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CSJ - CP041-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP041-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
—

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente CP041-2026 Radicación Nº 67503 Acta No. 041 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición de PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN , ciudadano colombiano identificado con cédula de ciudadanía No. 84.074.179, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

II. ANTECEDENTESCUI 11001020400020240222301

Extradición 67503

PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN

2. Mediante Nota Verbal No. 1164 del 17 de julio de 20241, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. 84.074.179, quien es requerido para comparecer a juicio en la Corte Distrital de los Estados Unidos para del Distrito Sur de Florida, por los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas».

3. La Fiscal General de la Nación, con resolución proferida el 19 de julio de 2024, dispuso su captura, la cual se había materializado previamente el 14 de agosto del mismo año en Maicao (La Guajira) con ocasión de la Nota

proferida el 19 de julio de 2024, dispuso su captura, la cual se había materializado previamente el 14 de agosto del mismo año en Maicao (La Guajira) con ocasión de la Nota Verbal 1164 del 17 de julio del mismo año.

4. Con la Nota Verbal No. 1837 del 8 de octubre de 20242, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN, requerido para comparecer a juicio en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas», para lo cual allegó la siguiente documentación: 4.1. Orden de aprehensión emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de 1 Folio 1 al 5 del expediente. 2 Folio 26 al 29 ibidem.

2CUI 11001020400020240222301 Extradición 67503 PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN Florida3, dentro de la causa No. 24-20086-CR-WILLIAMS/GOODMAN. 4.2. Copia de la acusación formal Caso No. 24-20086CR-WILLIAMS/GOODMAN, dictada el 12 de marzo de 2024 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida4. 4.3. Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto5, respecto de la acusación formulada. 4.4. Testimonio jurado en apoyo de la solicitud, rendido

Distrito Sur de Florida4. 4.3. Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto5, respecto de la acusación formulada. 4.4. Testimonio jurado en apoyo de la solicitud, rendido por Marc S, Chattah, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida6, en el que menciona los cargos formulados contra PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN y la normatividad del Código Penal de los Estados Unidos de América que regirá el caso en ese país. 4.5. Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Ernest Tolbert, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés)7, en la que alude a las actividades delictivas del requerido. 4.6. Documentación que, junto con su traducción al español, fue certificada por Tracey S. Lankler, Directora 3 Folio 65 ibidem. 4 Folios 57 a 59 ibidem. 5 Folios 114 a 122. 6 Folios 104 a 112. 7 Folios 142 a 156. 3CUI 11001020400020240222301 Extradición 67503 PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington, D.C.

III. ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES

COLOMBIANAS

5. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 3683 del 9 de octubre de 2024 8, remitió a su homólogo del

COLOMBIANAS

5. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 3683 del 9 de octubre de 2024 8, remitió a su homólogo del Ministerio de Justicia y del Derecho los documentos antes mencionados junto con sus anexos, e indicó que en este caso «se encuentran vigentes para las [p]artes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: - La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…). - La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000 (…)».

Además de lo anterior, indicó que los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 491 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 8 Folio 23. 4CUI 11001020400020240222301 Extradición 67503

PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN

6. Perfeccionado el expediente, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho

remitió el mismo a esta Sala mediante oficio MJD-OFI240044734-DAI-10100 del 11 de octubre de 2024.

7. Asumido el conocimiento del asunto, con auto de 30 de octubre de 2024, se requirió a PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN para que designara un defensor que lo representara en la actuación, a lo cual procedió y en consecuencia le fue reconocida la personería al abogado; allí mismo, se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

8. Vencido el término, el apoderado de confianza y el Ministerio Público presentaron sus solicitudes probatorias, la Corte dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, para verificar que PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN no haya sido procesado por los mismos hechos por los cuales se requiere su entrega. 8.1. En respuesta al requerimiento efectuado, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN indicó que, a nombre de PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. 84.074.179 , no aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indicado o sindicado, salvo el reporte por el

presente trámite de extradición. 5CUI 11001020400020240222301 Extradición 67503 PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN 8.2. A su turno, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que contra PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN se registra vinculación a los siguientes procesos penales: 8.2.1. Radicado No. 444306099081201900839, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, donde el requerido tiene la condición de indiciado. 8.2.2. Radicado No. 44430609927220060032389, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, el cual se encuentra inactivo.

