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CSJ - CP039-2024(62118)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP039-2024(62118)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CP039-2024

CUI: 11001020400020220155300

Radicación n.° 62118 Acta n°005 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano ÁLVARO JOEL PONLUISA

CARRERA formulada por el Gobierno de la República de Ecuador para que comparezca al proceso que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de violación.

II. ANTECEDENTES 1.- El 19 de mayo de 2022, ÁLVARO JOEL PONLUISA

CARRERA fue capturado en la ciudad de Cúcuta, Norte de Extradición

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ÁLVARO JOEL PONLUISA CARRERA Santander, con motivo de la Circular Roja de Interpol No. A4151/5-2022. 2.- El Gobierno de la República de Ecuador, a través de su embajada en Colombia, mediante Notas Verbales n.º 4-2239/2022 y 4-2-240/2022 del 25 de mayo de 2022, solicitó la detención provisional con fines de extradición de ÁLVARO JOEL PONLUISA CARRERA para que comparezca al proceso que se sigue en su contra en la Unidad Judicial de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar con sede en el cantón Ambato, provincia de Tungurahua, dentro de la

causa No. 185741-2020-00028, por la presunta comisión del delito de violación. 3.- El 14 de julio de 2022, el país requirente a través de la Nota Verbal No. 4-2-308/2022 solicitó formalmente la extradición de ÁLVARO JOEL PONLUISA CARRERA. El 26 de mayo de 2022, con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación emitió orden de captura con fines de extradición contra el requerido. 4.- El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada ecuatoriana, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y la República de Ecuador del «Acuerdo sobre extradición», adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911, aclarando que, en los aspectos no regulados por dicho instrumento 2 Extradición

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ÁLVARO JOEL PONLUISA CARRERA internacional se aplicará lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.- Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación judicial de la persona reclamada, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. 6.- Dentro del lapso previsto, la apoderada de ÁLVARO JOEL PONLUISA CARRERA solicitó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional con el fin de verificar si

en Colombia existen anotaciones, registros o antecedentes de investigaciones penales adelantadas en contra de su prohijado. En igual sentido, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal pidió oficiar a la Fiscalía General de la Nación a efectos de determinar si el individuo pretendido está siendo procesado en nuestro país por los hechos materia de juzgamiento. 7.- El 26 de abril de 2023, la Sala accedió a las solicitudes probatorias de los intervinientes a través del auto CSJ AP1105-2023, radicado. 62118. En esa oportunidad, ordenó requerir a las autoridades competentes con el propósito de consultar los antecedentes del requerido y precaver vulneraciones a su garantía fundamental del non bis in ídem. 3 Extradición

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ÁLVARO JOEL PONLUISA CARRERA 8.- Las autoridades requeridas con el propósito de consultar los antecedentes de la persona solicitada se pronunciaron en los siguientes términos: 8.1.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que el requerido no tiene antecedentes penales y/o anotaciones registrados en su contra, salvo la orden de captura dictada por cuenta de este trámite de extradición. 8.2.- Por su parte, la Fiscalía General de la Nación señaló que en contra de ÁLVARO JOEL PONLUISA CARRERA no figuran registros de vinculación a procesos penales. 9.- El 7 de junio de 2023, se corrió traslado para la presentación de los alegatos de conclusión. 9.1.- El representante del Ministerio Público luego de

resumir los antecedentes procesales de este trámite de extradición, señaló que se cumplen a cabalidad los requisitos para conceder la entrega del requerido, esto es: validez formal de la documentación aportada; demostración de su plena identidad; el principio de la doble incriminación y, por último; la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante. En consecuencia, pidió la emisión de concepto favorable de extradición. 9.2.- La defensa de ÁLVARO JOEL PONLUISA CARRERA guardó silencio. 4 Extradición

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ÁLVARO JOEL PONLUISA CARRERA

