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CSJ - CP041-2023(61294)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP041-2023(61294)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente CP041-2023 Radicación n° 61294 Acta No. 020 Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir concepto en relación con la extradición del ciudadano colombiano Wilman Oswaldo Roa Díaz, solicitado por la República de Argentina.

ANTECEDENTES

1. El 3 de marzo de 2022, el Gobierno de la República de Argentina, a través de su Embajada en nuestro país, mediante Nota Verbal MRC27/22, solicitó al de Colombia la

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co CUI 11001020400020220063102 Radicado interno 61294 Extradición Wilman Oswaldo Roa Díaz captura preventiva con fines de extradición del ciudadano Wilman Oswaldo Roa Díaz, con nacionalidad Colombiana, al ser requerido por el Tribunal Oral en lo Penal Económico No. 02 de Buenos Aires dentro de la causa penal No. CPE 1826/2019/TO1, adelantada en su contra «por del delito de tentativa de contrabando de exportación de divisas.»

2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución de 3 de marzo de 2022, dispuso la captura de Roa

Díaz, quien había sido retenido el 27 de febrero del año que avanza en el municipio de Garagoa (Boyacá), con fundamento en la notificación roja de Interpol con número de control No. A-7947/9-2021.

3. Con Nota Verbal No. MRC 31/22 del 17 de marzo de 2022, el Gobierno de la República de Argentina formalizó la solicitud de extradición.

4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S-DIAJI-22-006483 de 17 de marzo de 2022, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, al tiempo que señaló: «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República de Argentina.

En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente para las Partes, el siguiente tratado regional de extradición: 2 CUI 11001020400020220063102 Radicado interno 61294 Extradición Wilman Oswaldo Roa Díaz • La “Convención sobre Extradición”, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933. Cabe señalar que, en igual sentido, nos hemos dirigido a la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio de la fecha.» Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI220009735-GEX-1100 de 25 de marzo de 2022, remitió a la Corte la solicitud de extradición con la documentación reunida. Trámite Una vez el proceso llegó a esta corporación, el 1 de abril del año anterior se recibió memorial donde Wilman Oswaldo Roa Díaz designa su defensor de confianza, razón por la cual, se procedió a reconocerle al profesional personería para actuar, y con posterioridad, en el término de traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Corte decretó las pruebas tendientes a establecer si los hechos por los cuales es requerido dicho ciudadano, están siendo o han sido investigados en Colombia, con el propósito de evitar la posible violación del principio non bis in ídem1. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Defensa de Wilman Oswaldo Roa Díaz Dentro del término de traslado concedido para presentar sus alegatos, el requerido guardó silencio. Por su 1 Auto de 22 de junio de 2022. 3 CUI 11001020400020220063102 Radicado interno 61294 Extradición Wilman Oswaldo Roa Díaz parte, únicamente2, su defensor solicitó que se emita concepto desfavorable con sustento en las siguientes razones:

  1. Las pruebas allegadas por el Gobierno de la República de Argentina, no reúnen los requisitos de validez y legalidad que debe observar el Estado Colombiano, ello, comoquiera que no demuestran «la ocurrencia del hecho, la identificación del supuesto ejecutor de la conducta ilegal y se remitan los documentos a que hace alusión el artículo 493 del C.P.P.»

En ese sentido, cuestiona que las pruebas traídas a esta actuación, carecen de validez de cara a los requisitos que para ello deben satisfacerse, de acuerdo con la norma citada y con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, por cuanto la conducta endilgada al solicitado por las autoridades argentinas, consiste en la tentativa de contrabando de exportación de divisas, a título de coautor, establecido en los artículos 864, 865 y 871 del Código Aduanero Nacional de la República de Argentina. Conducta punible que, comparada con la normatividad sustancial penal de Colombia, no constituye delito, al no estar tipificada en esta, de manera que, tras citar el contenido del artículo 319 del Código Penal Colombiano, arguye, que «dicha conducta de Tentativa de Contrabando de exportación de divisas no está prevista en Colombia como delito de Contrabando.» 2 De acuerdo con informe de la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el representante del Ministerio Público no allegó alegaciones finales. 4 CUI 11001020400020220063102 Radicado interno 61294 Extradición Wilman Oswaldo Roa Díaz Aunado a que, la solicitud de extradición también se refiere a una mercancía constituida por dos relojes marca Rolex, y la documentación aportada deja de relacionar sus características tales como si estos eran nuevos o usados y una estimación de su valor, de cara a las exigencias del legislador colombiano con relación a las cuantías enmarcadas en el artículo 319 del C.P., a efectos de considerar la posible concurrencia del delito de contrabando. En todo caso, agregó, «de llegar a ser valorarlas no superarían

