CSJ - CP040-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP040-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
CUI 11001020400020250268300 Número interno 70802 Extradición Saulo Anastasio Estupiñán Ospina
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente CP040-2026 Radicación 70802 Acta No. 041 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición simplificada del ciudadano colombiano SAULO ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II. ANTECEDENTESCUI 11001020400020250268300
Número interno 70802 Extradición Saulo Anastasio Estupiñán Ospina 2
1. A través de la Nota Verbal No. 0784 del 30 de abril de 2025, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano SAULO ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA, requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, para comparecer a juicio por delitos relacionados con «concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y lavado de activos» , de conformidad con la Acusación N°. 4:24CR261 (también
referido como Caso No. 4:24-cr-00261-SDJ-AGD), dictada el 11 de diciembre de 2024.
2. En atención a dicho requerimiento, la Fiscalía General
referido como Caso No. 4:24-cr-00261-SDJ-AGD), dictada el 11 de diciembre de 2024.
2. En atención a dicho requerimiento, la Fiscalía General de la Nación, el 5 de mayo de 2025, decretó la captura de SAULO ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA, la cual se hizo efectiva el 7 del mismo mes y año, en el municipio de IpialesNariño.
3. Mediante Nota Verbal No. 1202 del 27 de junio de 2025, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de SAULO ANASTASIO
ESTUPIÑÁN OSPINA.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso es aplicable «la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988…,» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra laCUI 11001020400020250268300
Número interno 70802 Extradición Saulo Anastasio Estupiñán Ospina 3 Delincuencia Organizada Transnacional”», adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000. Precisó, además, que en los aspectos no regulados por la Convención el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004.
5. Dicha cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de
5. Dicha cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.
6. Mediante auto del 15 de octubre de 2025, esta Corporación requirió a SAULO ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA para que designara defensor, como en efecto ocurrió.
Además, en dicho proveído se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas.
7. El 12 de noviembre de 2025, SAULO ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA manifestó su intención, coadyuvada por su apoderado, de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, por lo que, en auto del 14 del mismo mes y año, se corrió traslado del citado escrito al representante del Ministerio Público, para lo pertinente.
8. Así mismo, se ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación, para que dentro del plazo de diez (10) días, informara si en contra de SAULO ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA existían investigaciones, acusaciones o sentencias.CUI 11001020400020250268300
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informara si en contra de SAULO ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA existían investigaciones, acusaciones o sentencias.CUI 11001020400020250268300 Número interno 70802 Extradición Saulo Anastasio Estupiñán Ospina 4
9. Con el mismo propósito, se ordenó de oficio requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que dentro del plazo de diez (10) días informara si en contra de SAULO ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA existen investigaciones, acusaciones o sentencias.
10. En respuesta a los requerimientos, la Policía Nacional mediante oficio No. 20250551540/ARAIC – GRUCI 20.1, del 2 de diciembre de 2025, informó que a nombre de SAULO ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA no figuran antecedentes penales y/o anotaciones.
11. Por su parte, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remitió el informe rendido por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en el que indicó que, una vez consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, figuran los siguientes registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado y/o sindicado a nombre de
SAULO ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA: Noticia criminal: 110016000257202400003
Ley aplicable: Ley 906
Documento: Cédula de ciudadanía 98.428.233
Nombre: Estupiñán Ospina Saulo Anatasio Calidad: Indiciado Delito: Lavado de activos art. 323 C.P.
Seccional Fiscalía: 200952Dirección Especializada contra el lavado de activos.CUI 11001020400020250268300
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Unidad Fiscalía: 11001450779DECLABogotá
Despacho: Fiscalía 35
Estado del caso: Activo Etapa del caso: Indagación
12. En atención de lo anterior se requirió a la Fiscalía 35 Especializada contra el Lavado de Activos -DECLAde Bogotá, para que informara sobre los hechos objeto de investigación y el estado actual de la noticia criminal
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13. Ahora bien, con ocasión de la solicitud realizada por SAULO ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA respecto a acogerse al trámite simplificado, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, previa entrevista con el solicitado afirmó que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada y, por lo tanto, la secundó.
