CSJ - CP038-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP038-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CP038-2026 Radicación n.º 68090
CUI: 11001020400020240284600
Aprobado acta n.° 041 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JHON K ERLYS GONZÁLEZ S EPÚLVEDA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la posible comisión de delitos relacionados con “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”.
II. ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 1810 del 3 de octubre de 2024, solicitó la detenciónExtradición Radicado n.° 68090
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JHON KERLYS GOZÁLEZ SEPÚLVEDA provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JHON KERLYS GONZÁLEZ SEPÚLVEDA. 2.- El 7 de octubre de 2024, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de GONZÁLEZ SEPÚLVEDA. El 27 de octubre de 2024, el ciudadano fue capturado en el municipio de Necoclí, Antioquia. 3.- El 9 de diciembre de 2024, a través de la Nota Verbal
GONZÁLEZ SEPÚLVEDA. El 27 de octubre de 2024, el ciudadano fue capturado en el municipio de Necoclí, Antioquia. 3.- El 9 de diciembre de 2024, a través de la Nota Verbal n.° 2241, el Gobierno del país requirente formalizó la solicitud internacional. El propósito de la petición es que JHON K ERLYS G ONZÁLEZ S EPÚLVEDA comparezca al proceso penal que se sigue en su contra por la presunta comisión de delitos relacionados con “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas ”, según la Acusación Formal número 4:24CR187 (también conocido como Caso 4:24-cr-00187SDJ-KPJ) proferida el 15 de agosto de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 4.- El 16 de diciembre de 2024, la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada estadounidense, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional”, adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000. 2Extradición Radicado n.° 68090
el 20 de diciembre de 1988 y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional”, adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000. 2Extradición Radicado n.° 68090
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JHON KERLYS GOZÁLEZ SEPÚLVEDA 5.- El 13 de junio de 2025, en auto AP3803-2025, la Sala resolvió las solicitudes probatorias. Entre otras decisiones, ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN y al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia para consultar los antecedentes del reclamado. 6.- La defensa interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior. El 12 de noviembre de 2025, la Sala decidió no reponer el auto recurrido. 7.- En el término previsto para la presentación de los alegatos de conclusión las partes se pronunciaron de la siguiente manera: 7.1.- El defensor de JHON KERLYS GONZÁLEZ SEPÚLVEDA asegura que los hechos del pedido de extradición ya fueron juzgados por las autoridades colombianas. En concreto, afirma que, el 9 de noviembre de 2020, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó al requerido por los mimos hechos. Por eso, considera que la solicitud internacional vulnera la garantía constitucional del non bis in ídem y, por consiguiente, el concepto debe ser desfavorable.
por los mimos hechos. Por eso, considera que la solicitud internacional vulnera la garantía constitucional del non bis in ídem y, por consiguiente, el concepto debe ser desfavorable. 7.2.- Adicionalmente, la defensa solicitó la nulidad del procedimiento seguido ante la Corporación. Argumenta que el trámite se adelantó sin que se resolviera el recurso de reposición que interpuso contra el auto que resolvió las solicitudes probatorias. Puntualmente, no está de acuerdo 3Extradición Radicado n.° 68090
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JHON KERLYS GOZÁLEZ SEPÚLVEDA con que se hayan practicado las pruebas decretadas sin resolver el recurso promovido. Por eso, considera necesario rehacer la actuación. 7.3.- El representante del Ministerio Público guardó silencio.