los 50 salarios mínimos legales mensuales exigidos en nuestra normatividad». A ello, sumó que el juzgador argentino busca procesar a Roa Díaz por el referido comportamiento y no por el de lavado de activos, el cual, si bien también está tipificado «como un crimen independente» en el artículo 277 de su Código Penal (Ley 11-179 de 1984) a aquel no le fue imputada esa conducta, por lo que, «la conducta que se pretende sancionar en la República de Argentina es específica, es decir, la tentativa de contrabando de exportación de divisas». ii. Por consiguiente, no se cumplen los requisitos exigidos por el Artículo 493 del Código de Procedimiento Penal Colombiano en su numeral 1. iii. Finalmente, solicitó que se oficie a las autoridades correspondientes acerca del concepto desfavorable al que pide se acceda. 5 CUI 11001020400020220063102 Radicado interno 61294 Extradición Wilman Oswaldo Roa Díaz

CONSIDERACIONES

1. Normatividad aplicable.

De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 del 17 de diciembre de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio S-DIAJI-22-006483 de 17 de marzo de 2022, conceptuó que el instrumento internacional aplicable en este asunto es la “Convención sobre Extradición”, suscrita en Montevideo el 26

de diciembre de 1933. Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional vigente entre Argentina y Colombia, aprobada en nuestro país mediante la Ley 74 de 1935. De manera complementaria también son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, que no se opongan al convenio sobre Extradición de 1933, según lo previsto en el artículo 8º de dicho Acuerdo3. Ahora bien, el artículo 1º de la Convención sobre Extradición celebrada entre la República de Colombia y 3 «El pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado Requerido…». 6 CUI 11001020400020220063102 Radicado interno 61294 Extradición Wilman Oswaldo Roa Díaz varios países americanos, entre ellos, la República Argentina, prevé que cada uno de los Estados signatarios: «…se obliga a entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las circunstancias siguientes: Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado. Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad.» Por su parte, el artículo 2º dispone: «Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo

que respecta a su entrega, ésta podrá o no ser acordada según lo que determine la legislación o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido. Si no entregare al individuo, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo por el hecho que se le imputa, si en él concurren las condiciones establecidas por el inciso b) del artículo anterior, y a comunicar al Estado requirente la sentencia que recaiga». A su vez, el artículo 3º de la Convención dispone que el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición en los siguientes eventos: «a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado. Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado. 7 CUI 11001020400020220063102 Radicado interno 61294 Extradición Wilman Oswaldo Roa Díaz Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición. Cuando el individuo inculpado hubiere de comparecer ante Tribunal o Juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así los Tribunales del fuero militar. Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos. No se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares. Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión». El artículo 5º establece los requisitos de la solicitud de

extradición y al efecto señala: «El pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de este por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, y debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido: Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requirente, una copia de la sentencia ejecutoriada. Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada de Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción y de la pena. Ya se trate de condenado o acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado». De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar para emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República Argentina en 8 CUI 11001020400020220063102 Radicado interno 61294 Extradición Wilman Oswaldo Roa Díaz relación con el ciudadano colombiano Wilman Oswaldo Roa Díaz, son los siguientes: a) Que el pedido de extradición se haya formulado por medio de agente diplomático o de gobierno a gobierno y se haya acompañado, en el caso de personas acusadas, de copia auténtica de la orden de detención emanada de juez competente, una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, así como la filiación y

demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado; b) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado; c) Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima de un año de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación); d) Que no esté prescrita la acción o la pena con antelación a la detención del solicitado, conforme a las leyes de los Estados requirente y requerido; e) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito; 9 CUI 11001020400020220063102 Radicado interno 61294 Extradición Wilman Oswaldo Roa Díaz f) Que el reclamado no esté siendo juzgado por el mismo hecho que funda la petición de extradición en el país requerido; g) Que el requerido no deba comparecer ante un Tribunal de excepción del Estado requirente; h) Que no se trate de un delito político, puramente militar o contra la religión. Por ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los siguientes aspectos:

