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CSJ - CP036-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP036-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
—

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente CP036-2026 Extradición n.o 68661 Acta n.o 041 Bogotá D.C, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO La Sala procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombo ecuatoriano RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ , formulada por el Gobierno de la República de Ecuador, por la comisión del delito de peculado.CUI 11001020400020250063700

Extradición n.o 68661

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II. ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal n. o 4-2-524/2021 del 26 de noviembre de 2021, el Gobierno de la República de Ecuador formalizó solicitud de extradición del ciudadano colombo ecuatoriano RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ1, requerido por el Juez Ponente del Tribunal de Garantías Penales con sede en la parroquia Iñaquito, Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, en el marco de la Causa Penal n. o 17249-2005-0070. Dicha solicitud se fundamenta en la sentencia condenatoria proferida el 19 de abril de 2010 por el delito de peculado y en la sentencia mediante la que, el 9 de septiembre de 2014, la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, declaró improcedente el recurso de casación Para ese momento, se encontraba vigente la Notificación

septiembre de 2014, la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, declaró improcedente el recurso de casación Para ese momento, se encontraba vigente la Notificación Roja de INTERPOL n.o A-108/1-2007, emitida el 18 de enero de 20072, en contra de RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ, cuyo fundamento es la resolución 2009-SP-CSJ-2006 del 28 de junio de 2006, proferida por la Presidencia de la Corte Suprema de Quito. Esta, según lo dispuesto por el Estado requirente, «debe ser tratada como una solicitud oficial de detención preventiva». Tras la formalización de la solicitud, e l Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia3 conceptuó que «Conforme 1 Cédula de ciudadanía colombiana n.o 79.145.456 y cédula de identidad ecuatoriana n.o 171964963-2. 2 La cual fue actualizada el 30 de abril de 2019. 3 Oficio S-DIAJI-21-029153 del 2 de diciembre de 2021.CUI 11001020400020250063700 Extradición n.o 68661 RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ 3 a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y la República de Ecuador». Es decir: - El «Acuerdo sobre extradición», adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911. - La «Convención de las Naciones Unidas contra la

Colombia y la República de Ecuador». Es decir: - El «Acuerdo sobre extradición», adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911. - La «Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción», adoptada en New York, el 31 de octubre de 2003. - La «Convención Interamericana Contra la Corrupción», adoptada en Caracas, el 29 de marzo de 1996. Mediante oficio n. o 21211700087141 del 10 de diciembre de 20214, la Fiscalía General de la Nación requirió que, a través de Ministerio de Relaciones Exteriores, la República de Ecuador precisara: (i) que mediante Nota Verbal se debe solicitar la captura con fines de extradición del requerido; y (ii) precisar los documentos de identidad del requerido, en vista de que no se tenía claridad de la plena identidad. Esta solicitud fue reiterada el 06 de mayo y el 22 de agosto de 20225. 4 Folios 186-187. 5 Folios 192 y 193.CUI 11001020400020250063700 Extradición n.o 68661

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4 A través de Nota Verbal n.o 4-2-418/2022 del 29 de septiembre de 2022 6, el Estado requirente informó que RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ nació en Colombia el 15 de febrero de 1959 y cuenta con el número único de identificación 1719649632. No obstante, no remitió la Nota Verbal mediante la que solicitaba la detención formal del requerido.

febrero de 1959 y cuenta con el número único de identificación 1719649632. No obstante, no remitió la Nota Verbal mediante la que solicitaba la detención formal del requerido. Posteriormente, el 03 de octubre de 2022, mediante oficio n.o 20221700075151, la Fiscalía General de la Nación le solicitó a la República de Ecuador que remitiera el certificado digital de identidad y la ficha dactiloscópica proferida por la Dirección General del Registro Civil, Identificación y Cedulación de la República de Ecuador. Esta fue remitida el 13 de abril de 2023 mediante Nota Verbal 4-2146/20237, las cuales fueron enviadas a la Fiscalía General de la Nación para determinar la plena identidad del requerido. Después de lo anterior, el Grupo de Lofoscopia del Departamento de Criminalística del Cuerpo Técnico de Investigación – CTI, mediante informe n.o IP0008096110, determinó que dichas fichas dactiloscópicas «no son aptas para cotejo, ya que carecen de nitidez y no se observan con claridad puntos característicos ni el seguimiento de crestas para establecer identidad» . Por consiguiente, concluyó que «No fue posible realizar el estudio solicitado por cuanto las impresiones dactilares obrantes en los documentos 6 Folios 226-227. 7 Folios 194-202.CUI 11001020400020250063700 Extradición n.o 68661

