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CSJ - CP037-2023(61987)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP037-2023(61987)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente CP037-2023 Radicación N°. 61987 Acta No 025 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Eidar Gabriel Barrera Rivera, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de

América.

II. ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 0750 del 13 de mayo de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la CUI 11001020400020220140703

N.I 61987 Extradición Eidar Gabriel Barrera Rivera detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Eidar Gabriel Barrera Rivera, requerido para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, dentro del caso No. 4:21CR297 (también referido como Caso 4:21-cr-00297-ALM-CAN), el cual se adelanta en su contra por la presunta comisión de delitos relacionados con el tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir.

2. Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 16 de mayo de 2022, por cuyo medio decretó la captura de Barrera Rivera, la cual se hizo efectiva en la ciudad de Bogotá, el día 19 de ese mismo mes y año, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e

Interpol de la Policía Nacional.

3. A través de la Nota Verbal No. 1048 del 6 de julio de 2022,

la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de Eidar Gabriel Barrera Rivera.

4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, …» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”». Agregó, que, en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004.

2 CUI 11001020400020220140703 N.I 61987 Extradición Eidar Gabriel Barrera Rivera

5. Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, dependencia que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, mediante oficio No. MJD-OFI220025035-GEX-1100 del 13 de julio de 2022 lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.

6. Comoquiera que al momento de ser asignado el conocimiento de este asunto al Despacho ponente, Eidar Gabriel Barrera Rivera allegó memorial confiriendo poder a un profesional para que ejerciera su defensa judicial, el 25 de julio de 2022 se profirió auto reconociendo personería jurídica para actuar y corriendo el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas.

7. Dentro del término dispuesto, ninguna de las partes presentó solicitud probatoria alguna, razón por la cual, con

proveído del 18 de agosto de 2022, el Magistrado Ponente de manera oficiosa dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del reclamado y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.

9. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que contra Eidar Gabriel Barrera Rivera sólo figuraba la orden de captura emitida en virtud del trámite de extradición.

Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adjuntó la respuesta otorgada por 3 CUI 11001020400020220140703 N.I 61987 Extradición Eidar Gabriel Barrera Rivera la Delegada contra la seguridad ciudadana, en la que informó que revisados los sistemas SPOA y SIJUF de la entidad, aparece a nombre de Barrera Rivera el proceso penal No. 110016500091201905420, por el delito de lesiones personales, el cual se encuentra actualmente inactivo, dado que el mismo culminó con acuerdo conciliatorio.

10. El 30 de agosto del año en curso se allegó memorial donde Eidar Gabriel Barrera Rivera confiere poder a un nuevo defensor, profesional del derecho que a su vez depreca la nulidad de todo lo actuado con el fin de poder allegar las pruebas que su antecesor no aportó al proceso.

11. Mediante auto del 15 de noviembre de 2022, la Sala resolvió reconocer personería al nuevo defensor del requerido, rechazar de plano la solicitud de nulidad y correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones, oportunidad

en la que se pronunciaron el representante del Ministerio Público y el defensor de Eidar Gabriel Barrera Rivera.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. Del Ministerio Público.

El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal indicó que revisada la documentación allegada por la autoridad extranjera, se cumplían los presupuestos para emitir concepto favorable. 4 CUI 11001020400020220140703 N.I 61987 Extradición Eidar Gabriel Barrera Rivera Adujo que se presentó la solicitud por vía diplomática, la persona aprehendida fue identificada plenamente como Eidar Gabriel Barrera Rivera; las conductas por las que es requerido se adecúan en nuestro país en los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contemplados en los artículos 340, 376 y 384 del Código Penal y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la petición de entrega. Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido.

