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CSJ - CP040-2020(54486)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP040-2020(54486)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala tic Casación Penal

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Ponente CP040-2020 Radicación N° 54486 Aprobado en Acta n.° 55 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Yeison Salazar Arias, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. ANTECEDENTES Con fundamento en la Nota Verbal n° 2246 del 21 de diciembre de 20181 la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano Yeison Salazar Arias, requerido para comparecer a juicio por el delito de tráfico de narcóticos, de acuerdo con la acusación n° 8:18-cr-82-T-17CPT, dictada el 21 de febrero de 20182, en Folios 34 a 37, traducción no oficial, cuaderno de anexos. 1 145 a 150, cuaderno de anexos. 2 Extradición n° 544E16 Yeison Salazar Arias la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. Documentos aportados con la solicitud extradición. Para formalizar la petición de entrega de Yeison Salazar Arias se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal n° 1842 del 12 de octubre de 20183, a

través de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de Yeison Salazar Arias. (ii) Nota Verbal n° 2246 del 21 de diciembre de 20184 por la cual se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación n° 8:18-cr-82-T-17CPT, dictada el 21 de febrero de 20185, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. (iv) Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto6. Folios 6 a 8, traducción no oficial, cuaderno de anexos. 3 Folios 34 a 37, ib. 4 Folios 145 a 150, cuaderno de anexos. 5 Folios 132 a 143, ib. 6 2 Extradición n° 54486 Yeison Salazar Arias (y) Orden de arresto emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida contra Yeison Salazar Arias7. (vi) Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición de Kathleen R. O" Donnell, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito8. (vii) Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición de Casey S. Albanese, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), donde

informa los pormenores de la investigación, en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad del requeridos. (viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 4.515.731 expedida a nombre de Yeison Salazar Arias 10. Trámite surtido ante las autoridades colombianas. Recibida la Nota Verbal n° 1842 del 12 de octubre de 2018, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución Folios 156, ib. 7 Folios 119 a 128, ib. 8 Folios 166 a 177, ib. 9 10 Folios 183, ib. 3 Extradición n° 54486 Yeison Salazar Arias del 23 de octubre de 201811, ordenó la captura Yeison Salazar Arias, la cual se hizo efectiva el 25 de octubre del mismo año en el municipio de Pereira, Risaraldal2. Protocolizada la solicitud de entregó, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio DIAJI No. 3476 del 26 de diciembre de 201813, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América: Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentra vigente para las Partes, la siguiente convención multilateral en materia de cooperación mutua: e La "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de

estupefacientes y sustancias psicotrópicas"; suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 [...J. o La "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000 [...J. De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD OFI-19-0000743-1100 del 16 de enero de 201914, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. 11 Folios 10 a 12, ib. 12 Folios 15 y 16, ib. 13 Folio 39, ib. 14 Folio 1, carpeta Corte Suprema de Justicia. 4 Extradición n° 54486 Yeison Salazar Arias Actuación cumplida en esta Corporación. El 18 de enero de 201915, la Sala asumió el conocimiento de la petición y requirió a Yeison Salazar Arias la designación de apoderado que le asista en este trámite. Comoquiera que el solicitado no nombró representación judicial, de oficio le fue asignado defensor público quien tomó posesión del cargo el 8 de febrero de la misma anualidad16. Cumplido lo anterior, por auto del 11 de igual mes y año, se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Mediante providencia del 29 de mayo de esa anualidad17, la Sala decretó la prueba elevada por el defensor del requerido, consistente en oficiar a la Fiscalía para que informara si contra Yeison Salazar Arias se adelantaba alguna investigación por delitos relacionados con tráfico de estupefacientes. En virtud del poder presentado por la apoderada de confianza, en auto del 2 de junio siguiente18 se reconoció personería en los términos descritos por el requerido. Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el trasladan; previsto en el inciso 3' del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran Folio 5, ib. 15 Folio 9, ib. 16 Folio 20, ib. 17 Folio 26, ib. 18 19 Folio 45, ib. Extradición n° 5446 Yeison Salazar Aria alegatos, lo que realizaron la Defensa y la Delegada del Ministerio. Alegatos de conclusión

1. El Ministerio Público, representado por la Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados' por el Gobierno requirente.

