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CSJ - CP035-2022(59816)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP035-2022(59816)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP035-2022 Radicación 59816 Acta 54 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano YESID BOLÍVAR CORREA, presentadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 1751 del 3 de noviembre de 2020, la Embajada de los Estados Unidos de América pidió la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano YESID BOLÍVAR CORREA, requerido para comparecer a juicio por «delitos relacionados con tráfico de drogas ilícitas y lavado de dinero». Lo anterior, acorde con la CUI 11001020400020210133803

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EXTRADICIÓN Segunda Acusación Sustitutiva 17-445 (GAG) ―también enunciada como 17-445 (GAG) y 3:17-cr-00445-GAG―, dictada el 10 de diciembre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. Con fundamento en dicho requerimiento la Fiscalía General de la Nación decretó, por medio de la Resolución del 6 de noviembre de 2020, la captura de YESID BOLÍVAR CORREA. Ésta se hizo efectiva el 27 de abril de 2021 en vía pública de la ciudad de Bogotá, D. C. Mediante Nota Verbal 1076 del 24 de junio de 2021, la

representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de YESID

BOLÍVAR CORREA.

Documentos aportados con la solicitud de extradición: Para protocolizar la petición de entrega de BOLÍVAR CORREA se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada norteamericana, los siguientes documentos debidamente traducidos:

  1. Nota Verbal 1751 del 3 de noviembre de 2020, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de

YESID BOLÍVAR CORREA.

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EXTRADICIÓN ii. Comunicación Diplomática 1076 del 24 de junio de 2021, por medio de la cual se formalizó la petición de extradición. iii. Copia de la Segunda Acusación Sustitutiva 17-445 (GAG) ―también enunciada como 17-445 (GAG) y 3:17-cr-00445GAG―, dictada el 10 de diciembre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. iv. Reproducción de las disposiciones aplicables al caso, es decir, Títulos 18, Secciones 2, 982, 1956, 1957, 1961, 3282, 21, Secciones 812, 853, 952, 960 y 963, y 28, Sección 2461 del Código de los Estados Unidos de América.

  1. Duplicado de la orden de arresto proferida por la

autoridad judicial norteamericana contra BOLÍVAR CORREA. vi. Declaración jurada de Daniel J. Olinghouse Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, en la que se relacionaron los procedimientos cumplidos por el Gran Jurado para proferir la acusación, descartó la configuración de la prescripción, concretó los cargos formulados e indicó los elementos integrantes de los delitos. vii. Testimonio de Osvaldo Alicea, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en San Juan, Puerto Rico, respectivamente, en la que informó los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita 3 CUI 11001020400020210133803

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EXTRADICIÓN la extradición y aportó los datos concernientes con la identidad del requerido. viii. Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia de la cédula de ciudadanía 91.475.895 expedida a nombre de YESID

BOLÍVAR CORREA.

Trámite surtido ante las autoridades colombianas: Materializada la captura de YESID BOLÍVAR CORREA y formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través del oficio SDIAJI-21-014231 del 25 de junio de 2021, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la

República de Colombia y los Estados Unidos de América (…): -La “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…). -La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000 (…). A su turno, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI21-0023333-DAI-1100 del 30 de junio de 2021, remitió a la Corte la solicitud de extradición. 4 CUI 11001020400020210133803

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EXTRADICIÓN Actuación cumplida en esta Corporación: El 1 de julio de 2021, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a YESID BOLÍVAR CORREA la designación de apoderado. Cumplido lo anterior, por auto del 6 de octubre de ese año, fue reconocida personería a la defensa y, por ende, se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sala el 21 de octubre de 2021, BOLÍVAR CORREA manifestó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada, avalada por su abogado. El 22 de ese mes se corrió traslado al representante del Ministerio Público que, por medio del oficio PSDCP-CON 231 del 4 de noviembre de 2021 y previa entrevista virtual con el requerido y

comprobación de sus garantías fundamentales, coadyuvó la petición elevada por estos. Con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción, en oficios del 9 de noviembre de 2021, reiterado el 14 de enero de 2022, esta Corporación judicial requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional ―SIOPER―, información sobre la existencia de investigaciones seguidas contra YESID BOLÍVAR CORREA. En comunicación del 21 de diciembre de 2021 la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía 5 CUI 11001020400020210133803

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EXTRADICIÓN Nacional ―SIOPER― señaló que, tras consultar la información sistematizada de antecedentes penales y órdenes de captura, sólo advirtió la anotación concerniente a este trámite de extradición. Asimismo, adujo que el Sistema de Información de OCN Interpol arrojó resultado negativo respecto de circulares a nivel internacional. El 4 de febrero de 2022 la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó la respuesta ofrecida por la Dirección de Seguridad Ciudadana, a través de la cual informó que contra YESID BOLÍVAR CORREA aparecen dos registros en calidad de sindicado. El primero, por el delito de hurto —en menor cuantía—y, el segundo, por la conducta de homicidio culposo, ambos asuntos están inactivos y corresponden a hechos del 2013. Así las cosas, el 7 de febrero siguiente el expediente quedó a disposición del Magistrado ponente, con el fin de

emitir el concepto correspondiente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Aspectos Generales: Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.