9. A través de auto del 26 de septiembre de 2025, se dispuso correr el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) , para que las partes presentaran alegatos.

10. Alegatos de conclusión 10.1. Del delegado del Ministerio Público 10.1.1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada por el Gobierno requirente.

6CUI 11001020400020240222301 Extradición 67503

PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN

concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada por el Gobierno requirente. 6CUI 11001020400020240222301 Extradición 67503 PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN 10.1.2. Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, expuso los requisitos para su expedición, especialmente, la traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permitió concluir que esas exigencias se encontraban satisfechas. 10.1.3. Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el principio de doble incriminación en el cual especificó que las conductas punibles atribuidas por los Estados Unidos de América se encuadraban en los tipos penales colombiano de concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, los cuales superan el límite mínimo de la pena de prisión establecida. 10.1.4. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos para emitir concepto favorable a la solicitud de PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN, razón por la cual, pidió a la Corte exhortar al gobierno nacional para que formule al país reclamante los respectivos condicionamientos. 10.2. Del defensor del requerido

cual, pidió a la Corte exhortar al gobierno nacional para que formule al país reclamante los respectivos condicionamientos. 10.2. Del defensor del requerido 10.2.1. Afirmó que el concepto de la Sala no solo debe limitarse a un análisis formal de los documentos, sino que 7CUI 11001020400020240222301 Extradición 67503 PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN debe revisarse la suficiencia probatoria y la sustentación fáctica que soporta la petición. Refirió que la documentación allegada por el país requirente es «vaga, genérica e insuficiente» para vincular a su defendido con los hechos punibles, por lo que considera que no existe una prueba mínima que demuestre de manera inequívoca la responsabilidad penal de aquel. Además, requirió, en caso que se demuestre la existencia de un proceso penal, que se adelante en Colombia por la misma conducta, se declaré la improcedencia parcial o total de la extradición. 10.2.2. Finalmente, solicitó que, si se emite concepto favorable, se realicen los siguientes condicionamientos: «1. Principio de Especialidad (Artículo 509 CPP): Que se condicione la entrega a que el ciudadano PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN sea juzgado únicamente por los delitos señalados en la petición de extradición, ya que no le sean aplicables penas distintas a las solicitadas ni más graves que las establecidas en la ley colombiana.

2. No Aplicación de Penas Proscritas: Que se excluye

señalados en la petición de extradición, ya que no le sean aplicables penas distintas a las solicitadas ni más graves que las establecidas en la ley colombiana.

2. No Aplicación de Penas Proscritas: Que se excluye cualquier posibilidad de imponer las penas de cadena perpetua o cualquier sanción que implique el trato cruel, inhumano o degradante, en cumplimiento de la reiterada jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional.

3. Cómputo del Tiempo de Detención: Que se garantiza el

8CUI 11001020400020240222301 Extradición 67503 PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN cómputo del tiempo de detención preventiva cumplido en Colombia por razón de este trámite a la pena que le sea impuesto en el Estado requirente.»

III. CONSIDERACIONES

11. Normatividad aplicable 11.1. Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.

El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. 11.2. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 9CUI 11001020400020240222301 Extradición 67503 PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma9. 11.3. Por esa razón, la competencia de la Corte, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 49310 y 50211 de la Ley 906 de 2004 —ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163–2021–— disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

decisión CSJ CP163–2021–— disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

12. Validez Formal de los documentos aportados 9 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 10 Artículo 493. Requisitos para concederla u ofrecerla. 11 Artículo 502. Fundamentos de la resolución que concede o niega la extradición.

10CUI 11001020400020240222301 Extradición 67503 PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN 12.1. Según lo establece el artículo 49512 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia

los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. 12.2. El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso13 instituye que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. 12.3. En el asunto de estudio, esta Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN ; 12 Artículo 495. Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento. 13 Ley 1564 de 2012. 11CUI 11001020400020240222301

