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CSJ - CP036-2018(49006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP036-2018(49006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

8 1 0 2 A República de Colombia V Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Penal 2

EYDER PATIÑO CABRERÁ ~

Magistrado ponen A CP036-2018 Radicación n.° 49006 Acta 98 Bogota, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). MOTIVO DE LA DECISION La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jos MARTÍN YAMA GUACANÉS, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal n. 2327 del 14 de diciembre de 20151, la Embajada estadounidense pidió la detención 1 Folios 26 a 32 y 33 a 39 (traducción no oficial) carpeta anexa.

Extradición e ) JOSE MARTIN YAMA GUAC. ” provisional con fines de extradición de José MARTIN YAMA GUACANES, la cual se formalizó con la comunicación diplomática n.° 1855 del 27 de septiembre siguiente?.

2. Lo anterior, con fundamento en la acusación formal sellada n.° 15 CRIM 666, también enunciada como 15 Cr. 666, proferida el 6 de octubre de 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, requerido para comparecer a juicio por los ilícitos «federales de narcóticos y delitos relacionados con armas de fuegos.

DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la solicitud de entrega de YAMA GUACANES se

incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos:

1. Nota Verbal n. 2327 del 14 de diciembre de 2015, por medio de la cual la Embajada norteamericana pretende la detención provisional con fines de extradición de JosÉ MARTÍN YAMA GUACANÉS. 2 Folios 129 a 133 y 134 a 138 Ibidem. 3 Folios 169 a 173 y 211 a 214 Ibidem. 4 Folios 26 a 32 y 33 a 39 Ibidem.

Extradición dO

JOSE MARTÍN YAMA GUAC

2. Comunicación diplomática n.° 1855 del 27 de septiembre de 2016, de la misma Embajada, por cuyo conducto se formaliza la petición de extradición”. 3. Declaraciones juradas rendidas por DANEL S. NOBLES y EDWARD C. MAHER, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en la misma ciudad, respectivamente, por cuyo medio se refieren al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indican los elementos integrantes de los injustos e informan los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición.

4. Copia certificada de la acusación formal sellada n. 15 CRIM 666, también enunciada como 15 Cr. 666, emitida el 6 de octubre de 2015 por el Tribunal de Distrito de los

Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en la que se le formulan cargos a YAMA

GUACANÉS.

5. Orden de aprehensión contra José MARTÍN YAMA GuacanÉs dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados

Unidos para el Distrito Sur de Nueva York®. ————Ñ—————]———eEO 5 Folios 129 a 133 y 134 a 138 Ibidem. 6 Folios 145 a 153 y 188 a 197 Ibidem. 7 Folios 178 a 183 y 219 a 224 Ibidem. 8 Folios 169 a 173 y 211 a 214 Ibidem. 9 Folios 176 y 217 Ibidem. Extradicion 4

Jost MARTIN YAMA GUAC!

6. Traduccion de las disposiciones penales aplicables al caso!o,

7. Certificación del Cónsul de Colombia en

Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de PATRICK O. HATCHETT, quien se desempeña como Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América!!, ACTUACIÓN DEL TRAMITE DE EXTRADICIÓN En nuestro país se realizó el siguiente procedimiento:

1. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada!?, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y el país petente de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aclarando que, en los aspectos no

regulados por dicho instrumento internacional, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano!3. 10 Folios 157 a 167 y 201 a 209 Ibidem. 11 Folio 140 Ibidem. 12 Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte. 13 Folio 127 carpeta anexa. Extradición "O

Josf MARTÍN YAMA GUACANES”

2. La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 1° de febrero de 201614, decretó la captura con fines de extradición de YAMA GUACANÉS, la cual se ejecutó el 30 de julio posterior, siendo las 17:05 horas, en la vía pública de la vereda Las Cruces del municipio de Ipiales, Nariño!S.

3. El 6 de octubre de esa anualidad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó a José MARTÍN YAMA GUACANÉS su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo hacía se le designaría uno de oficio's. Como aquél no se pronunció, se requirió a la Defensoría del Pueblo para que lo asignara y el 21 ulterior se posesionó!7.

4. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del pretendido en extradición, se dispuso, en auto del 26 continuo, correr traslado a los intervinientes para que exhortaran las pruebas que consideraran pertinentes!8.