2. Verificación de las condiciones constitucionales.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia4, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la

legislación penal colombiana. Aunado a lo anterior, se tiene que la extradición sólo procede por hechos ocurridos con posteridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa anualidad. Así, en el caso concreto no habría inconveniente en este primer aspecto, pues a Wilman Oswaldo Roa Díaz se le atribuye la presunta comisión del 4 Modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo No. 1 de 1997. 10 CUI 11001020400020220063102 Radicado interno 61294 Extradición Wilman Oswaldo Roa Díaz punible de “tentativa de contrabando de exportación de divisas”, por hechos ocurridos en territorio argentino el 19 de diciembre de 2019. Así, puede sostenerse que el delito por el cual es requerido Roa Díaz, no solo fue cometido con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997, sino que además no se halla comprendido dentro de la categoría de delito político. Ahora bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada. Con tal propósito, se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas en contra de Wilman Oswaldo Roa Díaz, lográndose determinar que no

ha sido objeto de actuación alguna por hechos similares a los referidos por la Embajada de la República Argentina en su petición de extradición, si en cuenta se tiene que aquellos acaecieron exclusivamente en territorio extranjero. Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de que no se infiere de los 11 CUI 11001020400020220063102 Radicado interno 61294 Extradición Wilman Oswaldo Roa Díaz hechos que el solicitado tenga o haya tenido la condición de integrante de ese grupo guerrillero. Así las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos convencionales suscritos entre las Repúblicas de Colombia y Argentina.

3. Cumplimiento de los requisitos previstos en el instrumento internacional aplicable. 3.1 Conducto diplomático y documentación necesaria.

En el presente asunto la solicitud formal fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Argentina en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Nota Verbal No. MRC 31/22 del 17 de marzo de 2022. Además, fue acompañada de copia autenticada y apostillada del auto del 7 de septiembre de 2021, proferido por el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro. 2 de Buenos Aires5, donde dispuso: «DECLARAR la REBELDÍA de William Oswaldo ROA DÍAZ y Heiner Arley ROA NOVOA, de los demás datos personales obrantes en

autos y ORDENAR la inmediata captura nacional e internacional de los nombrados, los cuales una vez habidos deberá ser ello comunicado al Tribunal.» 5 Folios 42 a 43, del expediente. 12 CUI 11001020400020220063102 Radicado interno 61294 Extradición Wilman Oswaldo Roa Díaz Tal determinación, contiene la relación de los hechos imputados, el delito que se le atribuye y la fecha de comisión del mismo. De igual modo, enlista las normas que presuntamente fueron quebrantadas por William Oswaldo Roa Díaz y consigna los datos personales que permiten identificar de manera plena a dicho ciudadano. Así mismo, el país reclamante aportó copia de las leyes aplicables al caso y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, al igual que allegó el Exhorto diplomático de 2 de marzo de 2022, por medio del cual una Juez del Tribunal Oral en lo Penal Económico No. 2 de la República Argentina, solicitó ordenar la extradición de Roa Díaz6. Con todo lo anterior, se entiende satisfecha la exigencia contenida en el literal b del artículo 5º de la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, donde se establece que “b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada de Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción y de la pena”. En ese orden, se concluye que, contrario a lo dicho por

