CSJ - CP037-2022(58013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP037-2022(58013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente CP037-2022 Radicación N° 58013 (Aprobado Acta No.54) Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano Juan Fernando Gagñay Chávez, efectuada por el Gobierno de la República de Ecuador.
ANTECEDENTES
1.- Mediante Nota Verbal No. 4-2-116/2020 del 10 de CUI 11001020400020200129700 Extradición no. 58013 Juan Fernando Gagñay Chávez marzo de 2020, el Gobierno de la República de Ecuador, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano ecuatoriano Juan Fernando Gagñay Chávez, identificado con la cédula de identidad No. 1.713.890.240 de ese país, quien es requerido con fundamento en el «auto de llamamiento a juicio dictado por la Jueza de la Unidad Judicial Penal con Sede en la Parroquia Quitumbe del Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, por el presunto cometimiento del delito de violación, tipificado y sancionado en el artículo 171 del Código Orgánico Integral Penal». 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con
Resolución del 11 de marzo de 2020, decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien había sido aprehendido por miembros de la Policía Nacional en el Valle de Guamuez (Putumayo), el 5 del mismo mes y año, con fundamento en la notificación roja de Interpol No. A-2216/32020. 3.- Con la Nota Verbal No. 4-2-243/2020 del 9 de julio de 2020, la Embajada de la República de Ecuador formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos: 3.1.- Auto del 3 de junio de 2020, emitido por la presidenta de la Corte Nacional de Justicia de dicho país, donde se dictaminó «procedente el pedido de extradición y solicita formalmente [a] la República de Colombia la extradición» del 2 CUI 11001020400020200129700 Extradición no. 58013 Juan Fernando Gagñay Chávez requerido. 3.2.- Los documentos que permiten establecer la identidad del requerido. 3.3.- Copia de los elementos de convencimiento que «constan dentro del auto de llamamiento a juicio» proferido contra el solicitado en extradición. 3.4.- La reproducción de las normas aplicables al caso 3.5.- Copia del acta de la audiencia celebrada el 24 de julio de 2019, correspondiente a la diligencia de «formulación de cargos» efectuada ante la «unidad judicial penal con sede en la parroquia Quitumbe del Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha». 3.6.- Copia del acta de la audiencia «evaluatoria y
preparatoria de juicio», practicada contra Juan Fernando Gagñay Chávez por la citada autoridad judicial ecuatoriana el 18 de noviembre de 2019. Trámite surtido ante las autoridades colombianas 1.- La Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-20-003049 del 13 de julio de 2020, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI20-0028323-DAI-1100 del 3 CUI 11001020400020200129700 Extradición no. 58013 Juan Fernando Gagñay Chávez siguiente 24 de agosto. 2.- Por medio de auto del 3 de noviembre de 2020, la Sala reconoció personería jurídica al abogado designado por Juan Fernando Gagñay Chávez y, asimismo, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 3.- En atención a las solicitudes probatorias presentadas por el apoderado del requerido y la delegada del Ministerio Público, la Sala emitió el auto AP453-2021 del 17 de febrero de 2021, mediante el cual dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, esto en aras de descartar de manera fundada la vinculación del reclamado en extradición a algún trámite judicial en Colombia y por contera la posible afectación del principio de non bis in ídem.
