🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - CP040-2018(51252)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - CP040-2018(51252)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente CP040-2018 Radicación No. 51252 (Aprobado Acta No. 103) Bogota, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO: La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano UBER MANUEL MATUTE CASTILLO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.

ANTECEDENTES:

1. Mediante Nota Verbal No. 1008 del 11 de julio de 20171, la representación diplomática del país requirente solicitó la detención con fines de extradición de UBER MANUEL MATUTE CASTILLO para que comparezca a juicio “por delitos de 1 Folios 43 al 50, carpeta anexos.

Extradición No. 51252 UBER MANUEL MATUTE CASTILLO tráfico de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este ce Texas, donde el 10 de mayo de 2017 se le dictó la acusación No. 4:17-CR 73, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación: Cargo Uno: Concierto para fairicar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento, y con causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos.

Cargo dos: Fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y con causa razonable

para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 2 del Cédign de los Estados Unidos. En la referida Nota Verbal a su vez se indicó: Una investigación realizada por autoridades de las fuerzas del orden identificó a una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que opera en Colombia, la cual entre aproximadamente 2016 y 2017 era responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia hacia Panamá y Costa Rica. La Cocaina era posteriormente transportada a Guatemala y México para su distribución. Porciones de estos cargamentos de cocaína eran finalmente impor:ados a los Estados Unidos para su distribución, y las utilidades provenientes de la venta de estos narcóticos eran entonces transvortadas desde los Estados Unidos hacia México, Guatemala, Cos'a Rica y Colombia.

2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente

Extradicién No. 51252 UBER MANUEL MATUTE CASTILLO autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 2.1. Las Notas Verbales números 1008 del 11 de julio de 20172? y 1458 del 13 de septiembre de 20173, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer y formalizó la petición de extradición. En la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores, que UBER MANUEL MATUTE CASTILLO,

“también conocido como “Farru”, es ciudadano de Colombia, nacido el 23 de agosto de 1979, en Colombia. Es portador de la cédula de ciudadanía No. 87.940.643. 2.2, Copia de la acusación No. 4:17-CR 73 proferida el 10 de mayo de 2017 en la Corte del Distrito Este de Texas, Divisién de Sherman. 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso®. 2.4. Declaraciones juradas de CHRISTOPHER A. EASONS, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), JACKIE CYPERT”. 2 Folios 43 al 50, carpeta de anexos. 3 Folios 61 al 68 idem. 4 Folios 175 al180 idem. 5 Folios 166 al 173 idem. 6 Folio 153 idem. 7 Folio 193 idem. Extradición No. 51252 UBER MANUEL MATUTE CASTILLO 2.5. Duplicado de la orden de arrestos proferida en la Corte del Distrito Este de Texas contra el requerido. 2.7. Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado”.

3. En el país se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió! a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 1008 del 11 de julio de 2017 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de UBER MANUEL MATUTE

CASTILLO y, el ente acusador, con Resolución del día 17 siguiente, profirió la orden de captura respectivall. 3.2. El 19 del mismo mes y año el requerido fue aprehendido en la ciudad de Cali, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 87.940.64312. 3.3. El 14 de septiembre de 201713 el Ministerio de Relaciones Exteriores envió las diligencias y la Nota Verbal No. 1458 del día 13 anterior! al Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de UBER MANUEL MATUTE CASTILLO. 8 Folio 184, carpeta de anexos. 9 Folio 218 idem. 10 Folio 35 idem. Oficio DIAJI No 1602 del 11 de julio de 2017. 11 Folio 2 idem. 12 Folio 6 idem. 13 Folio 51 idem. Oficio DIAJI No. 2112. 14 Folio 61 idem. Extradición No. 51252 UBER MANUEL MATUTE CASTILLO Además, conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ¡lícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”. A su vez indicó que a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en lo no regulado por el aludido instrumento, el trámite se debe regir por lo previsto en “el ordenamiento jurídico colombiano”.

