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CSJ - CP035-2023(61240)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP035-2023(61240)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente CP035-2023 Radicación No. 61240 (Aprobado Acta No. 032) Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS ALEJANDRO BOTERO SALAMANCA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia. CUI 11001020400020220057500 Número Interno 61240 Extradición

LUIS ALEJANDRO BOTERO SALAMANCA

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 0330 del 9 de marzo de 20221, la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición de LUIS ALEJANDRO BOTERO SALAMANCA para que comparezca a juicio por delitos de “lavado de activos, crimen organizado y concierto para delinquir” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas, donde el 5 de octubre de 2021, se le dictó

Acusación Sustitutiva en el caso No. 3:19-CR-525-L2.

2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 2315 del 3 de diciembre de 20213 y 0330 del 9 de marzo de 2022, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América

hizo conocer y formalizó la petición de extradición. 2.2. Copia de la Acusación Sustitutiva en el caso No. 3:19-CR-525-L proferida el 5 de octubre de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas. 1 Folios 26-30 del cuaderno anexo. 2 Folios 72-110 ídem. 3 Folios 252-254 ídem. 2 CUI 11001020400020220057500 Número Interno 61240 Extradición LUIS ALEJANDRO BOTERO SALAMANCA 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso4. 2.4. Declaraciones juradas de KRISTEN S. TAYLOR5, Fiscal de Litigios de la Sección de Delincuencia Organizada y Pandillas de Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de DANIEL GIMÉNEZ6, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI7). 2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas contra LUIS ALEJANDRO BOTERO SALAMANCA8. 2.6. Informe de la consulta web de la cédula de ciudadanía No. 16.752.348, a nombre de LUIS ALEJANDRO

BOTERO SALAMANCA9.

3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Mediante oficio S-DIAJI-21-029949 del 3 de diciembre de 202110, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática

No. 2315 de ese día, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de LUIS ALEJANDRO BOTERO SALAMANCA, y el citado funcionario, con 4 Folios 57-70 ídem. 5 Folios 33-29 ídem. 6 Folios 116-132 ídem. 7 Por sus siglas en inglés. 8 Folios 64-65 ídem. 9 Folio 114 ídem. 10 Folio 251 ídem. 3 CUI 11001020400020220057500 Número Interno 61240 Extradición LUIS ALEJANDRO BOTERO SALAMANCA Resolución del 7 de diciembre de 2021, profirió la respectiva orden de captura11. 3.2. El 13 de enero de 2022, con fundamento en la orden precitada, el requerido fue aprehendido por funcionarios de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá12. 3.3. Mediante oficio S-DIAJI-22-005778 del 10 de marzo de 202213 la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 0330 del día anterior a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de

LUIS ALEJANDRO BOTERO SALAMANCA.

En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que, en el presente caso, “es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”. 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos

formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 17 de marzo de 2022, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 6 de mayo de 2022, se reconoció personería a la defensora pública designada por la Defensoría del Pueblo y 11 Folios 9-10 ídem. 12 Folio 11 ídem. 13 Folio 23 ídem. 4 CUI 11001020400020220057500 Número Interno 61240 Extradición LUIS ALEJANDRO BOTERO SALAMANCA se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que se presentaran las peticiones probatorias. 3.6. En uso del traslado, el representante del Ministerio Público manifestó que no era necesario el decreto de pruebas al tiempo que la defensa del reclamado solicitó la práctica de dos (2) medios de conocimiento. 3.7. Mediante proveído del 5 de octubre de 2022 la Sala decretó unas pruebas dirigidas a verificar el cumplimiento de la garantía del non bis in ídem y el cumplimiento de la garantía de no extradición prevista en el Acto Legislativo 01 de 2017. 3.8. Una vez recibidas las pruebas decretadas, el 7 de diciembre de 2022 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. EL MINISTERIO PÚBLICO Después de hacer un breve recuento del

procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que la conducta por la cual se acusa a LUIS ALEJANDRO BOTERO SALAMANCA en Estados Unidos fue realizada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997; (ii) que el desenlace de dicho comportamiento ocurrió en el extranjero y (iii) que, en este caso, el trámite de 5 CUI 11001020400020220057500 Número Interno 61240 Extradición LUIS ALEJANDRO BOTERO SALAMANCA extradición debe ajustarse a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal Colombiano. De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Delegado del Ministerio Público manifestó lo siguiente: (i) la documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal; (ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) que las conductas por la cuales fue acusado LUIS ALEJANDRO BOTERO SALAMANCA corresponden a los delitos de concierto para delinquir, estafa, violación de datos personales, uso de documento público falso, lavado de activos y receptación y (iv) que la Acusación Sustitutiva proferida en contra del requerido ante la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas es equivalente a la figura de la resolución de acusación, que prevé nuestra legislación penal adjetiva. Adicionalmente, añadió que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

conceptúe de manera favorable sobre la extradición de LUIS ALEJANDRO BOTERO SALAMANCA, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. 6 CUI 11001020400020220057500 Número Interno 61240 Extradición LUIS ALEJANDRO BOTERO SALAMANCA Por todo lo anterior, la Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de LUIS ALEJANDRO

BOTERO SALAMANCA.

LA DEFENSA Por su parte, la defensa de LUIS ALEJANDRO BOTERO SALAMANCA indicó que, en caso de que el concepto de extradición sea favorable, se le debe exigir al país requirente el cumplimiento de las garantías que le asisten a sus representado, al tiempo que también le pidió a la Corte que verificara de manera “rigurosa” el cumplimiento de los requisitos formales que exigen para la aprobación de este tipo de peticiones. En particular, solicitó que se verificara el cumplimiento de los principios de especialidad, prohibición del non bis in ídem, prohibición de la pena capital, la doble incriminación y no devolución. Por último, pidió que, en caso de ser condenado, se le exija al país requirente que le

reconozca al solicitado el tiempo que lleva privado de su libertad en Colombia.

CONCEPTO DE LA CORTE

I. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados

7 CUI 11001020400020220057500 Número Interno 61240 Extradición LUIS ALEJANDRO BOTERO SALAMANCA públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación

internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América deba estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. 8 CUI 11001020400020220057500 Número Interno 61240 Extradición LUIS ALEJANDRO BOTERO SALAMANCA Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años14; (ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente15; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz. La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición.

1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no

procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 199716 (es decir, 17 de diciembre de 1997), 14 Lo que se conoce como el principio de doble incriminación. 15 Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”. 16 Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”. 9 CUI 11001020400020220057500 Número Interno 61240 Extradición LUIS ALEJANDRO BOTERO SALAMANCA debe indicarse que, de acuerdo con la Acusación Sustitutiva que le fue formulada al requerido en Estados Unidos, el comportamiento atribuido a LUIS ALEJANDRO BOTERO SALAMANCA habría ocurrido “comenzando aproximadamente en agosto de 2018 y continuando hasta aproximadamente la presentación de esta acusación de reemplazo [5 de octubre de 2021] (…)”17. Igualmente, el Agente Especial DANIEL GIMÉNEZ, en su declaración jurada, hizo referencia a sucesos acaecidos entre agosto de 2018 y abril de 201918.

2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior19, se tiene que, en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la Acusación Sustitutiva en cita, se indica que la conducta del acusado implicó concertarse para cometer varios delitos en los estados de

Texas, California, Illinois, Florida, Nueva York, Virginia y, fuera de los Estados Unidos, en Canadá20. Ahora bien, de acuerdo la teoría mixta o de la ubicuidad21, el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado. En el presente caso, es claro que los delitos se desarrollaron y produjeron sus efectos en los Estados Unidos. Por ello, es 17 Folio 183 del cuaderno anexo. 18 Folios 221-234 ídem. 19 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”. 20 Folio 178 ibidem. 21 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal. 10 CUI 11001020400020220057500 Número Interno 61240 Extradición LUIS ALEJANDRO BOTERO SALAMANCA posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a LUIS ALEJANDRO BOTERO SALAMANCA se cometieron en ese país, de manera que se satisface el requisito antedicho.

3. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos22, se evidencia que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, éste se habría asociado

con otras personas para realizar “actos de robo con escalamiento, blanqueo de dinero, fraude bancario, fraude a documentos, trasporte de interestatal en ayuda de la delincuencia organizada, transporte interestatal de bienes o dinero robados y venta o recibo de bienes o dinero robados (…)”23. Es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra el patrimonio económico, la fe pública, el orden económico social y la seguridad pública; por ende, también se cumple la exigencia precitada.

4. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem y la garantía de no extradición,

debe decirse lo siguiente: (i) En su informe de respuesta, la Policía Nacional indicó que en contra de LUIS ALEJANDRO BOTERO SALAMANCA no aparece registrada una orden de captura distinta a la que fue emitida con ocasión de este proceso de extradición. 22 Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”. 23 Folio 178 del cuaderno anexo. 11 CUI 11001020400020220057500 Número Interno 61240 Extradición

LUIS ALEJANDRO BOTERO SALAMANCA

(ii) Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó que no aparecen registros de procesos penales en los que aparezca vinculado LUIS ALEJANDRO BOTERO

SALAMANCA.

(iii) Por último, tanto el Alto Comisionado para la Paz, como las Secretarías Ejecutiva y Judicial de la

Jurisdicción Especial para la Paz coincidieron en que el requerido no se encuentra acreditado como exmiembro de las FARC-EP, no ha suscrito acta de compromiso con esa autoridad judicial y no se encuentra registrado en las bases de datos que maneja esa instancia. Ante este panorama, la Corte encuentra que, en efecto, no es posible concluir que con esta extradición se vaya a afectar el principio constitucional del non bis in ídem ni se va a desconocer la garantía de no extradición, por lo que tales axiomas no puede utilizarse como obstáculos para proferir un concepto favorable.

II. Cuestión de fondo

1. Sobre la validez formal de la documentación presentada Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i) copia o transcripción auténtica de

12 CUI 11001020400020220057500 Número Interno 61240 Extradición LUIS ALEJANDRO BOTERO SALAMANCA la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con

los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales. En el presente caso, la Sala encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos aportó al trámite los siguientes documentos: a. La nota verbal No. 0330 del 9 de marzo de 2022, emitida por la Embajada de los Estados Unidos, por medio de la cual se solicita, por la vía diplomática, la extradición de LUIS ALEJANDRO BOTERO SALAMANCA. b. Copia de la Acusación Sustitutiva proferida en el caso No. 3:19-CR-525-L, emitida el 5 de octubre de 2021. En ella se precisan las fechas en que ocurrieron los hechos que motivan el procedimiento extranjero y se indica cuál fue la conducta desplegada. 13 CUI 11001020400020220057500 Número Interno 61240 Extradición

LUIS ALEJANDRO BOTERO SALAMANCA

c. Las declaraciones juradas de KRISTEN S. TAYLOR, Fiscal de Litigios de la Sección de Delincuencia Organizada y Pandillas de Departamento de Justicia de los Estados Unidos, y de DANIEL GIMÉNEZ, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI), por medio de las cuales se relatan con exactitud los hechos que motivaron la petición de extradición, así como su lugar y fechas de ejecución. d. Un informe sobre la consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual se ofrecen los datos necesarios para establecer la plena identidad de

LUIS ALEJANDRO BOTERO SALAMANCA.

e. Finalmente, una copia del texto de las disposiciones

penales extranjeras aplicables al caso del requerido. Los anteriores documentos están certificados por las autoridades del país requirente, lo que permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos. También, se encuentran debidamente traducidos al castellano y autenticados y legalizados por el Consulado de Colombia que opera en dicho país. En este sentido, encuentra la Sala que los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos, al demandar la extradición de LUIS ALEJANDRO BOTERO SALAMANCA por conducto de su Embajada, gozan de validez 14 CUI 11001020400020220057500 Número Interno 61240 Extradición LUIS ALEJANDRO BOTERO SALAMANCA formal y, por consiguiente, este requisito legal debe tenerse por satisfecho.

2. Sobre la plena identidad del reclamado Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por ser acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de extradición. Es en ese preciso contexto, y con esa precisión, que le corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado.