2. Del defensor.

Dentro del término otorgado para presentar alegatos de conclusión, el defensor de Eidar Gabriel Barrera Rivera señaló que, a su juicio, el acto de acusación presentado por la justicia estadounidense era muy superficial, acto seguido presentó una serie de consideraciones orientadas a señalar lo injusto que le resultaba dar curso a un trámite donde no se aporta elementos

de juicio en virtud de los cuales se pueda determinar la responsabilidad del ciudadano requerido, ello aun cuando dice saber que en esta instancia sólo se hace un proceso de verificación de requisitos. 5 CUI 11001020400020220140703 N.I 61987 Extradición Eidar Gabriel Barrera Rivera

C0NSIDERACIONES

1. Aspectos generales.

El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el 6 CUI 11001020400020220140703 N.I 61987 Extradición Eidar Gabriel Barrera Rivera art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición; por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) la validez formal de la documentación presentada, (v) la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.

El artículo 35 de la Carta Política1 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. 2.1. En el caso objeto de análisis, Eidar Gabriel Barrera Rivera es solicitado por conductas que no son de carácter político, pues fue llamado a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir»2, lo que impide que se configure la prohibición constitucional antes mencionada. Además, acorde con los documentos allegados por el

Gobierno extranjero, los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron: 1 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 2 De acuerdo con la Nota Verbal No. 1048 del 6 de julio de 2022. 7 CUI 11001020400020220140703 N.I 61987 Extradición Eidar Gabriel Barrera Rivera «Desde aproximadamente mayo de 2020, una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público de los EE.UU, identificó una OTD que operaba a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica, y que era responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. (…) La investigación identificó a BARRERA RIVERA, BELEÑO ZAPATA, GÓMEZ CASTRO, BERNAL JIMÉNEZ, RODRÍGUEZ LÓPEZ y GONZÁLEZ MACHADO como miembros de la OTD con operaciones en Colombia. Desde aproximadamente mayo de 2020 y continuamente desde entonces hasta por lo menos el 21 de octubre de 2021, inclusive, los Acusados fueron responsables de dirigir, gestionar y/o facilitar algunas actividades de tráfico de drogas de la OTD en Colombia y otros lugares. Los Acusados formaban parte de la célula de distribución de la OTD que contrabandeaba cargamentos de cocaína ocultos entre plataformas de carga legítima utilizando a AEROSAN, una compañía de logística de carga aérea con operaciones en el Aeropuerto Internacional El Dorado, en Bogotá, Colombia. BARRERA RIVERA coordinaba los cargamentos de cocaína destinados

para el transporte a bordo de aviones operados por MÁS AIR CARGO Airlines (MÁS AIR), así como la entrega de las tarifas de contrabando a los miembros de la OTD involucrados en el proceso.(…)» Tal contrastación permite tener cumplido el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 20153, que: …la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por 3 Criterio reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros. 8 CUI 11001020400020220140703 N.I 61987 Extradición Eidar Gabriel Barrera Rivera los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio. (Negrillas fuera del texto original). En ese orden, al no advertirse configurado ningún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, no es procedente emitir concepto desfavorable. Sin embargo, de verificarse satisfechos los restantes requisitos que han de analizarse, se condicionará la procedencia

de la extradición a los hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después del 17 de diciembre de 1997 y para el caso que ocupa la atención de la Sala ocurrieron « Desde aproximadamente mayo de 2020 y continuamente desde entonces hasta por lo menos el 21 de octubre de 2021». 2.2. La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición4. Sobre el particular, en el presente asunto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, pues, aunque la Dirección de Asuntos Internacionales de la 4 CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros. 9 CUI 11001020400020220140703 N.I 61987 Extradición Eidar Gabriel Barrera Rivera Fiscalía General de la Nación informó que Eidar Gabriel Barrera Rivera registra como indiciado en el proceso No. 110016500091201905420, por el delito de lesiones personales, lo cierto es que por los hechos objeto de la solicitud de extradición nuestro país no ha ejercido su jurisdicción y, en este sentido, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado.