3.4. El Ministerio de Justicia y del Derecho determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y, por ende, fue remitida a la Corte el 20 de septiembre de 201715. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, en auto del 9 de octubre siguiente se le reconoció personería adjetiva al defensor de confianza designado por el requerido y se ordenó correr el traslado para pedir pruebas!'. 3.6. Agotado el mismo, la representante del Ministerio Público y el defensor del requerido solicitaron la práctica de diferentes medios de convicción. 3.7. Con auto del 23 de noviembre de 20177, la Sala ordenó la práctica de una prueba encaminada a establecer si el reclamado figura como miembro de la organización subversiva FARC-EP y negó por improcedentes las demás solicitadas por la defensa y la delegada del Ministerio Público. 15 Folio 1, cuaderno de la Corte. 16 Folio 11 idem. 17 Folios 30 a 45 idem. Extradición No. 51252 UBER MANUEL MATUTE CASTILLO 3.8. Esta decisión fue confirmada en providencia del 17 de enero de 201818, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensa. 3.9. Allegada la prueba ordenada, el 24 de enero de 2017 se ordenó correr el trasledo a los intervinientes para que presentaran alegatos de conclusión19 , 3.10. En proveido del 2 de marzo siguiente, igual

decisión se adoptó a fin de que, si a bien lo tenían los intervinientes, se adicionaran los alegatos respecto de la respuesta del Alto Comisionedo para la Paz, donde precisó que MATUTE CASTILLO no fue incluido en los listados remitidos por los representantes de las TARCEP. EL MINISTERIO PÚBLICO | La Procuradora Delegada expresó, después de hacer referencia al procedimiento surtido, al cqntenido de la actuación, a los documentos soporte de la petición de extradición y a la normatividad aplicable; en relación con la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, que ésta fue aportada con la información legal requerida, su correspondient: traducción y| autenticación, por tanto, encuentra cumplida tal exigencia. 18 Folio 61, cuaderno de la Corte. 19 Folio 78 idem. a Extradición No. 51252 UBER MANUEL MATUTE CASTILLO Sobre la demostración plena de la identidad del requerido señaló, luego de enunciar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno reclamante coincidían con los del ciudadano capturado con fines de extradición, que no hay duda de que se está frente a la misma persona reclamada y, por tanto, este presupuesto lo encuentra acreditado. i | | Consideró también satisfecho el principio de la doble incriminación, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición señaladas en la acusación con nuestro ordenamiento jurídico, concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en| el artículo 340 del Código Penal, que define el concierto para delinquir y, en

el artículo 376 ibídem, bajo la denominación jurídica de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al tiempo que cada uno cumple el límite punitivo mínimo exigido. | | En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estimó que este presupuesto se verifica, en consideración a que la acusación formulada en el país requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, pues allí se indican los hechos, se identifica la persona imputada, las conductas punibles que se le atribuyen y las disposiciones legales trasgredidas. Extradición No. 51252 UBER MANUEL MATUTE CASTILLO Por tanto, la delegada del Ministerio Público concluyó que concurrían los requisitos para emitir concepto favorable en relación con la solicitud de extradición del citado. En consecuencia, pidió a la Corte que conceptúe favorablemente respecto de la petición de extradición del requerido UBER MANUEL MATUTE CASTILLO y que, de ser asi, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que se reconczcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano consagradas en la Carta Política, en el bloque de constitucionalidad y en los instrumentos internacionales que refieren a los derechos humanos, en particular que no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó la extradición, ni sea sometido a tratos o penas crueles inhurranas o degradantes, ni a la pena de muerte. En idénticos términos la Delegada se pronunció enel traslado de la respuesta del Alto Comisionado para la Paz.

