CSJ - CP036-2023(61985)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP036-2023(61985)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente CP036-2023 Radicación Nº 61985 Acta No. 025 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOHNNY ANTONIO BERNAL JIMÉNEZ, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II. ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 751 del 13 de mayo de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos, por conducto de su
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co CUI: 11001020400020220140700 N.I. 61985 Extradición Johnny Antonio Bernal Jiménez Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Johnny Antonio Bernal Jiménez, requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir, de conformidad con la acusación N°. 4:21-CR-297, también conocida como caso 4:21-cr-00297-ALM-CAN, dictada el 21 de octubre de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
2. Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 16 de mayo de 2022, por cuyo medio
decretó la captura de Johnny Antonio Bernal Jiménez, la cual se hizo efectiva el 19 de mayo siguiente en Bogotá.
3. A través de la Nota Verbal No. 1050 del 7 de julio de 2022, la representación diplomática formalizó el requerimiento de
extradición de Johnny Antonio Bernal Jiménez.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, …» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”». Agregó, que, en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004.
5. Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la
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N.I. 61985 Extradición Johnny Antonio Bernal Jiménez solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.
6. Esta Corporación, mediante auto del 25 de julio de 2022, requirió a Johnny Antonio Bernal Jiménez para que designara defensor, ante su silencio se ofició a la Defensoría del Pueblo para designar uno de oficio, y conforme a ello, se le reconoció personería para actuar el 12 de agosto de 2022 y se ordenó correr el traslado
contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas.
7. Dentro del término dispuesto, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal advirtió que no realizaría ninguna solicitud probatoria dado que en la actuación obra documentación aportada válidamente, pues está acreditada la plena identidad del requerido, el tiempo y lugar de los hechos a los que se contrae la solicitud de extradición y copias de las normas transcritas que tipifican la conducta en el país requirente.
8. Por su parte, el defensor del requerido indicó que se atiene a los documentos allegados al trámite de extradición y a las “pruebas que la H. Corte según su prudente juicio considere deban ser practicadas para fundamentar su concepto…”.
9. Mediante auto del 21 de septiembre de 2022, de manera oficiosa, se dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del reclamado y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.
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10. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que contra Johnny Antonio Bernal Jiménez solo figuraba la orden de captura emitida en virtud del trámite de extradición.
Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adjuntó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usurario, Intervención Temprana y
Asignaciones, en la que informó que revisados los sistemas SPOA y SIJUF de la entidad, aparece a nombre de Bernal Jiménez la indagación No. 110016000013201513662, por el delito de lesiones personales con incapacidad menor de 60 días, cuyo estado es inactivo, en virtud del archivo dispuesto el 3 de febrero de 2016 por atipicidad de la conducta.
11. Mediante auto del 26 de octubre de 2022, se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones, oportunidad en la que se pronunciaron el representante del Ministerio Público y el defensor de Johnny
Antonio Bernal Jiménez.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. Del Ministerio Público.
El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, luego de relacionar el trámite impartido a la solicitud de extradición, indicó que revisada la documentación allegada por la autoridad extranjera, se cumplen los presupuestos para emitir concepto favorable. 4
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N.I. 61985 Extradición Johnny Antonio Bernal Jiménez Destaca que la persona aprehendida fue identificada plenamente como Johnny Antonio Bernal Jiménez; las conductas por las que es requerido se adecúan en nuestro país en los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contemplados en los artículos 340 y 376 del Código Penal y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la petición de entrega. Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de
los Estados Unidos, siempre que se supedite su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido.
2. Del defensor.
Dentro del término otorgado para presentar alegatos de conclusión, el defensor público de Johnny Antonio Bernal Jiménez señaló que le compete a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitir concepto acorde con el material probatorio allegada al proceso, que en el caso que sea favorable debe exhortar al Gobierno Nacional para que el requerido goce de las garantías consagradas en el Derecho Internacional Humanitario, exigiendo el cabal cumplimiento de los condicionamientos, “haciendo el seguimiento del trato dado en el extranjero al extraditado, incluso, que se tenga en cuenta como parte descontada de la pena, el tiempo en que hubiese estado por este incidente, preso en Colombia…” 5
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C0NSIDERACIONES
1. Aspectos generales.
El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la
normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento 6
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N.I. 61985 Extradición Johnny Antonio Bernal Jiménez y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición; por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) la validez formal de la documentación presentada, (v) la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.