III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales 10.- De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se puede solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con las disposiciones establecidas en los tratados públicos o, en su defecto, de conformidad con lo que establezca la ley. 11.- La jurisprudencia constitucional1 ha sostenido que la Constitución estableció un sistema de fuentes formales y materiales para analizar los pedidos de extradición. En ese sentido, los tratados o mecanismos internacionales se aplican preferencialmente y la ley rige de manera subsidiaria o supletoria. 12.- De acuerdo con lo anterior, la normatividad que gobierna este asunto es el “Acuerdo sobre extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911”, disposición que

fue incorporada al ordenamiento jurídico interno de Colombia a través de la Ley 26 de 1913. Además, de conformidad con el inciso 3 del artículo VIII del mencionado acuerdo, también se pueden aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Penal del país requerido siempre y cuando no se opongan al mecanismo internacional. 1 Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 de 2000 y C-780 de 2004. 5 Extradición

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ÁLVARO JOEL PONLUISA CARRERA 13.- En ese sentido, el presente asunto se regirá por lo que establece el Acuerdo sobre extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, con la complementación de lo regulado en los artículos 502 y siguientes de la Ley 906 de

2004. Por eso, para la emisión del concepto correspondiente la Sala deberá verificar: (i) la validez formal de la documentación; (ii) la plena identidad de la persona solicitada; (iii) el principio de la doble incriminación; (iv) la decisión que debe servir de fundamento para la petición internacional y, por último; (v) la configuración de posibles causales de improcedencia. 14.- Adicionalmente, la Sala debe establecer que no concurra ninguno de los presupuestos del artículo 35 de la Constitución Política que tienen la entidad suficiente de impedir la entrega. 3.2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 15.- El artículo 35 de la Carta Política2 establece que la

extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que: (i) no ostenten el carácter de políticos, (ii) que hayan sido cometidos en el exterior y, (iii) que su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997. 15.1.- La conducta por la cual es solicitado ÁLVARO JOEL PONLUISA CARRERA no es de carácter político, puesto que se 2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 6 Extradición

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ÁLVARO JOEL PONLUISA CARRERA trata del delito de “violación”. Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida. 15.2.- Los presupuestos constitucionales relacionados con el lugar y la fecha en que cometieron los delitos del pedido internacional no se analizaran en este caso, puesto que la persona reclamada no es nacional de Colombia, sino de la República de Ecuador. 16.- Por lo expuesto, no se evidencia la estructuración de ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que puedan impedir la entrega de ÁLVARO JOEL PONLUISA CARRERA. 3.3. La prohibición de doble juzgamiento 17.- Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que para conceder la entrega de la persona reclamada es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa

juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). 18.- En este punto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente la solicitud internacional. Al respecto, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía 7 Extradición

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ÁLVARO JOEL PONLUISA CARRERA Nacional informaron que en contra de ÁLVARO JOEL PONLUISA CARRERA no existe ningún antecedente, registro o anotación. Por eso, al no existir una sentencia condenatoria en firme contra el requerido por los mismos hechos que fundamentan la extradición, se concluye que no hay riesgo de afectar su garantía fundamental del non bis in ídem. 3.4. Verificación de los requisitos contenidos en el Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911 3.4.1 Validez formal de la documentación aportada por el país requirente 19.- De conformidad con lo establecido en el artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición del Congreso Bolivariano de Caracas, de 18 de julio de 1911, la solicitud de extradición deberá estar acompañada de: i) la sentencia condenatoria, si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente; ii) la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración; iii) las declaraciones u otras

pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado; iv) una copia del texto de la ley aplicable al caso, y v) en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. Además, estos documentos se deben presentar en original o en copia debidamente autenticada. 20.- En este caso, el gobierno de la República de Ecuador aportó los documentos necesarios para analizar la 8 Extradición