| LA DEFENSA | Precisó, que el concepto que ha de rendir la Corte se debe fundar en los requisitos señalados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, así como er: la situación contemplada en el artículo transitorio 19 del acto legislativo O1 del 4 de abril de 2017 y el respeto por el principio de la cosa juzgada. In Extradición No. 51252 UBER MANUEL MATUTE CASTILLO Estimó, en cuanto a la validez de la documentación aportada, que las exigencias de carácter formal requeridas no se hallan cumplidas, lo cual es suficiente para emitir un concepto negativo. En relación con la plena identidad ¡del reclamado ningún reparo presentó, por cuanto la información suministrada por el país requirente y los datbs establecidos al momento de la aprehensión permiten concluir que el capturado es la misma persona requerida en‘extradicién. Frente al principio de la doble incriminación indicó que también se cumple, pues las conductas que se atribuyen a su representado encuentran equivalencia típica en los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, definidos en los artículos 340 y 376 del Código Penal, respectivamente, los! cuales están sancionados con pena de prisión superior a 4 años. Respecto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, advirtió, que si bien la acusación emitida por el Estado reclamante es similar a la prevista en nuestro ordenamiento, en ella no se señala con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos y tampoco la cantidad exacta de cocaina

incautada que se atribuye al reclamado; omisiones, que de “aprobarse” la extradición, impedirían el ejercicio del derecho . Extradición No. 51252 UBER MANUEL MATUTE CASTILLO de defensa y conllevarían a la imposición de penas excesivas, con violación del debido proceso. En criterio del defensor, esta situación debe ser tenida en cuenta por la Corte para declarar sin validez la documentación aportada por el Estado requirente y negar la entrega, tal como lo ordena el artículo 502 del Código de procedimiento Penal, en tarto no están satisfechos la totalidad de los requisitos establecidos en la ley. De otra parte, el apoderado insistió en que no es claro que el delito imputado a su representado se haya cometido en el exterior, lo cual impide la extradición, según el artículo 35 constitucional, dado que “las presuntas incautaciones de la sustancia estupefaciente ocurrió en alta mar, frente a las costas del país de Guatemala, México y en territorio de la jurisdicción de Colombia...situación que impediría su extradición, porque los hechos habrían ocurrido en territorio colombiano y no el exterior”, por lo cual debe ser investigado por las autoridades colombianas o en los citados países y no en los Estados Unidos. Además, en el indictmert no obra prueba que señale de manera concluyente que el alcaloide iba a ser introducido a ese país y que lo sabía el r:clamado, como para que se legitime ese Estado a solicita: su entrega, pues lo que el agente de la DEA y el Fiscal aducen es que una porción del estupefacientes se introduciría a ese país, lo cual queda en

f Extradicion No. 51252 UBER MANUEL MATUTE CASTILLO el plano de la probabilidad, como quiera que ningún elemento probatorio lo confirma. Por estas razones, en criterio del defensor, el concepto debe ser negativo, dado que Estados Unidos carece de competencia para solicitar la extradición de UBER MANUEL MATUTE CASTILLO y, de acuerdo con el artículo 35 Superior, tampoco procede por cuanto no es posible determinar cuál era el destino del estupefaciente. Por último, señaló que aun cuando se desconoce la respuesta del Alto Comisionado para la Paz, solicita que de haber sido positiva, se dé aplicación al artículo transitorio 19 del acto legislativo Ol del 4 de abril de 2017 y, en consecuencia, se niegue la extradición del requerido, pero además se decrete su libertad o se le deje a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz en orden a que sea ésta, en ejercicio de sus competencias, la que determine su pertenencia a ese agrupación rebelde. No obstante lo anterior, en forma subsidiaria reclama que en el evento de que la Corte conceptúe de manera favorable, se advierta al Gobierno Nacional para que requiera al Estado solicitante a fin de que se garanticen los derechos fundamentales del reclamado, según los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Nacional, se permita la visita de familiares y se reconozca como pena cumplida, en caso de condena, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite. Extradicién No. 51252 UBER MANUEL MATUTE CASTILLO Frente a la respuesta del Alto Comisionado para la Paz, durante el término de traslado, el defensor guardó silencio.

