CSJ - CP039-2018(50002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP039-2018(50002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
República de Colombia Corta Suprema de Justicia Sade lCaasaci ón Poral' FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente CP039-2018 Radicación No. 50002 (Aprobado Acta No. 103) Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO: La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano IRGUIS JOSE FONTALVO PELÁEZ, la cual es formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 1580 del 5 de septiembre de 20141, la representación diplomática del pais requirente solicitó la detención preventiva con fines de extradición de IRGUIS JOSÉ FONTALVO PELÁEZ, quien es solicitado para que Folio 44, carpeta anexos.
Extradición No. 50002 IRGUIS JOSÉ FONTALVO PELÁEZ comparezca a juicio “por delitos federales de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, donde el 1%: de noviembre de 2013 se le dictó la acusación No. 8:13-CR-530-T-23AEP, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación: Cargo Uno: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaina, con el conocimiento y ‘a intención de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación del Titulo 21, Secciones 959, 963 y 960/b(1Bfii) del Código de los
Estados Unidos; y Cargo Dos: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o mas de cocaina, mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones 70503(aj(1), 70506(a) y (b) del Código de los Estados Unidos y del Titulo 21, Sección 960(b)(1)Bj(ii) del Código de los: Estados Unidos. En la referida Nota Verbal a su vez se indicó: La investigación reveló que desde 1998 hasta el 13 de noviembre de 2013, Carlos Eyder Paz Ltima, Irguis José Fontalvo Peláez y Sir Rodríguez Guerrero participaron en un delito de concierto para transportar cocaína desde Colombia para su importación y distribución en los Estados Unidos. Testigos que cooperan en el caso (CWs), quienes participaron en una operación marítima de contrabando de cocaína el 3 de noviembre de 2011, a bordo del Diamida, identificaron a Paz Utima, Fontalvo Peláez y Rodríguez Guerrero como los coordinadores de la operación. El 3 de septiembre de 2011, la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG] interceptó al Diamida en aguas internacionales del mar Caribe. Oficiales de las fuerzas del orden incautaron aproximadamente 1.040 kilogramos de cocaína. Extradición No, 50002 Its Jost Postarvo PELARZ (f
2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción
necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 2.1. Las Notas Verbales números 1580 del 5 de septiembre de 2014: y 0304 del 14 de marzo de 20175, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer y formalizó la petición de extradición, En la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores, que IRGUIS JOSE FONTALVO PELÁEZ “es ciudadano de Colombia, nacido el 19 de octubre de 1975, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 84.082.752”. 2.2. La Nota Verbal No. 0325 cel 21 de marzo de 20174, a través de la cual, refiriendo a la Nota diplomática No. 0304 del día 14 anterior, la embajada adjuntó los documentos certificados, autenticados y traducidos en los cuales soportó la solicitud formal de extradición de IrGUIS
JOSE FONTALVO PELÁEZ.
2.3. Copia de la acusación No. 8:13-CR-530-T-23AEP proferida el 13 de noviembre de 2013 en la Corte del Distrito Central de Florida. carpeta de anexos. ! Folios 72 y 73 idem, Folios 145-149 idem, Extradición No. 50002 IRGUIS JOSÉ FONTALVO PELAEZ 2.4. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso”. 2.5. Declaraciones juradas de REBECA LYnN CASTANEDA”, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el
Distrito Central de Florida, y de DouGLAs SCOTT SCHOONOVERS, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). 2.6. Duplicado de la orden de arresto? proferida en la Corte del Distrito Central de Florida en contra del requerido. 2.7. Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado IRGUIS JOSE FONTALVO PELÁEZ número de documento (NUIP) 84.082.752:9,
3. En el país se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió!! a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 1580 del 5 de septiembre de 2014 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extraclición de IRGUIS JOSÉ FONTALVO PELÁEZ y, el ente acusador, con Resolución del día 19 siguiente, profirió la orden de captura respectival2.