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ÁLVARO JOEL PONLUISA CARRERA procedencia de la extradición de ÁLVARO JOEL PONLUISA CARRERA a través de las Notas Verbales n.º 4-2239/2022, 4-2-240/2022 del 25 de mayo de 2022 y 4-2-308/2022 del 14 de julio de 2022, los cuales se relacionan de la siguiente manera: 20.1.- Auto mediante el cual se dictamina procedente el pedido de extradición y se solicita formalmente a la República de Colombia la extradición del ciudadano ecuatoriano ÁLVARO JOEL PONLUISA CARRERA. 20.2.- Auto del 20 de mayo de 2022 proferido por la Unidad Judicial de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar con sede en el cantón Ambato, provincia de Tungurahua. 20.3.- Oficio No. PN-INTERPOL-2022-670-O del 20 de mayo de 2022 suscrito por la jefa de la Unidad Nacional de Interpol. 20.4.- Notificación Roja de Interpol número de control A-4151/5-2022.

20.5.- Oficio No. DIGERCIC-CZ9-2022-6705-O del 8 de junio de 2022 suscrito por la coordinadora zonal 9 de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación. 20.6.- Acta de resumen de la audiencia de formulación de cargos realizada el 14 de enero de 2020 en la Unidad 9 Extradición

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ÁLVARO JOEL PONLUISA CARRERA Judicial de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar con sede en el cantón Ambato, provincia de Tungurahua. 20.7.- Oficios No. 00348-2020 y 00349-2020 del 14 de enero de 2020 dirigidos a las autoridades policiales a fin de que procedan a la localización y captura del requerido. 20.8.- Boleta de captura No. 0001 del 14 de enero de 2020 emitida por la Unidad Judicial de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar con sede en el cantón Ambato, provincia de Tungurahua. 20.9.- Acta de resumen de la audiencia evaluatoria y preparatoria de juicio realizada el 25 de junio de 2020 en Unidad Judicial de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar con sede en el cantón Ambato, provincia de Tungurahua. 20.10.- Providencias dictadas el 3 de julio de 2020 y 20 de julio de 2021 por la autoridad judicial de la causa. 20.11.-Oficio No. 06180-2021 de 21 de julio de 2021

dirigido a la Comisión Nacional de los más buscados por delitos de ejercicio público de acción penal. 20.12.- Elementos de convicción por los cuales se ha dictado auto de llamamiento a juicio con orden de prisión preventiva en contra del requerido. 10 Extradición

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ÁLVARO JOEL PONLUISA CARRERA 20.13.- Disposiciones legales respecto al delito, la pena, la prescripción de la acción penal y la forma de participación del requerido en el injusto. 21.- En los documentos referidos se encuentran claramente especificados, entre otros aspectos: i) la identidad de la persona solicitada; ii) los hechos y circunstancias que dieron origen a la activación de la acción penal ecuatoriana; iii) los elementos materiales probatorios que sustentan el caso; iv) la descripción del delito cometido y; v) las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente la conducta punible atribuida a ÁLVARO JOEL PONLUISA CARRERA. 22.- En ese orden de ideas, la primera exigencia convencional se acreditó por parte del país requirente y, desde esa perspectiva, los documentos aportados con tal fin son aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 3.4.2 Plena identidad de la persona solicitada en extradición 23.- Con este requisito, lo que se busca es constatar la coincidencia entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición en el Estado requerido, a fin de que exista certeza de que se trata

del mismo sujeto. 11 Extradición

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ÁLVARO JOEL PONLUISA CARRERA 24.- En los documentos aportados por el Gobierno de la República de Ecuador, se informó que la persona requerida es el ciudadano ecuatoriano ÁLVARO JOEL PONLUISA CARRERA, nacido el 20 de agosto de 1998, en Tungurahua, Ambato, la Merced de Ecuador, identificado con la cédula de ciudanía ecuatoriana número 1804103248. 25.- En el momento en que se efectuó la captura del reclamado, él se identificó con el nombre y el número de documento referidos anteriormente y con esos datos de identificación personal suscribió las actas de derechos del capturado, de notificación de derechos del retenido, de notificación consular y la constancia de buen trato. 26.- Asimismo, su identidad fue corroborada mediante informe pericial rendido el 19 de mayo de 2022 por un perito en dactiloscopia forense, con el análisis se concluyó que las impresiones dactilares del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. 27.- En ese orden de ideas, la Sala cuenta con suficientes elementos de juicio para determinar que ÁLVARO JOEL PONLUISA CARRERA es la persona cuya entrega pretende el Gobierno de la República de Ecuador y que es el mismo individuo que está privado de la libertad por cuenta de esta causa en el territorio nacional. 3.4.3 Principio de la doble incriminación 12 Extradición