CONCEPTO DE LA CORTE:

I. Cuestión previa La competencia de la Corte, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos —Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional Lo anterior por cuanto si bien entre Colombia y los Estados Unidos de América, e. 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Estradición que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciedo o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una

Extradición No. 51252 UBER MANUEL MATUTE CASTILLO ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los articulos 150-14 y 241-10 de la Constitucién Politica, pues aunque se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma? Por consiguiente, en el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe

estudiarse confrontando los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200421, Ahora, los requisitos allí contenidos se contraen a verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. 20 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 21 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. 13 Extradición No. 51252 UBER MANUEL MATUTE CASTILLO Asi mismo corresponde atender el mandato consagrado en el articulo 35 de la Carta Politica conforme al cual, la entrega de colombianos solo cpera frente a hechos punibles cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997,

a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos. Igualmente, es necesario verificar que en el país no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, la Corporación debe establecer si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201722, en donde se indica que no hay lugar a la extradición de miembros de las FARC-EP. La Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional para conceder la extradición.

1. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que 22 “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

Extradición No. 512 UBER MANUEL MATUTE CASTILL( la entrega del reclamado únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma: En este sentido, se observa que de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a UBER MANUEL MATUTE CASTILLO habrían ocurrido, de conformidad

con los cargos contenidos en la acusación No. 4:17-CR 73, “desde algún momento alrededor del año 2016 y de forma continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de la presentación de esta acusación formal”, el 10 de mayo de 201723. A su vez, la Agente Especial JACKIE CYPERT, en su declaración jurada?, hizo referencia a la misma época; de donde se sigue que las conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.

2. Respecto al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, se verifica que en los cargos

que se le atribuyen al reclamado en la acusación No. 4:1723 Folios 176-177, carpeta anexos. 24 Folios 193-212 ídem. Extradicién No. 51252 UBER MANUEL MATUTE CASTILLO CR 73, se indica que las infracciones habrian ocurrido en Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, y en otros lugares”s. A su vez, en la declaración jurada del Agente Especial JACKIE CYPERT se señaló que tales ilícitos por igual se ejecutaron en “Colombia « Panamá y Costa Rica. Posteriormente... a Guatemala y México... y finalmente... a los Estados Unidos.”. En esa medida, en ater.ción a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el sitio de ocurrencia del delito, tales como el de realización

de la acción según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde ésta se llevó a cabo total o parcialmente, o la del resultado que admite ejecutado el hecho donde se produce el efecto de la conducta y la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que los comportamientos deducidos a UBER MANUEL MATUTE CASTILLO en la acusación No. 4:17-CR 73 traspasaron las fronteras de Colombia, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional. 25 Folio 175-180, carpeta anexos. Extradición No, 51252 UBER MANUEL MATUTE CASTILLO Por consiguiente, no le asiste razón al defensor del reclamado cuando alega que las conductas que se imputan al reclamado, ocurrieron en Colombia o en jurisdicción de otros Estados diferentes al país requirente, pues con ello ignora los hechos que le son atribuidos a su representado en este caso. En efecto, la acusación proferida por el Gobierno extranjero da cuenta que el reclamado MATUTE CASTILLO pertenece a una organización de narcotráfico dedicada a distribuir cocaína a sabiendas que iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos, y como pruebas se mencionan varias incautaciones que habrían sido enviadas desde Colombia por esa asociación delictiva, según se indica

en la declaración de apoyo de la agente JACKIE CYPERT, allegada en respaldo a la solicitud de extradición. Asi también se conoce a través de la Nota Verbal No. 1008 del 11 de julio de 191726, por cuyo medio se solicitó la detención preventiva del reclamado, en la cual se indicó que la “investigación realizada por autoridades de las fuerzas del orden identificó a una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que opera en Colombia la cual entre aproximadamente 2016 y 2017 era responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia hacia Panamá y Costa Rica. La cocaína era posteriormente transportada a Guatemala y México para su distribución. Porciones de estos cargamentos de cocaína eran finalmente importados a los Estados Unidos para su distribución, y las 26 Folio 45, carpeta anexos. Extradición No. 51252 UBER MANUEL MATUTE CASTILLO | | utilidades provenientes de la venta de estos narcóticos eran entonces transportados desde los Estados Unidos hacía México, Guatemala, Costa Rica y Colombia. Más adelante, en la misma nota, se agrega que “la investigación identificó... [que Matute Castillo colabora en la administración de las utilidades de la venta de narcóticos para la red marítima y coordina la logística y las tripulaciones necesarias para despachar grandes cantidades de cocaína a través de lanchas rápidas...”. Ese supuesto fáctico a su vez es reiterado en la declaración jurada de la Agente Especial JACKIE CYPERT?7, donde se da cuenta que “MATUTE CASTILLO es colaborador cercano a TORRES CAICEDO. MATUTE CASTILLO ayuda a