Igualmente, se evidencia que Eidar Gabriel Barrera Rivera fue capturado para efectos del presente trámite cuando se encontraba en libertad, en la ciudad de Bogotá. De manera que, no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo análisis no impide la extradición. 2.3. De igual forma, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno ni existió alguna alegación de los intervinientes sobre ese aspecto. Así las cosas, tampoco es aplicable en el caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 10 CUI 11001020400020220140703 N.I 61987 Extradición Eidar Gabriel Barrera Rivera

3. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 a 502 y concordantes del Código de

Procedimiento Penal. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Eidar Gabriel Barrera Rivera, para lo cual se debe constatar: a) la validez formal de la documentación allegada con la

solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.1. Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la 11 CUI 11001020400020220140703 N.I 61987 Extradición Eidar Gabriel Barrera Rivera petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. En el asunto estudiado, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Eidar Gabriel Barrera Rivera. Al efecto, anexó copia de la acusación N°. 4:21-CR-297, dictada el 21 de octubre de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera.

También se aportó la declaración jurada rendida por M. Wesley Wynne, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del pedido en extradición e indica los elementos integrantes de los delitos. Asimismo, allegó la declaración jurada de Máximo F. Mella, agente especial de la Administración de Control de Drogas (DEA) en la que se refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que identificó una organización de tráfico de drogas responsable del envió de cargamentos de cocaína desde Colombia para su entrega final a través de México a los Estados Unidos, hace una 12 CUI 11001020400020220140703 N.I 61987 Extradición Eidar Gabriel Barrera Rivera relación de las pruebas, los involucrados en la organización delincuencial, e identifica al ciudadano colombiano Eidar Gabriel Barrera Rivera. De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por David S. Silverbrand, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del

Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por el Procurador Merrick B. Garland. Igualmente se observa que, dentro de la documentación aportada, el Gobierno requirente advierte que «los documentos que soportan la solicitud de extradición han sido certificados de conformidad con el Convenio Suprimiendo Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos, firmada el 5 de octubre de 1961»5, acto seguido aporta el correspondiente apostillado, suscrito por el funcionario competente de autenticaciones, Zelda Daley.6 5 Folio 31 del expediente físico. 6 Folio 32 del expediente físico. 13 CUI 11001020400020220140703 N.I 61987 Extradición Eidar Gabriel Barrera Rivera Así, pertinente señalar que el inciso segundo del artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados, de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. De este modo, la Sala encuentra satisfechos los requisitos de validez, puesto que la solicitud de extradición de Eidar Gabriel Barrera Rivera se tramitó por conducto de la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, como se evidenció de la Nota Verbal No. 1048 del 6 de julio de 2022, mediante la cual se formalizó su pedido de extradición, advirtiéndose allí que los documentos anexos a la solicitud fueron acompañados del correspondiente apostillado. 3.2. Plena identidad del solicitado en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona

requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. De conformidad con la Nota Verbal No. 1048 del 6 de julio de 2022, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Eidar Gabriel Barrera Rivera, nacido el 15 de agosto de 1983 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 80.162.833, persona a la que se refiere la acusación No. 4:2114 CUI 11001020400020220140703 N.I 61987 Extradición Eidar Gabriel Barrera Rivera CR-297, dictada el 21 de octubre de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado Eidar Gabriel Barrera Rivera, con las que a nombre de reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que corresponden entre sí. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el

extranjero. Este presupuesto se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que se circunscribe a que: «por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente». Al respecto, se advierte que la Corte del Distrito Este de Texas, el 21 de octubre de 2021, dictó la acusación No 4:21-CR297 y dicho acto procesal equivale al escrito de acusación, contemplado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 15 CUI 11001020400020220140703 N.I 61987 Extradición Eidar Gabriel Barrera Rivera Sobre el particular, debe aclarar la Sala que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. Así las cosas, se cumple el requisito objeto de análisis. 3.4. La incriminación de la conducta en los dos países. El numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal establece que la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito

en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años». A efecto de determinar si la conducta que se le imputa a Eidar Gabriel Barrera Rivera se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, con el fin de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos7. 7 En idéntico sentido ver, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros 16 CUI 11001020400020220140703 N.I 61987 Extradición Eidar Gabriel Barrera Rivera Tal confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, esto es, la Ley 906 de 2004 (CSJ CP163 – 2021), puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, lo que para dicho propósito significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. En el presente caso, la acusación N°. 4:21-CR-297, dictada el 21 de octubre de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, contra Eidar Gabriel Barrera Rivera, se presentó por los siguientes cargos: «Cargo Uno Violación: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos (Fabricación y