El artículo 35 de la Carta Política1 establece que la
extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. 2.1. En el caso objeto de análisis, Johnny Antonio Bernal Jiménez es solicitado por conductas que no son de carácter político, pues fue llamado a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas»2, lo que impide que se configure la prohibición constitucional antes mencionada. Además, acorde con los documentos allegados por el Gobierno extranjero, los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron: «entre o por mayo del 2020 y continuando hasta el 21 de octubre del 2021, BERNAL JIMÉNEZ y sus cómplices fueron parte de una célula de distribución de la DTO que contrabandeó 1 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 2 De acuerdo con la Nota Verbal No. 1050 del 7 de julio de 2022, expediente digital. 7
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N.I. 61985 Extradición Johnny Antonio Bernal Jiménez cargamentos de cocaína escondidos entre palets de cargamentos legales utilizando AEROSAN, una empresa de logística de carga aérea que opera en el Aeropuerto Internacional El Dorado en Bogotá, Colombia. El 4 de octubre del 2020, oficiales de las autoridades de aplicación de la ley en la Ciudad de México,
México, incautaron 43 kilogramos de cocaína ocultos dentro de un palet de flores en un avión registrado en los Estados Unidos operado por aerolíneas MÁS AIR CARGO (MÁS AIR), que había despegado del Aeropuerto International El Dorado de Bogotá, Colombia, para la Ciudad de México, México, con destino final Los Ángeles, California. Como se describe a continuación, la investigación reveló que cada uno de los acusados conspiraron entre ellos y con otros para transportar este envió de cocaína de Colombia a México para su distribución final en los Estados Unidos.» Tal contrastación permite tener cumplido el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 20153, que: …la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio. (Negrillas fuera del texto original). 3 Criterio reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros.
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N.I. 61985 Extradición Johnny Antonio Bernal Jiménez En ese orden, al no advertirse configurado ningún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, no es procedente emitir concepto desfavorable. Sin embargo, de verificarse satisfechos los restantes requisitos que han de analizarse, se condicionará la procedencia de la extradición a los hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después del 17 de diciembre de 1997 y para el caso que ocupa la atención de la Sala ocurrieron «entre o por mayo del 2020 y continuando hasta el 21 de octubre del 2021». 2.2. La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición4. Sobre el particular, en el presente asunto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, pues, aunque la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que Johnny Antonio Bernal Jiménez registra como indiciado en el proceso No. 110016000013201513662, por el delito de lesiones personales, lo cierto es que por los hechos objeto de la solicitud de extradición nuestro país no ha ejercido su jurisdicción y, en este sentido, no
4 CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros. 9
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N.I. 61985 Extradición Johnny Antonio Bernal Jiménez se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado. Igualmente, se evidencia que Johnny Antonio Bernal Jiménez fue capturado para efectos del presente trámite cuando se encontraba en libertad, en Bogotá. De manera que, no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo análisis no impide la extradición. 2.3. De igual forma, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno ni existió alguna alegación de los intervinientes sobre ese aspecto. Así las cosas, tampoco es aplicable en el caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
3. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de
Procedimiento Penal. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 10
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N.I. 61985 Extradición Johnny Antonio Bernal Jiménez Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Johnny Antonio Bernal Jiménez, para lo cual se debe constatar: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.1. Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. En el asunto estudiado, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano 11
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N.I. 61985 Extradición Johnny Antonio Bernal Jiménez colombiano Johnny Antonio Bernal Jiménez. Al efecto, anexó
copia de la acusación N°. 4:21-CR-297, dictada el 21 de octubre de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera. También se aportó la declaración jurada rendida por M. Wesley Wynne, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del pedido en extradición e indica los elementos integrantes de los delitos. Asimismo, allegó la declaración jurada de Máximo F. Mella, agente especial de la Administración de Control de Drogas (DEA) en la que se refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que identificó una organización de tráfico de drogas responsable del envío de cargamentos de cocaína desde Colombia para su entrega final a través de México a los Estados Unidos, hace una relación de las pruebas, los involucrados en la organización delincuencial, e identifica al ciudadano colombiano Johnny Antonio Bernal Jiménez. De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. 12
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A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por David S. Silverbrand, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por el Procurador Merrick B. Garland. Igualmente se advierte que, dentro de la documentación aportada, el Gobierno requirente advierte que «los documentos que soportan la solicitud de extradición han sido certificados de conformidad con el Convenio Suprimiendo Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos, firmada el 5 de octubre de 1961»5, acto seguido aporta el correspondiente apostillado, suscrito por el funcionario competente de autenticaciones, Zelda Daley.6 Así, pertinente señalar que el inciso segundo del artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados, de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. De este modo, la Sala encuentra satisfechos los requisitos de validez, puesto que la solicitud de extradición de Johnny Antonio Bernal Jiménez se tramitó por conducto de la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, como se evidenció de la Nota Verbal No. 1050 del 7 de julio de 2022, mediante la cual se formalizó su pedido de extradición, 5 Folio 25 del expediente físico. 6 Folio 27 del expediente físico. 13