14. Además, señaló que no existe duda frente a la plena identidad del requerido y que, revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición simplificada, siempre que se condicione al cumplimiento de
identidad del requerido y que, revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición simplificada, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos
humanos de SAULO ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTECUI 11001020400020250268300
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1. Del trámite simplificado de extradición.
15. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 e introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
16. En el presente evento, la Corte encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de SAULO ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA, ciudadano colombiano.
17. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor de
respecto de SAULO ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA, ciudadano colombiano.
17. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor de confianza y el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales, a través de entrevista personal con SAULO
ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA.
18. De manera que, se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado y a ello procederá la Sala.CUI 11001020400020250268300
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2. Aspectos generales.
18. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
20. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia
internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
21. Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas enCUI 11001020400020250268300
Número interno 70802 Extradición Saulo Anastasio Estupiñán Ospina 8 el artículo 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y; (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición.
22. Por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal se sintetizan en: (i) la validez formal de la documentación presentada; (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado; (iii) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones; y (iv) la equivalencia de la
formal de la documentación presentada; (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado; (iii) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones; y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición
23. El artículo 35 de la Carta Política 1 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.
24. En el presente evento, las conductas por las cuales es solicitado en extradición SAULO ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA no son de carácter político 2, lo que impide que se configure la prohibición constitucional antes mencionada. 1 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 2 Pues fue llamado a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas, concierto para delinquir y lavado de activos».CUI 11001020400020250268300
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25. Además, acorde con los documentos allegados por el Gobierno de la Nación requirente, los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron: “desde algún momento de enero de 2021 o alrededor de esa fecha, y de manera continua hasta la fecha de esta acusación formal inclusive, en la Republica de Colombia, Distrito Este de Texas y otros lugares».
juzgamiento ocurrieron: “desde algún momento de enero de 2021 o alrededor de esa fecha, y de manera continua hasta la fecha de esta acusación formal inclusive, en la Republica de Colombia, Distrito Este de Texas y otros lugares».
26. De manera que, se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015, que: …la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio. (Negrillas fuera del texto original).
27. De igual manera, acorde con los documentos allegados por el Gobierno extranjero, los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron mucho después del 17 de diciembre de 1997: «Que desde algún momento de enero de 2021 o alrededor de esa fecha, y de manera continua hasta la fecha de esta acusación formal inclusive, en la Republica de Colombia,CUI 11001020400020250268300
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de 1997: «Que desde algún momento de enero de 2021 o alrededor de esa fecha, y de manera continua hasta la fecha de esta acusación formal inclusive, en la Republica de Colombia,CUI 11001020400020250268300 Número interno 70802 Extradición Saulo Anastasio Estupiñán Ospina 10 Distrito Este de Texas y otros lugares, SAULO ANASTASIO
ESTUPIÑÁN OSPINA, …»
28. Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que, frente al requerido, en su condición de ciudadano colombiano, imponga la improcedencia de la extradición.
29. Por otro lado, tampoco se observa, ni así lo alegaron los intervinientes, que los hechos materia de extradición sean objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno.
30. De ahí que no sea aplicable al caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
La prohibición de doble juzgamiento
31. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como
Sala, que para que opere la extradición es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29CUI 11001020400020250268300 Número interno 70802 Extradición Saulo Anastasio Estupiñán Ospina 11 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición3.
32. En el presente caso la Sala advierte que la Fiscalía 35 Especializada contra el Lavado de Activos -DECLAde Bogotá, informó sobre la noticia criminal 110016000257202400003, lo siguiente: «Esta fiscalía treinta y cinco (35) especializada de la Dirección Especializada Contra el Lavado de Activos con sede en Bogotá, tiene asignado el conocimiento de la noticia criminal No. 1100160002572202400003 en etapa de indagación, contra SAULO ANASTASIO ESTUPIÑAN OSPINA identificado con cédula de ciudadanía No. 98.428.233, nacido el diciembre 5 de 1.975 en Tumaco - Nariño, indiciado por el presunto delito de lavado de activos y enriquecimiento ilícito.
