CSJ - CP036-2022(58939)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP036-2022(58939)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente CP036-2022 Radicación No. 58939 (Aprobado Acta No. 54) Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GUILLERMO SALAZAR CRUZ, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia. CUI 11001020400020210128600 Extradición No. 58939
GUILLERMO SALAZAR CRUZ
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 0039 del 14 de enero de 20211, la representación diplomática del país requirente, solicitó la extradición de GUILLERMO SALAZAR CRUZ para que comparezca a juicio por un delito de “[c]oncierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estos Unidos (…)” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, donde el 11 de enero de 2018 se le dictó la acusación No.
CR-18-00122.
2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 1042 del 3 de julio de 20183 y 0039 del 14 de enero 20214, a través de las cuales
la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición. 2.2. Copia de la acusación No. CR-18-00125 proferida el 11 de enero de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. 1 Folios 25-28 del cuaderno anexo. 2 Folio 29 ídem. 3 Folios 115-116 ídem. 4 Folios 25-28 ídem. 5 Folios 58-60 ídem. 2 CUI 11001020400020210128600 Extradición No. 58939 GUILLERMO SALAZAR CRUZ 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso6. 2.4. Declaraciones juradas de PATRICIA E. NOTOPOULOS7, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York y de JOHN R. SHINE8, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA9). 2.5. Duplicado de la orden de arresto10 proferida en la Corte del Distrito Este de Nueva York contra GUILLERMO SALAZAR CRUZ. 2.6. Informe sobre consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil del documento No. 71.590.263 a nombre de
GUILLERMO SALAZAR CRUZ11.
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Mediante oficio DIAJI No. 1719 del 3 de julio de 201812, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 1042 de ese mismo día, procedente de la Embajada de los Estados
Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención 6 Folios 48-56 ídem. 7 Folios 39-44 ídem. 8 Folios 65-72 ídem. 9 Por sus siglas en inglés. 10 Folio 65 ídem. 11 Folio 74 ídem. 12 Folio 32 ídem. 3 CUI 11001020400020210128600 Extradición No. 58939 GUILLERMO SALAZAR CRUZ provisional con fines de extradición de GUILLERMO SALAZAR CRUZ, y el citado funcionario, con Resolución del 3 de septiembre de 2018, profirió la respectiva orden de captura13. 3.2. El 18 de noviembre de 2020, con fundamento en la orden precitada, el requerido fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Medellín14. 3.3. Mediante oficio DIAJI No. 0133 del 15 de enero de 202115 la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 0039 del día anterior16 a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de
GUILLERMO SALAZAR CRUZ.
En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”. Indicó, además,
que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 13 Folios 5-7 ídem. 14 Folio 3 ídem. 15 Folio 23 ídem. 16 Folios 25-28 ídem. 4 CUI 11001020400020210128600 Extradición No. 58939 GUILLERMO SALAZAR CRUZ 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 29 de enero de 2021, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 15 de febrero posterior, se reconoció personería al abogado designado por el reclamado y se dispuso correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que presentaran peticiones probatorias. Empero, el 22 de julio de 2021, GUILLERMO SALAZAR CRUZ presentó un escrito, coadyuvado por su apoderado, en el que expresó su voluntad de acogerse al trámite de la extradición simplificada, que prevé el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. Esta decisión le fue informada al Ministerio Público; autoridad que coadyuvó la solicitud del requerido mediante escrito del 17 de agosto de 2021.
3.6. Visto lo anterior, por auto del 23 de agosto de 2021, previo a emitir concepto, se ordenó de oficio la práctica de una serie de pruebas a efectos de precaver una eventual lesión a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem. 3.7. Así, una vez recibida la información requerida por la Corte, se procede a emitir el respectivo concepto. 5 CUI 11001020400020210128600 Extradición No. 58939
GUILLERMO SALAZAR CRUZ
CONCEPTO DE LA CORTE
I. El trámite simplificado de extradición El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y que, además, el representante del Ministerio Público constate que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano GUILLERMO SALAZAR CRUZ. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogado y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó, mediante
entrevista personal con el reclamado17, la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación. 17 Realizada el 6 de mayo de 2021. 6 CUI 11001020400020210128600 Extradición No. 58939 GUILLERMO SALAZAR CRUZ Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá.
II. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado
la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal toda vez que éstas regulan la materia y 7 CUI 11001020400020210128600 Extradición No. 58939 GUILLERMO SALAZAR CRUZ posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América debe estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años18; (ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente19; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. Así mismo corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos por nacimiento solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos. 18 Lo que se conoce como el principio de doble incriminación. 19 Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el
extranjero”. 8 CUI 11001020400020210128600 Extradición No. 58939 GUILLERMO SALAZAR CRUZ Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz. La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición.
1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 199720 -es decir, 17 de diciembre de 1997—, debe indicarse que, de acuerdo con la acusación que le fue formulada al requerido en Estados Unidos, los comportamientos atribuidos a GUILLERMO SALAZAR CRUZ habrían ocurrido “entre enero de 2013 y febrero de 2016, o alrededor de esa fechas, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas”21.
