Nota Verbal No. 2081 del 21 de octubre de 2C14, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI No. 2156 del mismo día, en el cual conceptuó: “Sobre el particular, es preciso señalar que, se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. {...} De conformidad con lo expuesto, en atención a que el tratado aplicable

entre las partes no regula el trámite de extradición, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamientos jurídico colombiano”. Revisadas las diligencias con base en la citada normatividad, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales, con oficio OFI140025056-OAI-1100 del 27 de octubre de 2014, envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación El 6 de noviembre de 2014 la Corte inició la etapa judicial del trámite garantizando la provisión de defensor al 2 Folios 22 y 23 de la carpeta anexa.

Ur EXTRADICIÓRNAD . No. 44937

SEGUNDO GREGORIO ENRÍQUEZ GUERRERO requerido. Surtidos los traslados correspondientes, el 4 de febrero de 2015 la Sala accedió al decreto de algunos medios de prueba y denegó otras. Por último, la defensa y el Ministerio Público presentaron sus análisis y peticiones finales, Alegatos de conclusión El Ministerio Público, representado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, realiza un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte, resume la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente, luego de lo cual colige que no está

presente ninguna de las limitantes incluidas en el artículo 35 de la Constitución Política. Asi mismo, aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas. Igual criterio expresa acerca de las demás exigencias previstas por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia p; roferida en el extranjero. ”

EXTRADIC D. No, 44537

SEGUNDO GREGORIO ENRIG GUERRERO En cuanto a la pena mínima exigida, afirma estar acreditada por cuanto el cargo formulado por el país requirente equivale en el ordenamiento patrio al delito descrito en los artículos 340 y 376 del Código Penal, relativos al concierto para delinquir y al tráfico de estupefacientes, los cuales tienen pena superior a cuatro años de prisión. En consecuencia, considera satisfechos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano SEGUNDO GREGORIO ENRÍQUEZ GUERRERO, razón por la cual pide a la Corte, si acoge su criterio, exhortar al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de

los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Politica colombiana. La defensa solicita emitir concepto desfavorable al requerimiento porque aunque no tiene reparos frente a validez formal de los documentos aportados, la identidad del requerido y los principios de doble incriminación y equivalencia, se configuran varias causales de improcedencia. En primer lugar, en tanto los hechos atribuidos al reclamado se cometieron exclusivamente en territorio colombiano y, por ello, no se satisface la exigencia legal de que los delitos sean cometidos en el exterior.

EXTRADICIÓN RAD. No. 44937

SEGUNDO GREGORIO ENRÍQUEZ GUERRERO En segundo término, por cuanto los hechos imputados en el requerimiento ya fueron juzgados por las autoridades nacionales mediante sentencia del 11 de julio de 2012 proferida por el Juzgado Primero Pernal del Circuito Especializado de Cali, emitida con antelación a que se radicara la petición de extradición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos también ocurrieron bajo su vigencia. Esos requisitos consagrados en los artículos 495 y 502 de la ley en cita se concretan en ij la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, ii) la

demostración plena de la identidad de la persona solicitada, iii) la presencia del principio de la doble incriminación y iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos. “ul EXT

SEGUNDO GREGORIO ii NRIQUEZ GUERRERO

1. Validez formal de la documentación Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 06 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica ce las disposiciones penales aplicables al asunto.

Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas. En el caso particular, la Corporación observa que el

Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano SEGUNDO GREGORIO ENRÍQUEZ GUERRERO y, al efecto, anexó copia de la acusación No. 1320304-CR-ALTONAGA/SIMONTON del 3 de mayo de 2013 dictada por la Corte del Distrito Sur de Florida y de la orden Uy (

EXTRADICION RAD. No. 44937

SEGUNDO GREGORIO ENRÍQUEZ GUERRERO de arresto expedida contra el reclamado por la referida autoridad judicial extranjera. También allegó la declaración jurada de Monique Botero, Fiscal Auxiliar en el Distrito Sur de Florida, en la que se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de ENRÍQUEZ GUERRERO, indica los elementos in‘egrantes del delito y remite a la declaración de apoyo del agente encargado de la investigación para mayores detalles de los hechos. De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Magdalena A. Boynton, Directora

Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo pais, reconocida como tal por su Procurador Eric H. Holder, Jr. Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por John F. Kerry, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de

UN EXTRADICIOS 3. No. 44547

SEGUNDO GREGORIO ENRÍO! 'ERRERO Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Vice-Cónsul de Colombia en Washington, D.C., María Femanda Cuellar Botero, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado. 2. ¡Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Confrontada la Nota Verbal No. 2081 de octubre 21 de 2014 por cuyo medio se formaliza la petición de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de SEGUNDO GREGORIO ENRÍQUEZ GUERRERO, nacido el 7 de

abril de 1973, titular de la cédula de ciudadanía colombiana No. 87.574.499. El reclamado se identificó con aquel nombre y documento de identidad al ser enterado de la orden de captura emitida por 10 ky

EXTRADICIÓN RAD. No. 44927

SEGUNDO GREGORIO ENRIQUEZ GUERRERO la Fiscalía General de la Nación con fines de extradición y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin efectuar reproche alguno al respecto. Además, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y el cotejo dactiloscópico efectuado por perito en dactiloscopia a las huellas dactilares del capturado, concuerdan con las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil a

nombre de SEGUNDO GREGORIO ENRÍQUEZ GUERRERO.

De lo anterior se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues su información personal, relacionada en la solicitud de las autoridades foráneas, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma y con la que ha actuado en este trámite.

2. Principio de la dable incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena minima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del

cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna 11 Uy

EXTR: 44347

SEGUNDO GREGORIO ENR) RRENO colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados por la autoridad foránea en la acusación No. 1320304-CR-ALTONAGA/SIMONTON del 3 de mayo de 2013 dictada por la Corte del Distrito de Sur de Florida se concretan en un único cargo: “ACUSACIÓN FOPMAL El Gran Jurado emite la siguiente acusación: Desde por lo menos enero de 2007, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta diciembre de 2011, o alrededor de esa fecha, las fechas exactas las desconoce el Gran Jurado, en los Países de Colombia. Panamá y en otros lugares, dos acusa..d. SoEGsUN,DO GREGORIO ENRÍQUEZ GUERRERO, alias “Compa”, alics “Camilo”, con conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Juraco, para distribuir una sustancia controlada de Categoria II, sabiendo que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959(aj(2) del Titulo 21 del Código de Estados Unidos”. El cargo imputado por la autoridad foránea encuentra equivalencia en el artículo 340, inciso segundo del Código

Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil Cfr. Folios 77 y 78 de la carpeta anexa. 12 4

EXTRADICIÓN RAD. No. 44937

SEGUNDO GREGORIO ENRÍQUEZ GUERRERO setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. También se actualiza en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el canon 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo reprime con pena prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Confrontados los supuestos fácticos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar estupefacientes y materializar esa conducta, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la autoridad foránea a SEGUNDO GREGORIO ENRÍQUEZ GUERRERO corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho

el principio de la doble incriminación. En tanto la acusación No. 13-20304CRALTONAGA/SIMONTON del 3 de mayo de 2013 dictada por la Corte del Distrito de Sur de Florida enuncia la extinción del derecho de dominio, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. 13 “

EXTRADICIÓN RAD. No. 44937

SEGUNDO GREGORIO ENRÍQUEZ GUERRERO En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.

4. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno.

Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinio del comportamiento imputado, cor especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con

claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación No. 13-20304-CRALTONAGA/SIMONTON del 3 de mayo de 2013 dictada por la Corte del Distrito de Sur de Florida, al igual que ocurre con la 14 “f

