CSJ - CP038-2024(62965)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP038-2024(62965)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CP038-2024 Radicación Nº 62965
CUI: 11001020400020220264200
Aprobado acta n°005 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GERSON BETANCUR CHOW formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la presunta comisión de los delitos relacionados con “concierto para delinquir y tráfico de narcóticos”
II. ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal Extradición Radicado n.° 62965
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GERSON BETANCUR CHOW n.º 1085 del 12 de julio de 2022, pidió la detención provisional con fines de extradición de GERSON BETANCUR CHOW, en virtud de la acusación formal n.° 21-20548-CR-BLOOM/OTAZOREYES proferida el 2 de noviembre de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 2.- Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación expidió resolución el 14 de julio de 2022 en la que ordenó su aprehensión para el anotado propósito, proveído notificado al solicitado el 22 de octubre siguiente, al momento de efectuar su captura.
3.- A través de la Comunicación Diplomática n.° 2123 del 13 de diciembre de esa anualidad, el Gobierno norteamericano formalizó el requerimiento de extradición y aportó los siguientes documentos con su correspondiente autenticación, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 3.1.- Declaraciones juradas rendidas por SHARAD A. MOTIANI, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y WILLIAM REINCKENS, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indican los elementos integrantes del injusto e informan los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. 2 Extradición Radicado n.° 62965
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GERSON BETANCUR CHOW 3.2.- Copia certificada de la acusación formal n° 2120548-CR-BLOOM/OTAZO-REYES dictada el 2 de noviembre de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se le formula un cargo a GERSON BETANCUR CHOW, así como la orden de arresto librada por la misma Corte. 3.3.- Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 3.4.- Certificación de DAVID S. SILVERBRAND, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que la declaración juramentada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para
el Distrito Sur de Florida fue proporcionada en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó los Estados Unidos de América a Colombia respecto de GERSON BETANCUR CHOW. 3.5.- Certificación expedida por MERRICK B. GARLAND Procurador de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario DAVID S. SILVERBRAND, como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. 3.6.- Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia de la cédula de 3 Extradición Radicado n.° 62965
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GERSON BETANCUR CHOW ciudadanía 18.004.375 expedida a nombre de GERSON BETANCUR CHOW. 4.- El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.- Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la
representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. 6.- Dentro del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 la apoderada de GERSON BETANCUR CHOW solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para establecer la existencia en Colombia de anotaciones o antecedentes de investigaciones penales adelantadas en contra del requerido. 4 Extradición Radicado n.° 62965
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GERSON BETANCUR CHOW 7.- El Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal manifestó no ser necesaria la práctica de prueba alguna en el presente trámite. 8.- En auto AP1650-2023 del 7 de junio de 2023, la Sala decretó la prueba solicitada por el defensor a efectos de garantizar el principio constitucional del non bis in ídem, por ello se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del ciudadano en mención y, en caso afirmativo, se informara lo correspondiente y se allegara copia de las decisiones emitidas, cuyas respuestas fueron arrimadas a las diligencias. 9.- Agotada la fase probatoria, en auto del 11 de julio pasado se determinó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. 10.- Durante el lapso indicado, el representante del Ministerio Público hizo una síntesis de la actuación
adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto en vista que se allegó la documentación exigida para el caso; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; los hechos juzgados tuvieron consecuencias en el Estado reclamante; la conducta por la que es reclamado se adecúa en nuestro país en los artículos 340 y 376 del Código Penal; el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente corresponde a la acusación de la legislación penal colombiana y, se detallaron 5 Extradición Radicado n.° 62965
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GERSON BETANCUR CHOW con suficiencia los actos que motivaron la solicitud. Por consiguiente, solicitó a esta Corporación que profiera concepto favorable a la petición de extradición elevada por el Gobierno norteamericano, siempre que se someta su procedencia a la verificación de la garantía del non bis in idem y la observancia de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 11.- En deshilvanado y confuso escrito, la defensora, luego de realizar una síntesis fáctica y procesal y, de reseñar las garantías constitucionales y legales de su prohijado, pidió que se emita concepto desfavorable tras considerar que la autoridad extranjera «no se tomó el trabajo de realizar un análisis concienzudo y es por esta razón que le endilgó dos veces el mismo hecho de plano el mismo porque no había allí nada para darle la razón a éste dictando una acusación sin que mi cliente cometiera acto alguno en su contra». 12.- Aseguró que no se encuentra plenamente
acreditado que el requerido haya cometido los delitos que le atribuye el país reclamante.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales. 13.- Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por
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GERSON BETANCUR CHOW terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su terminación. 14.- A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1. 15.- Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación
judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 16.- En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 7 Extradición Radicado n.° 62965
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GERSON BETANCUR CHOW 491, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. 3.2. Presupuestos constitucionales 17.- De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política2, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con
anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. 18.- Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los punibles imputados a GERSON BETANCUR CHOW en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron entre enero de 2017 y diciembre de 2018, vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo n.º 01 de 1997. 2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 8 Extradición Radicado n.° 62965
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GERSON BETANCUR CHOW 19.- El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación extranjera y de las declaraciones de apoyo, especialmente la del Agente de la DEA, con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se solicita a GERSON BETANCUR CHOW estaban encaminadas a concertarse para distribuir estupefacientes con destino al país reclamante. Con ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal pues los hechos endilgados al requerido tienen consecuencias en la jurisdicción del Estado solicitante (CSJ CP089 – 2018, CSJ CP163 – 2017, CSJ CP137 – 2015, entre otros). 20.- En esa medida, se satisface el presupuesto constitucional de que los delitos se hayan cometido fuera del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de
1997 y, en esa medida, no se evidencia algún motivo constitucional que impida de la extradición, en los términos referidos en el artículo 35 de la Carta Política. 21.- Por otra parte, cabe señalar que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno. Por tanto, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, máxime cuando no obra en el expediente indicio alguno de que GERSON BETANCUR CHOW tenga tal condición. 9 Extradición Radicado n.° 62965
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GERSON BETANCUR CHOW 22.- Por consiguiente, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 3.3. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición 3.3.1. Documentación aportada. 23.- Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos
que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso3. 24.- El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así 3 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 10 Extradición Radicado n.° 62965
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GERSON BETANCUR CHOW mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano4. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. 25.- La solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación formal n.° 21-20548-CRBLOOM/OTAZO-REYES emitida el 2 de noviembre de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, decisión donde se indica los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar, las fechas de su
ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. 26.- Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de SHARAD A. MOTIANI, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y WILLIAM REINCKENS, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. 11 Extradición Radicado n.° 62965
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GERSON BETANCUR CHOW 27.- Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. 28.- En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición se cumplieron a cabalidad, y que, desde esta perspectiva se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 3.3.2. Identificación plena del solicitado. 29.- El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama GERSON BETANCUR CHOW ciudadano colombiano, nacido el 7 de julio de 1976 en San Andrés Islas y titular de la cédula de ciudadanía n.° 18.004.375, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 22 de octubre de 2022.
30.- Estos registros, confrontados con el dictamen pericial rendido por un perito en dactiloscopia, las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición en las que se identificó como GERSON BETANCUR CHOW con cédula de ciudadanía n.° 18.004.375 y el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dan cuenta que se trata de la persona exhortada por la Nación estadounidense. 12 Extradición Radicado n.° 62965
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GERSON BETANCUR CHOW 31.- En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma, por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 3.3.3. Incriminación simultánea. 32.- Este postulado impone a esta Corporación verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 33.- En ese sentido, GERSON BETANCUR CHOW es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder por delitos relacionados con tráfico de narcóticos y concierto para delinquir, según el cargo referido en la acusación formal n.°
21-20548-CR-BLOOM/OTAZO-REYES del 2 de noviembre de 2021: El gran jurado imputa que: Comenzando en enero de 2017, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta siendo desconocida por el gran jurado, y continuando hasta diciembre de 2018, en Colombia, Honduras, Nicaragua y otros lugares, el acusado, GERSON BETANCUR CHOW, alias “Germán”, alias “Musculito”, 13 Extradición Radicado n.° 62965
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GERSON BETANCUR CHOW alias “Jerrson”, a sabiendas e intencionalmente se juntó, concertó, confederó y acordó con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado para distribuir una sustancia controlada de categoria II, teniendo la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Se alega además que la sustancia controlada involucrada en el concierto atribuible al acusado como resultado de la propia conducta del acusado y la conducta de otros cómplices, la cual era razonablemente previsible para el acusado, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
34.- La acusación se encuentra soportada en la declaración rendida por el Agente especial de la DEA, WILLIAM REINCKENS, quien refirió lo siguiente:
7. Una investigación de las autoridades del orden público reveló que comenzando en enero de 2017, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta diciembre de 2018, BETANCUR CHOW fue miembro de una organización de tráfico de drogas (“DTO”, por sus siglas en inglés) con sede en Colombia que operaba en Colombia, Honduras, Nicaragua y otros países. La DTO era responsable de transportar grandes cargamentos de cocaína desde Colombia a Centroamérica para su entrega final en los Estados Unidos. La DTO a menudo transportaba cocaína en embarcaciones marítimas que partían de la isla de San Andrés, Colombia, hacia Honduras, después de lo cual se transportaba hacia el norte a través de México y finalmente se entregaba en los Estados Unidos.