el defensor de Roa Díaz, los documentos allegados por el país requirente se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto. 6 Folio 4, ibid. 13 CUI 11001020400020220063102 Radicado interno 61294 Extradición Wilman Oswaldo Roa Díaz 3.2. Plena identidad del solicitado en extradición. De acuerdo con la nota diplomática mediante la cual, las autoridades de la República Argentina, solicitaron la detención de William Oswaldo Roa Díaz, éste se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.032.499.203 y el pasaporte AV 547733, así como hijo de Elma Isabel Díaz Perilla y Jairo Oswaldo Roa Novoa y nacido el 20 de junio de 1998 en Garagoa, Boyacá. Además, al momento de ser aprehendido, Roa Díaz se identificó con el primero de los documentos en mención, cuyo número aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición, el acta de derechos del capturado, en la constancia de buen trato y en las diferentes diligencias adelantadas en razón del presente trámite7. Así mismo, una funcionaria del Grupo de Policía Científica y Criminalística de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, realizó cotejo dactiloscópico entre las huellas del capturado por cuenta de esta actuación y las obrantes en la circular roja de Interpol No.: A-7947/9-2021, concluyendo que se trata de la misma persona. De igual manera, ese aspecto no fue discutido por el

defensor o la delegada del Ministerio Público a lo largo del trámite. 7 Cfr. Folio 8 y su reverso, ibid. 14 CUI 11001020400020220063102 Radicado interno 61294 Extradición Wilman Oswaldo Roa Díaz Así las cosas, de las piezas documentales aportadas se advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación. 3.3. El principio de la doble incriminación. Frente a este requisito, la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país reclamante tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso. En tal sentido, el artículo I literal b) de la Convención, exige para la procedencia de la extradición: (i) que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la legislación del país requirente y del país requerido; y (ii) que la misma se encuentre sancionada con pena mínima de un año de privación de la libertad. Ahora bien, los hechos con fundamento en los cuales el Tribunal Oral en lo Penal Económico No. 2 de Buenos Aires dispuso la detención de Wilman Oswaldo Roa Díaz, fueron descritos en el auto del 07 de septiembre de 2021, así: «…la conducta endilgada al nombrado, consistente en la tentativa

de contrabando de exportación de divisas las cuales totalizaron u$s 210.301 (dólares estadounidenses doscientos diez mil trescientos uno), $25.400 (pesos argentinos veinticinco mil 15 CUI 11001020400020220063102 Radicado interno 61294 Extradición Wilman Oswaldo Roa Díaz cuatrocientos), $307.000 (pesos colombianos trescientos siete mil), $1.000 (pesos chilenos mil), $340 (pesos bolivianos trescientos cuarenta) y dos relojes pulsera de la marca comercial “Rolex”, el 19 de diciembre de 2019 a través del Aeropuerto Internacional “Ministro Pistarini” de la localidad de Ezeiza, mediante vuelo AV 218 de la empresa aerocomercial Avianca, con destino a la ciudad de Bogotá, República de Colombia.» Tal comportamiento fue adecuado típicamente por la autoridad judicial Argentina en los «artículos 864 inciso “d”, agravado por el valor de la mercadería (artículo 865 inciso i) en función del artículo 871, todos del código aduanero, lo dispuesto por el artículo 7 del decreto 1570/2001, modificado por el artículo 3 del decreto Nro. 1606/2001 y Resolución General AFIP Nro. 2705/2009 y el art. 45 del C.P.», normas cuyo contenido literal, según lo certificó el Gobierno requirente8, es del siguiente tenor: «ARTICULO 864 (Código Aduanero de la República Argentina). - Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años el que: (…) d) Ocultare, disimulare, sustituyere o desviare, total o

parcialmente, mercadería sometida o que debiese someterse a control aduanero, con motivo de su importación o de su exportación. ARTÍCULO 865 (Código Aduanero de la República Argentina). - Se impondrá prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando: (…) i) El valor de la mercadería en plaza o la sumatoria del conjunto cuando formare parte de una cantidad mayor, sea equivalente a una suma igual o superior a PESOS TRES MILLONES ($3.000.000). ARTÍCULO 871 (Código Aduanero de la República Argentina). – incurre en tentativa de contrabando el que, con el fin de cometer 8 Folios 24 y ss., ibid. 16 CUI 11001020400020220063102 Radicado interno 61294 Extradición Wilman Oswaldo Roa Díaz el delito de contrabando, comienza su ejecución, pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad. Artículo 7 (decreto 1570/2001) – Prohíbase la exportación de billetes y monedas extranjeras y metales preciosos amonedados, salvo que se realicen a través de entidades sujetas a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias y previamente autorizadas por el Banco Central de La República Argentina, o sean inferiores a dólares estadounidenses un mil (U$S 1.000) o su equivalente en otras monedas, al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina. Artículo 3º (decreto 1606/2001) – Sustitúyase el Artículo 7º del