© Folios 130143, carpeta anexos. 7 Folio 121 al 127 idem. Folio 153 idem. % Folio 157 idem. 10 Folio 161 idem. 11 Folio 39 idem. Oficio DIAJI No 1815 del 5 de septiembre de 2014. 12 Folio 2 idem. Extradición No. 50002 IRGUIS JOSE FONTALVO PELÁEZ 3.2. El 13 de enero de 2017 el requerido fue aprehendido en la ciudad de Barranquilla, quien se identificó
con el pasaporte de Venezuela No. 126041206 y la cédula del mismo país No. 13.370. 824. Además manifestó que en Colombia se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 84.082.752, pues tenía doble nacionalidad 3. 3.3. El 1414 y el 21:5 de marzo de 2017 la Cancillería envío al Ministerio de Justicia y del Derecho las Notas Verbales Nos. 0304 y 0325 de iguales fechas'® junto con los anexos. En la primera comunicación conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es “la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico llicito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”. A su vez indicó que a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en lo no regulado por los aludidos instrumentos, el trámite se debe regir por lo previsto en “el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4. El Ministerio de Justicia y del Derecho determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y, por ende, fue remitida a la Corte el 22 de marzo de 201717. !3 Folio 19, carpeta anexos. 11 Folio 48 idem. 15 Folio 68 ídem. Oficio DIAJI No. 0620 de 21 de marzo de 2017. 16 Folios 54 a 57 t 72 a 73, respectivamente, idem. 17 Folio 1, cuaderno de la Corte.
Extradición No. 50002
IRGUIS JOSE FONTALVO PELAE: , 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, en auto del 18 de abril siguiente se le reconoció personería adjetiva a la defensora designada por el requerido y se ordenó correr el traslado para pedir pruebas!s. 3.6. Agotado el mismo, tanto la representante del Ministerio Público como la defensa del requerido solicitaron diferentes medios de convicción. 3.7. Mediante providencia del 24 de mayo de 201719, se accedió a la práctica de varias pruebas encaminadas a establecer la nacionalidad del requerido y se rechazaron las restantes pedidas tanto por éste como por el Ministerio Público. 3.8. Como no fue posible que la República Bolivariana de Venezuela allegara el registro civil de nacimiento de IRGUIS JosÉ FONTALVO PELÁEZ y su cédula de identidad, pese a las múltiples comunicaciones diplomáticas enviadas con ese propósito, con auto del 28 de febrero de 201820, se dispuso correr el traslado común a los intervinientes en orden a que presentaran alegatos de conclusión, tras considerar que la información allegada a la actuación era suficiente para emitir el concepto respectivo. 18 Folio 12, cuaderno de la Corte. 15 Folio 38 a 53 idem. 20 Folio 88 idem. radictón No, 30002
IRSUIS Jost FONTALVO PEL 7.
EL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Delegada expresó, una vez hizo referencia al procedimiento surtido, a los documentos soporte de la petición de extradición y a la normatividad
aplicable; en relación con la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, que ésta fue aportada con la información legal requerida y su correspondiente traducción y autenticación, por tanto, encontró cumplida tal exigencia. Sobre la demostración plena de la identidad del requerido, luego de enunciar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno reclamante coincidian con los del ciudadano que fue capturado con fines de extradición por miembros de la Policia Nacional, indicó que tal “univocidad” no deja duda de estar frente a la misma persona. Consideró igualmente satisfecho el principio de la doble incriminación, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición señaladas en la acusación con nuestro ordenamiento jurídico, concluyó que tales comportamientos constituían delito, pues encuentran adecuación típica en el artículo 340 ibídem, que define el concierto para delinquir v. en el articulo 376 del Código Penal, bajo la denominación jurídica de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al tiempo que cumplen el límite punitivo pues están sancionados con penas superiores a 4 años. Extradición No. 50002
IRGUIS JOSE FONTALVO PELAE: En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estimó que este presupuesto también concurre, puesto que la acusación formulada en el pais requirente responde a .a convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, allí se indican los hechos, se identifica la persona imputada, las conductas punibles que se le atribuyen y las disposiciones legales trasgredidas.