Igualmente, el Agente Especial JOHN R. SHINE, en su declaración jurada, hizo referencia a sucesos acaecidos entre finales del año 2012 y febrero de 201622. 20 Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto
Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”. 21 Folio 96 del cuaderno anexo. 22 Folios 105-109 ídem. 9 CUI 11001020400020210128600 Extradición No. 58939 GUILLERMO SALAZAR CRUZ Así las cosas, es claro que las conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política y, por lo tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.
2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior23, se tiene que, en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la acusación en cita, se indica que la infracción habría ocurrido “dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos (…)”24. Empero, también se indica que la conducta del acusado implicó concertarse para distribuir una sustancia controlada con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos25.
Ahora bien, de acuerdo la teoría mixta o de la ubicuidad26, el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado. En el
presente caso se tiene que los delitos acusados estaban destinados a producir sus efectos en los Estados Unidos. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le 23 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”. 24 Folio 96 del cuaderno anexo. 25 Folio 109 ibidem. 26 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal. 10 CUI 11001020400020210128600 Extradición No. 58939 GUILLERMO SALAZAR CRUZ endilgan a GUILLERMO SALAZAR CRUZ se cometieron en ese país, de manera que se satisface el requisito antedicho.
3. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos27, se tiene que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, éste se habría asociado con otras personas para “distribuir una sustancia controlada, delito que involucró una sustancia que contenía cocaína (…)”28. Es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la seguridad y la salud pública; por ende, también se cumple la exigencia precitada.
4. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse que en la actuación no existe evidencia ni se estableció que la persona reclamada
esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega. En efecto, con las pruebas ordenadas por la Sala, con el fin de verificar la existencia de sentencias con carácter de cosa juzgada en contra del requerido por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, se constató que en Colombia no se adelantó ni cursa proceso por esa causa que involucre a GUILLERMO SALAZAR CRUZ, como lo corroboró la Fiscalía General de la Nación. 27 Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”. 28 Folio 96 del cuaderno anexo. 11 CUI 11001020400020210128600 Extradición No. 58939 GUILLERMO SALAZAR CRUZ En ese orden de cosas, no se puede concluir la afectación de tales axiomas, en tanto se estableció en el trámite que contra el reclamado en Colombia no se ha dictado sentencia por los mismos hechos por los que se reclama su entrega y tampoco se le adelanta proceso alguno. Igualmente, así lo certificó la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional dando cuenta que GUILLERMO SALAZAR CRUZ no figura en ninguna circular a nivel internacional, ni existe orden de captura nacional vigente, aparte de la expedida en razón de la presente solicitud de extradición, con ocasión a hechos iguales o similares a aquellos por los cuales ahora se le requiere en el extranjero. Además, GUILLERMO SALAZAR CRUZ fue capturado para
efectos de este trámite, cuando se encontraba en libertad, lo cual no permite suponer que actualmente se encuentre judicializado por los hechos que fundamentan la petición de entrega o por otra causa. Así las cosas, no se advierte vulneración alguna de estos principios, de manera que se impida la entrega del requerido.
5. De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobija la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.
II. Cuestión de fondo
1. Sobre la validez formal de la documentación presentada
12 CUI 11001020400020210128600 Extradición No. 58939 GUILLERMO SALAZAR CRUZ Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una
persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición de GUILLERMO SALAZAR CRUZ por conducto de su Embajada. En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación No. CR-18-0012 proferida el 11 de enero de 201829; decisión donde se indican 29 Folios 58-60 ídem. 13 CUI 11001020400020210128600 Extradición No. 58939 GUILLERMO SALAZAR CRUZ los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de PATRICIA E. NOTOPOULOS30, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Este de Nueva York, y de JOHN R. SHINE31, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA32), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código de los Estados Unidos. Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul de Colombia en Washington D.C.33,
cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores34 lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos de América. 30 Folios 39-44 ídem. 31 Folios 65-72 ídem. 32 Por sus siglas en inglés. 33 Folio 34 ídem. 34 Folio 33 ídem. 14 CUI 11001020400020210128600 Extradición No. 58939 GUILLERMO SALAZAR CRUZ Por consiguiente, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada.
2. Sobre la plena identidad del reclamado Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de extradición. Es en ese preciso contexto, y con esa precisión, que le corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 1042 del 3 de julio de 201835, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de GUILLERMO SALAZAR CRUZ, nacional colombiano, nacido el 28 de mayo de 1957 y portador de la cédula de ciudadanía No. 71.590.263. Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 18 de noviembre de 2021, día en que el solicitado fue capturado, con ese nombre y cédula se
identificó36, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato37, como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. 35 Folios 115-116 ídem. 36 Folio 3 ídem. 37 Folio 5 ídem. 15 CUI 11001020400020210128600 Extradición No. 58939 GUILLERMO SALAZAR CRUZ Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día, se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es GUILLERMO SALAZAR CRUZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.590.263 como figura en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil38. En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