Abordó el estudio de la validez folnial de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que

esas exigencias se encuentran satisfechas. Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano Yeison Salazar Arias, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge Extradición n° 54486 Yeison Salazar Arias su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del ciudadano colombiano, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política.

2. La abogada de confianza del requerido guardó silencio2°.

C NSIDERACIONES 1, Aspectos Generales: El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finalizarlo. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen

los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las 20 Folio 62, ib. 7 Extradición n° 544'86 Yeison Salazar Arias • Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma21. Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento dé ocurrencia de los hechos —Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos I de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. Ahora bien, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y los Estados únidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6 prevé: «4. Las partes qué no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y «5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o

por los tratados de extradición aplicables, incluidos los , motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición». 21 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 8 Extradición n° 54486 Yeison Salazar Arias/ Así, la labor de la Corte dentro del presente trámite está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado), que corresponden a los siguientes: i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición, (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (y) el principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

2. Presupuestos constitucionales El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2°, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos.

Siendo así, en primer lugar, de acuerdo con la acusación n° 8:18-cr-82-T-17CPT, dictada el 21 de febrero de

2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, la imputación que se le formuló a ciudadano Yeison Salazar Arias, corresponde a los delitos de concierto para delinquir y tráfico de narcóticos en los 9 Extradición n° 544g6 Yeison Salazar Arias • Estados Unidos de América, llevados a cabo aproximadamente desde 201622 hasta «la fecha de la presente acusación formal».23 Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional que impida el presente estudio, porque los hechos que lo motivan se cometieron en el exterior y son posteriores al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997; y, no ostentan naturaleza política. La jurisprudencia de la Sala, ha sido reiterativa en señalar que, para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, corno faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ028-2019, CSJ CP 165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). En este caso, no se tiene conocimiento de que Yeison Salazar Arias esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues, pm-a efectos de verificar ese asunto, se ofició a la Fiscalía General de la Nación para que consultara en sus bases de datos si obraban registros de alguna

investigación, entidad que a través de la Dirección de Asuntos Internacionales24, la Unidad Delegada para las Finanzas Criminales25, la Delegada para la Seguridad Folio 166 a 177, cuaderno de anexos. 22 Folio 143 a 150, ib. 23 24 Folio 32, cuaderno Corte Suprema de Justicia. 25 Folio 33, ib. 10 Extradición n° 54486 Yeison Salazar Arias Ciudadana26, y la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones27, indicó que el 19 de enero de 2009, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Pereira condenó al requerido a la pena principal de 10 años 8 meses de prisión, por el delito de acceso carnal violento por hechos ocurridos el 17 de agosto de 2008. De manera que, no se encuentra acreditado que contra el requerido se adelante en Colombia investigación por iguales hechos por los que fue pedido en extradición, por lo que no se cumple el aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable. Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición.

3. Presupuestos legales 3.1. Validez formal de la documentación.

Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o

entre gobiernos, aportando copia auténtica del fallo o de la 26 Folios 38, ib. 27 Folios 39 y 43, ib. 11 Extradición n° 544á6 Yeison Salazar Arias acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al solicitado. Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas. En el caso particular, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Yeison Salazar Arias. Al efecto, anexó copia de la acusación n° 8:18cr-82-T-17CPT, dictada el 21 de febrero de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera. También allegó la declaración jurada de Kathleen R. o'

Donnell, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito 12 Extradición n° 54486 Yeison Salazar Arias Medio de Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra Yeison Salazar Arias e indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo de la Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) de Casey S. Albanese. De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos, respecto de la acusación, se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia28 del mismo país, reconocida como tal por su Procurador interino Matthew G. Whitaker29. Igualmente, se aportaron certificaciones30 sobre la referida documentación suscritas por Michael R. Pompeo, Secretario del Departamento de Estado de los Estados 28 Folio 44, carpeta anexa. 29 Folio 43, ib. 38 Folio 41, ib. 13 Extradición n° 54486 Yeison Salazar Arias Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, Funcionario

Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul Primera de Colombia en Washington, D.C., Silvia María Mendoza Pimiento31, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia32. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que se encuentra acreditado lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 3.2. Demostración plena de la identidad(cid:9) 1 solicitado. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual no implica conocer su verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. 31 Folio 40, ib. 32 Folio 38, ib. 14 Extradición n° 54486 Yeison Salazar Aria En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.