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impresiones dactilares obrantes en los documentos 6 Folios 226-227. 7 Folios 194-202.CUI 11001020400020250063700 Extradición n.o 68661 RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ 5 aportados, no cumplen con los parámetros técnicos establecidos para determinar identidad». En virtud de lo anterior, el 26 de abril de 2023, la Fiscalía General de la Nación remitió oficio n.o 202317000294418 a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que requiriera a la representación diplomática del Estado solicitante que remitiera los registros decadactilares legibles que figuren a nombre del ciudadano requerido. Esto con el propósito de realizar nuevamente el respectivo cotejo. Al día siguiente (27 de abril de 2023), a pesar de que no había sido posible realizar el análisis dactiloscópico correspondiente, la Vicefiscal General de la Nación con Asignación de Funciones del Despacho del Fiscal General Nación, profirió orden de captura en contra de RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ. La detención, sin embargo, no se ha materializado hasta la fecha. Posteriormente, mediante Nota Verbal n.o 4-2260/2023 del 7 de julio de 2023 9, la Embajada del Estado requirente informó que el presidente de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador ordenó remitir nuevamente los registros dactilares del requerido para

requirente informó que el presidente de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador ordenó remitir nuevamente los registros dactilares del requerido para incorporarlos en el expediente digital 10, los cuales fueron 8 Folios 237-238. 9 Folios 244-245. 10 Folios 252-253.CUI 11001020400020250063700 Extradición n.o 68661 RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ 6 enviados a la Fiscalía General de la Nación a través del oficio DIAJI n.o 2142 del 10 de julio del mismo año11. El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho estimó completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio MJD-OFI25-0010304GEX-10100 del 17 de marzo de 2025. Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 19 de marzo de 2025 se requirió a RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ para que designara un defensor que lo represente en la actuación. Cumplido lo anterior, se ordenó surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Tras correr el traslado probatorio previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el día 6 de agosto de 2025, a través de auto AP5189-2025, la Sala decretó las solicitudes probatorias presentadas por las partes. Estas están relacionadas con la vigencia de la cédula de identidad colombiana, y la verificación de la identidad de RAFAEL

probatorias presentadas por las partes. Estas están relacionadas con la vigencia de la cédula de identidad colombiana, y la verificación de la identidad de RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ a través de un cotejo dactiloscópico, y la vinculación del requerido a procesos penales en la República de Colombia. En cuando a la cédula de identidad de RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ, la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió certificado de vigencia de esta, en la que consta el número 79.145.456 y que el lugar de nacimiento es la 11 Folio 255.CUI 11001020400020250063700 Extradición n.o 68661 RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ 7 ciudad de Pereira. Allí, además, se encuentran las huellas dactilares del requerido. En cuanto a la verificación de la identidad de RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ , la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remitió el informe IP000218 del 19 de julio de 2023, junto con el cotejo dactiloscópico realizado entre las huellas que figuran en la Consulta WEB de la Registraduría Nacional del Estado Civil y las allegadas por las autoridades ecuatorianas. En este se logró establecer la identidad del requerido. Finalmente, en relación con la vinculación del requerido a procesos penales, la Dirección de Asuntos Internacionales, a través de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, informó que en contra del requerido aparecen las siguientes

a procesos penales, la Dirección de Asuntos Internacionales, a través de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, informó que en contra del requerido aparecen las siguientes vinculaciones a procesos penales: Número Noticia 483244 Ley de Aplicabilidad Ley 600 Documento Cedula de ciudadanía 79145456 Nombre Velasquez Botero Rafael Calidad Indiciado Delito Abuso de circunstancias de inferioridad art. 360 C.P. Seccional Fiscalía Dirección seccional de Bogotá Despacho 179 – Fiscalía secc. 179 Estado del caso Inactivo Etapa del caso Instrucción Número Noticia 5639980CUI 11001020400020250063700 Extradición n.o 68661