III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales 8.- El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, toda vez que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado y, tampoco se ha celebrado uno nuevo ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para darlo por terminado. 9.- No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo
9.- No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, en este caso, ante la ausencia de tratado o convención, el trámite de la extradición se rige por las disposiciones contenidas en la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Penal de Colombia, Ley 906 de 2004, (disposición legal vigente para la fecha en que se inició el 4Extradición Radicado n.° 68090
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JHON KERLYS GOZÁLEZ SEPÚLVEDA trámite de extradición. CSJ CP163, 27 oct. 2021, radicado. 56386; CP070-2024, 6 de mar. 2024, radicado 62975; CP222-2024, 6 ago. 2024, radicado. 63753; CP223-2024, 6 ago. 2024, radicado 65466, entre otros). 10.- En este caso, los presupuestos legales que se deben analizar son los siguientes: (i) conducto diplomático y validez formal de la documentación presentada; (ii) demostración plena de la identidad del solicitado; (iii) doble incriminación de la conducta y, por último; (iv) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con el escrito de
plena de la identidad del solicitado; (iii) doble incriminación de la conducta y, por último; (iv) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con el escrito de acusación nacional. Además, como requisitos constitucionales se deben verificar: (i) aquellos relacionados en el artículo 35 de la Constitución Política; (ii) la garantía del non bis in ídem y (iii) la garantía de no extradición prevista para exintegrantes de las FARC-EP. 11.- Antes de lo anterior, la Sala resolverá la solicitud de nulidad que formuló la defensa, ya que es un asunto que, eventualmente, puede obstaculizar la emisión del concepto. 3.2. Solicitud de nulidad 12.- El defensor de JHON KERLYS GONZÁLEZ SEPÚLVEDA solicitó la nulidad del trámite de la extradición a partir del auto que resolvió las solicitudes probatorias. El fundamento del planteamiento es el siguiente: 12.1.- Por un lado, asegura que no se debieron practicar las pruebas decretadas sin que se resolviera el recurso de 5Extradición Radicado n.° 68090
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JHON KERLYS GOZÁLEZ SEPÚLVEDA reposición, “pues practicar pruebas sin antes haber resuelto los recursos interpuestos por las partes es omitir una instancia procesal, dejando sin efecto real el derecho a impugnar la decisión …”. 12.2.- Por otro lado, considera que se vulneró el derecho al debido proceso porque la Sala desconoció la interposición del recurso de reposición contra el auto de pruebas y, sin
procesal, dejando sin efecto real el derecho a impugnar la decisión …”. 12.2.- Por otro lado, considera que se vulneró el derecho al debido proceso porque la Sala desconoció la interposición del recurso de reposición contra el auto de pruebas y, sin ninguna consecuencia, reinició el término para que se presentara de nuevo el recurso. 13.- En el Código de Procedimiento Penal no existe una regulación expresa de las nulidades para el trámite judicialadministrativo de la extradición. Ante dicha ausencia normativa, se aplica el régimen de las nulidades propio del proceso penal ordinario. Esta institución procesal se rige por los principios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencia. 14.- Según el principio de convalidación, la parte perjudicada con la irregularidad procesal no puede haberla convalidado expresa o tácitamente. Por su parte, de acuerdo con el principio de trascendencia, quien alega la nulidad debe demostrar la entidad del daño causado y el impacto negativo que tiene en relación con el proceso o los derechos y garantías de las partes (CSJ AP8852-2025, 3 dic. 2025, radicado. 62866; AP8688-2025, 26 nov. 2025, radicado. 65684; SP2173-2025, 19 nov. 2025, radicado. 68545; AP8331-2025, 19 nov. 2025, radicado. 62878, entre otras 6Extradición Radicado n.° 68090
AP8331-2025, 19 nov. 2025, radicado. 62878, entre otras 6Extradición Radicado n.° 68090
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JHON KERLYS GOZÁLEZ SEPÚLVEDA decisiones). En este caso, justamente, estos dos principios se ven incumplidos: 14.1.- Por un lado, según el defensor, el hecho generador de la nulidad fue practicar las pruebas decretadas antes de resolver el recurso de reposición. Sin embargo, la defensa planteó la nulidad después de que se superó la etapa probatoria, específicamente dentro del término del traslado para los alegatos de conclusión. De ahí que, la Sala entiende que la defensa convalidó tácitamente la presunta irregularidad procesal con su inactividad u omisión. Ciertamente, la nulidad se propuso tarde, incluso después de que se resolvió el recurso que supuestamente dio lugar al defecto procesal. 14.2.- Por otro lado, el hecho de practicar las pruebas decretadas sin resolver el recurso de reposición no transgrede ningún derecho o garantía del ciudadano reclamado, así como tampoco atenta contra la integridad del procedimiento. En el trámite de la extradición, el recurso de reposición únicamente procede contra las pruebas que se niegan. En cambio, las pruebas decretadas no son objeto de cuestionamiento y, luego de ser admitidas, ineludiblemente se deben practicar. 14.3.- Así las cosas, nada impedía que se practicaran las pruebas que fueron decretadas. En últimas, el recurso de