De igual forma, se ofició al Secretario Jurídico de la Jurisdicción Especial para la Paz para que informara a esta Corporación si Juan Fernando Gagñay Chávez hace parte del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SVJRNR); sumado a esto, se instó a la Policía Nacional para que efectúe al requerido un examen de dactiloscopia con la finalidad de comprobar que es la misma persona solicitada en extradición por la República de Ecuador. 4.- Finalmente, mediante auto del 29 de julio de 2021, 4 CUI 11001020400020200129700 Extradición no. 58013 Juan Fernando Gagñay Chávez se habilitó la oportunidad para la presentación de alegatos finales. Alegatos de los intervinientes. 1.- De la Delegada del Ministerio Público. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, al encontrar satisfechas las exigencias convencionales y legales, solicitó que se conceptúe favorablemente a la petición de extradición e instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías de Juan Fernando Gagñay Chávez. 2.- Del apoderado del requerido en extradición. Por otra parte, este togado arguyó que dentro de la documentación remitida por el Gobierno de la República de Ecuador no se encuentra «la acusación - como tal -», a su criterio, el auto del 3 de junio de 2020 que fue remitido por el estado requirente, donde se requiere la presencia de su poderdante, no es «suficiente según las exigencias del numeral 1°
del artículo 495 de la Ley 906 de 2004 y conllevaría la emisión de un concepto negativo para la extradición por parte de la corte». Sumado a esto, afirmó que a esta conclusión también se puede arribar debido a que no es posible determinar la plena identidad del presunto requerido. 5 CUI 11001020400020200129700 Extradición no. 58013 Juan Fernando Gagñay Chávez A pesar de esto, solicitó que en caso de emitirse un concepto favorable se realicen los requerimientos necesarios para que se respeten los derechos y garantías contenidos en la Convención Interamericana de Derechos Humanos, así que sea tenido en cuenta el tiempo de privación de la libertad que cumplió en Colombia, como consecuencia de este trámite. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos generales sobre la extradición La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria».1 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales. Ese entendimiento, se basa en el mandato constitucional 1 Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 de 2000 y C-780 de 2004.
6 CUI 11001020400020200129700 Extradición no. 58013 Juan Fernando Gagñay Chávez irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial. 2.- Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República de Ecuador. El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por
ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia. 7 CUI 11001020400020200129700 Extradición no. 58013 Juan Fernando Gagñay Chávez No hay lugar a evaluar la primera y tercera previsión constitucional porque el solicitado en extradición no es ciudadano colombiano. 2.1.- Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, la conducta punible por la cual se solicita en extradición a Juan Fernando Gagñay Chávez es considerada delito en Colombia. 2.2.- Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que la Directora de Asuntos Jurídicos de la Jurisdicción Especial para la Paz informó, a través de un oficio del 15 de marzo de 2021, que: (…) de manera atenta se comunica que, revisado el sistema de gestión documental de la entidad, esta Secretaría Ejecutiva evidenció que el señor Gagñay Chávez no ha suscrito Acta de Compromiso ante la JEP, no se encuentra incluido en los listados entregados por las FARC-EP y acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, cuya última versión fue remitida a este despacho el 23 de diciembre de 2020, ni registra, a la fecha de esta consulta, trámite alguno a su nombre ante esta Jurisdicción. En resumen, se observa que el pedido de extradición no
contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 3.- Verificación del cumplimiento de los requisitos 8 CUI 11001020400020200129700 Extradición no. 58013 Juan Fernando Gagñay Chávez convencionales o legales de la solicitud de extradición El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es el «Acuerdo sobre extradición», adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911; documento que también es conocido como el Acuerdo Bolivariano. Asimismo, cabe anotar, que en este caso también son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal que no se opongan al Acuerdo sobre Extradición de 1911, según lo previsto en el inciso tercero del artículo VIII de tal Tratado.2 Por ello, específicamente, las solicitudes que en ese sentido se hagan deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii) la existencia de una sentencia condenatoria o auto de detención dictado por el Estado requirente; iv) que la petición sea por alguno de los delitos expresamente estipulados en el tratado; y v) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. 3.1.- Documentación anexa y validez formal de estos. 2 «La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente tratado se