5. Transcurrido el mencionado término, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal consideró que no

estimaba necesario hacer uso de esa facultad!9. La apoderada judicial del requerido, por su parte, guardó silencio, tal y como 14 Folios 21 a 23 Ibidem. 15 Folios 3 y 4 Ibidem. 16 Folio 6 cuaderno de la Corte. 17 Folio 9 Ibidem. 18 Folio 11 Ibidem. 19 Folio 17 Ibidem. Extradición 4901 J TN JOSE MARTIN YAMA GUA se evidencia en la constancia secretarial del 28 de noviembre siguiente0,

6. Esta Corporación, el 7 de diciembre sucesivo?!, ordenó notificar a los intervinientes con el fin de que aportaran sus estudios previos el concepto de fondo, lapso durante el cual se pronunció el Ministerio Público”, la abogada de YAMA GUACANÉS” y el reclamado”.

7. José MARTÍN YAMA GUACANÉS señaló que el 30 de octubre de 2016 había sido condenado a 10 años de prisión por el Resguardo Indígena de Saa Juan, con fundamento en los mismos hechos y conductas punibles por las que es pretendido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

En consecuencia, previo a emitir concepto, este cuerpo colegiado exhortó a la Secretaría de la Sala, oficiara?s: 7.1. Al Ministerio del Interior, o a quién correspondiera, y a la comunidad indígena referida, con el fin de que certificaran si esta Última se encontraba legalmente reconocida como entidad territorial. En caso afirmativo, especificaran la jurisdicción a la que pertenece, los límites territoriales donde aplica su legislación interna, les nombres y cargos de sus

20 Folio 21 Ibidem. 21 Folio 37 Ibidem. 22 Folios 43 a 52 Ibidem. 23 Folios 53 y 54 Ibidem. 24 Folios 55 a 92 Ibidem. 25 Folios 100 a 104 Ibidem. Extradición 49 JOSE MARTIN YAMA GUA( autoridades principales y suplentes y si YAMA GUACANES es integrante de aquélla. 7.2. A la Agencia Nacional de Tierras (antes INCODER), para que informara sobre la reestructuración de la jurisdicción del pueblo aborigen en mención, desde enero de 2013 hasta la fecha. 7.3. Al Resguardo Indígena San Juan con el propósito de que indicara cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que cimentaron la decisión condenatoria contra JosÉ MARTÍN YAMA GUACANÉS y su ejecutoria y allegara copia de todas las providencias y demás documentos que ilustraran el trámite surtido en ese caso. Igualmente, emitiera constancia sobre el estado del cumplimiento de la pena de privación de la libertad impuesta a YAMA GUACANÉS y anexara, de ser el caso, duplicado de la codificación o manual normativo que describiera los delitos por los cuales fue sentenciado. Lo anterior, debido a que a pesar de que el pretendido adjuntó autos del 19 de mayo y 4 de agosto de 2016 y resolución del 30 de octubre de esa anualidad proferidas por dicha comunidad autóctona, estos no ofrecieron la información necesaria para ilustrar el tema objeto de prueba, relacionado con la posible vulneración de la proscripción constitucional de no ser condenado dos o más veces por un mismo hecho.

Extradicion 49 =H

JOSE MARTIN YAMA GUAC:

ESTUDIO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal realizó un relato de la actuación procesal y del sustento documental, afirmando que ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal y espacial de los comportamientos. En orden a verificar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la petición, respecto de la normatividad aplicable, señaló que se encuentra vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráficc ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988, resaltando lo dispuesto en su artículo 4 y 5. Aunado a ello, estimó que la documentación presentada goza de validez formal, pues no sólo contiene los datos legales necesarios sino que se agotó el procedimiento de autenticación. Así mismo, afirmó que se acredita la plena identidad del requerido y se está frente a la persona solicitada en extradición; y, sobre el principio de la doble incriminación, sostuvo que, de acuerdo con la acusación, las conductas punibles atribuidas encuadran en los tipos penales de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, injustos que, para la Extradición 4 fi JOSE MARTIN YAMA GUAC: época, superan el limite minimo de la pena de prision establecida. En tratándose de la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero, encontró que se cumple satisfactoriamente esta exigencia porque el

pronunciamiento judicial remitido por el país petente contiene los cargos por los cuales se imputa y responde a la resolución de acusación de la legislación colombiana. En virtud de lo expuesto, pidió que se conceptuara de manera favorable a la extradición de José MARTÍN YAMA

GUACANÉS.

