CSJ - CP042-2014(42956)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP042-2014(42956)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Prato de Colontls
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente CP042-2014 Radicación N°. 42.956 (Aprobado Acta No.81) Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro pais, respecto del ciudadano colombiano JosÉ IGNACIO GUTIÉRREZ RIVEROS. ~[4 ~
EXTRADICION 42.956 Zo
JOSÉ IGNACIO GUTIÉRREZ RIVEROS
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 1393 de 17 de julio de 2013!, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Colombiano JOSÉ IGNACIO GUTIÉRREZ RIVEROS, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 2692 de 31 de diciembre de la misma anualidad?.
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada3, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aclarando que en los aspectos no regulados por la Convención
aludida, el tramite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
3. La Fiscalía General de la ¡Nación mediante resolución del 16 de octubre de 20134 decretó la captura con fines de extradición del ciudadano GUTIÉRREZ RIVEROS, la cual se efectuó el seis (6) de noviembre siguiente siendo
las 14:05 horas en la carrera 83 N° 22 A Bis de la ciudad de Bogotá. 1 Folios 19 al 22, folios 23 al 26 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. ? Folios 30 al 34, folios 35 al 39 Ibidem. 3 Folios 1 y 2 Cuaderno de la Corte. 4 Folio 13 al 15 Carpeta Anexa. Ue
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JOSE IGNACIO GUTIERREZ RIVEROS
4. El 15 de enero de 2014, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, informó al señor JOSE IGNACIO GUTIÉRREZ RIVEROS, su derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, en virtud de lo cual allegó poder conferido a su apoderado de confianzas.
5. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa del solicitado, se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias”,
6. Transcurrido dicho término, el Ministerio Público le manifestó a la Corte que no estimaba necesario solicitar pruebas con destino al trámite de extradición que se adelanta frente al requerido, La defensa, por su parte guardo silencio.
DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 2692 de 31 de diciembre de 20138 la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguierites documentos:
1. Nota Verbal No. 1393 de 17 de julio de 20139, por cuyo medio la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor JOSE IGNACIO GUTIÉRREZ RIVEROS. 5 Folio 6 Cuaderno de la Corte, 5 Folio 7 Cuaderno de la Corte. 7 Folio 9 Ibídem. 3 Folios 30 al 34, y 35 al 39 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. ¢ Folios 19 al 22, y 23 al 26 Ibídem.
3 —
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JOSÉ IGNACIO GUTIÉRREZ RIVEROS
2. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 10 de diciembre de 2013 ante un Juez
Magistrado de los Estados Unidos, por Christopher J. Dimase!”, Fiscal Auxiliar del Distrito Sur de Nueva York, y por Sean L. Aguilera!!, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos (“DEA”).
3. Copia certificada de la Acusación Formal proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York 13-CRIM 355 del 14 de mayo de 201312, en la que se le formulan cargos al señor JosÉ IGNACIO GUTIÉRREZ RIVEROS por delitos federales de narcóticos.
4. Copia certificada de la orden de arresto de fecha 14 de
mayo de 2013 contra el señor JOSE IGNACIO GUTIÉRREZ
RIVEROS!3,
5. Trascripción de las disposiciones legales aplicables.
6. Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington
D.C., Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos!4. 10 Folios 46 al 53 y 85 al 91 Ibidem. 11 Folios 73 al 78 y 111 al 115 Ibidem. 12 Folios 66 al 69 y 104 al 107 Ibidem. 13 Folios 71, y 109 Ibídem. 14 Folio 41 Carpeta Anexa.
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JOSE IGNACIO GUTIÉRREZ RIVEROS
ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, solicita que se emita concepto favorable a la extradición del requerido, en razón a los cargos formulados en la Acusación Formal 13-CRIM 355 del 14 de mayo de 2013 emitida por elTribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, por considerar satisfechas las exigencias legales para proceder en esa dirección. ESTUDIO DE LA DEFENSA Allegó un escrito de alegatos en el que solicitó a la Corporación emitir concepto desfavorable a la extradición del ciudadano GUTIÉRREZ RIVEROS. Expuso para ello los siguientes argumentos:
1. Estimó que el cargo que le formuló al requerido el Gobierno de los Estados Unidos no es claro, debido a que no
existe certeza sobre la cantidad de sustancia incautada, pues únicamente hay prueba en su contra respecto al envío de una persona con 1,3 kilógramos.
2. Agregó que la pena a que hace referencia Christopher J.
Dimase, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la declaración de apoyo jurada por el cargo formulado a su poderdante es de cadena perpetua o libertad supervisada perpetua, condenas que se encuentran prohibidas en nuestro ordenamiento jurídico colombiano. 5 J ~
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JOSÉ IGNACIO GUTIÉRREZ RIVEROS CONSIDERACIONES La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano JOSE IGNACIO GUTIÉRREZ RIVEROS, toda vez que se reúnen los requisitos legales exigidos para ello. 1. validez formal de la documentación presentada. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso!5.