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8 Ley de Aplicabilidad Ley 600 Documento Cedula de ciudadanía 79145456 Nombre Velásquez Botero Rafael Calidad Indiciado Delito Por establecer Seccional Fiscalía Dirección seccional de Bogotá Despacho 139 – Fiscalía secc. 199 Estado del caso Inactivo Etapa del caso Instrucción Por su parte, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Área Administración Información Criminal, mediante oficio n. o 20250402404 / ARAIC – GRUCI 20.1 del 22 de agosto de 2025, informó que contra el requerido, además de la orden de captura proferida en el marco de esta solicitud de extradición, registra las siguientes vinculaciones:CUI 11001020400020250063700 Extradición n.o 68661

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9 Como consecuencia de la información anterior,

siguientes vinculaciones:CUI 11001020400020250063700 Extradición n.o 68661

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9 Como consecuencia de la información anterior, mediante auto del 15 de septiembre del 2025, se dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informara el contexto fáctico que dio lugar a la noticia criminal n. o 563980 y su estado actual. Esto con el propósito de verificar la eventual vulneración del principio del Non bis in ídem. En respuesta a la solicitud anterior, el Equipo de delitos contra la fe pública y orden económico informó que la noticia criminal n.o 563980 está relacionada con unos hechos ocurridos entre 1986 y 1996, y que la investigación fue precluida en 2022. Finalmente, a través de auto del 5 de diciembre de 2025 se dispuso correr traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión, conforme lo dispuesto en el artículo 500, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004.

III. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 3.1. Del representante del Ministerio Público El representante del Ministerio Público analizó cada uno de los requisitos que la Sala debe estudiar en su concepto de extradición, y consideró que, en el caso en estudio, se satisfacen a cabalidad. Estos son: (i) validez formal de la documentación aportada; (ii) plena identidad del requerido; (iii) principio de la doble incriminación; (iv)

formal de la documentación aportada; (ii) plena identidad del requerido; (iii) principio de la doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia dictada en el EstadoCUI 11001020400020250063700 Extradición n.o 68661 RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ 10 solicitante; y (v) prescripción de la sanción penal12. En virtud de lo anterior, además de solicitar que la Sala conceptúe favorablemente la solicitud de extradición de RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ, pidió exhortar al Gobierno Nacional para que condicione la entrega del requerido a ser juzgado exclusivamente por la conducta que origina la extradición y a no ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, en estricta observancia de los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política. 3.2. Del apoderado del requerido El apoderado del requerido solicitó emitir concepto desfavorable de extradición por los siguientes motivos:

1. La documentación remitida por el Estado requirente no es la original, ni son copias auténticas. Por el contrario, son documentos en mal estado porque tiene tachones, lo cual compromete su validez y deteriora la información allí contenida, y por consiguiente sesga el ejercicio de la defensa.

tachones, lo cual compromete su validez y deteriora la información allí contenida, y por consiguiente sesga el ejercicio de la defensa.

2. Afirma que la plena identidad del requerido no se puede establecer, pues en oficio del 26 de abril de 2023, la Fiscalía General de la Nación concluyó que las huellas 12 En virtud de que la pena impuesta es de doce (12) años de prisión y de que la sentencia condenatoria quedó en firme el 9 de septiembre de 2014, la prescripción de la sanción solo se configuraría hasta el 9 de septiembre de 2026.CUI 11001020400020250063700

Extradición n.o 68661 RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ 11 dactilares remitidas por el Estado requirente no eran aptas para el cotejo. Por esto fue necesario requerirlo para que enviara una copia nueva. Si bien el Estado requirente envió las huellas dactilares y se hizo un nuevo estudio con ellas, no es claro el motivo por el que en el segundo estudio sí se pudo establecer la identidad de RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ , a pesar de haber sido realizado por la misma entidad. Esto es especialmente cuestionable si se tiene en cuenta que la documentación enviada por la República de Ecuador carece de autenticidad.