cuestionamiento y, luego de ser admitidas, ineludiblemente se deben practicar. 14.3.- Así las cosas, nada impedía que se practicaran las pruebas que fueron decretadas. En últimas, el recurso de reposición que interpuso la defensa no tenía la capacidad de modificar o alterar la orden del decreto probatorio. 7Extradición Radicado n.° 68090
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JHON KERLYS GOZÁLEZ SEPÚLVEDA 14.4.- Es más, la práctica de los medios de conocimiento decretados no afecta la legalidad del procedimiento en caso de que se reponga la decisión y, finalmente, se acceda a las pruebas negadas. En ese caso, se practican las pruebas restantes y, solo hasta que se encuentre perfeccionada la etapa probatoria, se continua con el trámite correspondiente. Sin embargo, este supuesto fáctico no es aplicable al caso analizado, ya que el recurso de reposición no se resolvió en favor de las pretensiones de la defensa y la decisión de negar los medios de conocimiento se mantuvo. 15.- Ahora, el reproche que formula la defensa por el presunto desconocimiento del recurso de reposición carece de sustento fáctico: 16.- El 13 de junio de 2025, la Sala resolvió las solicitudes probatorias a través del auto AP3803-2025. El 26 de junio de 2025, la defensa presentó recurso de reposición. No obstante, la Secretaría de la Sala pasó por alto el recurso
solicitudes probatorias a través del auto AP3803-2025. El 26 de junio de 2025, la defensa presentó recurso de reposición. No obstante, la Secretaría de la Sala pasó por alto el recurso y, el 10 de julio de 2025, informó que el auto de pruebas cobró ejecutoria el 3 de julio de 2025. 17.- Por lo anterior, el 1 de septiembre de 2025, el despacho de la magistrada ponente devolvió el expediente a la Secretaría con el propósito de que “se corrija la actuación y se trámite el recurso en debida forma”. Luego, se corrieron los traslados correspondientes y, el 12 de noviembre de 2025, se resolvió el recurso en auto AP8140-2025. 8Extradición Radicado n.° 68090
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JHON KERLYS GOZÁLEZ SEPÚLVEDA 18.- Como puede verse, la Sala no desconoció los derechos y garantías procesales de las partes. Lo que ocurrió fue que, por equivocación, la Secretaría de la Sala inadvirtió la interposición del recurso, pero no se cercenó el derecho de defensa, ni se continuó con el trámite irreflexivamente y tampoco se rehízo la actuación para que la defensa presentara un nuevo recurso. Al contrario, simplemente se ordenó retomar el procedimiento para tramitar y resolver el recurso promovido por la defensa. 19.- Adicionalmente, en su momento, no se declaró la nulidad del trámite porque el asunto todavía se encontraba en la etapa probatoria. Es más, ni siquiera se había corrido el
recurso promovido por la defensa. 19.- Adicionalmente, en su momento, no se declaró la nulidad del trámite porque el asunto todavía se encontraba en la etapa probatoria. Es más, ni siquiera se había corrido el traslado para la presentación de los alegatos de conclusión, por lo que no era necesario rehacer el trámite, sino superar la contingencia y continuar la instrucción del asunto. 20.- En ese orden de ideas, la nulidad que planteó la defensa no se estructura, por lo que la Sala procede a analizar la viabilidad de la solicitud de extradición. 3.3. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 3.3.1. Requisitos contenidos en el artículo 35 de la Constitución Política 21.- De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la 9Extradición Radicado n.° 68090
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JHON KERLYS GOZÁLEZ SEPÚLVEDA ley. La extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana y no procederá por delitos políticos, ni cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma [17 de diciembre de 1997]. 21.1.- En primer lugar, de acuerdo con la información suministrada en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial de la DEA, JACKIE
de diciembre de 1997]. 21.1.- En primer lugar, de acuerdo con la información suministrada en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial de la DEA, JACKIE
R. CYPERT, los hechos que fundamentan el pedido internacional se cometieron bajo las siguientes circunstancias: Una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público de los EE. UU. identificó una organización de tráfico de drogas (OTD) que opera a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica desde al menos 2017, y que era responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. La OTD tiene vínculos con diversos cárteles de drogas, incluidos el Clan Del Golfo (CDG), en Colombia, y el Cártel de Sinaloa, en México. La OTD usaba medios sofisticados para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cantidades de varias toneladas de cocaína destinadas a los Estados Unidos.