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N.I. 61985 Extradición Johnny Antonio Bernal Jiménez advirtiéndose allí que los documentos anexos a la solicitud fueron acompañados del correspondiente apostillado. 3.2. Plena identidad del solicitado en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. De conformidad con la Nota Verbal No. 1050 del 7 de julio de 2022, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Johnny Antonio Bernal Jiménez, nacido el 10 de diciembre de 1986 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 1.016.000.083, persona a la que se refiere la acusación No. 4:21-CR-297, dictada el 21 de octubre de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado Johnny Antonio Bernal Jiménez, con las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y
determinó que corresponden entre sí. 14
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N.I. 61985 Extradición Johnny Antonio Bernal Jiménez De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este presupuesto se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que se circunscribe a que: «por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente». Al respecto, se advierte que la Corte del Distrito Este de Texas, el 21 de octubre de 2021, dictó la acusación No 4:21-CR297 y dicho acto procesal equivale al escrito de acusación, contemplado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Sobre el particular, debe aclarar la Sala que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. Así las cosas, se cumple el requisito objeto de análisis. 15
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N.I. 61985 Extradición Johnny Antonio Bernal Jiménez 3.4. La incriminación de la conducta en los dos países. El numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal establece que la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años». A efecto de determinar si la conducta que se le imputa a Johnny Antonio Bernal Jiménez se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, con el fin de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos7. Tal confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, esto es, la Ley 906 de 2004 (CSJ CP163 – 2021), puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, lo que para dicho propósito significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. En el presente caso, la acusación N°. 4:21-CR-297, dictada el 21 de octubre de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, contra Johnny Antonio Bernal Jiménez, se presentó por los siguientes cargos: 7 En idéntico sentido ver, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros
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N.I. 61985 Extradición Johnny Antonio Bernal Jiménez «Cargo Uno Violación: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos (Fabricación y distribución de cocaína, con la intención y el conocimiento de que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos, asistencia y complicidad) Que desde algún momento durante o alrededor de mayo de 2020, y continuamente desde entonces hasta el 21 de octubre de 2021, inclusive, en el Distrito Este de Texas y otros lugares, Eidar Gabriel Barrera Rivera, alias "Gabriel' Jesús Alberto Beleño Zapata, alias "Beleño" Wilder Gómez Castro, alias "Wilder" Johnny Antonio Bernal Jiménez, alias "Firma" David Ricardo Rodríguez López, alias "David" Iván René González Machado, alias "Iván" los acusados, con pleno conocimiento e intencionalmente fabricaron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
Cargo Dos Violación: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
(Asociación delictuosa para importación de cocaína y para la fabricación y distribución de cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que desde algún momento durante o alrededor de mayo de 2020, y
continuamente desde entonces hasta el 21 de octubre de 2021, inclusive, en la República de Colombia, el Distrito Este de Texas y otros lugares, Eidar Gabriel Barrera Rivera, alias "Gabriel" Jesús Alberto Beleño Zapata, alias "Beleño" Wilder Gómez Castro, alias "Wilder' Johnny Antonio Bernal Jiménez, alias "Firma" David Ricardo Rodríguez López, alias "David' Iván René González Machado, alias "Iván' los acusados, con pleno conocimiento e intencionalmente se unieron, se juntaron en una asociación delictuosa y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para cometer los siguientes delitos contra los Estados Unidos: 1) importar, de manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría l1, a los Estados Unidos desde la República de Colombia en violación de las secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y 2) fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia 17
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N.I. 61985 Extradición Johnny Antonio Bernal Jiménez controlada de categoría Il, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo tres Violación: Secciones 963 y 959(c)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Asociación delictuosa para la distribución y posesión con la intención de distribuir cocaína por parte de una persona a bordo de una aeronave) Que dese algún momento durante o alrededor de mayo de 2020, y continuándose desde entonces hasta el 21 de octubre de 2021, inclusive, en Colombia y otros lugares,
Eidar Gabriel Barrera Rivera, alias "Gabriel" Jesús Alberto Beleño Zapata, alias "Beleño" Wilder Gómez Castro, alias "Wilder" Johnny Antonio Bernal Jiménez, alias "Firma" David Ricardo Rodríguez López, alias "David" Iván René González Machado, alias "Iván" los acusados, con pleno conocimiento e intencionalmente se unieron, se juntaron en una asociación delictuosa y acordaron unos con otros y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, estando a bordo de una aeronave de propiedad de un ciudadano de los Estados Unidos y registrada en los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(c)(2) y 960(a del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Como soporte del indictment, la Nación requirente allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial de la DEA, Máximo F. Mella, quien señaló:
I. RESUMEN
7. Desde aproximadamente mayo de 2020, una investigación llevada a
cabo por autoridades del orden público de los EE.UU identificó una OTD que operaba a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica, y que era responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. La OTD usa diversos medios para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cocaína por vía terrestre, marítima y aérea. Por lo general, la cocaína es originaria de Colombia, donde es fabricada, procesada y empacada en 18
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N.I. 61985 Extradición Johnny Antonio Bernal Jiménez laboratorios clandestinos de droga. Entre otros métodos de contrabando, la OTD usa compañías comerciales de transporte de carga aérea para enviar cocaína desde el Aeropuerto Internacional El Dorado, en Bogotá, Colombia, con destino a México y otros países. Ciertas porciones de la cocaína son finalmente importadas a los Estados Unidos y distribuidas en los Estados Unidos. Los miembros de la OTD contrabandean las ganancia
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