3. Sobre el principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años.
En este sentido, se tiene que GUILLERMO SALAZAR CRUZ es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Este de Nueva York en razón de la Acusación No. CR-18-0012 proferida el 11 de enero de 201839, mediante la cual se le
imputan los siguientes cargos: El Gran Jurado presenta la siguiente acusación: 38 Folios 10-11 ídem. 39 Folios 74-77 ídem. 16 CUI 11001020400020210128600 Extradición No. 58939
GUILLERMO SALAZAR CRUZ
Concierto para Distribución Internacional de Cocaína
1. Entre enero de 2013 y febrero de 2016, o alrededor de esas fechas, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, el acusado GUILLERMO SALAZAR CRUZ, alias “Tío”, junto con otros, concertó a sabiendas e intencionalmente para distribuir una sustancia controlada, delito que involucró una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, contraviniendo las secciones 959 (a) y 960 (a) (3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. La cantidad de cocaína involucrada en el concierto atribuible al acusado como resultado de su propia conducta y la conducta de los demás copartícipes razonablemente previsible para él, fue de al menos cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína.
El sustento fáctico de esta acusación se encuentra explicado en la declaración jurada que rindió el agente especial JOHN R. SHINE ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York: La investigación de la DEA reveló que SALAZAR CRUZ es miembro
de una organización de narcotráfico a gran escala (la ONT) que opera en Colombia, Centroamérica y México. La información obtenida de comunicaciones interceptadas legalmente, así como el testimonio de testigos y otras pruebas, indica que SALAZAR CRUZ y sus cómplices, contrabandearon grandes cargamentos de cocaína desde Colombia a través del Océano Pacífico a bordo de embarcaciones marítimas, y también en aviones desde Colombia, a Costa Rica, luego a México, para su importación final a los Estados Unidos. Desde mayo de 2014, la Policía Nacional de Colombia (PNC)/Dirección de Investigaciones Penales e INTERPOL interceptaron legalmente las comunicaciones de SALAZAR CRUZ y otros miembros de la ONT en Colombia. Con base en estas interceptaciones, la PNC supo que SALAZAR CRUZ era un cabecilla radicado en Costa Rica de una organización de tráfico de cocaína especializada en recibir cocaína transportada a bordo de embarcaciones marítimas despachadas desde Colombia; y que 17 CUI 11001020400020210128600 Extradición No. 58939 GUILLERMO SALAZAR CRUZ SALAZAR CRUZ supervisó la recepción de cargamentos de cocaína en Costa Rica. Los testigos entrevistados por las autoridades del orden público proporcionaron información de que SALAZAR CRUZ coordinó con los intermediarios de cocaína colombianos quienes organizaron la entrega y venta de cargamentos de cocaína en Costa Rica, y también coordinó con los gerentes de transporte marítimo costarricense quienes dirigieron lanchas rápidas y embarcaciones de pesca para recibir grandes cantidades de cocaína en el mar frente a la costa de Centroamérica. Los testigos
también proporcionaron información de que SALAZAR CRUZ recibió cocaína en Costa Rica que había sido transportada por avión desde Colombia. Los testigos explicaron que estos cargamentos de cocaína fueron entregados a SALAZAR CRUZ y que SALAZAR CRUZ luego dispuso el almacenamiento, transporte y entrega de esta cocaína a otros traficantes en Centroamérica o México, siguiendo instrucciones de los intermediarios internacionales de cocaína. SALAZAR CRUZ y sus copartícipes finalmente pretendían que esta cocaína fuera importada ilegalmente a los Estados Unidos. Las pruebas en contra de SALAZAR CRUZ incluyen, entre otras, el testimonio de testigos cooperadores que fueron cómplices al momento de los hechos imputados en la acusación formal, comunicaciones telefónicas interceptadas legalmente en Colombia e incautaciones legales de cocaína que tuvieron lugar en alta mar, así como en Colombia y en Costa Rica. Igualmente, a la solicitud de extradición se anexó copia de las normas penales extranjeras con fundamento en las cuales se pretende juzgar al requerido: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas. (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilegal. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II (…) (1) Con la intención de que dicha sustancia o producto químico se importe ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas a una distancia inferior a 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o 18 CUI 11001020400020210128600
Extradición No. 58939 GUILLERMO SALAZAR CRUZ (2) A sabiendas de que dicha sustancia o producto químico será importado ilegalmente a las aguas a una distancia inferior a 12 millas de la costa de los Estados Unidos. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Acciones prohibidas. (a) Actos ilegales. Toda persona que: (3) Contrariamente a la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada según lo establece la subsección (b) de esta sección (b) Sanciones. (1) En el caso de una violación a la subsección (a) de esta sección que implique: (B) 5 Kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de: (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sus sales o isómeros: (…) La persona que cometa tal violación será sentenciada a una pena de prisión (…) no superior a cadena perpetua (…) Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa y concierto para delinquir. Toda persona que intente o participe en un concierto para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya comisión fue objeto de la tentativa o del concierto para delinquir. Precisada la imputación de que es objeto el solicitado GUILLERMO SALAZAR CRUZ, se tiene que la conducta de haberse asociado con otras personas para distribuir o poseer con la
intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una 19 CUI 11001020400020210128600 Extradición No. 58939 GUILLERMO SALAZAR CRUZ mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340, 376 y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700)
hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescie
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