distribución de cocaína, con la intención y el conocimiento de que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos, asistencia y complicidad) Que desde algún momento durante o alrededor de mayo de 2020, y continuamente desde entonces hasta el 21 de octubre de 2021, inclusive, en el Distrito Este de Texas y otros lugares, Eidar Gabriel Barrera Rivera, alias "Gabriel' Jesús Alberto Beleño Zapata, alias "Beleño" Wilder Gómez Castro, alias "Wilder" Johnny Antonio Bernal Jiménez, alias "Firma" David Ricardo Rodríguez López, alias "David" Iván René González Machado, alias "Iván" los acusados, con pleno conocimiento e intencionalmente fabricaron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos. 17 CUI 11001020400020220140703 N.I 61987 Extradición Eidar Gabriel Barrera Rivera Cargo Dos Violación: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Asociación delictuosa para importación de cocaína y para la fabricación y distribución de cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que desde algún momento durante o alrededor de mayo de 2020, y continuamente desde entonces hasta el 21 de octubre de 2021, inclusive, en la República de Colombia, el Distrito Este de Texas y otros lugares,

Eidar Gabriel Barrera Rivera, alias "Gabriel" Jesús Alberto Beleño Zapata, alias "Beleño" Wilder Gómez Castro, alias "Wilder' Johnny Antonio Bernal Jiménez, alias "Firma" David Ricardo Rodríguez López, alias "David' Iván René González Machado, alias "Iván' los acusados, con pleno conocimiento e intencionalmente se unieron, se juntaron en una asociación delictuosa y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para cometer los siguientes delitos contra los Estados Unidos: 1) importar, de manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría l1, a los Estados Unidos desde la República de Colombia en violación de las secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y 2) fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría Il, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Cargo tres Violación: Secciones 963 y 959(c)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Asociación delictuosa para la distribución y posesión con la intención de distribuir cocaína por parte de una persona a bordo de una aeronave)

Que dese algún momento durante o alrededor de mayo de 2020, y continuándose desde entonces hasta el 21 de octubre de 2021, inclusive, en Colombia y otros lugares, Eidar Gabriel Barrera Rivera, alias "Gabriel" Jesús Alberto Beleño Zapata, alias "Beleño" Wilder Gómez Castro, alias "Wilder" Johnny Antonio Bernal Jiménez, alias "Firma" David Ricardo Rodríguez López, alias "David" Iván René González Machado, alias "Iván" 18 CUI 11001020400020220140703 N.I 61987 Extradición Eidar Gabriel Barrera Rivera los acusados, con pleno conocimiento e intencionalmente se unieron, se juntaron en una asociación delictuosa y acordaron unos con otros y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, estando a bordo de una aeronave de propiedad de un ciudadano de los Estados Unidos y registrada en los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(c)(2) y 960(a del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Como soporte del indictment, la Nación requirente allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial de la DEA, Máximo F. Mella, quien señaló:

I. RESUMEN

7. Desde aproximadamente mayo de 2020, una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público de los EE.UU identificó una OTD que operaba a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y

Norteamérica, y que era responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. La OTD usa diversos medios para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cocaína por vía terrestre, marítima y aérea. Por lo general, la cocaína es originaria de Colombia, donde es fabricada, procesada y empacada en laboratorios clandestinos de droga. Entre otros métodos de contrabando, la OTD usa compañías comerciales de transporte de carga aérea para enviar cocaína desde el Aeropuerto Internacional El Dorado, en Bogotá, Colombia, con destino a México y otros países. Ciertas porciones de la cocaína son finalmente importadas a los Estados Unidos y distribuidas en los Estados Unidos. Los miembros de la OTD contrabandean las ganancias obtenidas de las drogas desde los Estados Unidos de regreso a México, Colombi

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