EXTRADICIÓN RAD. No. 44937

SEGUNDO GREGORIO ENRÍQUEZ GUERRERO pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de forma. Causales de improcedencia Son dos las situaciones que según la defensa impiden conceptuar de manera favorable al requerimiento formulado por las autoridades norteamericanas: i) el principio de territorialidad en tanto los hechos imputados por la autoridad foránea se perpetraron exclusivamente en Colombia y, ii) la garantía de la cosa juzgada por cuanto los hechos contenidos en el indictment ya fueron materia de pronunciamiento judicial definitivo en nuestro país. i) En cuanto al lugar de la comisión de los hechos, según la acusación foránea, resulta claro que las acciones delictivas atribuidas a ENRÍQUEZ GUERRERO se concretaron en varios países (Colombia, Panamá, México) con la intención de introducir

sustancias estupefacientes a los Estados Unidos, por manera que aunque el accionar del requerido pudo desplegarse parcialmente en territorio nacional, otra parte se desplegó en “Uf

EXTRADICIÓ D. No. 44437

SEGUNDO GREGORIO ENRÍQUEZ GUERRERO el exterior y, en todo caso, sus efectos se extendieron al pais requirente. En tal sentido, no resulta acertada la exposición de la defensa porque la actividad ilícita no se limitó a un acuerdo de voluntades para enviar estupefacientes a los Estados Unidos sino que efectivamente se exportaron multiples toneladas de alcaloide, algunas de las cuales fueron interceptadas por las autoridades. En ese orden, la jurisprudencia y la doctrina han establecido como criterios para determinar el lugar de la ocurrencia del hecho, los siguientes: a) el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; b) el sitio donde se produjo el efecto de la conducta; c) la teoria de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial y en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado. Siguiendo dichos parámetros, la Sala concluye que la conducta atribuida a ENRÍQUEZ GUERRERO por la Corte del Distrito Sur de Florida, traspasó en sus efectos las fronteras colombianas, de lo cual resulta satisfecha la condicionante constitucional referida a que el hecho haya sido cometido en el exterior, Por ende, se cumple la exigencia del numeral tercero del

artículo 14 del Código Penal, según el cual las conductas 16 ur

Z IÓN RAD. No, 44937

SEGUNDO GREGORIO ENRIQUEZ GUERRERO punibles se consideran realizadas en “el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado”, dado que los delitos atribuidos al solicitado tenian como fin introducir sustancias estupefacientes a los Estados Unidos de América. ii) La Sala mayoritaria considera que constituye parte de su labor verificar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición, pues si ello es asi no es posible conceptuar favorablemente en respeto de la garantia fundamental del non bis in ídem. Pues bien, al proceso se allegó copia de la sentencia proferida el 11 de julio de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali5, producto de un preacuerdo entre el procesado y la Fiscalía, por cuyo medio condenó a SEGUNDO GREGORIO ENRÍQUEZ GUERRERO a ochenta y cuatro (84) meses de prisión, multa de 1.575 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal, al hallarlo coautor responsable del delito de concierto para delinquir. La siguiente es la imputación fáctica consignada en esa providencia: “Esta investigación tiene su génesis en la información suministrada por fuente no formal administrada por la DEA, la 1 Postura frente a la que la suscrita Magistrada siempre ha manifestado su disenso 3 Cfr. Folo 72 cuaderno de la Corte, Sentencia que adquirió firmeza el 5 de abril de

2013 cuando el Tribunal Superior de Cali confirmó el fallo en lo que fue materia de impugnación, folio 93. 17 “uy EXTRADICIÓ!: 'NDO GREGORIO ENRIQU que una vez confrontada con actividades investigativas como interceptación de abonados celulares y fijos, búsquedas selectivas en base de datos, vigilancia y seguimientos a personas, inspecciones judiciales a otras investigaciones, análisis link entre otras, logra establecer la existencia de una organización dedicada al narcotráfico y lavado de activos, conformada por (...) u el hoy encausado Segundo Gregorio Enríquez Guerrero, alias Segundo, quienes participan directamente en diez hechos fudicializados que inician con la incautación de 700 millones de pesos en Mondomo (Cauca) el 29 de agosto de 2009 y culminan el 10 de diciembre de 2011 cuando incautan en el puerto de Tumaco (Nariño) un total de 1552 kilos de cocaína dispuestos para su exportación vía marítima”. (subrayas fuera del texto original). Y según el relato contenido en la deciaración de apoyo del agente especial Paul Cohen, los hechos atribuidos en el indictment al reclamado se concretan asi: “La investigación reveló que de enero de 2007 al 11 de diciembre de 2011, Robinson Díaz Rodríguez (Robinson Díaz), Luis Aiberto Diaz Rodríguez (Luis Díaz) y Segundo Gregorio Enriquez Guerrero (Enríquez Guerrero) fueron miembros de una organización narcotraficante con sede en Colombia que transportaba múltiples kilogramos de cocaína, por medio de lanchas rápidas, de