Esto incluía lanchas de alta velocidad, embarcaciones sumergibles, embarcaciones de carga y de pesca, aeronaves, camiones semirremolque y otros vehículos motorizados para transportar grandes cargamentos de cocaína por vía terrestre, marítima y aérea. Por lo general, la cocaína era originaria de Colombia, donde era fabricada, procesada y empaquetada en laboratorios clandestinos de droga. Luego las drogas por lo general eran transportadas hacia Ecuador, Panamá, Costa Rica,
Colombia, donde era fabricada, procesada y empaquetada en laboratorios clandestinos de droga. Luego las drogas por lo general eran transportadas hacia Ecuador, Panamá, Costa Rica, Honduras, Guatemala, Nicaragua y/o México y a través de dichos países hacia el norte. Por último, ciertas porciones de la cocaína eran importadas a los Estados Unidos para su distribución. Las ganancias obtenidas de las drogas eran transportadas desde los Estados Unidos de regreso a los países antes mencionados, y a través de ellos. La investigación identificó a GONZÁLEZ SEPÚLVEDA como un miembro de la OTD con operaciones en Colombia. Desde 10Extradición Radicado n.° 68090
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JHON KERLYS GOZÁLEZ SEPÚLVEDA aproximadamente 2018 hasta por lo menos el 14 de agosto de 2024, GONZÁLEZ SEPÚLVEDA fue responsable de dirigir, gestionar y facilitar algunas de las actividades de tráfico de drogas de la OTD en Colombia y otros lugares. Sus obligaciones incluían adquirir cantidades de varias toneladas de cocaína en Colombia y coordinar su transporte hacia el norte en cargamentos enviados desde Colombia con destino a Centroamérica. Luego, ciertas porciones de estos cargamentos de cocaína eran importadas a los Estados Unidos en nombre de la OTD. GONZÁLEZ SEPÚLVEDA llevó a cabo estas operaciones en estrecha colaboración con otros traficantes de drogas, incluidos
importadas a los Estados Unidos en nombre de la OTD. GONZÁLEZ SEPÚLVEDA llevó a cabo estas operaciones en estrecha colaboración con otros traficantes de drogas, incluidos los individuos conocidos como "17", "Ronaldo", "Plástico", "El Indio", "Raúl", y varios otros traficantes. 21.2.- En los conceptos CSJ CP228-2025, 24 sep. 2025, radicado. 68889; CP227-2025, 24 sep. 2025, radicado. 68271; CP181-2025, 6 ago. 2025, radicado. 68273; CP1342025, 18 jun. 2025, radicado. 68272 (reiterando las consideraciones de los conceptos CP137–2015; CP163–2017 y CP089–2018, entre otros), la Sala de Casación Penal sostuvo que: …la conducta puede tener lugar en diversos lugares , de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior , ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a
penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio. (Negrillas fuera del texto original) 21.3.- Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 14 del Código Penal colombiano, la conducta punible se entiende realizada, entre otros lugares, en aquel donde se produjo o debió producirse el resultado. En este caso, existen 11Extradición Radicado n.° 68090
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JHON KERLYS GOZÁLEZ SEPÚLVEDA suficientes elementos de juicio que permiten concluir que el resultado de los comportamientos ejecutados por el requerido se produjo o debió producirse en los Estados Unidos de América, puesto que ese era el destino final de la sustancia prohibida traficada. En ese orden de ideas, las acciones atribuidas a JHON KERLYS GONZÁLEZ SEPÚLVEDA se entienden cometidas en el exterior. 21.4.- En segundo lugar, las conductas por las cuales es solicitado JHON KERLYS GONZÁLEZ SEPÚLVEDA no son de carácter político. Al contrario, se trata de delitos comunes relacionados con “concierto para delinquir y tráfico de drogas
es solicitado JHON KERLYS GONZÁLEZ SEPÚLVEDA no son de carácter político. Al contrario, se trata de delitos comunes relacionados con “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”. Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida. 21.5.- En tercer lugar, de acuerdo con la Acusación Formal número 4:24CR187 (también conocido como Caso 4:24-cr-00187-SDJ-KPJ) proferida el 15 de agosto de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, los hechos que motivan el pedido internacional tuvieron lugar entre los años 2018 y 2024. Ciertamente, los hechos por los cuales se solicitó la extradición ocurrieron después del 17 de diciembre de 1997. Por eso, este presupuesto constitucional tampoco se estructura. 22.- Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala concluye que ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política se oponen a la entrega de JHON KERLYS
GONZÁLEZ SEPÚLVEDA.
