CSJ - CP038-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - CP038-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 11001020400020240196803 Número interno 67327 Extradición Yann Lewis Anacona Marroquín
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente CP038-2025 Radicación 67327 Acta No. 056 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano YANN LEWIS ANACONA MARROQUÍN, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.CUI 11001020400020240196802 Número interno 67326 Extradición Yann Lewis Anacona Marroquín 2
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No 0955 del 18 de junio de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano YANN LEWIS ANACONA MARROQUÍN, requerido para comparecer a juicio por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”, de conformidad con la Acusación en el caso N° 24CR-211, dictada el 20 de mayo de 2024, por la Corte Distrital de los
Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
2. En virtud de dicha documentación y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, mediante Resolución del 20 de junio de 2024, la Fiscalía
Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
2. En virtud de dicha documentación y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, mediante Resolución del 20 de junio de 2024, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de YANN LEWIS ANACONA MARROQUÍN, quien fue retenido el 17 de julio de 2024, en el Aeropuerto Internacional el Dorado en la ciudad de Bogotá.
3. A través de Nota Verbal No 1527 del 10 de septiembre de 2024, la representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición y allegó la documentación legalizada.
4. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio DIAJI-3300 del 11 de septiembre de 2024, conceptuó:CUI 11001020400020240196802
Número interno 67326 Extradición Yann Lewis Anacona Marroquín 3 «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América. Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: La "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5
La "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: “4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.” La "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente: “6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.” De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo
De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano».CUI 11001020400020240196802 Número interno 67326 Extradición Yann Lewis Anacona Marroquín 4
5. Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió el 18 de septiembre de 2024, a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo, por lo que, en auto del 20 del mismo mes y año, esta Corporación requirió a YANN LEWIS ANACONA MARROQUÍN para que designara defensor. Además, en dicho proveído se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para solicitar pruebas. En el mismo sentido, se notificó a la Procuraduría General de la
Nación.
6. El 25 de septiembre de 2024, se recibió correo electrónico por medio del cual el requerido designó apoderada de confianza, quien remitió poder, junto con sus documentos de identificación.
7. Dentro del término concedido, el representante del Ministerio Público solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que informara si contra el solicitado en extradición se habían adelantado o cursan
Ministerio Público solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que informara si contra el solicitado en extradición se habían adelantado o cursan actualmente actuaciones penales y, de ser así, las autoridades que conocieron o conocen de las mismas, el delito investigado, la fecha de los hechos y el estado actual de dichos procesos.
8. Por su parte, la defensa de YANN LEWIS ANACONA MARROQUÍN elevó varios requerimientos, para lo cualCUI 11001020400020240196802
Número interno 67326 Extradición Yann Lewis Anacona Marroquín 5 sustentó de manera general la pertinencia, conducencia y utilidad de estos.
9. El 11 de diciembre de 2024, se resolvieron las peticiones probatorias en el sentido de admitir como prueba la solicitada por el Representante del Ministerio Público orientada a verificar si en Colombia se ha ejercido jurisdicción respecto de los mismos hechos por los que se solicitó la entrega de YANN LEWIS ANACONA MARROQUÍN.
10. Por lo anterior, en la misma fecha, se ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de
Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que dentro del plazo de diez (10) días, informaran si en contra de YANN LEWIS ANACONA MARROQUÍN existían investigaciones, acusaciones o sentencias.
informaran si en contra de YANN LEWIS ANACONA MARROQUÍN existían investigaciones, acusaciones o sentencias.
11. Las pruebas solicitadas por la defensa de YANN LEWIS ANACONA MARROQUÍN fueron negadas por resultar improcedentes, al no guardar relación con los temas que debe abordar esta Corporación para efectos de emitir el concepto sobre la extradición solicitada.
12. En respuesta a los requerimientos, la Policía Nacional mediante oficio No. 20240616551/ARAIC – GRUCI 1.9, del 26 de diciembre de 2024, informó que a nombre de YANN LEWIS ANACONA MARROQUÍN solo figura la orden de detención con fines de extradición por este asunto.CUI 11001020400020240196802
Número interno 67326 Extradición Yann Lewis Anacona Marroquín 6
13. Por su parte, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remitió el informe rendido por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en el que aseveró que, una vez consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, no figuran registros de vinculación a procesos penales en contra de YANN LEWIS ANACONA MARROQUÍN.