En el caso examinado, confrontada la Verbal n° 2246 del 21 de diciembre de 2018, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el requerido responde al nombre de Yeison Salazar Arias, nacido el 15 de abril de 1984 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 4.515.731. La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de Yeison Salazar Arias reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que son uniprocedentes33. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. . 33 Fo o 21, carpeta anexa. 15 Extradición n° 54466 Yeison Salazar Arias 3.3. Principio de la doble incriminación. Frente a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delito; y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad. Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse

del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación n° 8:18-er-82-T-17CPT, dictada el 21 de febrero de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, contra el requerido, se concretan en los siguientes cargos: ACUSACIÓN FORMAL PENAL [...1 El Gran Jurado imputa lo siguiente acusación: CARGO UNO Desde una fecha desconocida y de manera continua hasta la presente Acusación Formal, o alrededor de ella, los acusados, YEISON SALAZAR ARIAS a sabiendas e intencionalmente, se combinaron, concertaron y se pusieron de acuerdo con otras personas, tanto conocidas como 161 Extradición n° 54486 Yeison Salazar Arias desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir y poseer con la intención de distribuir un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de Categoría 1; y cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, sabiendo, con la intención y teniendo motivo razonable para creer que tal sustancia iba a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de la Seca 959 del Tít. 21 del Cód. de los EE.UU.

Todo ello, en violación de las Seccs. 963, 960 (b) (1) (A), (b) (1) (B) (ii) del Tít. 21 del Cód. de los EE. UU. y 3238 del Tít. 18 del Cód. de los

EE. UU34.

A su turno, en la declaración rendida por Casey S. Agente Especial de la Administración de Control Albanese, de Drogas (DEA), los hechos endilgados a Yeison Salazar Arias fueron detallados en los siguientes términos:

L ANTECEDENTES

6. Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó a una organización de tráfico de drogas radicada en Colombia responsable de grandes cargamentos de cocaína y heroína enviados por la costa de Colombia hacia Guatemala y México para la importación y distribución final en los Estados Unidos. Una fuente confidencial (FC) les comunicó a las autoridades del orden público de los EE. UU. que los acusados y otros miembros de la organización ocultaban la cocaína y la heroína en diferentes mercaderías, por ejemplo, baterías, dirigidas a múltiples lugares en los Estados Unidos, entre ellos Tampa.

Agentes del orden público encubiertos se hicieron pasar por cómplices y empleados de la compañía de carga para interceptar los envíos. La investigación ha dado lugar a múltiples incautaciones que han totalizado aproximadamente tres kilogramos de heroína y más de cien kilogramos de cocaína.

7. La investigación reveló que: (. • .)

c. SALAZAR ARIAS coordinaba los cargamentos de cocaína y

heroína a los Estados Unidos con otros miembros de la organización; Folios 145 a 150, ib. 34 17 Extradición n° 54486 Yeison Salazar Arias La conducta imputada en la acusación n° 8:18-cr-82-T17CPT, dictada el 21 de febrero de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, contra Yeison Salazar Arias, son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera35: Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Autores Principales Todo quien corneta un delito contra los Estados Unidos o (a) quien ayude e instigue, asesore, dirija, induzca o facilite su comisión será condenado como autor principal. (b) Todo quien deliberadamente haga que se corneta un acto que si fuera ejecutado directamente por él u otra persona sería considerado un delito contra los Estados Unidos será condenado como autor principal. Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Delitos cometidos fuera de todo el distrito de Estados Unidos, Todo delito iniciado o cometido en la alta mar o en otro lugar fuera de la jurisdicción de todo distrito o Estado específico, se enjuiciará en el distrito en el cual el autor, o cualquiera de los autores en el caso de que haya dos o más autores conjuntos, esté arrestado, o al cual esté llevado inicialmente, pero en el caso de que tal autor o tales autores no están arrestados ni llevados a ningún distrito, se puede presentar una acusación formal o documento acusatorio en el distrito en el cual el acusado, o cualquiera de los autores en el

