CSJ - CP039-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP039-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente CP039-2025 Radicación n.° 67230 Aprobado Acta N.° 056 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la presunta comisión de los delitos de «concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y porte de armas».CUI: 11001020400020240193700
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II. ANTECEDENTES
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal N.º 0990 del 21 de junio de 2024, pidió la detención provisional con fines de extradición de JORGE ELIÉCER
SÁNCHEZ CASADIEGO, alias “Loco Casadiego”. Lo anterior, con el propósito de que el requerido comparezca a juicio por la presunta comisión por los delitos de concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y porte de armas, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas, según la Acusación en el Caso n.° 4:24-CR-71 –también referido como Caso 4:24América para el Distrito Este de Texas, según la Acusación en el Caso n.° 4:24-CR-71 –también referido como Caso 4:24cr-00071-ALM-KPJ–, dictada el 11 de abril de 2024.
2. En atención a esa petición, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 24 de junio de 2024, a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO, identificado con la cédula de ciudadanía 85.462.738. El 12 de julio siguiente, miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, la ejecutaron.
3. Mediante Nota Verbal N.° 1493 del 29 de agosto de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada, formalizó el requerimiento de extradición del ciudadano colombiano JORGE ELIÉCER
SÁNCHEZ CASADIEGO.CUI: 11001020400020240193700
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4. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI N.° 3100 del 30 de agosto de 2024 dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió la Nota Verbal antes mencionada, indicando que se encuentra vigente entre la República de Colombia y los
Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió la Nota Verbal antes mencionada, indicando que se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000. Agregó que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. Por lo antes expuesto, mediante oficio MJD-OFI240038674-DAI-10100 del 6 de septiembre de 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho, al encontrar acreditados los requisitos formales, remitió a esta Corporación el expediente para que se emita concepto sobre la solicitud presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
6. Recibida la actuación en la Corporación, con auto del 12 de septiembre de 2024 se requirió a JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO para que, en el término de cinco (5) días, designara defensor que lo representara al interior del proceso o, en su defecto, se solicitaría a la Defensoría delCUI: 11001020400020240193700
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proceso o, en su defecto, se solicitaría a la Defensoría delCUI: 11001020400020240193700 Número Interno 67230
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4 Pueblo el nombramiento de un abogado con la misma finalidad.
7. En vista de lo anterior, el 17 de septiembre de 2024 fue recibido correo electrónico en el que la defensora de confianza de JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO remitió el poder otorgado para actuar dentro del presente trámite.
8. Por auto del 18 de septiembre del 2024, se reconoció personería a la defensora designada por JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO y, conforme con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días a las partes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes.
9. Mediante auto AP6583-2024 del 1° de noviembre de 2024, la Sala se pronunció sobre las postulaciones probatorias presentadas por el Ministerio Público, ordenando a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que informaran sobre la existencia de procesos penales seguidos contra JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO, precisando el estado actual de los mismos.
De otra parte, se negaron las peticiones solicitadas por la defensa por manifiesta impertinencia de cara a los elementos
contra JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO, precisando el estado actual de los mismos. De otra parte, se negaron las peticiones solicitadas por la defensa por manifiesta impertinencia de cara a los elementos que compete revisar esta Corte a la hora de emitir su concepto de extradición.CUI: 11001020400020240193700 Número Interno 67230
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10. Inconforme, la apoderada del requerido presentó recurso de reposición; recurso que sería resuelto mediante auto AP494-2025 del 5 de febrero de 2025, por medio del cual se dispuso no reponer la decisión recurrida.
Asimismo, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus correspondientes alegatos de conclusión.