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EXTRADICIÓN En primer lugar, conviene señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o remplazado, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma. Por esa razón, la competencia de esta Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país con el cual no hay tratado vigente, se circunscribe a constatar el

cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que allí se regula la materia, posibilitándose cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. En el presente caso, los requerimientos de los Estados Unidos de América deben examinarse acorde con los 7 CUI 11001020400020210133803

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EXTRADICIÓN artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de las providencias proferidas en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. Igualmente, corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme el cual la entrega de colombianos solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos. En ese mismo sentido, es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto de los mismos hechos que fundamentan las peticiones de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado

es beneficiario de la prohibición de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz. Sobre la extradición simplificada: 8 CUI 11001020400020210133803

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EXTRADICIÓN El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual la persona requerida en extradición, con la aprobación de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente. En el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre los requerimientos elevados por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación al ciudadano colombiano YESID BOLÍVAR CORREA, pues fue promovida por el solicitado y su defensor. Además, ha sido coadyuvada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal. En suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el trámite simplificado, a ello procede la Corte, previo análisis de los precitados condicionamientos.

1. Presupuestos constitucionales: Como se indicó, la extradición sólo procede por hechos ocurridos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa anualidad.

En el presente asunto, acorde con la Segunda Acusación Sustitutiva 17-445 (GAG) ―también enunciada como

17-445 (GAG) y 3:17-cr-00445-GAG―, dictada el 10 de diciembre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el 9 CUI 11001020400020210133803

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EXTRADICIÓN Distrito de Puerto Rico, se le atribuye al requerido la comisión de conductas punibles relacionadas con tráfico de drogas ilícitas y lavado de dinero entre «octubre de 2015 y diciembre de 2019», respectivamente, con lo cual se cumple tal exigencia. El lugar de la comisión de los hechos tampoco se traduce en causal de improcedencia, pues así se evidencia de la acusación y la declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), que permiten establecer que las conductas por las cuales se exhorta a BOLÍVAR CORREA estaban orientadas a concertarse para lavar ganancias del narcotráfico producto de la venta de cocaína desde el Distrito de Puerto Rico y otros lugares a Colombia, República Dominicana y Venezuela. En ese orden, se satisface el presupuesto constitucional de territorialidad de la ley penal, esto es, que la conducta sea cometida fuera del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Tal como lo ha señalado la Sala en CSJ CP137–2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros). A su vez, el artículo 35 de la Constitución Política prevé que la extradición esta proscrita por delitos políticos, categoría en la que, sin lugar a dudas, no se encuentran los mencionados ilícitos. Ahora bien, la Corte ha precisado que el imperativo de

verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de 10 CUI 11001020400020210133803

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EXTRADICIÓN fondo respecto de los mismos hechos que motivan los requerimientos, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del derecho al debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada. Con tal propósito, se requirió información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra el solicitado, lográndose determinar que no ha sido objeto de ninguna actuación en nuestro país por acontecimientos similares a los atribuidos por el Gobierno norteamericano en la petición de extradición examinada. Particularmente, por cuanto las indagaciones que obran en su contra obedecen a conductas diferentes a las examinadas en este trámite, esto es, hurto y homicidio culposo, por hechos acaecidos en el 2013 y las cuales se encuentran inactivas. Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente algún indicio de que el requerido tenga tal condición. Adicionalmente, el solicitado, su defensor y el representante del Ministerio Público no hicieron manifestación alguna sobre el particular. Así las cosas, procede la Corte a examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004. 11 CUI 11001020400020210133803

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EXTRADICIÓN

2. Presupuestos legales:

2.1. Validez formal de la documentación Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, las solicitudes de extradición deben efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica de los fallos o de las acusaciones proferidas en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan las peticiones, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado. Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. Tales requisitos legales están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de las solicitudes de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas. En el caso particular, la Corte observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su 12 CUI 11001020400020210133803

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EXTRADICIÓN representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano YESID BOLÍVAR CORREA. Al efecto, anexó copia certificada de la Segunda Acusación Sustitutiva 17-445 (GAG) ―también enunciada como 17-445 (GAG) y 3:17-cr00445-GAG―, dictada el 10 de diciembre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. A la par, allegó copia de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la mencionada autoridad judicial extranjera. También aportó la declaración jurada rendida por Daniel J. Olinghouse, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. En esta, refiere los procedimientos cumplidos por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del pedido en extradición, indica los elementos integrantes de los delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en San Juan, Puerto Rico. De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de las acusaciones se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la 13 CUI 11001020400020210133803

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EXTRADICIÓN legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador Merrick B. Garland.

Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Anthony J. Blinken, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, y por Chana M. Turner, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul General de Colombia en Washington, D. C., Érika Salamanca, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 3.2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, 14 CUI 11001020400020210133803

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EXTRADICIÓN características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó las conductas punibles. En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 1076

del 24 de junio de 2021, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó las solicitudes de extradición, advierte la Sala que el requerido responde al nombre de YESID BOLÍVAR CORREA, nacido el 16 de marzo de 1975 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 91.475.895. La fecha de nacimiento registrada en su documento de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el solicitado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno sobre el particular. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad del aprehendido, tras comparar las huellas del registro decadactilar que reposa en la tarjeta de preparación del documento de identidad en la Registraduría 15 CUI 11001020400020210133803

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EXTRADICIÓN Nacional del Estado Civil con las impresiones tomadas al momento de su captura1. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada. 3.3. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a 4 años de privación de la libertad. Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse

del cotejo de los cargos formulados en las acusaciones aportadas por las autoridades judiciales extranjeras con la normatividad interna colombiana, con el fin de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la Segunda Acusación Sustitutiva 17-445 (GAG) ―también enunciada como 17-445 (GAG) y 3:17-cr-00445GAG―, emitida el 10 de diciembre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico 1 Folios 1 a 26 del archivo denominado «informe de captura» del expediente digital. 16 CUI 11001020400020210133803

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EXTRADICIÓN contra YESID BOLÍVAR CORREA, se concretan en los siguientes cargos: Trasfondo

1. Desde en o cerca de octubre de 2015 y a partir de ahí y hasta la fecha de la presentación de esta Acusación de Reemplazo, los acusados aquí nombrados junto con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, en adelante, denominadas conjuntamente como la Organización de Narcotráfico y Lavado de Dinero (ONLD) se unieron en una asociación delictuosa para lavar ganancias del narcotráfico producto de la venta de cocaína desde el Distrito de Puerto Rico y otros lugares a Colombia, República Dominicana y

Venezuela.

2. La ONLD solicitó lo que se conocen como “contratos monetarios” de parte de los dueños del dinero, quienes por lo

general estaban radicados en Colombia y Venezuela. La ONLD se encargaba, a nombre de los dueños del dinero y a cambio de una comisión, de recoger el efectivo en grandes cantidades entregado por mensajeros y luego moverlo, usualmente mediante transferencias electrónicas, a través de instituciones financieras de los Estados Unidos a cuentas bancarias designadas por la ONLD. Desde estas cuentas bancarias, parte del dinero se repatriaba en última instancia a sus dueños.

3. Los acusados y la ONLD tomaron múltiples medidas para asegurarse de repatriar el dinero en efectivo a sus dueños de manera segura sin que las agencias del orden público lo detectaran. Por ejemplo, cuando el dinero en efectivo se transfería de un mensajero a otro, se requería que cada uno de los mensajeros tuviera el mismo código para asegurarse de que estaban reuniéndose con la persona correcta. Cada mensajero también llevaba el mismo número de serie de un billete de un dólar para asegurarse de que estaban reuniéndose con la persona correcta al transferir el dinero en efectivo de un mensajero a otro. Los mensajeros se encontraban en lugares al aire libre y llevaban el dinero oculto, como en bolsas de viaje y compartimentos secretos en vehículos.

4. Los acusados recibían comisiones por este servicio. Las comisiones por lo general se basaban en un porcentaje del dinero entregado.