verificará de conformidad con las leyes de extradición del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda». 9 CUI 11001020400020200129700 Extradición no. 58013 Juan Fernando Gagñay Chávez Los artículos VI y VIII de la Convención establecen que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos en originales o copias debidamente autenticadas: a) la providencia que fundamenta la solicitud de extradición, b) las declaraciones o pruebas en virtud de las cuales se haya dictado el auto de detención, en el evento de que el requerido no haya sido condenado y c) copia del texto de la ley aplicable al caso. Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición ― Nota Verbal No. 4-2-243/2020 del 9 de julio de 2020 ― relacionada en el numeral 3 del acápite de antecedentes y que fueron suministrados en copias auténticas. Ahora, frente a la crítica expuesta por el apoderado de Juan Fernando Gagñay Chávez en sus alegatos de conclusión, si bien el artículo el numeral 1° del artículo 495 de la Ley 906 de 2004 dispone que la solicitud de extradición debe estar acompañada de una «copia o transcripción autentica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente», lo cierto es que esta norma no es aplicable en el presente asunto. Como fue indicado en precedencia, en materia de extradiciones efectuados entre Colombia y la República de
Ecuador, las normas procedimentales nacionales pueden ser aplicadas siempre y cuando estas no contravengan las 10 CUI 11001020400020200129700 Extradición no. 58013 Juan Fernando Gagñay Chávez disposiciones del Acuerdo Bolivariano de extradición. Las exigencias del artículo 495 de la Ley 906 de 2004 contradicen lo impuesto por este documento internacional, debido a que este establece de manera taxativa los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición, los cuales fueron reseñados en precedencia y su presencia fue verificada por la Sala, sin que dentro de estos se demande un documento equivalente al escrito de acusación emitido en el ordenamiento jurídico colombiano. Por lo cual las críticas del togado carecen de vocación de prosperidad y, además, se tiene por cumplido este requisito. 3.2.- Plena identidad de la persona reclamada. El Gobierno de la República del Ecuador solicitó la entrega del ciudadano ecuatoriano Juan Fernando Gagñay Chávez, nacido el 13 de diciembre de 1978 en «Ecuador/Chimborazo/Riobamba/Lican», portador de la cédula de ciudadanía ecuatoriana No. 1.713.890.240. Como fue indicado en párrafos anteriores, la Sala, a través de la providencia AP453-2021 del 17 de febrero de 2021, requirió a la Policía Nacional para que «(…) emprenda las diligencias pertinentes en aras de efectuar una confrontación dactiloscópica entre la información dactilar correspondiente», sin embargo, dicho examen no fue remitido a esta Corporación. A pesar de esto, y contrario a lo manifestado por el
11 CUI 11001020400020200129700 Extradición no. 58013 Juan Fernando Gagñay Chávez apoderado judicial de Juan Fernando Gagñay Chávez, este evento no deviene en la emisión de un concepto desfavorable a la solicitud de extradición, debido a que no existe una tarifa legal en lo que respecta a las formas de probar la plena identidad de la persona solicitada en extradición. Existen otros elementos dentro del expediente que permiten concluir quien fue detenido el 5 de marzo de 2020 por las autoridades colombianas es, indudablemente, el ciudadano ecuatoriano que es requerido por el Gobierno de la República del Ecuador. En el acta de derechos del capturado suscrito por el aprehendido el 12 de marzo de 2020, se indicó que su nombre era «Juan Fernando Gagñay Chávez», con identificación «1713890240 de Ecuador», nacido el «13-12-1978» en «Lican Riobamba Chimborazo - Ecuador», y que el nombre de sus padres es «Segundo Manuel Gagñay Naupa – Ana María Chávez». Esta información guarda consonancia con el «certificado digital de datos de identidad», el informe emitido por la «Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación», y la Notificación Roja de Interpol No. A-2216/3-2020, documentos que fueron aportados por el Estado requirente en aras de identificar a la persona solicitada por sus autoridades judiciales. Por lo que se considera cumplida esta exigencia. 3.3. La existencia de una sentencia condenatoria o 12 CUI 11001020400020200129700 Extradición no. 58013
Juan Fernando Gagñay Chávez un auto de detención. El artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de Extradición dispone que la solicitud de extradición debe estar acompañada por «(…) la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración», así como las pruebas que respalden dicha providencia. Para cumplir este requisito, el Gobierno de la República de Ecuador aportó el acta de la audiencia de «formulación de cargos», que fue celebrada el 24 de julio de 2019 ante la «unidad judicial penal con sede en la parroquia Quitumbe del Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha» en el marco de la causa penal No. 17297-2019-02674. En dicha diligencia se indicó lo siguiente: (…) con respecto a la medida cautelar de prisión preventiva que el Fiscal ha solicitado para el señor Gagñay Chávez Juan Fernando y conforme lo establece el ART 534 del COIP que señala que la Fiscalía de manera motivada solicitar esta, los requisitos del ART 534 en razón de eso Fiscalía ha fundamentado los requisitos de ART 534 ha presentado indicios claros y precisos de la existencia de un delito de acción penal pública, en esta audiencia el señor Fiscal nos ha señalado que el tipo penal es un delito de violación entre los elementos que ha presentado: la versión de la menor con la pericia psicológica a la menor de edad por lo tanto acojo la petición de Fiscalía y dispongo la prisión preventiva del señor Gagñay Chávez