caso de que haya dos o más autores conjuntos, tiene su domicilio más reciente, o en el caso de que no se sabe dónde está su domicilio más reciente, se puede presentar una acusación formal o documento acusatorio en el Distrito de Columbia. Sección 3282 del Título 18, Código de los Estados Unidos. Delitos no punibles con pena de muerte. (a) En general.—Excepto que la ley establezca otra disposición, no se procesará, juzgará, ni castigará a ninguna persona por ningún delito, que no punible por pena de muerte, a menos que se fundamente la acusación formal o la querella dentro de un plazo de cinco años a partir de la fecha en que se cometió dicho delito. 35 Folios 130 a 145, ib. 18 Extradición n° 54486 Yeison Salazar Arias Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas. (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categorías I, II, III, IV, y V. Tales categorías incluirán, inicialmente, las sustancias que figuran en esta sección (...) Categoría 1 (b) A menos que se exceptúen específicamente o a menos que estén enumeradas en otra categoría, cualquiera de los siguientes derivados del opio, sus sales, isómeros, sales de isómeros siempre que la existencia de dichas sales, isómeros, sales de isómeros sea posible dentro de una designación química específica: (...)

  1. Heroína

Categoría II (a) A menos que se exceptúen especificamente o a menos que

estén enumeradas en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, sea producida directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de la síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: 4) cocaína, sus sales, isómeros, ópticos y geométricos, y sales de isómero; Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Salvo cuando se autorice en este subcapítulo, será ilícito que cualquier persona, a sabiendas o intencionalmente (1) fabrique, distribuya o entregue una sustancia controlada, o la posea con el propósito de fabricarla, distribuirla o entregarla; (. ..) (b) Sanciones Salvo que exista otra disposición legal en las secciones 859, 860 u 861 de este título, toda persona que viole la subsección (a) de esta sección será condenada de la siguiente manera. (1)(A) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique19 Extradición n° 54486 Yeison Salazar Arias • (ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de (. ..) (II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros; dicha persona será condenada a un periodo de encarcelamiento no inferior a 10 años ni superior a cadena perpetua (...), una multa no superior a (..) $10.000 000 (..) No obstante a lo dispuesto en la

sección 3583 del Título 18, cualquier condena de conformidad con este párrafo (..) impondrá un período de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho periodo de encarcelamiento ( . .) (1)(B) En el caso de una violación de la subsecCión (a) de esta sección que implique (i) 100 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína; (...) tal persona será condenada a un periodo de encarcelamiento no inferior a 5 años ni superior a 40 años de prisión (...), una multa no superior a (...) 5.000.000 ( ..) No obstante a lo dispuesto en la sección 3583 del Título 18, cualquier condena de conformidad con este párrafo (..) impondrá un período de libertad supervisada de al menos 4 años además de dicho periodo de prisión ( ..) (1)(C) En el caso de una sustancia controlada de la categoría I o H tal persona será condenada a un periodo de prisión no mayor de 20 años;.. .una multa no mayor de (...) 1.000.000 .. No obstante a lo dispuesto en la sección 3583 del Título 18, cualquier condena de confonnidad con este párrafo (...) impondrá un período de libertad supervisada de al menos 3 años además de dicho periodo de prisión Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unkics. Delito en grado de tentativa y concierto para delinquir Toda persona que se concierte para cometer un delito tipificado en este subcapítulo, o que intente hacerlo, será 'objeto de las mismas

penas previstas para el delito cuya comisión fue objeto de la tentativa o del concierto. Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A (a) Fabricación o distribución con la finalidad de importación ilícita Será ilícito que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría 1 o II o ( ..) con la intención, a sabiendas, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia será importada ilícitamente a los Estados Unidos o traído por mar adentro de una distancia de 12 millas de la costa de lo

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