manejar las ganancias de drogas para su red marítima y a coordinar la logística y las tripulaciones necesarias para despachar grandes cantidades de cocaína en lanchas rápidas”. De otro lado, no debe perderse de vista que el abogado del solicitado termina reccnociendo que varios de los hechos habrían sucedido fuera del territorio patrio, pero en un lugar distinto a los Estados Unidos (Guatemala y México), con lo cual definitivamente no logra demostrar que el presupuesto objeto de examen no se cumple. Parece entonces que el defensor olvida que cuando el artículo 35 Superior indica que la extradición se “concederá 27 Folios 193 a 212, carpeta anexos. 18 Extradicion No. 51252 UBER MANUEL MATUTE CASTILLO por delitos cometidos en el exterior”, no impone como requisito que los mismos se hayan ejecutado en el Estado requirente. En ese orden, como viene de explicarse, no hay duda que los hechos imputados al reclamado traspasaron las fronteras del pais, por lo que se cumple el requisito que sobre el particular señala el artículo 35 de la Carta Politica, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997. Por consiguiente, no es posible avalar las alegaciones propuestas en sentido contrario por el defensor de MATUTE

CASTILLO.

3. Frente a la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, se tiene que como de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado en la

acusación No. 4:17-CR 73, éste se habría asociado con otras

personas “para elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la lista II, con intención, a sabiendas y con causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos”, es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la seguridad y la salud públicas, por ende, se satisface la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior. Extradición No. 51252

UBER MANUEL MATUTE CASTILLO

4. En relaci.ó. n con el respeto del pri. ncip2i o de cosa / juzgada y el non bis in ídem?s como circunstancias que inhiben la extradición.

En la actuación no se tien: conocimiento y no existe evidencia de que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega. Además, el requerido ni su defensa no han hecho manifestación alguna, de donde fundadamente se infiera que ello ha acaecido.

5. En cuanto a la prohibición de conceder la extradición a los integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP, previsto en el articulo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017.

De acuerdo con la certificación expedida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz”, UBER MANUEL MATUTE CASTILLO no es miembro de les FARC-EP, porque no está incluido en los listados remitidos por los representantes de

ese grupo rebelde. 28 En los conceptos CSJ CP, 16 septiembre209, rad. 31036; CSJ CP, 10 marzo 2010, rad. 32329 y CSJ CP, 16 junio 2010, rad. £3363, se aclaró que «sí antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envio fuera del país, el concepto será desfavorab'e con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004). 29 Folio 109, cuaderno de la Corte. 20 Extradición No. 51254 UBER MANUEL MATUTE CASTILL( Así las cosas, es claro que en este caso no se configura la prohibición que establece el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la garantía de no extradición para los integrantes de dicha organización subversiva, por cuanto en relación con UBER MANUEL MATUTE CASTILLO tal condición no se encuentra acreditada como para que por tal causa no haya lugar a su extradición.

II. Cuestión de fondo

1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o

de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del pais requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. Por ende, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los 21 F Extradicién No. 51252 UBER MANUEL MATUTE CASTILLO cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano UBER MANUEL MATUTE CASTILLO por conducto de su Embajada. En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 4:17 -CR 73 dictada el 10 de mayo de 2017 en la Corte del Distrito Este de Texas, decisión donde se :ndican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, rientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...