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1%, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, establece a su vez que los documentos públicos otorgados en pais extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, se deberán presentar debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del 15 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004,
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JOSE IGNACIO GUTIERREZ RIVEROS cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano!, Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado, toda vez que Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU. Washington DC., certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición!7; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo lo propio con aquél y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste!8, todo lo cual fue certificado por John F. Kerry, Secretario de Estado, y por Patrick O. Hatchett, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. De igual manera, la Cónsul de Colombia en Washington
D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que, en efecto, quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado?0. 16 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa prevista en el artículo 25 del estatuto procesal penal. 17 Folio 45, y 84 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. 18 Folio 44, y 83 Ibidem. 19 Folios 42, y 43 Ibidem. 20 Folio 41 Carpeta Anexa. EXTRADICION 42.956 oH JOSE IGNACIO GUTIÉRREZ RIVEROS En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto.
2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.
El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama JosÉ IGNACIO GUTIÉRREZ RIVEROS, también conocido como «José Ignacio Gutiérrez», «Felipe Ignacio González» y «Pipe», es ciudadano colombiano nacido el quince (15) de enero de 1958, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.276.116, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde seis (6) de
noviembre de 2013 con fundamento en la Nota Verbal No. 1393 de 17 de julio del mismo año, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América?!, información que también se consigna en la orden de captura de fecha 16 de octubre de esa anualidad proferida por el Fiscal General de la Nación”? Confrontados estos registros con el acta de derechos del capturado?s, el informe de consulta web de la Dirección 21 Folios 19 al 22, folios 23 al 26 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. 22 Folios 13 al 15 Carpeta Anexa. 23 Folio 3 Carpeta Anexa. Lo
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JOSE IGNACIO GUTIERREZ RIVEROS Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil?, la reseña fotografica2s, y el cotejo dactiloscópico efectuado por un perito de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policia Nacional de Colombia? de JosÉ IGNACIO GUTIÉRREZ RIVEROS, dan cuenta de que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos. Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada se pueda otorgar.
3. Principio de la doble incriminación.
Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que terigan establecida una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, por
tanto, estos condicionamientos. José IGNACIO GUTIERREZ RIVEROS es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, según lo establece el contenido de la Acusación Formal 13-CRIM 355 24 Folios 6 Carpeta Anexa. Folios 8 Carpeta Anexa. 26 Folio 12 Carpeta Anexa EXTRADICION py N JOSÉ IGNACIO GUTIÉRREZ RIVERO: A del 14 de mayo de 2013. El cargo formulado en su contra es del siguiente tenor?”:
ACUSACIÓN FORMAL
CARGO 1
El Gran Jurado emite la siguiente acusación: 1.Desde por lo menos el 2008 hasta por lo menos el 2010, o alrededor de esa fecha, JOSÉ IGNACIO GUTIÉRREZ RIVEROS, alias “José Ignacio Gutiérrez”, alias “Felipe Ignacio González”, alias “Pipe”, el acusado, quien entrará primero a los Estados Unidos en el Distrito Sur de Nueva York, y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y con conocimiento se combinó, conspiró, confederó y acordó en conjunto y entre ellos para infringir las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos.
2. Fue parte y un objetivo del concierto que JOSÉ IGNACIO GUTIERREZ RIVEROS, alias “José Ignacio Gutiérrez”, alias “Felipe Ignacio González”, alias “Pipe”, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, tratarían de distribuir una sustancia controlada, y así lo hicieron, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia se
importaría ilegalmente a los Estados Unidos y a aguas dentro de una distanciade 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 812, 959/a) y 960/a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
3. La sustancia controlada implicada en el delito fue un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroina, en contravención de la Sección 960/b)[1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 27 Folios 66 al 69 y 104 al 107 (Traducción no oficial). Carpeta Anexa. 10 e
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JOSE IGNACIO GUTIERREZ RIVEROS
Actos Manifiestos
4. Para apoyar el concierto para delinquir y para efectuar el objetivo ilegal del mismo, se cometió entre otros, el siguiente acto manifiesto:
a. El 6 de mayo de 2010, o alrededor de esa fecha, JOSÉ IGNACIO GUTIÉRREZ RIVEROS, alias “José Ignacio Gutiérrez”, alias “Felipe Ignacio González”, alias “Pipe”, el acusado, hizo una llamada telefónica a un cómplice que no se nombra en el presente documento, (CC-1), mientras estaba en Colombia, en la cual, básicamente y en parte, hablaron del hecho de que otro cómplice que no se nombra en el presente documento, (CC-2), quien era un mensajero de drogas que trabajaba para GUTIÉRREZ RIVEROS, había sido arrestado en el área de Nueva York. (Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos).
NOTIFICACIÓN DE DECOMISO
5. Como resultado de cometer el delito de sustancias controladas alegado en el Cargo Uno de esta Acusación Formal, JOSÉ IGNACIO GUTIÉRREZ RIVEROS, alias “José Ignacio Gutiérrez”, alias “Felipe Ignacio González”, alias “Pipe”, el acusado, deberá ceder por decomiso, de conformidad con las Secciones 853 y 970 del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos, toda propiedad que constituya y se derive de cualquier ganancia que el acusado haya obtenido, directa o indirectamente, como resultado de dicha infracción y toda propiedad, usada o que se haya intentado usar, de cualquier manera o en parte, para cometer y para facilitar dicho delito.