3. Al analizar la doble incriminación, el apoderado argumenta que, debido a que el requerido no era funcionario público, no coincide en lo dispuesto en el artículo 357 [sic] del Código Penal colombiano. Por lo tanto, no se cumple con dicho

3. Al analizar la doble incriminación, el apoderado argumenta que, debido a que el requerido no era funcionario público, no coincide en lo dispuesto en el artículo 357 [sic] del Código Penal colombiano. Por lo tanto, no se cumple con dicho requisito convencional.

El delito de peculado, además , no se encuentra en el listado dispuesto en el artículo II del «Acuerdo sobre extradición», adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911, vulnerando así lo dispuesto en la norma internacional aplicable.

4. Según la normativa remitida, la Constitución ecuatoriana dispone la imprescriptibilidad de la pena para el delito por el que es requerido RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ, lo cual no es aplicable en la República de Colombia. Por el contrario, de conformidad con la normativaCUI 11001020400020250063700

Extradición n.o 68661 RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ 12 colombiana (artículos 88-4 y 89) equivale a los 12 años a los que fue condenado el requerido, contados desde el 19 de abril de 2010.

5. El apoderado cuestiona diferentes asuntos relacionados directamente con el proceso penal adelantado en contra de RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ la República de Ecuador. Estos son:  En el proceso existió una grave violación al derecho a la defensa de RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ , pues en la audiencia de juicio y al momento de proferir sentencia condenatoria no hubo defensa técnica, lo cual

derecho a la defensa de RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ , pues en la audiencia de juicio y al momento de proferir sentencia condenatoria no hubo defensa técnica, lo cual anula toda actuación desplegada.  No se acreditó que RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ fuese representante legal del Fideicomiso INTERIBIS, su existencia y su rol en el sistema financiero.  El Fondo Privado de Jubilación Patronal de los Empleados de la Contraloría es una entidad privada, por lo que las normas aplicables son de la misma naturaleza. Esto, argumenta, es importante al momento de analizar la doble incriminación en la República de Colombia.

6. El apoderado argumenta que, conforme la normativa colombiana, la sanción la impuesta al requerido (12 años) prescribió el 18 de abril de 2022, teniendo en cuanta que la sentencia tiene fecha del 19 de abril de 2010.CUI 11001020400020250063700

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13 Indicó, además, que aunque la Constitución ecuatoriana dispone que esta conducta es imprescriptible, en la República de Colombia no existen penas de ese tipo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Normativa aplicable.

El artículo 35 de la Constitución Política colombiana, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, dispone que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.

extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. Bajo ese entendido, en el presente trámite corresponde analizar lo dispuesto en el vigente «Acuerdo sobre extradición», de 1911 suscrito entre las Repúblicas de Ecuador y Colombia, aprobado en el mediante la Ley 26 de 1913, según lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores. Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal13 que no se opongan a ese instrumento de derecho público internacional, acorde con lo previsto en el inciso tercero de su artículo VIII. Así las cosas, además de analizar el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 35 de la Constitución Política, la Sala deberá examinar cada uno de los aspectos 13 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, que corresponde a la ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como lo estableció esta Sala en la decisión CSJ CP163–2021.CUI 11001020400020250063700 Extradición n.o 68661 RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ 14 convencionales en el siguiente orden: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) principio de la doble incriminación; (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y v) causales de improcedencia de la extradición de acuerdo al Tratado de extradición aplicable.

(iii) principio de la doble incriminación; (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y v) causales de improcedencia de la extradición de acuerdo al Tratado de extradición aplicable. 4.1.1. Condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición. El artículo 35 de la Constitución Política colombiana 14 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que (i) no ostenten el carácter de políticos, (ii) se hayan cometido en el exterior y (iii) su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997. En cuanto a la primera restricción, es claro que el delito por el que RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ está siendo requerido, peculado, no es de carácter político. En virtud de lo anterior, no se configura la prohibición constitucional referida. Respecto del segundo requisito, del examen de los hechos consignados en la documentación remitida se observa que los delitos atribuidos a RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ habrían tenido lugar en la República de 14 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.CUI 11001020400020250063700 Extradición n.o 68661

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15 Ecuador. En consecuencia, al tratarse de una conducta