11. Las autoridades requeridas se pronunciaron en los
siguientes términos: 11.1. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que a nombre de JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO aparecen los siguientes registros:CUI: 11001020400020240193700 Número Interno 67230
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JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO 6 11.2. Por su parte, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, advirtió que en contra de JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO con documento de identidad
Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, advirtió que en contra de JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO con documento de identidad 85.462.738, figuran los siguientes registros de vinculación a procesos penales en su contra:CUI: 11001020400020240193700 Número Interno 67230
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12. Durante el traslado de alegatos, el Ministerio Público y la defensa hicieron sus respectivas intervenciones, así: 12.1. Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que la conducta por la cual se acusa a JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO en Estados Unidos fue realizada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997; (ii) que el desenlace de dicho comportamiento ocurrió en el extranjero; y, (iii) que en esteCUI: 11001020400020240193700
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JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO 8 caso, el trámite de extradición debe ajustarse a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal Colombiano. De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el
preceptuado en el Código de Procedimiento Penal Colombiano. De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Delegado del Ministerio Público manifestó que: (i) La documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal; (ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) las conductas por las cuales fue acusado JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO corresponden a los delitos de «concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y porte de armas» y, (iv) la acusación proferida en contra del requerido ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas es equivalente a la figura del escrito de acusación que prevé nuestra legislación penal adjetiva. Adicionalmente, añadió que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la extradición de JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO , deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente sobre lo siguiente: (i) Que el extraditado no sea juzgado por hechos distintos y anteriores a los que originaron la reclamación.CUI: 11001020400020240193700 Número Interno 67230
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9 (ii) Que, de acuerdo con los instrumentos
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9 (ii) Que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. (iii) Que se hagan los condicionamientos al país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, para que ofrezca al requerido tener contacto regular con sus familiares más cercanos. (iv) Que, en caso de que el requerido sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado por los Estados Unidos de América, se le tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya estado privado de la libertad, es decir, desde el 12 de julio de 2024. (v) Que se le garantice, en caso de que sea absuelto, que el Estado reclamante asumirá sus gastos de transporte y manutención, en el evento en que el ciudadano extraditado desee regresar a nuestro país. Por todo lo anterior, solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO. 12.2. La defensa del requerido, por su parte, consideró que de las pruebas aportadas en el requerimiento de extradición de JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO se le relaciona como presunto conspirador para el envío de drogaCUI: 11001020400020240193700
extradición de JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO se le relaciona como presunto conspirador para el envío de drogaCUI: 11001020400020240193700 Número Interno 67230
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JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO 10 al Gobierno de los Estados Unidos de América, pero cuestiona que no se evidencia ningún elemento demostrativo que indique que dicha conducta se haya configurado en territorio del país requirente, razón por la cual afirma que: “(…) es una flagrante vulneracion (sic) del PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD, referente a los cargos 1 y 2 formulados por la autoridad extranjera, a saber, “Asociación delictuosa para la fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos”. Pues como lo advierte esta defensa y se evidencia del estudio minucioso de la solicitud, no existe ningún elemento de prueba que respalden las circunstancias fácticas descritas y que demuestren razonablemente que los cargamentos de droga relacionados tuvieran como destino los Estados Unidos de Norteamérica”. Por lo antes expuesto, cuestiona que no existe sustento probatorio que permita la configuración del principio de territorialidad, toda vez que, sostiene que “(…) en las pruebas aportadas, “TC-4” indicó que, en noviembre de 2014, pagó 40 millones en pesos a SÁNCHEZ
territorialidad, toda vez que, sostiene que “(…) en las pruebas aportadas, “TC-4” indicó que, en noviembre de 2014, pagó 40 millones en pesos a SÁNCHEZ CASADIEGO como pago del impuesto a las ACSN por el envío exitoso de un cargamento de 50 kilogramos de cocaína desde Santa Marta con destino a la República Dominicana (…), así como se afirma que “(…) los cargamentos que fueron incautados, se retuvieron en el Puerto de Santa Marta (Colombia), con destino a Europa, Amberes, Bélgica, y Libia”. Por lo antes expuesto, reitera que resulta inexistente la competencia del Estado requirente para investigar, juzgar o condenar a su prohijado.CUI: 11001020400020240193700 Número Interno 67230
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11 Por otro lado, sostuvo que, respecto al tercer cargo relacionado con el porte de armas de fuego, “(…) no se puede considerar la ejecución y materialidad transnacional de dicha conducta cunado (sic) presuntamente fue cometida plenamente en territorio nacional “Puerto de Santa Marta”. Por lo antes expuesto, afirmó que su representado no tiene antecedentes penales, así como el Estado requirente no cumplió a cabalidad las exigencias constitucionales y legales, pues a su juicio, no se demostró que pertenezca a una estructura criminal y tampoco que las conductas imputadas hubiesen tenido ocurrencia total o parcialmente en su
pues a su juicio, no se demostró que pertenezca a una estructura criminal y tampoco que las conductas imputadas hubiesen tenido ocurrencia total o parcialmente en su territorio, razones por las cuales solicitó a esta Corporación emitir concepto desfavorable.