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ÁLVARO JOEL PONLUISA CARRERA 28.- De conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, el presupuesto de la doble incriminación se establece a partir del análisis de los siguientes aspectos: (i) que los comportamientos atribuidos al requerido sean considerados como delito en ambos países; (ii) que tengan dispuesta la pena mínima señalada de seis meses y, por último; (iii) que el delito se encuentre dentro de la lista de punibles respecto de los cuales el acuerdo expresamente determina que procede la entrega. 29.- Los hechos imputados por las autoridades ecuatorianas a ÁLVARO JOEL PONLUISA CARRERA están relacionados en el acta de la audiencia de formulación de cargos realizada el 14 de enero de 2020 en la Unidad Judicial de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar con sede en el cantón Ambato, provincia de Tungurahua: SE CONOCE DE ESTE HECHO EL 22 DE AGOSTO DE 2019, POR

UN SUPUESTO ABUSO SEXUAL, POR LO CUAL DE

CONFORMIDAD CON EL ART. 595 DEL COIP, SE FORMULA

CARGOS EN CONTRA DE PONLUISA CARRERA ALVARO JOEL SU HIJA A.P.D., SU HIJA HABÍA (SIC) CAMBIA SU FORMA DE SER R

(SIC) AL PORTARSE AGRESIVA, Y LA NIÑA LE DICE QUE SU TÍO

ÁLVARO JOEL PONLUISA LE HABÍA PASADO SU LENGUA POR SU

VAGINA Y LE HABÍA TOCADO SUS PARTES ÍNTIMAS, POR LO

QUE SE FORMULA POR EL DELITO DE ABUSO SEXUAL ART.

170.2, LA MENOR TIENE 10 AÑOS DE EDAD, LOS ELEMENTOS SON (…) 30.- Más adelante, el 5 de febrero de 2020, los cargos se reformularon en el siguiente sentido:

POR CUANTO DURANTE LA ETAPA DE LA INSTRUCCIÓN FISCAL

EN VISTA QUE EN EL TESTIMONIO ANTICIPADO EN ESTA

UNIDAD JUDICIAL, QUE SU TÍO PONLUISA CARRERA ÁLVARO

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ÁLVARO JOEL PONLUISA CARRERA JOEL LE METÍA EL PENE EN LA BOCA POR VARIAS VECES, LO CUAL ES CONCORDANTE CON EL INFORME PSICOLÓGICO REALIZADO, CUANDO DICE QUE SE SACÓ EL PENE Y LE METIÓ

EN LA BOCA, POR TANTO SOLICITO ESTA REFORMULACIÓN DE

CARGOS POR CUANTO ESTARÍAMOS ANTE UN DELITO DE

VIOLACIÓN CONFORME LO DISPUESTO EN EL ART. 171

NUMERAL 3 DEL COIP (…). 31.- Asimismo, en el auto de llamamiento a juicio del 3 de julio de 2020 se señaló que: Tomando en consideración que los sujetos procesales son sobrina y tío, entre sí, quienes además vivían en la misma ciudad, y que la víctiama (sic), solía ir a la casa de su abuela Inés Consuelo Carrera López, en el sector de la Victoria de esta ciudad de Ambato, en donde su padre tiene los talleres de construcción de carpas, y cuando iba con su padre a dicho lugar su tío le llevaba a su cuarto así como a las bodegas