Juan Fernando, para lo cual se oficiará a la Policía Nacional a fin de que al mencionado ciudadano se le localice y capture (…). (Negrilla fuera del texto original). De igual forma, en dicha acta se establece con claridad 13 CUI 11001020400020200129700 Extradición no. 58013 Juan Fernando Gagñay Chávez los hechos que fundamentaron la formulación de cargos efectuados, así: (…) por denuncia presentada por la señora Lucy Soledad Sánchez Masabanda FGE tiene conocimiento de que la hija de la referida señora una adolescente de 12 años de edad de iniciales E.F.C.S fue agredida sexualmente desde inicios del mes de diciembre de 2018 por cinco ocasiones, estas agresiones sexuales ejecutadas por el señor Gagñay Chávez Juan Fernando que incurrieron en el inmueble que arrendaba ubicado en la Av. Maldonado sector de la Villaflora de la ciudad de Quito, el señor Gagñay Chávez Juan Fernando era una persona allegada y de confianza de la familia de la víctima, motivo por el cual en varias ocasiones le invitó a salir a comer a la víctima pero además de invitarle a comer luego de esas invitaciones le llevaba a su domicilio antes mencionado y le decía que ella tenia que pagar esta propuesta del procesado insistía en que ella tenia mantener relaciones sexuales con el señor Gagñay Chávez Juan Fernando(…). Además, fueron anexados los elementos de convencimiento que respaldan la investigación adelantada en Ecuador contra Juan Fernando Gagñay Chávez, cumpliéndose de tal forma el requisito estudiado. 3.4.- Que la extradición sea por alguno de los delitos
establecidos taxativamente en el tratado. El artículo II del Acuerdo Bolivariano de Extradición establece una lista taxativa de delitos por los cuales es procedente la solicitud de extradición entre los países que hacen parte de dicho tratado. 3.4.1.- Conforme a lo indicado en el auto del 3 de junio de 2020, emitido por la presidenta de la Corte Nacional de Justicia de dicho país y por medio del cual se dictamina 14 CUI 11001020400020200129700 Extradición no. 58013 Juan Fernando Gagñay Chávez «procedente el pedido de extradición y solicita formalmente [a] la República de Colombia la extradición», se indicó que Juan Fernando Gagñay Chávez está siendo requerido para ser llevado a juicio en la causa penal No. 17297-2019-02674, adelantada por un delito de violación agravada, que se encuentra tipificado en el «artículo 171 inciso 1 numeral 3, del Código Orgánico Integral Penal», con las causales de agravación impuestas en el artículo 48 del mismo código. 3.4.2.- Esta conducta punible hace parte del listado referenciado en precedencia, en concreto, se encuentra en el numeral 4 del mencionado artículo II: «4. Rapto, violación y otros atentados contra el pudor». 4.- Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición El Tratado prohíbe la extradición en los siguientes eventos: i) se proceda por delitos políticos o conexos; ii) sí en el Estado solicitado o solicitante el delito que fundamenta la petición tiene una sanción penal inferior a seis meses; iii) cuando, según las leyes del país requerido, se configura la
prescripción de la pena o la acción penal; y iv) la persona requerida haya sido juzgada por los mismos hechos u objeto de amnistía o indulto. 4.1.- La conducta punible por lo cual se adelanta el proceso penal contra Juan Fernando Gagñay Chávez en la República de Ecuador, no tiene la calidad de delito político ni 15 CUI 11001020400020200129700 Extradición no. 58013 Juan Fernando Gagñay Chávez conexidad con estos. 4.2.- Como fue indicado en precedencia, las autoridades judiciales del Estado requirente formularon cargos contra el solicitado como autor de un delito de violación agravada, con fundamento en las siguientes disposiciones del Código Orgánico Integral Penal de dicho país: Art 171.- Violación. – Es violación el acceso carnal, con introducción total o parcial del miembro viril, por vía oral, anal o vaginal; o la introducción, por vía vaginal o anal, de objetos, dedos u órganos distintos al miembro viril, a una persona de cualquier sexo. Quien la comete será sancionado con pena privativa de la libertad de diecinueve a veintidós años en cualquiera de los siguientes casos: (…)
3. Cuando la víctima sea menor de catorce años.
(Negrilla fuera del texto original). Art. 48.- Circunstancias agravantes en las infracciones contra la integridad sexual y reproductiva, la integridad y la libertad personal. – Para las infracciones contra la integridad sexual y reproductiva, la integridad y la libertad personal, además de las previstas en el artículo precedente, son circunstancias agravantes especificas las siguientes: (…)
4. Si la víctima está o resulta embarazada, se halla en la etapa de puerperio o si aborta como consecuencia de la comisión de la infracción.