III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales
13. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, toda vez que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para terminarlo.
14. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno,CUI: 11001020400020240193700
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JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO 12 comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, en este caso, ante la ausencia de tratado o convención, el trámite de la extradición se rige por las disposiciones contenidas en la Constitución Política y en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 20041.
15. En concreto, los presupuestos o exigencias legales
trámite de la extradición se rige por las disposiciones contenidas en la Constitución Política y en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 20041.
15. En concreto, los presupuestos o exigencias legales que se deben analizar son los siguientes: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento; (iii) la validez formal de la documentación presentada; (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado; (v) la doble incriminación de la conducta y, por último, (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 3.2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición
16. El artículo 35 de la Constitución Política2 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos o, en su defecto, con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997. 1 Disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición.2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.CUI: 11001020400020240193700
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17. En primer lugar, las conductas por las cuales es solicitado JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO no son
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17. En primer lugar, las conductas por las cuales es solicitado JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO no son de carácter político, puesto que no atentan contra el régimen constitucional y legal, sino contra la seguridad y la salud pública. Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida.
18. En segundo lugar, sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior 3; se tiene que, según la acusación, la conducta del acusado que está descrita en los cargos 1º y 2º de la acusación , habría ocurrido “en la República de Colombia, el Distrito Este de Texas y otros lugares” . Esta consistiría, presuntamente, en haberse concertado con otras personas para importar, fabricar y distribuir cocaína al territorio de los Estados
Unidos de América.
19. Ahora bien, de acuerdo con la teoría mixta o de la ubicuidad4, el hecho punible se considera cometido: (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado.
20. En el presente caso, es claro que la conducta cometida estaba destinada a producir sus efectos en los Estados Unidos de América, a más que en la acusación se indica que este también se desarrolló en aquel país. Por ello,
20. En el presente caso, es claro que la conducta cometida estaba destinada a producir sus efectos en los Estados Unidos de América, a más que en la acusación se indica que este también se desarrolló en aquel país. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan 3 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”. 4 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal.CUI: 11001020400020240193700
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JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO 14 a JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO, y que soportan los cargos 1º y 2º de la acusación, también se cometieron en los Estados Unidos de América, de manera que se satisface el requisito antedicho.
21. No obstante, no ocurre lo mismo frente al ilícito de porte de armas, descrito en el cargo 3º de la acusación extranjera, pues dichos comportamientos acaecieron exclusivamente en el territorio colombiano y no en el exterior, según se desprende de la declaración rendida por John P.
Muglia, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA):
10. TC-4 indicó que, en noviembre de 2014, TC-4 pagó personalmente 40 millones en pesos colombianos a SÁNCHEZ
de Drogas (DEA):
10. TC-4 indicó que, en noviembre de 2014, TC-4 pagó personalmente 40 millones en pesos colombianos a SÁNCHEZ CASADIEGO como pago del impuesto a las ACSN por el envío exitoso de un cargamento de 50 kilogramos de cocaína desde Santa Marta con destino a la República Dominicana. Durante las reuniones de TC-4 con SÁNCHEZ CASADIEGO con respecto a este cargamento de cocaína y al pago del impuesto, SÁNCHEZ CASADIEGO poseía una pistola 9 mm e informó a TC-4 que los impuestos sobre la cocaína facilitaban la compra de más armas para que las ACSN se armaran.