ESTUDIO DE LA DEFENSA La abogada” realizó un recuento de la actuación procesal y agregó que no cuestiona la acreditación de los presupuestos referidos a la validez formal de la documentación, la identidad del pretendido y el principio de doble incriminación, sin embargo, exhortó se emita concepto desfavorable, toda vez que nuestro país no tiene tratado internacional de extradición vigente con Estados Unidos de América. De igual manera, indicó que, en caso de que se conceptúe favorablemente y no se acceda a su pretensión, el 26 Folios 122 a 138 Ibidem. Extradición 4 Josf MARTIN YAMA GUAC) Gobierno norteamericano debera exigirle al Estado reclamante, se le respeten a su prohijado los derechos y garantias reconocidos tanto en la Carta Megna como en el Bloque de Constitucionalidad. ESTUDIO DEL SOLICITADO JosÉ MARTÍN YAMA GUACANES solicitó a la Corte proferir concepto desfavorable al requerimiento de extradición, por cuanto arguye que el 30 de octubre de 2016 fue condenado por el Resguardo Indígena de San Juan, por los mismos hechos por los cuales es pretendido por el Gobierno de los Estados Unidos de América y allegó duplicado de los autos del 19 de mayo y 4 de agosto de 2016 y resolución del 30 de

octubre de esa anualidad, dictados dentro del proceso de juzgamiento que cursó en la referida comunidad indígena.

CONSIDERACIONES; DE LA CORTE

1. Antes de entrar a ocuparse de lo planteado, la Corporación hace una acotación aclaratoria, en el sentido que en esta decisión se utilizarán, como sinónimos, los términos indígena, aborigen y nativo, así como pueblos indígenas, pueblos autóctonos » pueblos aborígenes, con el único propósito de no ser repetitivos.

2. En atención a lo referido por la apoderada judicial de YAMA GUACANES en sus alegatos de conclusión, es

10 Extradición 49| JOSE MARTIN YAMA GUAC! menester resaltar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de

forma?27. Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de la ocurrencia de los hechos —Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir los compromisos de cooperación judicial adquiridos por 27 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 11 Extradición 49 JOSE MARTIN YAMA GUA( Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. En el caso examinado, la peticion de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los preceptos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 905 de 200428. Los requisitos alli contenidos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona pretendida; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea ilícito y además que la legislación nac.onal lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno.

Igualmente, corresponde atender el mandato consagrado en el canon 35 de la Carta Política, en virtud del cual la entrega de colombianos solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Actc Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la 28 En el presente caso se aplica la Ley 905 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rai. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad.

25080. .

12 Extradición 4' de ”

JOSE MARTÍN YAMA GUA( LE

A Y posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean reclamados por delitos políticos. Por ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los mencionados condicionamientos:

1. Validez formal de la documentación presentada.

Según las normas procedimentales de nuestro país, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que

determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona pretendida; y (iv) duplicado auténtico de las disposiciones penales aplicables para el caso”. El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República 0, en su defecto, por el de una nación amiga. Así 29 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 13 Extradición 490964 ) JOSE MARTIN YAMA GUAC, ot mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en esta oportunidad. En efecto, MAGDALENA A. BOYNTON3!, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia, certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la petición de extradición; la Procuradora de los Estados Unidos, LORETTA E. LYnCH, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de ésta32, todo lo cual fue certificado por JOHN

F. KERRY, Secretario de Estado, y por PATRICK O. HATCHETT, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estados.

De igual manera, el Cónsul de Colombia en Washington, D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe que 30 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal. 31 Folios 144 y 187 (traducción no oficial) ca-peta anexa. 32 Folios 143 y 186 Ibidem. 33 Folios 141 y 142 Ibidem. 14 Extradición "o . JOSE MARTÍN YAMA GUACAN! quien suscribe el documento es el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los condicionamientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas de los Estados norteamericano y colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.

2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.

El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama José MARTÍN YAMA GUACANES, «también conocido como “José Elías Guerrón Ponce”, (...) “Cucho”, (...) “Pablo”, (...) “Luis”, ciudadano colombiano nacido el 2 de abril de 1979, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 87.102.684, datos que

corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 30 de julio de 2016%5, con fundamento en la Nota Verbal n.° 2327 del 14 de diciembre de 2015, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de Américas, información que igualmente se consigna en la orden de 34 Folio 140 Ibidem. 35 Folios 3 y 4 Ibidem. it n 36 Folios 26 a 32 y 33 a 39 Ibidem. 15 Extradicion 49 A

JOSE MARTIN YAMA GUAC.