Por tanto, la delegada del Ministerio Público concluyó que concurrian los requisitos para emitir concepto favorable en relación con la solicitud de extradición del citado. En consecuencia, pidió a la Corte que conceptúe favorablemente respecto de la petición de extradición del requerido IRGUIS JOSE FONTALV2 PELÁEZ y que, de ser asi, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento e igualmente que le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular que no sea juzgado por techos diversos a los que motivaron la extradición, que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. Extradición No. 5001 L IRGUIS JOSE FONTALVO PELAEZ LA DEFENSA Tras referirse a los requisitos establecidos en el artículo 502 de la Lev 906 de 2004 y a las restricciones contempladas en el artículo 35 de la Carta Política, la apoderada pide que se emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición del gobierno de los Estados Unidos por cuanto en este caso concurre un condicionamiento constitucional que “impediría” la entrega. Advierte que en Colombia la norma superior, prevalente respecto de las demás que integran el ordenamiento jurídico interno (art. 4°), solo autoriza la extradición de colombianos por nacimiento; condición esta que no ostenta el reclamado pues, como lo acreditó la
defensa dentro del trámite, es de origen venezolano, “nacido en el municipio de Chiquinquirá, Distrito de Maracaibo, Estado de Zulia en la República de Venezuela”. Y si bien la prueba ordenada por la Corte para corroborarlo no se allegd. la referida circunstancia no se puede desconocer, pues en el expediente obran elementos de juicio suficientes que lo acreditan; así que distinto es que su prohijado se hubiese nacionalizado y obtenido cédula en Colombia como lo ilustra el trámite surtido ante esta Corporación. Extradición No. 50002 IRGUIS JOSE FONTALVO PELAEZ LA Adicionalmente la defensora advierte que la nacionalidad venezolana del reclamado se demuestra con lo siguiente:
1. El informe de policia visible a folio 20 del cuaderno de anexos, en el cual se indica que al momento de la captura el retenido se identificó con el pasaporte y la cédula de la República Bolivariana venezolena, números 126041206 y 13.370.824, respectivamente, a nombre de “IRWIS” Jost
FONTALVO GONZÁLEZ.
2. Con ese nombre aparece el capturado en el registro civil de nacimiento, en la copia de la cédula y la licencia de conducción venezolana que aportó la defensa, documentos que fueron tenidos como prueba,
3. En el archivo lofoscóp:co nacional de la Fiscalia General de la Nación se registró como el lugar de nacimiento del citado Maracaibo — Zulia — Venezuela.
Por consiguiente, la defensora concluye que de existir
duda en torno a la nacionalidad del reclamado en razón de no haberse allegado los elementos de conocimiento ordenados por la Corte, la misma sc debe resolver en su favor y no conceder la entrega, disponiendo su libertad inmediata, pues desde un comienzo éste manifestó a las autoridades de policía que su origen era venezolano. Extradicion Ne. 50002
IRGUIS JOSE FONTALVO PELÁEZ
CONCEPTO DE LA CORTE:
I. Cuestión previa Previo a abordar el estudio en orden a verificar la procedencia o no de la entrega del requerido IRGUIS JOSÉ FONTALVO PELÁEZ, se debe señalar que el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América se suscribió un «Tratado de Extradición que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
No obstante, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma?!. Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno
norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento 21 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente Extradición No. 50002 [RGUIS JOSE FONTALVO PELAEZ de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos —-Ley 600 de 2000 o 90€ de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. En consecuencia, en el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse confrontando los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 20042. Ahora, los requisitos alí contenidos se contraen a verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto ea el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. 24 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 21004, por cuanto los hechos que sustentan