8. Tal como se describe a continuación, las autoridades del orden público determinaron, con base en los testimonios de testigos y en comunicaciones interceptadas lícitamente, que BETANCUR CHOW fue responsable de facilitar el transporte de cargamentos de cocaína de Colombia a Centroamérica mediante la obtención de informes de la Armada de Colombia, denominados informes de ubicaciones de activos navales, que identificaban la ubicación de las embarcaciones de la Armada de Colombia en o cerca de las rutas marítimas de contrabando. BETANCUR CHOW les vendía estos informes a miembros de la DTO, quienes los usaban para determinar cuándo despachar buques marítimos que transportaban cocaína de Colombia a Centroamérica. BETANCUR CHOW también facilitó esos envíos de cocaína dándoles teléfonos
satelitales y dispositivos de navegación GPS a otros miembros de la DTO. La investigación también reveló que BETANCUR CHOW 14 Extradición Radicado n.° 62965
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GERSON BETANCUR CHOW concertó con otros miembros de la DTO para transferir o transportar las ganancias en efectivo del narcotráfico de Centroamérica y México a Colombia, incluida la devolución de $1.500.000 dólares estadounidense de Honduras a Colombia, y la devolución de $50.000 dólares estadounidenses de México a Colombia.
9. Las autoridades del orden público determinaron, con base en el testimonio de testigos y de comunicaciones interceptadas lícitamente, que alrededor de noviembre de 2017 miembros de la DTO transportaron aproximadamente 200 kilogramos de cocaína por avión de Colombia continental a la isla de San Andrés, Colombia, y luego por embarcación marítima a la isla de Providencia, Colombia. El 29 de diciembre de 2017, el cargamento de cocaína se cargó en una lancha rápida en la isla de Providencia, Colombia, y se envió a Honduras. Las autoridades del orden público hondureñas interceptaron y persiguieron a la lancha rápida, que finalmente fue encallada y abandonada por su tripulación en la costa de Honduras. Las autoridades del orden público recuperaron aproximadamente 118 kilogramos de cocaína que quedaron a bordo de la embarcación. 35.- Los cargos endilgados a GERSON BETANCUR CHOW fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial
norteamericana, así:
Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, a conocerse como las categorías I, II, III, IV y V…; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V … consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias …; Categoría II (a) Salvo que se exceptúe específicamente o salvo que conste en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se haya elaborado directa o indirectamente mediante la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química …; (4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros… o cualquier compuesto, mezcla o preparación 15 Extradición Radicado n.° 62965
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GERSON BETANCUR CHOW que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo. Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada (a) Elaboración o distribución con el objeto de su importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría 1 o II o, el flunitrazepam o una sustancia química de cualquier categoría, con el propósito, conocimiento o teniendo motivo razonable para creer que dicha
sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que – (3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore una sustancia controlada, la posea con el objeto de su distribución o la distribuya, será sancionada conforme a lo dispuesto en la sección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección que implique …— (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de — (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros…; la persona que cometa dicha contravención de la ley será sentenciada a un término de prisión de al menos 10 años pero no más de cadena perpetua ... una multa que no excederá lo dispuesto por el Título 18 o $10.000.000 de dólares estadounidenses, lo que sea mayor … un período de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho término de prisión. Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir 16 Extradición Radicado n.° 62965
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GERSON BETANCUR CHOW Toda persona que haga la tentativa de cometer o que concierte para cometer cualquier delito tipificado en este subcapítulo estará
sujeta a las mismas sanciones previstas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir. 36.- Las conductas anteriormente descritas guardan correspondencia con lo previsto en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2º -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018-; y el 376 - reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- , agravado por el numeral 3° del canon 384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen: Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades
terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, 17 Extradición Radicado n.° 62965
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GERSON BETANCUR CHOW favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca,
adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…)
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 37.- Por consiguiente, se observa que la pena prevista para los comportamientos descritos satisface el quantum mínimo de cuatro (4) años de prisión exigidos por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se cumple con este presupuesto. 38.- Ahora bien, como la acusación extranjera incluye la mención del decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. 39.- En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el
señalamiento de esa figura no involucra imputación alguna, 18 Extradición Radicado n.° 62965
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GERSON BETANCUR CHOW sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se exhorta al
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