Colombia a los Estados Unidos” (subrayas fuera del texto original). En ese contexto, existe parcialmente identidad entre los hechos atribuidos por la autoridad foránea a ENRÍQUEZ GUERRERO y los que fundan la sentencia de condena E Cfr, Folios 72 y ss de la carpeta de la Corte. - Cir. Folios 107 y ss de la carpeta anexa. 18 “f

EXTRADICION RAD. No. 44937

SEGUNDO GREGORIO ENRÍO! JERRERO proferida el 11 de julio de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, en cuanto al punible de concierto para delinquir más no así respecto del tráfico, fabricación o porte de estupefacientes que no ha sido juzgado en Colombia. De igual forma, el fallo nacional juzgó el periodo comprendido entre agosto 29 de 2009 y diciembre 10 de 2011, mientras que el lapso investigado por la autoridad foránea va desde enero de 2007 al 10 de diciembre de 2011, es decir, se identifica en forma parcial, quedando sin juzgamiento en Colombia las conductas desplegadas entre enero de 2007 y agosto 28 de 2009, esto es, 2 años, 8 meses y 28 días. Siendo ello así, el delito de concierto para delinquir fue sancionado en Colombia pero sólo respecto a ese preciso lapso en relación con el cual se conceptuará desfavorablemente. Por el restante periodo, esto es, desde enero 1 de 2007 hasta agosto 28 de 2009 se conceptuara favorablemente en la medida que las conductas imputadas por el país requirente no

han sido materia de juzgamiento por las autoridades judiciales nacionales. De igual forma, se conceptuará favorablemente respecto del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes que no ha sido juzgado en Colombia. Por último, la defensa aduce que la investigadora por ella contratada señaló que los hechos materia de la sentencia condenatoria de ENRÍQUEZ GUERRERO tuvieron su génesis en el año 2007; sin embargo, se trata de una afirmación carente 19 Ly

EXTRADICION RAD. No. 44937

SEGUNDO GREGORIO ENRÍQUEZ GUERRERO de sustento, fundada en un documento rechazado como medio de prueba por la Sala, que, además, contradice lo plasmado en el fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en tanto el mismo precisa que el lapso analizado es el comprendido entre el 29 de agosto de 2009 y cl ¡0 de diciembre de 2011 y nunca se refiere a hechos de los años 2007 y 2008. El concepto de la Corporación En razón de las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano SEGUNDO GREGORIO ENRÍQUEZ GUERRERO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que sea procesado por los siguientes hechos incluidos en la acusación No. 1320304-CR-ALTONAGA/SIMONTON del 3 de mayo de 2013 dictada por la Corte del Distrito de Sur de Florida: i) Por el

punible de concierto para delinquir por el lapso comprendido entre enero 1 de 2007 y agosto 28 de 2009 y, ii) Por el delito de tráfico de estupefacientes de todo el periodo señalado en el requerimiento, en tanto esos comportamientos no han sido juzgados en nuestro país. De igual forma, profiere CONCEPTO DESFAVORABLE respecto de los hechos desarrcllados entre el 29 de agosto de 2009 y el 10 de diciembre de 2011, relacionados con el concierto para delinquir, porque ya fueron materia de juzgamiento por las autoridades judiciales nacionales. 0 Ly

EXTRADICIÓN RAD. No. 44937

SEGUNDO GREGORIO ENRÍQUEZ GUERRERO Además, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política. Así mismo, que se le ofrezcan las atenciones médicas que su estado de salud demande, acorde con las afecciones médicas referidas por el requerido. También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su

inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privació

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...