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EXTRADICIÓN

5. Durante la asociación delictuosa, varios agentes encubiertos de la Administración de Control de Drogas de los Estados Unidos (DEA, por sus siglas en inglés) se infiltraron

en la ONLD. Los agentes encubiertos se hicieron pasar por un servicio de lavado de dinero que se encargaba de recoger grandes cantidades de dinero en efectivo de los mensajeros de la ONLD en Puerto Rico y otros lugares, depositarlo en una cuenta bancaria encubierta y luego enviarlo por transferencia electrónica a cuentas designadas por los acusados. Algunas veces, los agentes encubiertos transferían efectivo en grandes cantidades a individuos especificados por la ONLD. La ONLD les pagaba a los agentes encubiertos por prestar este servicio. Infiltrarse en la ONLD le permitió a la DEA identificar a los acusados, sus funciones en la asociación delictuosa y a muchos de sus cómplices. Los acusados 6. (…) y Yesid BOLÍVAR CORREA, ciudadanos colombianos que residían respectivamente en Bogotá y Cúcuta, Colombia, se encargaban de recoger las ganancias del narcotráfico y repatriarlas a la ONLD (…). CARGO UNO Asociación delictuosa para importar cocaína a los Estados Unidos - Secciones 952, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Desde en o cerca de octubre de 2015 (el Gran Jurado desconoce la fecha exacta) y a partir de ahí hasta la fecha de la presentación de esta Acusación de Reemplazo, en el Distrito de Puerto Rico y otros lugares, [4] YESID BOLÍVAR CORREA, [1] (…) y [3] (…), los acusados en la presente Acusación, a sabiendas y deliberadamente se unieron en una asociación delictuosa y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y

desconocidas por el Gran Jurado para cometer un delito en contra de los Estados Unidos, a saber, importar cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína (una sustancia controlada categoría II) a los Estados Unidos desde algún lugar fuera de los Estados Unidos en violación de las 18 CUI 11001020400020210133803

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EXTRADICIÓN secciones 952, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Asociación delictuosa para lavar instrumentos monetariosSección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos Desde en o cerca de octubre de 2015 (el Gran Jurado desconoce la fecha exacta) y a partir de ahí hasta la fecha de la presentación de esta Acusación de Reemplazo, en el Distrito de Puerto Rico y otros lugares, [1] (…), [2] (…), [3] (…), [4] YESID BOLÍVAR CORREA y [5] (…) los acusados en la presente Acusación, a sabiendas y deliberadamente se unieron en asociación delictuosa y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para cometer un delito en contra de los Estados Unidos, a saber, una asociación delictuosa para lavar las ganancias generadas por el narcotráfico en violación de la sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, que incluye lo siguiente: (a) a sabiendas de que los bienes implicados en una transacción financiera representan ganancias generadas por algún tipo de actividad ilícita, realizar e intentar realizar

dicha transacción financiera que, en efecto, implica ganancias generadas por una actividad ilícita determinada con la intención de promover que se continuara llevando a cabo una actividad ilícita determinada, a saber, la fabricación, la importación, el recibo, la ocultación, la compra, la venta y otros manejos criminales de sustancias controladas, en violación de la sección 1956(a)(1)(A)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y (b) transportar, transmitir y transferir e intentar transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos desde un lugar en los Estados Unidos a y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos y a un lugar en los Estados Unidos desde y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos con la intención de promover que se continuara llevando a cabo una actividad ilícita determinada, a saber, la 19 CUI 11001020400020210133803

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EXTRADICIÓN fabricación, la importación, el recibo, la ocultación, la compra, la venta y otros manejos criminales de sustancias controladas, en violación de la sección 1956(a)(2)(A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, y (c) a sabiendas de que los bienes implicados en una transacción financiera representan ingresos generados por algún tipo de actividad ilícita, realizar e intentar realizar dicha transacción financiera que, en efecto, implica ingresos generados por una actividad ilícita determinada para ocultar y enmascarar la naturaleza, la ubicación, la procedencia, la titularidad y el control de los ingresos de una actividad ilícita determinada, a saber, la fabricación, la importación, el recibo,

la ocultación, la compra, la venta y otros manejos criminales de sustancias controladas, en violación de la sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y (d) transportar, transmitir y transferir e intentar transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos desde un lugar en los Estados Unidos hacia y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos y hacia un lugar en los Estados Unidos desde y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos a sabiendas de que el instrumento monetario y los fondos implicados en la transportación, la transmisión y la transferencia constituían ingresos de algún tipo de actividad ilícita y a sabiendas de que dicha transportación, transmisión y transferencia estaban diseñadas en todo y en parte para ocultar y enmascarar la naturaleza, la ubicación, la procedencia, la titularidad y el control de los ingresos de una actividad ilícita determinada, a saber, la fabricación, la importación, el recibo, la ocultación, la compra, la venta y otros manejos criminales de sustancias controladas, en violación de la sección 1956(a)(2)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, y (e) participar e intentar participar a sabiendas en una transacción monetaria realizada por, a través de y a una institución financiera, lo que afecta el comercio interestatal y exterior, con bienes procedentes de actividades delictivas valorados en más de US$10,

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