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15 Ecuador. En consecuencia, al tratarse de una conducta realizada fuera del territorio nacional, la Sala estima cumplida esta exigencia constitucional. Finalmente, en relación con el tercer requisito, de la documentación remitida se desprende que los hechos acontecieron aproximadamente entre 2001 y 2002, es decir, por posterioridad de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997. Como consecuencia de lo anterior, no se advierte cumplida la prohibición constitucional prevista. Por otro lado, en relación con lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo n.º 01 de 2017, referente a la prohibición de extraditar a exintegrantes de las desmovilizadas FARC-EP, así como a personas acusadas de ostentar dicha calidad por hechos delictivos perpetrados con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz, resulta necesario señalar que, a lo largo de este trámite, ni el requerido ni su defensa han alegado la aplicación de dicha disposición, ni se desprende de los elementos de juicio aportados a las diligencias que corresponda aplicarla. Lo anterior, en tanto los exintegrantes de este grupo armado, o quienes se atribuyan esa condición, se encuentran sometidos al Sistema Integral para la Paz (SIP), en particular a su componente de justicia, siempre que los hechos o conductas objeto de investigación sean de competencia prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), es

a su componente de justicia, siempre que los hechos o conductas objeto de investigación sean de competencia prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), es decir, cuando hayan ocurrido por causa, con ocasión o enCUI 11001020400020250063700 Extradición n.o 68661 RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ 16 relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. En virtud de lo anterior, la Sala concluye que no concurre motivo constitucional alguno que impida la entrega de RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ al Gobierno de la República de Ecuador. 4.1.2. Condiciones convencionales de improcedencia de la extradición 4.1.2.1. Validez formal de la documentación remitida por el Estado requirente Según el artículo VIII del «Acuerdo sobre extradición», de 1911, la solicitud de extradición debe estar acompañada i) de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o ii) del auto de detención dictado por el Tribunal competente, cuando el fugitivo solo estuviera siendo procesado. En este último caso, se debe precisar el delito que motiva la extradición, la fecha de perpetración y las pruebas o declaraciones en virtud de las cuales se dictó dicha decisión. El citado artículo VIII, además, dispone que los documentos antes mencionados deberán presentarse en original o en copia debidamente autenticada. Asimismo, se anexará copia del texto de la ley aplicable al caso y las señas

documentos antes mencionados deberán presentarse en original o en copia debidamente autenticada. Asimismo, se anexará copia del texto de la ley aplicable al caso y las señas de la persona requerida.CUI 11001020400020250063700 Extradición n.o 68661

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17 Al analizar el expediente, se evidencia que la República de Ecuador remitió múltiples documentos, entre los cuales se debe destacar los siguientes:  Copia de la s entencia condenatoria dictada el 19 de abril de 2010 por el Tribunal Noveno de Garantías Penales de Pichincha, mediante la cual se impuso una pena privativa de la libertad de 12 años de prisión por el delito de peculado.  Copia de la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2014 por la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, en la que se declaró improcedente el recurso de casación. Es necesario precisar que la documentación fue allegada en copia certificada y por la vía diplomática (conforme los artículos VI y VIII convencionales), la cual, además, fue apostillada en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de Ecuador y suscrito por Leopoldo Enrique Rovayo Verdesoto, Director Zonal 9 de la Unidad de Legalizaciones el 12 de noviembre de 2021. Por lo anterior, se concluye que se cumplen a cabalidad los requisitos para la validez de la documentación

Unidad de Legalizaciones el 12 de noviembre de 2021. Por lo anterior, se concluye que se cumplen a cabalidad los requisitos para la validez de la documentación presentada.CUI 11001020400020250063700 Extradición n.o 68661 RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ 18 4.1.2.2. Plena identidad del requerido Este requisito está orientado a determinar si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. Como consecuencia, la exigencia se cumple cuando existe plena coincidencia entre el sujeto y aquél cuya entrega está en curso de resolver. En ese sentido, este requisito pretende garantizar que una persona distinta de la reclamada no sea vinculada como sujeto pasivo del trámite de extradición para afrontar la acción penal extranjera. En el caso en estudio, el Gobierno de la República de Ecuador, mediante Nota Verbal n. o 4-2-524/2021 del 26 de noviembre de 2021, formalizó la solicitud de extradición de RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ. Sin embargo, al hacerlo no remitió la identificación del requerido, por lo que la Fiscalía General de la Nación solicitó que, a través de Ministerio de Relaciones Exteriores, la República de Ecuador precisara los documentos de identidad15. En respuesta a lo anterior, a través de Nota Verbal n.o 42-418/2022 del 29 de septiembre de 2022 16, el Estado requirente informó que RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ

En respuesta a lo anterior, a través de Nota Verbal n.o 42-418/2022 del 29 de septiembre de 2022 16, el Estado requirente informó que RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ nació en Colombia el 15 de febrero de 1959 y cuenta con el número único de identificación ecuatoriano 1719649632. 15 Oficio n.o 21211700087141 del 10 de diciembre de 2021. 16 Folios 226-227.CUI 11001020400020250063700 Extradición n.o 68661

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19 Posteriormente, el 03 de octubre de 2022, mediante oficio n.o 20221700075151, la Fiscalía General de la Nación le solicitó a la República del Ecuador que remitiera el certificado digital de identidad y la ficha dactiloscópica proferida por la Dirección General del Registro Civil, Identificación y Cedulación de la República del Ecuador. Esta fue remitida el 13 de abril de 2023 mediante Nota Verbal 4-2146/2023. Después de lo anterior, el Grupo de Lofoscopia del Departamento de Criminalística del Cuerpo Técnico de Investigación – CTI, mediante informe n.o IP0008096110, determinó que dichas fichas dactiloscópicas «no son aptas para cotejo, ya que carecen de nitidez y no se observan con claridad puntos característicos ni el seguimiento de crestas para establecer identidad» . Por consiguiente, concluyó que «No fue posible realizar el estudio solicitado por cuanto las

para cotejo, ya que carecen de nitidez y no se observan con claridad puntos característicos ni el seguimiento de crestas para establecer identidad» . Por consiguiente, concluyó que «No fue posible realizar el estudio solicitado por cuanto las impresiones dactilares obrantes en los documentos aportados, no cumplen con los parámetros técnicos establecidos para determinar identidad». En virtud de lo anterior, el 26 de abril de 2023, la Fiscalía General de la Nación remitió oficio17 a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que requiriera a la representación diplomática del Estado solicitante que enviara los registros decadactilares legibles que figuren a nombre del ciudadano requerido. Esto con el propósito de realizar nuevamente el respectivo cotejo. 17 N.o 20231700029441.CUI 11001020400020250063700 Extradición n.o 68661

RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ

20 Posteriormente, mediante Nota Verbal n.o 4-2260/2023 del 7 de julio de 2023 18, la Embajada del Estado requirente informó que el presidente de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador ordenó remitir nuevamente los registros dactilares del requerido para incorporarlos en el expediente digital, los cuales fueron enviados a la Fiscalía General de la Nación a través del oficio DIAJI n.o 2142 del 10 de julio del mismo año. No obstante, la

incorporarlos en el expediente digital, los cuales fueron enviados a la Fiscalía General de la Nación a través del oficio DIAJI n.o 2142 del 10 de julio del mismo año. No obstante, la Sala desconocía si se había realizado un segundo análisis. Debido a lo anterior, mediante auto AP5189-2025 del 6 de agosto de 2025, la Sala le ordenó a la Fiscalía General de la República que realizara el estudio correspondiente, en caso de no haberse efectuado, o que remitiera su resultado, de haberse practicado. Además, ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que enviara copia del documento de identidad colombiana, pues no se encontraba en el expediente. Como se mencionó anteriormente, la Registraduría Nacional del Estado Civil envío certificado de vigencia de Cédula de Identidad, cuyo número corresponde a 79.145.456. En esta se advierte que el lugar de nacimiento del requerido es Pereira. Asimismo, la Fiscalía General de la Nación remitió copia del resultado del cotejo dactiloscópico, en el cual se logró establecer la identidad de RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ, con fecha del 19 de julio de 2023. 18 Folios 244-245.CUI 11001020400020250063700 Extradición n.o 68661

RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ

21 Debido a que los datos de identificación

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