Decreto No 1570/01 por el siguiente: “ARTÍCULO 7º.- Prohíbase la exportación de billetes y monedas extranjeras y metales preciosos amonedados, salvo que se realice a través de entidades sujetas a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias y previamente autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, o sean inferior a dólares estadounidenses diez mil (U$S 10.000) o su equivalente en otras monedas, al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina. Resolución General 2705 Egreso de billetes, monedas y metales preciosos amonedados del territorio argentino. Resolución General Nº 1176 y sus complementarias. Su sustitución. Bs. As., 5/11/2009 VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-34-2009 del Registro de esta Administración Federal (…) Artículo 1º — El egreso de dinero en efectivo y cheques de viajero en moneda extranjera y de metales preciosos amonedados del territorio argentino, mediante los regímenes de equipaje y pacotilla, podrá efectuarse únicamente cuando su valor sea inferior a DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 10.000) o su equivalente en otras monedas. A tal fin, se tendrá en cuenta el tipo de cambio vendedor correspondiente al cierre del día hábil inmediato anterior al de su egreso, comunicado por el Banco de la Nación Argentina. Art. 2º — El monto máximo previsto en el artículo anterior regirá para las personas mayores de edad, los emancipados y para los menores que hayan cumplido DIECISEIS (16) años.

17 CUI 11001020400020220063102 Radicado interno 61294 Extradición Wilman Oswaldo Roa Díaz Cuando se trate de menores de DIECISEIS (16) años de edad no emancipados, dicho monto máximo será inferior a CINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 5.000) o su equivalente en otras monedas. En ambos casos, los citados límites se computarán por cada viajero o tripulante. Art. 3º — Cuando se trate de un importe igual o superior al indicado en los Artículos 1º o 2º, según el caso, los viajeros de cualquier categoría y los tripulantes sólo podrán realizar su egreso del territorio argentino a través de entidades sujetas a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias y con previa autorización del Banco Central de la República Argentina, de corresponder. Art. 4º — Los viajeros de cualquier categoría y los tripulantes, indicados en el Artículo 2º, deberán declarar el importe de moneda nacional de curso legal que egresan del territorio argentino, cuando su valor sea igual o superior al equivalente a DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 10.000), conforme al tipo de cambio vendedor correspondiente al cierre del día hábil inmediato anterior al de su egreso, comunicado por el Banco de la Nación Argentina. (…) Art. 6º — Cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta resolución general, el sujeto responsable será pasible de las sanciones y medidas cautelares previstas por el

Código Aduanero y normas complementarias, teniéndose en cuenta para ello, en el caso de corresponder, lo dispuesto en los Artículos 905 y 906 del citado código. ARTICULO 45 (Código Penal).- Los que tomasen parte en la ejecución del hecho o prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse, tendrán la pena establecida para el delito. En la misma pena incurrirán los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo.» Ahora, las acciones endilgadas al solicitado Wilman Oswaldo Roa Díaz, de cara a la legislación colombiana, guarda relación con la conducta de lavado de activos, tipificado como delito en el artículo 323 del Código Penal: 18 CUI 11001020400020220063102 Radicado interno 61294 Extradición Wilman Oswaldo Roa Díaz Artículo 323. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de

hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero. Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. Precisada la conducta por la que es solicitado Wilman Oswaldo Roa Díaz, se tiene que el hecho de intentar transportar, del territorio nacional hacia el extranjero, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando procedan del contrabando, considerado como delito 19 CUI 11001020400020220063102 Radicado interno 61294 Extradición Wilman Oswaldo Roa Díaz subyacente del lavado de activos, guarda identidad con lo

descrito en el artículo 323 del Código Penal, como en asunto similar lo valoró la Corte (CSJ CP094-2022, rad. 60509, 18 may.

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