de dicho domicilio, en varias ocasiones, en donde éste aprovechando la familiaridad le ha empezado a manosear hasta que éste ha procedido a introducir su pene en la boca de su sobrina, así como le ha sabido tocar su vagina y que le pasaba la lengua por su vagina y le metía el pene en la boca a su sobrina de 10 años de edad, y que de esta forma la misma fuera violentada, por lo que ha sido denunciado el hecho investigado, y se haya resuelto llamar a juicio al señor procesado (…) 32.- Por los hechos descritos anteriormente, la Unidad Judicial de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar con sede en el cantón Ambato, provincia de Tungurahua, dictó auto de llamamiento a juicio en contra de ÁLVARO JOEL PONLUISA CARRERA por el delito tipificado y sancionado en el artículo 171.3 del Código Orgánico Integral Penal, específicamente, por el delito de violación en calidad de autor directo. CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL Registro Oficial Suplemento 180 del 10-Feb-2014

LIBRO PRIMERO

LA INFRACCIÓN PENAL

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ÁLVARO JOEL PONLUISA CARRERA

TITULO IV

INFRACCIONES EN PARTICULAR

CAPITULO SEGUNDO

DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE LIBERTAD SECCIÓN CUARTA Delitos contra la integridad sexual y reproductiva Artículo 171.- Violación.- Es violación el acceso carnal, con introducción total o parcial del miembro viril, por vía oral, anal o

vaginal; o la introducción, por vía vaginal o anal, de objetos, dedos u órganos distintos al miembro viril, a una persona de cualquier sexo. Quien la comete, será sancionado con pena privativa de libertad de diecinueve a veintidós años en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando la víctima se halle privada de la razón o del sentido, o cuando por enfermedad o por discapacidad no pudiera resistirse.

2. Cuando se use violencia, amenaza o intimidación.

3. Cuando la víctima sea menor de catorce años.

Se sancionará con el máximo de la pena prevista en el primer inciso, cuando:

1. La víctima, como consecuencia de la infracción, sufre una lesión física o daño psicológico permanente.

2. La víctima, como consecuencia de la infracción, contrae una enfermedad grave o mortal.

3. La víctima es menor de diez años.

4. La o el agresor es tutora o tutor, representante legal, curadora o curador o cualquier persona del entorno íntimo de la familia o del entorno de la víctima, ministro de culto o profesional de la educación o de la salud o cualquier persona que tenga el deber de custodia sobre la víctima.

5. La o el agresor es ascendiente o descendiente o colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

6. La víctima se encuentre bajo el cuidado de la o el agresor por cualquier motivo.

En todos los casos, si se produce la muerte de la víctima se sancionará con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años. 15 Extradición

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ÁLVARO JOEL PONLUISA CARRERA 33.- El comportamiento atribuido a ÁLVARO JOEL PONLUISA CARRERA guarda identidad con lo descrito en los artículos 208 y 211 –modificados por el artículo 4 de la Ley 1236 de 2008-, normas del sistema jurídico colombiano que establecen: ARTÍCULO 208. ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. ARTÍCULO 211. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando:

1. La conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas.

2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.

3. Se produjere contaminación de enfermedad de transmisión sexual. 4. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Se realizare sobre persona menor de catorce (14) años.

5. La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos

previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.

6. Se produjere embarazo. 7. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> <Numeral modificado por el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008:> Si se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial, ocupación u oficio.

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ÁLVARO JOEL PONLUISA CARRERA 8. <Numeral adicionado por el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008:> Si el hecho se cometiere con la intención de generar control social, temor u obediencia en la comunidad. 34.- Como puede verse, tanto en el ordenamiento jurídico de Ecuador como en el de Colombia la conducta que se reprocha a ÁLVARO JOEL PONLUISA CARRERA ostenta la condición de delito. Además, en ambos países el comportamiento tiene prevista una pena de prisión superior a seis meses. 35.- Ahora bien, de acuerdo con el numeral 4 del artículo II del Acuerdo sobre extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, la extradición se concederá por crímenes de “[r]apto, violación y otros atentados contra el pudor”. De esta manera, es claro que el mecanismo internacional sí habilita la extradición por el delito por el cual es pedido PONLUISA CARRERA. 36.- Con lo expuesto, se encuentran superados los elementos estructurales que determinan el análisis del principio de la doble incriminación, sin que concurra ningún

aspecto que imposibilite la entrega del requerido en cuanto a la criminalización de la conducta en los dos países involucrados en este trámite. 3.4.4 Equivalencia de la providencia dictada en el exterior 37.- De acuerdo con el artículo I del Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, “Para 17 Extradición