Los hechos tuvieron ocurrencia el nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en vía pública del corregimiento Cimarrones municipio Chachagüí departamento de Nariño, cuando personal de policía de la Compañía Antinarcóticos
veinticuatro (2024), en vía pública del corregimiento Cimarrones municipio Chachagüí departamento de Nariño, cuando personal de policía de la Compañía Antinarcóticos JUNGLA 4 Seccional de Carabineros y Protección Ambiental, se encontraban realizando actividades de registro y control a vehículos que transitaban por la vía más exactamente en la coordenada latitud Norte 01° 26′ 57.8" longitud oeste 77° 16′ 40.5" hacen señal de pare al vehículo camión, marca Chevrolet, placa WPK-588 y el conductor fue identificado como SAULO ANASTASIO ESTUPIÑAN OSPINA con cédula de ciudadanía No. 98.428.233. Previo consentimiento del conductor, los policiales llevaron a cabo el registro al interior del vehículo observando varias pacas con contenido líquido bebida de pony malta y diez (10) costales con alimento para animales (perros), sin contar con la documentación que permitiera el transporte de ese producto. Seguidamente y por motivos de seguridad del personal uniformado proceden a trasladarse hasta las 3 CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros.CUI 11001020400020250268300 Número interno 70802 Extradición Saulo Anastasio Estupiñán Ospina 12 instalaciones de la estación de policía del aeropuerto Antonio Nariño con el fin de realizar una detallada inspección a los productos transportados. Como resultado de la revisión dentro de los costales hallaron once (11) paquetes de diferentes tamaños que contenían fajos
Nariño con el fin de realizar una detallada inspección a los productos transportados. Como resultado de la revisión dentro de los costales hallaron once (11) paquetes de diferentes tamaños que contenían fajos de billetes con denominaciones de cien mil pesos ($100.000), cincuenta mil pesos ($50.000), veinte mil pesos ($20.000), diez mil pesos ($10.000) y dos mil pesos ($2.000) moneda colombiana. El total del dinero fue tres mil tres millones de pesos ($3.003.000.000). El conductor informo a los policías que el dinero es de su propiedad obtenido producto de la actividad de comerciante que ejerce y como no presentó documentos que acreditaran el origen y procedencia legal, fue capturado en flagrancia, el dinero y vehículo fueron incautados, seguidamente fue presentado ante juez promiscuo municipal con función de control de garantías del municipio Chachagüí - Nariño. La jueza impartió legalidad al procedimiento de captura y la incautación del dinero porque no justifico su procedencia, quedando a disposición del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación. También decretó la legalidad de la incautación del vehículo con fines de comiso y posteriormente fue entregado a su propietario».
33. Bajo este escenario se tiene que los hechos por los cuales la Fiscalía 35 Especializada contra el Lavado de Activos -DECLAde Bogotá adelanta la indagación antes referida, guardan identidad fáctica con aquellos que fundamentan el cargo número tres de la solicitud de
Activos -DECLAde Bogotá adelanta la indagación antes referida, guardan identidad fáctica con aquellos que fundamentan el cargo número tres de la solicitud de extradición, no obstante, aunque en Colombia se trámite esa actuación, tal circunstancia no comporta vulneración del principio non bis in ídem, habida cuenta de que no existeCUI 11001020400020250268300 Número interno 70802 Extradición Saulo Anastasio Estupiñán Ospina 13 decisión judicial definitiva, ni sentencia ejecutoriada, ni providencia con efectos de cosa juzgada que haya definido la responsabilidad penal del requerido por esas mismas conductas.
34. En consecuencia, la existencia de investigaciones preliminares o de procesos en curso en fase de indagación no constituye obstáculo para la emisión de concepto favorable a la extradición, pues el referido principio solo resulta aplicable cuando el Estado ha ejercido de manera plena su potestad punitiva respecto de los mismos hechos y la misma persona, por lo que no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado.
35. Además, SAULO ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA fue capturado para efectos del presente trámite cuando se encontraba en libertad, en el municipio de Ipiales-Nariño.
36. En ese orden, no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo análisis no impide la extradición.
Verificación de los requisitos contenidos en los
constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo análisis no impide la extradición. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal
37. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).CUI 11001020400020250268300
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38. Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano SAULO ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA, para lo cual se debe constatar: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones.
Validez formal de la documentación presentada
39. El artículo 251 inc. 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en otro país por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia y los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inciso 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.
los tratados internacionales ratificados por Colombia y los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inciso 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.