Al efecto se tiene que mediante la Nota Verbal No. 2315 del 3 de diciembre de 2021, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de LUIS ALEJANDRO BOTERO SALAMANCA, nacional colombiano, nacido el 1º de abril de 1983 y portador de la cédula de ciudadanía No. 80.118.533. Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude

aquella petición, pues el 13 de enero de 2022, día en que el solicitado fue capturado, con ese nombre y cédula se identificó, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato24, como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. 24 Folio 12 ídem. 15 CUI 11001020400020220057500 Número Interno 61240 Extradición LUIS ALEJANDRO BOTERO SALAMANCA Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día25, se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es LUIS ALEJANDRO BOTERO SALAMANCA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.118.553. En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

3. Sobre el principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

En este sentido, se tiene que LUIS ALEJANDRO BOTERO SALAMANCA es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas en razón de la Acusación Sustitutiva proferida en el caso No. 3:19-CR-525-L, emitida el 5 de octubre de 2021,

mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: Acusación de Reemplazo El Gran Jurado presenta la siguiente acusación: 25 Folios 9-11 ídem. 16 CUI 11001020400020220057500 Número Interno 61240 Extradición LUIS ALEJANDRO BOTERO SALAMANCA Cargo Uno Concierto de organizaciones corruptas e influenciadas por la delincuencia organizada (Violación de la sección 1962 (d) del Título 18 del Código de los Estados Unidos La empresa

1. En todo momento relevante para esta acusación de reemplazo (…) Luis Alejandro Botero Salamanca (…), los acusados y otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, eran miembros y socios de una organización delictiva, a saber, la “empresa (…) Mahecha”, (en adelante, “la empresa”), los cuales participaron, entre otras cosas, en actos de robo con escalamiento, blanqueo de dinero, fraude bancario, fraude de documentos, transporte interestatal en ayuda de la delincuencia organizada, transporte interestatal de bienes o dinero robados y venta o recibo de bienes o dinero robados, y quienes operaron en los estados de Texas, California, Illinois, Florida, Nueva York, Virginia y fuera de los Estados Unidos, en Canadá.

2. Esta organización delictiva, incluidos sus líderes, miembros y asociados, constituía una “empresa”, tal y como se define en la sección 1961 (4) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, es decir, un grupo de individuos asociados en los hechos. A empresa consistía en una organización continua cuyos miembros funcionaban como una unidad continua con el propósito común

de lograr los objetivos de la empresa. Esta empresa utilizaba el comercio interestatal y extranjero, y sus actividades afectaban este comercio. Estructura de la empresa

3. La membresía en la empresa dependía de los lazos familiares o de la capacidad de un miembro existente de la empresa para “responder por” un recluta. Los miembros de la empresa y sus asociados eran tratados por igual, y los roles para robos con escalamiento individuales se asignaban principalmente en función del conjunto de habilidades. Algunos miembros de la empresa ocupaban puestos que eran algo elevados dentro de la empresa debido a su experiencia más amplia en la facilitación y comisión de robos con escalamiento y sus relaciones con “peristas” que compran bienes obtenidos ilegalmente y, utilizando varios métodos, convierten esos bienes en ganancias en efectivo. (…) y H. Mahecha eran vistos de manera constante

17 CUI 11001020400020220057500 Número Interno 61240 Extradición LUIS ALEJANDRO BOTERO SALAMANCA entre los miembros de la empresa como poseedores de estatus elevado. Al menos uno de estos miembros de estatus elevado de la empresa participaba en cada robo con escalamiento como líder de facto y mandamás y, a veces, dos miembros de estatus elevado participan en robos con escalamiento junto con otros miembros de la empresa y sus asociados.

4. Los miembros de la empresa y sus asociados tenían roles definidos, antes y durante la ejecución de robos con escalamiento, principalmente asignados por (…) y/o H.

Mahecha. Dependiendo del rol del miembro de la empresa, sus riesgos y responsabilidades variaban. El puesto número 1 era un rol crítico. El número 1 supervisaba la logística y era

responsable de reservar la mayoría de los vehículos de alquiler, alojamiento temporal y arreglos de viaje para los miembros de la empresa y sus asociados, antes y durante la estadía de los miembros de la empresa y sus asociados en la ubicación de un objetivo en particular. Por lo general, el número 1 también se acercaba al negocio víctima antes que el resto de los miembros de la empresa y sus asociados el día o la noche del robo para asegurarse de que no hubiera obstáculos. Durante un robo, el número 1 se encargaba de realizar la vigilancia del frente del negocio víctima. El número 2 era el encargado de realizar la vigilancia en el costado derecho del negocio víctima. El número 3 era responsable de realizar la vigilancia en la parte trasera del negocio víctima y el número 4 era responsable de realizar la vigilancia en el costado izquierdo del negocio víctima. A menudo, los números 2 a 4 eran en gran medida intercambiables, y los miembros de la empresa que ocupaban esos puestos durante los robos también eran responsables de la vigilancia previa al robo del negocio objetivo.