(…)
12. TC-3 indicó que, en 2021, un coconspirador de Fredy CASTILLO CARRILLO, Carmen Evelio CASTILLO CARRILLO, y las ACSN informó a TC-3, en la residencia de TC-3, que el coconspirador estaba entregando armas de fuego a las ACSN en Palomino, Colombia, un área controlada por las ACSN.
Además, el coconspirador informó a TC-3 que las armas de fuego eran originarias de Venezuela. (…)
17. Las fotografías mostraban ametralladoras automáticas, numerosos libros mayores de drogas, cargamentosCUI: 11001020400020240193700
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JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO 15 de cocaína atribuidos a las ACSN, grandes cantidades de moneda
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JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO 15 de cocaína atribuidos a las ACSN, grandes cantidades de moneda de los EE. UU. en denominaciones pequeñas, y capturas de pantalla de conversaciones de WhatsApp con socios sobre actividades de tráfico de drogas. En general, los resultados de las órdenes de cateo corroboraron el testimonio de los testigos confidenciales sobre las actividades de tráfico de drogas de Fredy CASTILLO CARRILLO, Carmen Evelio CASTILLO CARRILLO, y otras personas. (Negrilla fuera del texto).
22. Sobre este tema en concreto, la Corte, en concepto CSJ CP026-2017, radicado. 47791, señaló que: De manera general, el principio de territorialidad en nuestro país admite como excepciones aquellas señaladas por el derecho internacional, como lo reconoció la misma Corte Constitucional en la sentencia C-1189 de 2000, en la que revisó la constitucionalidad de la expresión «salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional» del artículo 13 del
Código Penal, sobre el cual destacó: [El artículo 13] consagra el principio de territorialidad como norma general, pero admite que, a la luz de las normas internacionales, existan ciertas excepciones, en virtud de las cuales se justificará tanto la extensión de la ley colombiana a actos, situaciones o personas que se encuentran en el extranjero, como la aplicación de
existan ciertas excepciones, en virtud de las cuales se justificará tanto la extensión de la ley colombiana a actos, situaciones o personas que se encuentran en el extranjero, como la aplicación de la ley extranjera, en ciertos casos, en el territorio colombiano. En forma consecuente, el artículo 15 enumera las hipótesis aceptables de "extraterritorialidad", incluyendo tanto los principios internacionales reseñados, como algunas ampliaciones domésticas de los mismos: allí se enumeran el principio "real" o "de protección" (numeral 1), las inmunidades diplomáticas y estatales (numeral 2), el principio de nacionalidad activa (numeral 4) y el de nacionalidad pasiva (numeral 5), entre otros (…). En el presente evento, una mirada tangencial a los hechos referidos que sustentan la petición de extradición lleva a deducir que, no se aplica en esta oportunidad ninguna de las excepciones citadas con relación a la extraterritorialidad, pues se evidencia que aquellas conductas fueron cometidas en territorio nacional y, por consiguiente, su investigación y juzgamiento ha de guiarse por el principio de territorialidad previsto en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor:CUI: 11001020400020240193700 Número Interno 67230
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16 Artículo 14. Territorialidad. La ley penal colombiana se aplicará a toda persona que la infrinja en el territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional. La conducta punible se considera realizada:
16 Artículo 14. Territorialidad. La ley penal colombiana se aplicará a toda persona que la infrinja en el territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional. La conducta punible se considera realizada:
1. En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción.
2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida.
3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado.
23. En virtud de los anteriores lineamientos, se concluye que los hechos que sustentan el cargo 3º, contenido en la Acusación en el Caso n.° 4:24-CR-71 –también referido como Caso 4:24-cr-00071-ALM-KPJ– , ocurrieron exclusivamente en territorio colombiano, en la medida que, de acuerdo con la documentación aportada, el reclamado poseía una pistola 9 mm y fue visto en territorio nacional portando ametralladoras. En consecuencia, se impone una circunstancia constitucional que impide la extradición respecto de estas conductas delictivas. Por esa razón, el concepto de la Corte por estos cargos será desfavorable.