14. Culminada la etapa probatoria, el 3 de febrero de 2025, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. Del Ministerio Público
El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal,
2025, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. Del Ministerio Público El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, luego de relacionar la actuación procesal, consideró cumplidas las condiciones para emitir concepto favorable, toda vez que se allegó la documentación exigida por la normativa procesal penal; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; en su criterio las conductas por las que es pedido YANN LEWIS ANACONA MARROQUÍN se adecúan en nuestro país a los delitos de «concierto para delinquir y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes», existe equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.CUI 11001020400020240196802
Número interno 67326 Extradición Yann Lewis Anacona Marroquín 7 Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos de América, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del pretendido y lo dispuesto en los artículos 11, 12, 34 y 42 de nuestra Constitución Política.
2. De la defensa del requerido Durante el término concedido la defensa del requerido presentó alegatos en los cuales señaló: «Al momento de los hechos, registrados en el indictamen (sic),
12, 34 y 42 de nuestra Constitución Política.
2. De la defensa del requerido Durante el término concedido la defensa del requerido presentó alegatos en los cuales señaló: «Al momento de los hechos, registrados en el indictamen (sic), las circunstancias de modo, tiempo y lugar, indican que fue en la nación de Ecuador donde se desplegó la investigación penal. Para la fecha que señalan de los hechos, Ecuador no autorizaba el uso de la herramienta de cooperación judicial de extradición de sus ciudadanos hacia los EEUU, ni permitía participación alguna de esas autoridades dentro de su territorio, donde las autoridades norteamericanas no tienen jurisdicción, ni tratado de extradición vigente, ni de investigación autorizada, para ejercer jurisdicción.
Así las cosas, Ecuador no extradita a sus ciudadanos hacia los EEUU, ni permiten que autoridades de EEUU operen en su territorio, más el indictamen (sic) claramente muestra donde y cuando se investigó a ANACONA MARROQUIN, siendo esto una injerencia ilegal en los asuntos internos de una nación soberana, violando su territorio. (….) Siendo un país hermano Ecuador, esta defensa solicitó a la honorable CSJ, la verificación del presupuesto que nuestro CPP define, en cuanto a cumplimiento de los tratados públicos internacionales que regulan la materia deCUI 11001020400020240196802 Número interno 67326 Extradición Yann Lewis Anacona Marroquín 8 asistencia judicial, desde el sistema ecuatoriano, para validar el concepto de favorabilidad de entrega.
Número interno 67326 Extradición Yann Lewis Anacona Marroquín 8 asistencia judicial, desde el sistema ecuatoriano, para validar el concepto de favorabilidad de entrega.
Siendo claro, que verificar esos asuntos de respeto a la soberanía y cumplimiento de tratados, solo respecto de Colombia y no de Ecuador, sería un mero formalismo, desprovisto de la finalidad de la ley, que es que la ejecución de la ley se compagine con la justicia material que regula. En este caso, verificar esos preceptos del CPP solo frente a nuestra nación y no la ecuatoriana, no es más que el agotamiento de una etapa inocua dentro del trámite, pues no se corresponde con los fines el debido proceso, como derecho fundamental universal, suscrito en los tratados de derechos humanos suscritos por Colombia. Colombia en este caso, por respeto a la soberanía de cada nación, manifiesta a través de la CSJ que cualquier asunto debe ventilarse ante la autoridad del país requirente, pero omite tener en cuenta la soberanía del país y la relación de hechos que reconoce implícitamente que para el momento de investigación del solicitado, el país donde se desarrolló tales actuaciones no permite ni autoriza intervenciones del país requirente, por lo que todo el asunto sería una violación internacional de derechos humanos de un individuo y colectivos de toda esa nación, en cuanto a la indemnidad de su territorio. (…) Como mínimo, la CSJ debe conminar al Ecuador, para que respecto a este asunto muestre su postura, dado que lo que se está resolviendo, afecta a ese país y a sus nacionales.
su territorio. (…) Como mínimo, la CSJ debe conminar al Ecuador, para que respecto a este asunto muestre su postura, dado que lo que se está resolviendo, afecta a ese país y a sus nacionales. Así mismo allegó oficios emitidos por la Fiscalía General del Estado de Ecuador, en los cuales da respuesta a una solicitud enviada por la abogada defensora en donde solicitó se le informara si existía una asistencia en contra de YANN
LEWIS ANACONA MARROQUÍN.CUI 11001020400020240196802
Número interno 67326 Extradición Yann Lewis Anacona Marroquín 9
Finalmente solicitó: «1. Se inhiba de emitir concepto respecto al trámite de extradición de ANACONA MARROQUÍN, hasta tanto se solicite y remitan pronunciamientos de las autoridades ecuatorianas al respecto.