CIS ® captura de fecha 1° de febrero de ese ano, proferida por el Fiscal General de la Nación”. Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia38, el acta de derechos del capturado”, el acta de notificación de la captura con fines de extradición, la reseña fotográfica! y el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de José MARTÍN YAMA GUACANÉS, dan cuenta que se trata de la persona pedida en extradición por el Gobierno estadounidense. Por lo tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición oueda otorgarse.

3. Principio de la doble incriminación.

Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país petente estén previstos com» delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán,

entonces, estos requerimientos. Veamos: 37 Folios 21 a 23 Ibidem. 38 Folio 7 Ibidem. 39 Folio 3 Ibidem. 40 Folio 4 Ibidem. “1 Folio 10 Ibidem. 42 Folio 11 Jbidem. 16 Extradición 490) JOSE MARTÍN YAMA GUAC: YAMA GUACANES es solicitado en extradición para que comparezca a responder en juicio por los comportamientos punibles referidos en la acusación formal sellada n. 15 CRIM 666, también enunciada como 15 Cr. 666, proferida el 6 de octubre de 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenors:

CARGO UNO

(Asociación ilícita para elaborar y distribuir cocaína en los Estados Unidos) El gran jurado imputa lo siguiente:

1. Como mínimo, desde menos aproximadamente 2013, hasta aproximadamente el mes de septiembre de 2015, JOSÉ MARTÍN YAMA GUACANIÉJS, alias “José Elias Guerrón Ponce”, alias “Cucho”, alias “Pablo”, alias “Luis” [y otros], los acusados y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a sabiendas se unieron, se asociaron, se confederaron y acordaron conjuntamente y entre sí para transgredir las leyes antiestupefacientes de los Estados Unidos.

2. Era parte y un objeto de la asociación ilícita que JOSÉ MARTÍN YAMA GUACANIE]S, alias “José Elías Guerrón Ponce”, alias “Cucho”, alias “Pablo”, alias “Luis” [y otros], los acusados y

otros conocidos y desconocidos, mientras se encontraban fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos elaboraron y distribuyeron una sustancia controlada, con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en transgresión de lo dispuesto en las Secciones 812, 959(a) y (c) y 960(a)(3) del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos.

3. La sustancia controlada que JOSÉ MARTÍN YAMA GUACANIÉJS, alias “José Elias Guerrón Ponce”, alias “Cucho”, alias “Pablo”, alias “Luis” [y otros], los acusados, se concertaron para elaborar y distribuir, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos, fueron 43 Folios 169 a 17y3 2 11 a 214 Ibidem.

17 Extradición 49001 JOSE MARTIN YAMA GUA( cinco kilogramos y mas de mezclas y sustancias que contenian una cantidad detectable de cocaina, en transgresión de lo dispuesto en la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Actos: manifiestos

4. En fomento de dicha asociación ilícita y para efectuar el objetivo ilícito de la misma, se cometieron los siguientes actos

manifiestos, entre otros: a. El 30 de enero de 2014, o alrededor de esa fecha, JOSÉ MARTÍN YAMA GUACANIÉJS, alias “José Elias Guerrén Ponce”, alias “Cucho”, alias “Pablo”, alias “Luis”, el acusado gestionó que

aproximadamente 400 kilogramos de cocaína, 49 granadas y tres lanzagranadas anti-tanque de mano (“RPG”) se cargaran en una avioneta en una pista de aterrizaje en Ipiales, Colombia (...). c. Alrededor del 5 de junio de 2015, JOSÉ MARTIN YAMA GUACANIE]S, alias “José Elias Guerrón Ponce”, alias “Cucho”, alias “Pablo”, alias “Luis” [y ctral, los acusados, hablaron por teléfono con un colaborador de la asociación ilícita no nombrado como acusado en la presente (“CC-1”) sobre una carga de cocaína que se había perdido. (Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963; Título 18 del Código de los Estados, Secciones 2 y 3238).

CARGO DOS

(Posesión de un dispositivo destructivo en fomento del tráfico de drogas) El gran jurado imputa, acemás:

5. Alrededor del mes de enero de 2014, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, JOSÉ MARTÍN YAMA GUACANIÉJS, alias “José Elias Guerrón Ponce”, alias “Cucho”, alias “Pablo”, aiias “Luis”, el acusado, durante el transcurso de un delito de tráfico de drogas y en relación a este por el que podrá ser procesaco en un Tribunal de los Estados Unidos, a saber, la asociación ilícita en materia de estupefacientes imputado en el Cargo Uno de esta acusación formal, a sabiendas uso y portó un dispositivo destructivo y, en fomento de tal delito, poseyó un dispositivo destructivo y ayudó e

instigó el us[ó], porte y posesión de un dispositivo destructivo, a saber, granadas y lanzagranaclas anti-tanque de mano (RPG). 18 Extradición 499054 —)

JOSE MARTÍN YAMA GUA(

(Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 2, 924(c)(1)(A) Y (c) (1NBIfii) y 3238).