24. Ahora bien, de acuerdo con la Acusación en el Caso n.° 4:24-CR-71 –también referido como Caso 4:24-cr-00071-ALMKPJ–, los hechos que motivan el pedido internacional tuvieron ocurrencia “ desde algún momento durante o alrededor de enero de 2011, y continuamente desde entonces hasta el 10 de abril de 2024”.
25. En ese sentido, es claro que los fundamentos
ocurrencia “ desde algún momento durante o alrededor de enero de 2011, y continuamente desde entonces hasta el 10 de abril de 2024”.
25. En ese sentido, es claro que los fundamentos fácticos de la solicitud de extradición ocurrieron después del 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, este presupuesto constitucional tampoco se estructura.CUI: 11001020400020240193700
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26. Por lo expuesto, no se evidencia la estructuración de ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que puedan impedir la entrega de JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO , salvo lo relacionado con el lugar de comisión del delito referido en el cargo 3º de la acusación extranjera, por los cuales se emitirá concepto desfavorable. 3.3. La prohibición de doble juzgamiento
27. La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que, para conceder la entrega de la persona requerida, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso –art. 29 de la Constitución–, es causal de improcedencia de la extradición.
28. En lo que atañe a la observancia del non bis in ídem, la Sala dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal
constitucional del debido proceso –art. 29 de la Constitución–, es causal de improcedencia de la extradición.
28. En lo que atañe a la observancia del non bis in ídem, la Sala dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, para que consultara en sus bases de datos, si obran registros de alguna investigación seguida contra JORGE
ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO.
29. La primera informó que en contra de JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO figuran dos reportes. Por un lado, la existencia de una sentencia condenatoria emitidaCUI: 11001020400020240193700
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JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO 18 el 16 de enero de 2003 por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Por otro lado, la orden de captura con ocasión de este trámite de extradición.
30. La segunda indicó que, consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, en contra de JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO figuran tres (3) procesos penales; (i) radicado 760016000199202314441, por el delito de fraude procesal en “ estado activo ”; (ii) radicado 47001606605520010026396, por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas en “ estado inactivo ” y (iii) radicado
47001606605520010026396, por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas en “ estado inactivo ” y (iii) radicado 110016000050201823838 por el ilícito de obtención de documento público falso en “estado vigente”.
31. En vista de que dos de esas indagaciones se adelantaron por delitos diversos a los que soportan la presente petición de extradición, y atendiendo a que el relacionado con el porte de armas se desarrolló con anterioridad al año 2003, es evidente que JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO no ha sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida con motivo de los hechos que sustentan la solicitud. Además, sobre el particular no se presentó discusión alguna, por lo que su entrega no afecta la garantía del non bis in ídem. 3.4. Sobre la garantía de no extradición contenida en el Artículo Transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de
2017CUI: 11001020400020240193700 Número Interno 67230
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32. De igual forma, no está demostrado que los hechos por los que el requerido es solicitado en el extranjero sean objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; máxime cuando la defensa no alegó tal cosa ni
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32. De igual forma, no está demostrado que los hechos por los que el requerido es solicitado en el extranjero sean objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; máxime cuando la defensa no alegó tal cosa ni se allegó a la actuación evidencia alguna que apunte a considerar la posible necesidad de que la Jurisdicción Especial para la Paz evalúe si sobre el solicitado aplica la garantía de no extradición.
33. Así las cosas, tampoco es evidente que en este caso se pueda estar afectando la garantía contenida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017 y, en consecuencia, no se impedirá la presente extradición con fundamento en esa circunstancia. 3.5. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal
34. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del
Código de Procedimiento Penal.
35. Con base en ese marco normativo, la Sala constatará la superación de los siguientes presupuestos: (i) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; (ii) la plena identidad del solicitado; (iii) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con respecto a la figura procesal de la “acusación” de nuestroCUI: 11001020400020240193700
Número Interno 67230
EXTRADICIÓN
equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con respecto a la figura procesal de la “acusación” de nuestroCUI: 11001020400020240193700 Número Interno 67230
EXTRADICIÓN
JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ CASADIEGO 20 país; y (iv) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.5.1. Validez formal de la documentación presentada
36. El inciso 2º del artículo 251 del
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