2. Solicite a las autoridades ecuatorianas pertinentes, que remitan postura legal y diplomática, abordando el tema de extradición de su ciudadano desde Colombia hacia los EEUU, bajo las circunstancia fácticas y legales, que se evidencian en el trámite de extradición.
3. Con base en la información que se recolecte haga el estudio la CSJ y emita su concepto al respecto».
IV. CONSIDERACIONES
1. Aspectos generales El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos
quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstanciaCUI 11001020400020240196802 Número interno 67326 Extradición Yann Lewis Anacona Marroquín 10 que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y; (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición.
textos normativos deben evaluarse son (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y; (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición. Por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal se sintetizan en: (i) la validez formal de la documentación presentada; (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado; (iii) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones; y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
3. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición El artículo 35 de la Carta Política 1 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por 1 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.CUI 11001020400020240196802
Número interno 67326 Extradición Yann Lewis Anacona Marroquín 11 delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. En el presente evento, las conductas por las cuales es solicitado en extradición YANN LEWIS ANACONA MARROQUÍN no son de carácter político2, lo que impide que se configure la prohibición constitucional antes mencionada. Además, acorde con los documentos allegados por el Gobierno de la Nación requirente, los hechos objeto de
MARROQUÍN no son de carácter político2, lo que impide que se configure la prohibición constitucional antes mencionada. Además, acorde con los documentos allegados por el Gobierno de la Nación requirente, los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron: «A partir de 2023, una investigación de las autoridades policiales identificó una organización de tráfico de drogas (OTD) con sede en Ecuador responsable de traficar con grandes cantidades de drogas ilícitas que, en última instancia, tenían como destino Estados Unidos. Dos fuentes confidenciales que trabajaban bajo la dirección de las autoridades policiales (CS-1 y CS-2, respectivamente) negociaron varias transacciones de cocaína con miembros de la DTO. CS-1, presuntamente un narcotraficante basado en Nueva York, presentó a un miembro de la OTD a CS-2, que presuntamente trabajaba para CS-1 en Ecuador.» De manera que, se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 201515, que: …la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha 2 Pues fue llamado a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir».CUI 11001020400020240196802 Número interno 67326 Extradición Yann Lewis Anacona Marroquín 12 venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el
Yann Lewis Anacona Marroquín 12 venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio. (Negrillas fuera del texto original). De igual manera, acorde con los documentos allegados por el Gobierno extranjero, los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron mucho después del 17 de diciembre de 1997: «En o alrededor y entre julio de 2023 y mayo de 2024, ambas fechas, siendo aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados YANN ANACONA MARROQUIN, FRANCISCO JAVIER BORJA LEON , [redactado] HUGO JOEL CEDENO VENEGAS, [redactado], [redactado] y ROBERT CARLOS YASCARIBAY ZAMBRANO, junto con otros…» Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta
YASCARIBAY ZAMBRANO, junto con otros…» Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que, frente al requerido, en su condición de ciudadano colombiano, imponga la improcedencia de la extradición. Por otro lado, tampoco se observa, ni así lo alegaron los intervinientes, que los hechos materia de extradición sean objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción EspecialCUI 11001020400020240196802 Número interno 67326 Extradición Yann Lewis Anacona Marroquín 13 para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno. De ahí que no sea aplicable al caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 3.1. La prohibición de doble juzgamiento Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición3. Al respecto, ha precisado esta Corte que el principio de la cosa juzgada opera en los siguientes eventos:
la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición3. Al respecto, ha precisado esta Corte que el principio de la cosa juzgada opera en los siguientes eventos: «(i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme , (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición. En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido , o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no 3 CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros.CUI 11001020400020240196802 Número interno 67326 Extradición Yann Lewis Anacona Marroquín 14 existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional»4. De manera que, sólo es posible emitir concepto desfavorable en virtud del principio del non bis in ídem , cuando la persona requerida haya sido efectivamente juzgada por los mismos hechos que motivan la petición de extradición, en sentencia que se encuentre ejecutoriada, con lo que se configura el fenómeno de la cosa juzgada. En el presente caso no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud. L a Dirección de
extradición, en sentencia que se encuentre ejecutoriada, con lo que se configura el fenómeno de la cosa juzgada. En el presente caso no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud. L a Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional informaron que YANN LEWIS ANACONA MARROQUÍN no contaba con ningún registro, por lo que n o se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado. Además, YANN LEWIS ANACONA MARROQUÍN fue capturado para efectos del presente trámite cuando se encontraba en libertad, en el Aeropuerto Internacional el Dorado en la ciudad de Bogotá. En ese orden, no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo 4 (CSJ CP, 6 de mayo de 2009, Rad. 30373, reiterado en CSJ, CP030-2023).CUI 11001020400020240196802 Número interno 67326 Extradición Yann Lewis Anacona Marroquín 15 hecho, ante lo cual el supuesto bajo análisis no impide la extradición.
4. Verificación de los r equisitos contenidos en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a
requisitos constitucionales analizados en acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano YANN LEWIS ANACONA MARROQUÍN, para lo cual se debe constatar: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 4.1. Validez formal de la documentación presentada 4.1.1. El artículo 251 inc. 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en otro país por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia y los documentos que cumplan con los anteriores requisitos,CUI 11001020400020240196802 Número interno 67326 Extradición Yann Lewis Anacona Marroquín 16 añade el inc. 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. Al respecto, se advierte que tanto los Estados Unidos de América5 como la República de Colombia6 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros” , suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado
Documentos Públicos Extranjeros” , suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-. 4.1.2. En el presente evento, se allegó el certificado de apostilla suscrito por Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América 7, quien avaló la rúbrica de Merrick B. Garland, Procurador General, quien acreditó la de Tracey S. Lankler, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Nomi Berenson, Fiscal Auxiliar del Distrito Este de Nueva York. 5 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981. Cfr.:
http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 6 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. 7 De conformidad con lo previsto por la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961.CUI 11001020400020240196802 Número interno 67326 Extradición Yann Lewis Anacona Marroquín 17 4.1.3. Además, se adjuntó la Acusación en el caso N° 24CR-211, dictada el 20 de mayo de 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, contra YANN LEWIS ANACONA MARROQUÍN, así como la orden de aprehensión emitida por dicha autoridad. 4.1.4. También se allegó la copia traducida de las normas del Código Penal de los Estados Unidos de América aplicables al caso de YANN LEWIS ANACONA MARROQUÍN y los datos personales que permiten identificar al requerido. 4.1.5. De manera que, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición del ciudadano colombiano YANN LEWIS ANACONA MARROQUÍN es formalmente válida y, por ende, se cumple con el presupuesto objeto de análisis. 4.2. Plena identidad del solicitado en extradición De acuerdo con las Notas Verbales Nos. 0955 del 18 de junio de 2024 y 1527 del 10 de septiembre de 2024, respectivamente, se indicó que YANN LEWIS ANACONA MARROQUÍN, es ciudadano colombiano, nacido el 13 de
respectivamente, se indicó que YANN LEWIS ANACONA MARROQUÍN, es ciudadano colombiano, nacido el 13 de septiembre de 1983, y le fue expedida la cédula de ciudadanía No. 16.463.914. Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden deCUI 11001020400020240196802 Número interno 67326 Extradición Yann Lewis Anacona Marroquín 18 aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato. Además, se realizaron las reseñas decadactilar y fotográfica del ciudadano colombiano YANN LEWIS ANACONA MARROQUÍN , identificado con cédula de ciudadanía No. 16.463.914, estableciendo mediante informe de investigador de laboratorio lo siguiente: «INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS/CONCLUSIONES Realizado el estudio de orden técnico al material allegado, se concluye que: Se realizó procedimiento de verificación de plena identidad para la persona a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar descrita en el ítem 8.1 es:
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.