Extradición 67503 PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN al efecto, anexó copia de la acusación formal Caso No. 2420086-CR-WILLIAMS/GOODMAN, dictada el 12 de marzo de 2024, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera. 12.4. De igual manera, allegó la declaración jurada de Marc S, Chattah, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; concreta los cargos formulados contra ROBLES IGUARÁN; indica los elementos integrantes de los delitos atribuidos; y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo de Ernest Tolbert, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) de ese mismo país. 12.5. Se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y época de ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 49514 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), como se explicará más adelante. 12.6. A su vez, dichos legajos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Tracey S. Lankler, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División

castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Tracey S. Lankler, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División 14 Artículo 495. Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento. 12CUI 11001020400020240222301 Extradición 67503 PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su Procurador Merrick B. Garland. 12.7. Igualmente, la documentación fue debidamente apostillada el 27 de septiembre de 2024 por Patrick O. Hatchett, Asistente de Autenticaciones de la Oficina del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, en los términos de la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-164 del 17 de marzo de 1999, por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la abolición de requisitos de legalización para documentos públicos extranjeros. 12.8. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.

13. Demostración plena de la identidad del requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. 13.1. De conformidad con la Nota Verbal No. 1837 de 8 de octubre de 2024, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de PEDRO LUCAS 13CUI 11001020400020240222301 Extradición 67503 PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN ROBLES IGUARÁN, nacido el 9 de mayo de 1975 en Colombia; titular de la cédula de ciudadanía No. 84.074.179, persona a la que se refiere la acusación formal Caso No. 2420086-CR-WILLIAMS/GOODMAN. Aspecto que coincide con el Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil del implicado. 13.2. Esta información se complementa con la reseña fotográfica, decadactilar y confrontación dactiloscópica, experticia practicada por peritos del Laboratorio de Dactiloscopia y fotografía Forense de la Policía Nacional, tal y como se documenta en el informe del 14 de agosto de 2024, donde se concluyó que: «corresponden entre sí con las impresiones dactilares que obran en el informe de consulta web (…)» Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el ciudadano colombiano solicitado en

impresiones dactilares que obran en el informe de consulta web (…)» Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el ciudadano colombiano solicitado en extradición, tema que, además, no ha sido materia de discusión. En consecuencia, se satisface este presupuesto.

14. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero Este requisito se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal

14CUI 11001020400020240222301 Extradición 67503 PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN interno, de acuerdo a lo previsto en el numeral segundo del artículo 49315 de la Ley 906 de 2004. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio; es decir, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. 14.1. En esta oportunidad, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, profirió la acusación formal identificada como Caso No. 24-20086-CRWILLIAMS/GOODMAN contra el requerido, para comparecer a juicio por delitos relacionados con concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.

acusación formal identificada como Caso No. 24-20086-CRWILLIAMS/GOODMAN contra el requerido, para comparecer a juicio por delitos relacionados con concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas. 14.2. Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en el artículo 33716 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004) : a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el implicado para que se defienda de ellos en el juicio, con especificación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar; b) tiene como fundamento las pruebas acopiadas durante la investigación; c) califica jurídicamente el comportamiento desplegado por aquél; d) invoca las 15 Artículo 493. Requisitos para concederla u ofrecerla. 16 Artículo 337. Contenido de la acusación y documentos anexos. 15CUI 11001020400020240222301 Extradición 67503 PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN disposiciones penales aplicables; y e) como sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. 14.3. Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad.

15. Principio de la doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del

que se emiten en su contra. 14.3. Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad.

15. Principio de la doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 15.1. La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. 15.2. Tal confrontación se hace con la norma que está en vigor al momento de dar inicio a la extradición, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de

16CUI 11001020400020240222301 Extradición 67503 PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entra en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el

domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 15.3. En este sentido, la acusación antes mencionada, comporta los siguientes cargos: «A partir de mayo de 2021 o alrededor de esa fecha, siendo desconocida la fecha exacta para el gran jurado, y hasta mayo de 2022 o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia y la República Dominicana, y en otros lugares, los acusados,