Disposiciones sobre bienes sustitutivos
6. Si alguna de la propiedad decomisable antes descrita, como resultado de algún acto u omisión de JOSE IGNACIO GUTIÉRREZ
11
Ie , . EXTRADICIÓN 42.956
JOSE IGNACIO GUTIÉRREZ RIVEROS — RIVEROS, alias “José Ignacio Gutiérrez”, alias “Felipe Ignacio González”, alias “Pipe”, el acusado, a. no puede encontrarse después de realizarse las debidas diligencias; b. se transfirió o venchó, o deposito en manos de tercero; e. se coloco fuera de la jurisdicción del tribunal; d. ha disminuido considerablemente de valor; e. se integró con otra propiedad la cual no puede subdividirse sin grandes dificultades; es la intención de los Estados Unidos, conforme a la Sección 853(p) del Título 21del Código de los Estados Unidos, buscar el decomiso de
cualquier otra propiedad de GUTIÉRREZ RIVERO hasta alcanzar el valor de la propiedad decomisable descrita anteriormente. (Sección 846, 853, 963 y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos). Las conductas atribuidas por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, se recogen en la legislación penal colombiana, así: En el articulo 340 (modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de enero 29 de 2002, y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) bajo la denominación de concierto para delinquir, y el artículo 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) bajo la denominación de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000. 12
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JOSÉ IGNACIO GUTIÉRREZ RIVEROS Artículo 340. (modificado por la Ley 733 de 2002, artículo
89. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses.
(Inciso 2° modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro - extorsivo, extorsión,
enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios minimos legales mensuales vigentes. 13 EXTRADICION 42.956 Zo JOSÉ IGNACIO GUTIÉRREZ RIVEROS — Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de
cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramosde ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocama o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena sera de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Justamente, como las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación por Estados Unidos no son inferiores a los 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se cumple con este presupuesto. Adicionalmente, se advierte que, como el decomiso penal
no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se 14 ¿e
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JOSE IGNACIO GUTIERREZ RIVEROS encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.
4. Equivalencia de las decisiones Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decision que contiene los cargos por los cuales se pide la extradicién de la persona reclamada, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el solicitado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos contiene los requisitos de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y permite que se inicie el debate al interior
del juicio. La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. 15 Ze
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JOSE IGNACIO GUTIERREZ RIVEROS
5. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.
Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso, respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al pais requirente: 5.1. Excluir la penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 5.2. Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 5.3. Con el fin de preservar los derechos fundamentales "del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese pais y el retomo a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones
16 D
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JOSE IGNACIO GUTIERREZ RIVEROS( 3 — similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 5.4. A partir de los postulados axiologicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos?s. 5.5. El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entregad e José IGNACIO GUTIÉRREZ RIVEROS a que se le 28 «,..es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantias inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (articulo 93 de la Constitución, Declaración
Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana dei artículo 2° ibídem. Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantias y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquelios que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana» (Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625) 17 IN ¿e
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JOSE IGNACIO GUTIERREZ RIVEROS respeten como a cualquier otro nacional todas las garantias debidas a su calidad de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle de manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad
esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(eXD(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 101.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a la misma le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23). 5.6. Finalmente, se recordará al país extranjero la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que Josf IGNACIO GUTIÉRREZ RIVEROS haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. 18
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JOSÉ IGNACIO GUTIÉRREZ RIVEROS. - CAUSALES DE IMPROCEDENCIA El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por
el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena: La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anteriondad a la promulgación de la presente norma. De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado. Los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes imputados a José IGNACIO GUTIÉRREZ RIVEROS en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron entre el 2008 hasta por lo menos el 2010? o alrededor de ?9 Así lo señala la Acusación Formal 13-CRIM 355 del 14 de mayo de 2013. 19 20
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JOSE IGNACIO GUTIERREZ RIVEROS estas fechas, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.
El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la realizada por el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos (“DEA”), Sean L. Aguilera %0: (..)
I. Antecedentes
6. La investigación reveló que del 2008 al 2010, Gutiérrez Riveros fue un miembro, con sede en Colombia, de una organización. narcotraficante, y que participó en la distribución de narcóticos en los Estados Unidos. Mediante llamadas telefónicas interceptadas licitamente que implicaron varios teléfonos, incluidos unos usados por Gutiérrez y Riveros y sus cómplices, los agentes del orden público de Colombia identificaron a mensajeros de drogas que viajaban de Colombia a los Estados Unidos. Por información provista por testigos cooperadores, y la incautación de heroina, los agentes se enteraron que Gutiérrez Riveros obtenía la heroína de fuentes en Colombia y programaba que sus mensajeros transportaran la heroína de Colombia a Nueva York, así como a otros lugares.
Gutiérrez Riveros también facilitaba el viaje de los mensajeros a través del Aeropuerto Intemacional El Dorado en Bogotá, Colombia, a través del uso de contactos que tenía en el aeropuerto, quienes ayudaban a los mensajeros a evadir la seguridad
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