ALEGACIÓN DE CONFISCACIÓN

6. Como consecuencia de cometer el delito de sustancia controlada imputado en el Cargo Uno de la acusación formal, JOSÉ MARTIN YAMA GUACANÍÉJS, alias “José Elías Guerrón Ponce”, alias “Cucho”, alias “Pablo”, alias “Luis”, [y otros], a los acusados, conforme a lo dispuesto en las Secciones 853 y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se les confiscará cualquier y todo bien que constituya o se deriva de cualquier ganancia que los acusados hayan obtenido directa o indirectamente como consecuencia de dicha transgresión y cualquier y todos los bienes que se hayan usado o se haya tenido la intención de usar de cualquier manera o parte para cometer y facilitar la ejecución de la transgresión imputada en el Cargo Uno de esta acusación formal.

Cláusula sobre bienes sustitutos

7. Si alguno de los bienes sujetos a confiscación penal descritos anteriormente, como consecuencia de alguna acción u omisión de los acusados: a. no se puede ubicar luego del ejercicio de la diligencia debida; b. ha sido transferido, o vendido, o puesto en custodia de un tercero; ce. ha sido sacado de la jurisdicción del tribunal; d. se ha reducido sustancialmente de valor; o

e. se ha mezclado con otros bienes que no se pueden dividir sin dificultad; es la intención de la Fiscalía de los Estados Unidos, conforme a lo dispuesto en las Secciones 853(p) y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, procurar la confiscación de cualquier otro bien del acusado hasta cubrir el valor de los bienes sujetos a confiscación de los bienes citados anteriormente. (Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 853 y 970). (Negrilla fuera del texto original) Durante la época de investigación que llevó a la acusación, José MARTIN YAMA GUACANES, de forma 19 f Extradición 4901 JOSE MARTÍN YAMA GUA( voluntaria, habría incurrido en los ilícitos «federales de narcóticos y delitos relacionados con armas de fuego», como quedó consignado en la declareción rendida por el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Nueva York, así:

I. Antecedentes

6. La investigación de los encargados del orden público reveló que Yama Guacanlé]s y [los] coacusados Manila Nilsa Zúñiga Bolaños (Zúñiga Bolaños) y Jonnatan Lairo Cerón Zúñiga (Cerón Zúñiga) eran miembros de una organización de tráfico de drogas (“la organización”) que transportaba miles de kilogramos de cocaína destinados a los Estados Unidos desde Colombia, a través de Centroamérica, usando vehículos, avionetas y embarcaciones marítimas. Las pruebas contra Yama Guacan|é]s incluyen, entre otras, pruebas fisicas incautadas legalmente como:

cientos de kilogramos de coccína incautados en Colombia y Ecuador, granadas de mano y lanzagranadas anti-tanques de mano incautadas en Colombia, el testimonio de testigos cooperadores que participaron en la asociación ilícita para la importación de cocaína con Yama Guacanlé|s; y comunicaciones interceptadas y grabadas legalmente en las que Yama Guacanjé|s habla sobre el tráfico de dregas con sus colaboradores de asociación ilícita. Los testigos cooperadores han identificado la voz de Yama Guacan|é]s en las comunicaciones interceptadas y grabadas legalmente. (Negrilla fuera del texto original) Las conductas atribuidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York en el Cargo Uno se contemplan en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2° (modificado por el precepto 8° de la Ley 733 de enero 29 de 2002 y por el 19 de la Ley 1121 de 2006), bajo la denominación de concierto para delinquir agravado y el 376 (modificado por la 44 Folios 178 a 183 y 219 a 224 Ibidem. 20 Extradición 490064 JOSE MARTIN YAMA 2287 disposición 11 de la Ley 1453 de 2011) bajo la denominación de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado por el inciso 3° del 384 y, con relación al Cargo Dos, en el canon 366 (modificado por el artículo 20 de la Ley 1453 de 2011), que regula el punible de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso

restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen: Artículo 340. (modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8°). Concierto para delinquir. (Inciso 2° modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (...). Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre

Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro

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