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JHON KERLYS GOZÁLEZ SEPÚLVEDA 3.3.2. La prohibición de doble juzgamiento 23.- Pacíficamente, la jurisprudencia de la Sala ha expuesto que para conceder la entrega de la persona reclamada es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que
expuesto que para conceder la entrega de la persona reclamada es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP036-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62119; CP041-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613; CP0382024, 24 ene. 2024, radicado. 62965 y CSJ CP, 9 may. 2009, radicado. 30373, entre otros). 24.- En relación con los antecedentes del requerido, la Fiscalía General de la Nación informó la existencia de los siguientes procesos en su contra: (i) Radicado 050456300531202480001 por el delito de fuga de presos en estado activo en la etapa de indagación. (ii) Radicado 050456300531202380001 por el delito de fuga de presos en estado activo en la etapa de indagación. (iii) Radicado 051726000328202000053 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en estado inactivo en ejecución de la pena. 13Extradición Radicado n.° 68090
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(iv) Radicado 050016000206201219179 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en
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(iv) Radicado 050016000206201219179 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en estado inactivo en la etapa de indagación. 25.- Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN informó la existencia de los siguientes antecedentes: (i) Sentencia condenatoria en el r adicado 051726000328202000053 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. (ii) Medida de aseguramiento en el r adicado 051726000328202000053 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. (iii) Orden de captura por el presente trámite de extradición. 26.- En igual sentido, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia informó que, el 9 de noviembre de 2020, condenó a JHON KERLYS GONZÁLEZ SEPÚLVEDA y EDUAR JOSÉ GONZÁLEZ ACOSTA a ciento veintiocho meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Los hechos juzgados en esa ocasión fueron los siguientes: Los hechos que dieron lugar a esta investigación ocurrieron el día seis 6 de mayo de 2020 aproximadamente a las 18:35 horas, en la vereda el tigre jurisdicción del municipio de Chigorodó - Antioquia, 14Extradición Radicado n.° 68090
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vereda el tigre jurisdicción del municipio de Chigorodó - Antioquia, 14Extradición Radicado n.° 68090
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JHON KERLYS GOZÁLEZ SEPÚLVEDA kilometro (sic) 11+000 vía nacional, cuando funcionarios adscritos al grupo de tránsito y transporte DEURA, en operaciones de registro e identificación de vehículos y personas, realizan señal de pare a una motocicleta de placas ENR-15F, medida de incautación con fines de comiso ocupada por dos hombres, desatendiendo la señal de pare, emprendiendo la huida por la vía nacional sentido Mutatá – Chigorodó, metros más adelante, en el kilómetro 09+800, fueron interceptadas las dos personas que se movilizaban en dicha motocicleta, la cual iba conducida por JHON KERLYS GONZALEZ SEPULVEDA y tripulante EDUAR JOSE GONZALEZ ACOSTA, quienes transportaban un costal con 09 paquetes envueltos en cinta transparente que en su interior contiene una sustancia rocosa, color beige que por su olor, color y contextura se asemeja a la base de cocaína; al momento de hacer el registro a la motocicleta, en el baúl de la misma se encontraron 04 paquetes envueltos de la misma forma y con las mismas características de las primeras; por lo que procedieron a la captura en flagrancia de estas dos personas. 27.- En los alegatos de conclusión, la defensa de JHON KERLYS G ONZÁLEZ S EPÚLVEDA solicitó emitir concepto