la petición de extradición se habrian cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal, En este sentido, ver CSI AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. Extradición No. 50002 IRGUIS JOSÉ FONTALVO PELÁEZ Así mismo, corresponde verificar las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, esto es, si las conductas punibles no se han cometido en el exterior, los hechos fueron cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997, cuando se trate de colombianos por nacimiento, y se trate de delitos políticos. Igualmente, si concurre alguna de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición, tales como, el respeto por el principio de non bis in idem?3, que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición? y, si es del caso, establecer si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201725, en donde se indica que no hay lugar a la entrega de miembros de las FARC-EP. La Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional para conceder la extradición. Aduce la defensora del reclamado que la Constitución de Colombia prohíbe la extradición de ciudadanos 23 Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, rad. 42711,
CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. 2: En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondos. 25 “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”. Extradición No. 50002 IRGUIS JOSE FONTALVO PELAEZ extranjeros, condición que ostenta el reclamado por lo cual demanda se profiera concepto cesfavorable a la solicitud de su entrega. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1° de 1997 establece que: La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, er su defecto, con la ley. Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.” De acuerdo con lo anterior es evidente que, contrario
a lo alegado por la defensora del requerido, en Colombia la Carta Política no proscribe la extradición de extranjeros que se encuentren en el territorio nacional y hayan cometido ilícitos en otro país, cualquiera sea la fecha en la cual infringieron la ley, pues respecto de éstos no existe fundamento constitucional alguno para dejar de cumplir los tratados públicos o la ley, a menos que se trate de delitos políticos o de opinión. Extradición No. 50002 IRGUIS JOSE FONTALVO PELAEZ Distinto es el caso de los colombianos por nacimiento, cuya extradición se prohibió de manera expresa en la Constitución Política de 1991; impedimento que se mantuvo hasta la reforma de la Carta, a través del Acto Legislativo 01 de 1997, por cuyo medio se restableció esa posibilidad, permitiendo la entrega de los nacionales colombianos con las siguientes restricciones: (ij que se trate de conductas punibles cometidas en el exterior, ii) con posterioridad a la promulgación de ese acto y iii) con la excepción de los delitos políticos y de opinión. Siendo ello así, en la Carta Política no se encuentra límite expreso para que no proceda ofrecer, conceder o solicitar la extradición de ciudadanos extranjeros. En conclusión, con independencia de la nacionalidad del requerido, se puede solicitar ofrecer o conceder la extradición de un ciudadano siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el tratado público o en su defecto en la ley, con la salvedad que no medie ninguna circunstancia impediente de la entrega. Esa es la razón por la que en el trámite de extradición
la nacionalidad del reclamado solo incida, de ser favorable el concepto a la solicitud de extradición, a efectos de definir los condicionamientos a imponer, pues tratándose de un colombiano por nacimiento, es imperativo para el Gobierno Extradicion No. 50002 IRGUIS JOSE FONTALVO PELÁEZ Nacional hacer las exigencias recesarias al pais reclamante, en orden a reconocer a éste todos los derechos y garantias inherentes a la calidad de ciudadano colombiano por nacimiento y de procesado, en especial las contenidas en la norma fundamental y en el Bloque de Constitucionalidad, ya que la entrega del compatriota a un país extranjero no implica la pérdida de su nacionalidad ni de los derechos y garantías inherentes a tal condición (CSJ CP, 5 sep. de 2006, Rad. No. 25625). Así las cosas, en atención a las razones expresadas, carece de todo fundamento el alegato de la defensa, relativo a que se debe emitir conceptc desfavorable por cuanto el reclamado es de nacionalidad venezolana, pues como quedó visto, tal condición no imposibilita de manera alguna su extradición, Con esta precisión la Sala proseguirá con el estudio respectivo.