40. Al respecto, se advierte que tanto los Estados Unidos de América4 como la República de Colombia5 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros” , suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el 4 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981. Cfr.:
http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 5 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999.CUI 11001020400020250268300 Número interno 70802 Extradición Saulo Anastasio Estupiñán Ospina 15 territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-.
41. En el presente evento, se allegó el certificado de
título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-.
41. En el presente evento, se allegó el certificado de apostilla suscrito por Zelda Daley , Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América6, quien avaló la rúbrica de Pamela Bondi, Procurador General, quien acreditó la de Jesse E. Ormsby, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de
Christopher T. Rapp, Fiscal Auxiliar del Distrito Este de Texas.
42. Además, se adjuntó la Acusación en el caso N° 4:24
CR-261, dictada el 11 de diciembre de 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, contra SAULO ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA, así como la orden de aprehensión emitida por dicha autoridad.
43. También se allegó la copia traducida de las normas del Código Penal de los Estados Unidos de América aplicables 6 De conformidad con lo previsto por la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961.CUI 11001020400020250268300
Número interno 70802 Extradición Saulo Anastasio Estupiñán Ospina 16 al caso de SAULO ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA y los datos personales que permiten identificar al requerido.
44. De manera que, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición del ciudadano colombiano
16 al caso de SAULO ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA y los datos personales que permiten identificar al requerido.
44. De manera que, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición del ciudadano colombiano SAULO ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA es formalmente válida y, por ende, se cumple con el presupuesto objeto de análisis.
Plena identidad del solicitado en extradición
45. De acuerdo con las Notas Verbales Nos. 0784 del 30 de abril y 1202 del 27 de junio ambas de 2025, se indicó que SAULO ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA, es ciudadano colombiano, nacido en Tumaco, el 5 de diciembre de 1975, y le fue expedida la cédula de ciudadanía No. 98.428.233.
46. Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato.
47. Además, se realizaron las reseñas decadactilar y fotográfica del ciudadano colombiano SAULO ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.428.233, estableciendo mediante informe de investigador de laboratorio lo siguiente:CUI 11001020400020250268300
Número interno 70802 Extradición Saulo Anastasio Estupiñán Ospina 17 «INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS/CONCLUSIONES Realizado el estudio de orden técnico al material allegado, se concluye que: Se VERIFICA que la IDENTIDAD de la persona a quien le
Extradición Saulo Anastasio Estupiñán Ospina 17 «INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS/CONCLUSIONES Realizado el estudio de orden técnico al material allegado, se concluye que: Se VERIFICA que la IDENTIDAD de la persona a quien le corresponden las impresiones decadactilares que obran en el ítem 4.1 (Tarjeta decadactilar) y 4.2 (informe de vista detallada de la consulta Web Service) es: SAULO ANASTASIO ESTUPIÑAN OSPINA Número Único Persona (NUIP) 98.428.233».
48. En ese orden, se encuentra satisfecha la condición bajo análisis, dado que se identificó plenamente a la persona requerida, y ésta c orresponde con la que está actualmente privada de la libertad por cuenta del presente trámite.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
49. Este presupuesto se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que se circunscribe a que: «por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente».
50. Al respecto, se advierte que en contra de SAULO ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA se emitió la Acusación en el caso N° 4:24CR-261, dictada el 11 de diciembre de 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y dicho acto procesal equivale al escrito de acusación contemplado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.CUI 11001020400020250268300
Número interno 70802 Extradición
Este de Texas y dicho acto procesal equivale al escrito de acusación contemplado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.CUI 11001020400020250268300 Número interno 70802 Extradición Saulo Anastasio Estupiñán Ospina 18
51. Debe aclarar la Sala que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.
52. De ahí que, auscultado el contenido de la acusación foránea, se cumple el requisito objeto de análisis.
La incriminación de la conducta en los dos países
53. De conformidad con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
54. A efecto de establecer si la conducta que se le imputa a SAULO ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación
cuatro (4) años».
54. A efecto de establecer si la conducta que se le imputa a SAULO ANASTASIO ESTUPIÑÁN OSPINA se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con lasCUI 11001020400020250268300
Número interno 70802 Extradición Saulo An
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