las primeras; por lo que procedieron a la captura en flagrancia de estas dos personas. 27.- En los alegatos de conclusión, la defensa de JHON KERLYS G ONZÁLEZ S EPÚLVEDA solicitó emitir concepto desfavorable porque estima que la garantía del non bis in ídem del requerido impide conceder la entrega, ya que los hechos del pedido internacional ya fueron juzgados en Colombia. Sin embargo, la Sala considera que el planteamiento de la defensa no se estructura, debido a que existen diferencias fácticas sustanciales entre los asuntos comparados, las cuales impiden predicar la triple identidad de la garantía en cuestión. Veamos: 27.1.- En primer lugar, los hechos del pedido de extradición ocurrieron en varios momentos entre los años 2018 y 2024. En cambio, los hechos del proceso penal colombiano ocurrieron el 6 de mayo de 2020. 27.2.- En segundo lugar, la Acusación Formal estadounidense relaciona hechos internacionales de tráfico 15Extradición Radicado n.° 68090
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JHON KERLYS GOZÁLEZ SEPÚLVEDA de drogas que involucran a Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y los Estados Unidos de América. Por el contrario, en Colombia se juzgaron conductas de tráfico de drogas cometidas exclusivamente en el territorio nacional, específicamente en el municipio de Chigorodó, Antioquia. 27.3.- En tercer lugar, según la declaración jurada en
de tráfico de drogas cometidas exclusivamente en el territorio nacional, específicamente en el municipio de Chigorodó, Antioquia. 27.3.- En tercer lugar, según la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente de la DEA, JACKIE R. C YPERT, se relacionan siete envíos de cargamentos de cocaína de 200, 400, 500, 600, 700, 1.100 y 1.100 kilogramos con destino a los Estados Unidos de América. Mientras que, en el proceso colombiano, solo se incautaron 13 paquetes envueltos con cinta trasparente que contenían base de cocaína, sin que se especifique el peso de la sustancia. 28.- Como puede verse, se trata de dos asuntos completamente diferentes en el aspecto fáctico. En consecuencia, la sentencia condenatoria adoptada por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia no es oponible al pedido internacional. 29.- Además, los otros antecedentes reportados por la Fiscalía General de la Nación versan sobre delitos de fuga de presos, los cuales no tiene relación fáctica o jurídica con la solicitud de extradición. En igual sentido, según el radicado del proceso 050016000206201219179 por el delito de tráfico de estupefacientes, el asunto es del año 2012, lo cual ubica esos
16Extradición Radicado n.° 68090
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JHON KERLYS GOZÁLEZ SEPÚLVEDA hechos en época muy anterior a los eventos que ahora se juzgan en la jurisdicción estadounidense. 30.- En ese orden de ideas, la garantía constitucional del non bis in ídem de JHON KERLYS GONZÁLEZ SEPÚLVEDA está indemne y no inhibe la entrega solicitada por el Gobierno estadounidense. 3.3.3. Garantía de no extradición 31.- En este caso, a partir de la información suministrada en el expediente de la extradición no es posible establecer algún vínculo entre JHON K ERLYS G ONZÁLEZ SEPÚLVEDA y la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP. Además, la parte interesada en la aplicación de la garantía de no extradición tampoco sugirió algo al respecto. Por esas razones, la Sala considera que no hay lugar a aplicar la prerrogativa prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 para los exintegrantes de dicho grupo armado. 3.4. Verificación de los requisitos contenidos en el Código de Procedimiento Penal de Colombia 3.4.1. Conducto diplomático y validez formal de la documentación presentada 32.- El artículo 251 inciso 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de éste o con su 17Extradición Radicado n.° 68090
C.U.I: 11001020400020240284600
Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de éste o con su 17Extradición Radicado n.° 68090
C.U.I: 11001020400020240284600
JHON KERLYS GOZÁLEZ SEPÚLVEDA intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. De acuerdo con el inciso 3º de la misma normatividad, los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. 33.- Tanto los Estados Unidos de América 1 c
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