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ÁLVARO JOEL PONLUISA CARRERA que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él”. 38.- Asimismo, el artículo VIII ejusdem dispone que: La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. 39.- Confrontados los documentos aportados por el Gobierno de la República de Ecuador, se observa que el 14 de enero de 2020 la Unidad Judicial de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar con sede en el cantón Ambato, provincia de Tungurahua, libró boleta de captura No. 0001 contra ÁLVARO JOEL PONLUISA CARRERA. En este

documento se precisa el nombre del procesado, el hecho imputado, el delito y las normas que lo describen. 40.- El 3 de julio de 2020, la autoridad judicial de la causa dictó auto de llamamiento a juicio en contra de la persona requerida. A partir de las pruebas recaudadas, la autoridad judicial extranjera encontró estructurada la presunta materialidad del delito y la posible autoría de ÁLVARO JOEL PONLUISA CARRERA en su realización, al igual que la necesidad de mantener la orden de prisión preventiva para asegurar la comparecencia de aquél a un posible juicio. 18 Extradición

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ÁLVARO JOEL PONLUISA CARRERA En el sistema penal colombiano, la naturaleza del delito y los elementos probatorios referidos, eventualmente, permitirían solicitar y obtener una medida similar en contra del requerido, conforme a las previsiones del artículo 308 de la Ley 906 de 2004. 41.- En esa medida, es claro que el condicionamiento previsto en el artículo VIII del «Acuerdo Bolivariano de Extradición», también se cumple en el presente caso. 3.4.5 Causales que pueden impedir la entrega de la persona reclamada Prescripción de la acción penal o de la pena 42.- De acuerdo con el literal b) del artículo V del “Acuerdo Bolivariano de Extradición”, el Estado requerido no estará obligado a conceder la entrega de la persona solicitada “[c]uando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.”.

43.- Esta exigencia impone a la Corte examinar la configuración del fenómeno prescriptivo en Colombia, con la salvedad que sólo se revisará la prescripción de la acción penal y no la de la pena, por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado pretendido para judicializarlo, sin que a la fecha se tenga conocimiento de que se haya emitido sentencia en su contra. 19 Extradición

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ÁLVARO JOEL PONLUISA CARRERA 44.- La prescripción de la acción penal se rige por lo preceptuado en el artículo 83 del Código Penal colombiano, vigente a la fecha de los hechos por los cuales se formula el pedido de extradición (22 de agosto de 2019). Además, es necesario aclarar que no es posible acudir a las modificaciones introducidas al artículo en comento a través de las Leyes 2081 y 2019 de 2021, ya que estas entraron en vigor con posterioridad a la fecha de la presunta comisión del delito objeto de requerimiento internacional (CSJ CP037 – 2022). Aquel precepto establece lo siguiente:

ARTÍCULO 83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años. En las conductas punibles que

tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años. Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad. Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte. También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado. 45.- Por su parte, según los artículos 86 del Código Penal Colombiano – modificado por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004 – y 292 de la Ley 906 de 2004, el cómputo de la 20 Extradición

Número Interno: 62118

CUI: 11001020400020220155300

ÁLVARO JOEL PONLUISA CARRERA prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación e inicia a contabilizarse de nuevo a partir de ese momento por un tiempo igual a la mitad del señalado en el anterior precepto, evento en el que el respectivo plazo no puede ser superior a diez (10) años. 46.- Se debe tener presente que, conforme a la documentación

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