(…)
9. Conocer a la víctima con anterioridad a la comisión de la infracción.
En atención a los hechos descritos en la documentación anexada, las conductas de Juan Fernando Gagñay Chávez son constitutivas del tipo penal de acceso carnal violento agravado, esto conforme a los artículos 205 y 2113 de la Ley 3 Cabe resaltar que no es posible aplicar el artículo 211A de la Ley 599 de 200, que fue adicionado por la Ley 2098 de 2011, debido a que dicha norma fue emitida con posterioridad a los hechos que fundamentan la solicitud de extradición. 16 CUI 11001020400020200129700 Extradición no. 58013 Juan Fernando Gagñay Chávez 599 de 2000: Artículo 205. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. Artículo 211. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (…)
4. Se realizare sobre persona menor de catorce (14) años.
5. La conducta se realizare (…) aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. (...)
6. Se produjere embarazo.
En conclusión, ambos Estados imponen a la conducta punible investigada una sanción penal superior a seis meses de prisión. 4.3.- En el ordenamiento jurídico colombiano, la figura
de la prescripción de la acción penal se encuentra regulada en el artículo 834 de la Ley 599 de 2000, en los siguientes términos: Artículo 83. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. (…) Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la 4 Valga aclarar que no es posible aplicar las modificaciones introducidas por la Ley 2081 y 2019 de 2021, debido a que estas entraron en vigor con posterioridad a la fecha de la presunta comisión de los hechos investigados, esto es, diciembre de 2018. 17 CUI 11001020400020200129700 Extradición no. 58013 Juan Fernando Gagñay Chávez víctima alcance la mayoría de edad. En el presente asunto, debido a que la víctima del proceso tenía doce años en diciembre de 2018, fecha de la presunta comisión de los hechos endilgados a Juan Fernando Gagñay Chávez, el termino de prescripción ni siquiera ha iniciado conforme a las normas colombianas, debido a que en la actualidad no ha cumplido la mayoría. 4.4.- Con la finalidad de descartar que el requerido este siendo o haya sido juzgado por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de extradición, y por ende una
vulneración al principio de non bis in ídem; la Sala, mediante la providencia AP453-2021 del 17 de febrero de 2021, requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN, para que consultaran en sus respectivas bases de datos si obraban registros de alguna actuación seguida contra Juan Fernando Gagñay Chávez. Frente a este requerimiento, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional comunicó que contra el requerido figura una orden de captura vigente por motivo de «extradición», no obstante, esta medida fue impuesta en el marco del presente trámite, por lo cual no inhibe la procedencia de la solicitud. Por otra parte, la Fiscalía General de la Nación, a través de su Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones; indicó que «consultados los sistemas 18 CUI 11001020400020200129700 Extradición no. 58013 Juan Fernando Gagñay Chávez misionales SPOA y SIJUF NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado/sindicado». Sumado a esto, tampoco existen elementos de convencimiento en el expediente que permita concluir que el requerido ha sido beneficiado por una amnistía o indulto. 5.- Conclusión La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano Juan Fernando Gagñay Chávez, formulada por la República de Ecuador, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 6.- Sobre los condicionamientos El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar
la entrega del ciudadano ecuatoriano a las condiciones consideradas oportunas y exigir que éste no sea sometido a sanciones distintas de las impuestas en la sentencia emitida en su contra, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante. Así mismo, debe condicionar la entrega de Juan Fernando Gagñay Chávez a que se le respeten todas las garantías debidas a su condición de justiciable, esto es, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en 19 CUI 11001020400020200129700 Extradición no. 58013 Juan Fernando Gagñay Chávez condiciones dignas y que tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social. Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la pena impuesta. 7.- El concepto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de Juan Fernando Gagñay Chávez formulada por el Gobierno de la República de Ecuador, para ser investigado por la causa penal No. 17297-2019-02674. Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su abogado, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley.
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 23