DANIEL DE LA ROSA-ROBLES,

KEVIN SIMÓN LÓPEZ-BARROS,

PEDRO LUCAS ROBLES-IGUARÁN,

LUIS EMILIO IGUARÁN-MEJÍA,

JULIO CÉSAR DE LA ROSA-JIMÉNEZ,

MADUÍN JOSÉ QUINTERO-PINZÓN, y JOSÉ LUIS SEPÚLVEDA-BARRERRA [sic], alias “Lucho”, a sabiendas e intencionalmente se juntaron en una conspiración, en conjunto y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada de categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo motivos razonables para creer que 17CUI 11001020400020240222301 Extradición 67503 PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los

sabiendas y teniendo motivos razonables para creer que 17CUI 11001020400020240222301 Extradición 67503 PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos en contravención de la sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la sección 963 del Título 21 de los Estados Unidos. Se alega además que la sustancia controlada involucrada en la conspiración atribuible a los acusados como resultado de la propia conducta de los acusados y la conducta de otros coconspiradores razonablemente previsibles para los acusados, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y de la sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.» 15.4. Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada que rindió Ernest Tolbert , Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), acerca de los hechos endilgados, así:

«[…] I. RESUMEN

7. Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó a una organización de narcotráfico (DTO, por sus siglas en inglés) basada en Colombia, que entre julio de 2021 y marzo de 2022 fue responsable de la adquisición y transporte de grandes cantidades de cocaína de Colombia a la República Dominicana. La DTO, que utilizaba buques

de 2021 y marzo de 2022 fue responsable de la adquisición y transporte de grandes cantidades de cocaína de Colombia a la República Dominicana. La DTO, que utilizaba buques marítimos para transportar la cocaína, tenía la intención de que estos cargamentos de cocaína fueran finalmente importados a los Estados Unidos para su distribución. En al 18CUI 11001020400020240222301 Extradición 67503 PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN menos tres operaciones separadas entre julio de 2021 y abril de 2022, las autoridades del orden público, en aguas de Colombia o de la República Dominicana o cerca de ellas, incautaron un total de aproximadamente 1,379 kilogramos de cocaína vinculada a la DTO. La investigación identificó a los acusados como coordinadores de transporte, logística y laboratorio de la DTO con sede en Colombia.

II. PRUEBAS Incautación de 431 kilogramos de cocaína el 18 de julio de 2021

8. El 18 de julio de 2021, las autoridades del orden público incautaron aproximadamente 431 kilogramos de cocaína de una embarcación rápida (GFV, por sus siglas en inglés) aproximadamente a 50 millas náuticas de la costa colombiana y aprehendieron a los miembros de la tripulación de la GFV. Las comunicaciones interceptadas lícitamente revelaron que DE LA ROSA ROBLES, LÓPEZ BARROS, ROBLES IGUARÁN e IGUARÁN MEJÍA organizaron el

de la GFV. Las comunicaciones interceptadas lícitamente revelaron que DE LA ROSA ROBLES, LÓPEZ BARROS, ROBLES IGUARÁN e IGUARÁN MEJÍA organizaron el transporte del cargamento de cocaína desde Colombia a la República Dominicana y luego a los Estados Unidos. Esas comunicaciones se describen a continuación.

9. El 2 de julio de 2021, ROBLES IGUARÁN habló sobre la compra de dos motores de barco (40 y 75 caballos de fuerza) con el dueño de un negocio.

10. El 12 de julio de 2021, DE LA ROSA ROBLES habló con ROBLES IGUARÁN. Durante la llamada, DE LA ROSA ROBLES le preguntó a ROBLES IGUARÁN si había una

19CUI 11001020400020240222301 Extradición 67503 PEDRO LUCAS ROBLES IGUARÁN tripulación disponible para transportar el cargamento de cocaína a la República Dominicana. ROBLES IGUARÁN confirmó que había una tripulación disponible. DE LA ROSA ROBLES discutió luego la posibilidad de dos viajes con dos envíos separados a la República Dominicana. Durante la llamada, DE LA ROSA ROBLES dijo que podrían decidir enviar dos envíos separados de 500 kilogramos cada uno. DE LA ROSA ROBLE se refiere a los 500 kilogramos de cocaína. Más tarde, durante la misma llamada, DE LA ROSA ROBLES dijo que la tripulación necesitaba un “motor de 75”

DE LA ROSA ROBLE se refiere a los 500 kilogramos de cocaína. Más tarde, durante la misma llamada, DE LA ROSA ROBLES dijo que la tripulación necesitaba un “motor de 75” (75 caballos de fuerza) para hacer el viaje a la República Dominicana. DE LA ROSA ROBLES le preguntó a ROBLES IGUARÁN si ROBLES IGUARÁN podría obtener los dos motores que estaba

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