1. Sobre el requisito previsto en el inciso final del articulo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del reclamado únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida
reforma: Extradicion No. 50002 IrGURs JosE FONTALVO PRI En este sentido, se observa que de la petición de
extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a IRGUIS JOSE FONTALVO PELÁEZ habrían ocurrido, de conformidad con el cargo contenido en la acusación No, 8:13-CR-530-T-23AEP, “iniciándose en una fecha desconocida hasta la fecha de esta acusación formal o alrededor de ésta”, el 13 de noviembre de 20132. A su vez, el Agente Especial DouGLAS SCOTT SCHOONOVER, en su declaración jurada”, precisó que los hechos tuvieron ocurrencia desde principios de mayo de 2011; de donde se sigue que las conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del articulo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.
2. Respecto al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, se observa que en los cargos
que se le atribuyen al reclamado en la acusación No. 8:13CR-530-T-23AEP%, se indica que las infracciones se habrían cometido en el Distrito Central de Florida y en otros lugares”. "> Folios 145, carpeta anexos. phos 154 idem. “Folio 145-149, carpeta anexos. Folios 145 idem. ~ Extradicion No. 50002. IRGUIS JOSE FONTALVO PELAEZ A su vez, en la declaración jurada del Agente Especial
DOUGLAS SCOTT SCHOONOVER se señaló que los reclamados participaron en un concierto para transportar cocaina “vías marítimas a través de la Guajira [Colombia], que transitaría por Honduras y finalmente llegaria a los Estados Unidos”. En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, somo es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarrolló tota. o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió raaterializarse el resultado; la Sala encuentra que los comportamientos deducidos a IRGUIS JOSE FONTALVO PELAEZ en la acusación No. 8:13-CR-530-T23AEP, traspasaron las fronteras de Colombia.
3. Ahora, frente a la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, se tiene que como de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado en
la acusación No. 8:13-CR-530-T-23AEP, éste se habría asociado con otras personas. “para distribuir cinco (5) kilogramos o más de mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoria II, sabiendo y con la intención de que tal sustancia sería importada ilícitamente dentro de los Estados Unidos”, es claro que tales comportamientos no envuelven la condición Extradición No. 50002
IRGUIS JOSÉ FONTALVO PELAEZ
de políticos o de opinión, pues atentan contra la salud y la seguridad pública. Por consiguiente, no se configura la prohibición de la extradición porque el delito no haya ocurrido en el exterior o por tratarse de un delito político o de opinión, según lo contempla el artículo 35 Superior.
4. Ahora, en relación con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición, tales como, el respeto por el principio de non bis in ídem", que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición! y, si es del caso, la prohibición de conceder la extradición a los integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP, en la actuación no se tiene conocimiento y no existe evidencia de que se configure alguna de estas circunstancias, como para que por tal causa no haya lugar a la extradición del reclamado.
Además, el requerido ni su defensa han hecho manifestación alguna, de donde fundadamente se infiera que alguna de estas circunstancias se presenta. 30 Cfr. CSI CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras >! En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema
que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo». Extradición No. 50002
IRGUIS JOSÉ FONTALVO PELAEZ
II. Cuestión de fondo
1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutacos, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
Por ende, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano IRGUIS JOSE FONTALVO PELÁEZ por conducto de su Embajada. Extradicion No. 50002 IRGUIS JOSE FONTALVO PELAEZ En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 8:13-CR-530T-23AEP dictada el 13 de noviembre de 2013 en la Corte del Distrito Central de Florida, División de Tampa”?, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de REBECCA LYNN CASTANEDAS, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de la Florida, y de DOUGLAS SCOTT SCHOONOVER, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho pais. Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por el cónsul de Colombia en # Folio 145, carpeta anexos. Folio 121 a 127 idem. 33 Folios 153 a 159 idem. Extradicion No. 50002.
IRGUIS JOSE FONTALVO PELÁEZ
Washington, D.C.35, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores3s lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos.
Por consiguiente, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada.
2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Dicha exigencia, cuya evaluación corresponde efectuar a la Sala en el concepto, hace relación a la plena coincidencia que debe existir entre la persona procesada (acusada o condenada) en el pais reclamante, y la sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 1580 del 5 de septiembre de 201497, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de la persona requerida quien responde al 35 Folio 75, carpeta de
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