5. Los miembros de la empresa y sus asociados que ingresaban a los negocios víctimas durante los robos y facilitaban directamente el robo de los bienes robados eran llamados “bailarinas”. Si bien los riesgos y responsabilidades previos al robo de las “bailarinas” eran limitados, las “bailarinas” corrían el riesgo de dejar pruebas de ADN en las escenas del delito o de ser capturadas en persona o en cámara por las autoridades.

Independientemente del rol individual, todos los miembros de la

empresa recibían una parte igual de las ganancias obtenidas después de traficar los bienes robados.

6. No todos los miembros de la empresa y sus asociados participaron en todos los robos con escalamiento. Cada robo con

18 CUI 11001020400020220057500 Número Interno 61240 Extradición LUIS ALEJANDRO BOTERO SALAMANCA escalamiento fue cometido por grupos más pequeños de miembros de la empresa y sus asociados. La participación de los miembros de la empresa y sus asociados en un robo con escalamiento en particular se basaba en varios factores, incluidos, entre otros, disponibilidad, ubicación geográfica, características personales, conjunto de habilidades y relaciones y vínculos con otros miembros de la empresa; así como la extensión y complejidad del robo con escalamiento objetivo. En última instancia, los miembros de la empresa y sus asociados se unieron con la intención de generar el mayor pago posible para los miembros individuales de la empresa y sus asociados. Propósitos de la empresa

7. Los propósitos de la empresa incluían, entre otros, la comisión de robos con escalamiento en los Estados Unidos y Canadá, y el movimiento de joyas robadas y ganancias en efectivo en el comercio interestatal y extranjero; enriquecer a sus miembros y asociados mediante, entre otras cosas, actos de blanqueo de dinero, fraude bancario, transporte interestatal de bienes y dineros robados, y venta y recepción de bienes y dineros robados; facilitar la conducción de la empresa mediante la obtención y utilización de documentos de viaje y medios de identificación fraudulentos; y encubrir y proteger las ganancias

financieras de la actividad delictiva de la empresa blanqueando los fondos y el dinero recibido de la venta de las joyas robadas a través de peristas.

8. Entre la manera y los medios por los cuales los miembros y asociados de la empresa acordaron conducir y participar en la dirección de los asuntos de la empresa estaban los siguientes:

a. Los miembros de la empresa y sus asociados robaron con escalamiento en las joyerías víctimas: robaron oro, joyas, diamantes, relojes, dinero en efectivo y otros bienes, incluidos, entre otros, los robos enumerados en los Actos manifiestos. b. Los miembros de la empresa y sus asociados realizaron vigilancia en las tiendas de diamantes y joyas para identificar posibles víctimas de robos con escalamiento, utilizando grupos de personas para vigilar las tiendas desde sus vehículos y a pie, que incluyó, sin carácter limitativo, las operaciones de vigilancia enumeradas en los Actos manifiestos. 19 CUI 11001020400020220057500 Número Interno 61240 Extradición

LUIS ALEJANDRO BOTERO SALAMANCA

c. Los miembros de la empresa y sus asociados identificaron tiendas de joyas y diamantes basándose, entre otras cosas, en la probabilidad de un inventario de joyas de buena ley y la presencia de sistemas de alarma y videovigilancia menos sofisticados que los miembros de la empresa y sus asociados podrían desmantelar y/o interrumpir. Utilizaron el correo electrónico, los teléfonos celulares y las plataformas de redes sociales, incluido Facebook, para investigar los negocios víctimas, planificar actos específicos de robo y otros delitos,

analizar actividades delictivas pasadas y futuras, y promover los objetivos de la empresa. d. Los miembros de la empresa y sus asociados viajaron a las ubicaciones de los objetivos antes de los robos con escalamiento. Durante su estadía en la ubicación del objetivo, los miembros de la empresa y sus asociados se hospedaban con frecuencia en varios lugares de alojamiento a corto plazo y alquilaban varios vehículos pa

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