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CSJ - CP042-2024(59874)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP042-2024(59874)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente CP042-2024 Radicación N° 59874 (Aprobado Acta No.005) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO

1. La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALEJANDRO MURILLO ROBLEDO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de

América.

II. ANTECEDENTES

1. Mediante la Nota Verbal No. 1416 del 6 de septiembre de 2019, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano ALEJANDRO MURILLO ROBLEDO, identificado con la cédula de ciudadanía CUI 11001020400020210144500

Extradición 59874 Alejandro Murillo Robledo No. 8.063.278, quien es «(…) requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos y delitos relacionados con concierto para delinquir. Es el sujeto de la acusación No. 4:19CR39 (también enunciada como Caso No. 4:19-cr-39 (MAC), dictada el 6 de febrero de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas (…)».

2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 11 de septiembre de 2019, decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien fue aprehendido el 14 de mayo

de 2021 en el municipio de Apartadó (Antioquia), con fundamento en mencionada orden de captura.

3. La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 1151 del 7 de julio de 2021 y adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al

idioma español: 3.1. Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por Carolyn D. Gibson, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). 3.2. La reproducción de las normas aplicables al caso. 3.3. Copia de la acusación formal dictada en el caso No. 4:19CR39, el 6 de febrero de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas 3.4. Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida por la citada autoridad judicial. 2 CUI 11001020400020210144500 Extradición 59874 Alejandro Murillo Robledo 3.5. Copia de la tarjeta decadactilar que reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil del requerido. 3.6. Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: i) Expedido por Jeffrey M. Olson, en el cual hace constar que la declaración juramentada de Colleen Bloss de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas, realizada en apoyo de la solicitud formal de extradición, es el documento original y se conservan «copias fieles» en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C. ii) Expedido por Merrick B. Garland, Procurador de los

Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «he hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma».

4. La Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-21-015284 del 8 de julio de 2021, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI21-0025386DAI-1100 del 15 de julio de 2021.

5. Por medio de auto del 29 de julio de 2021, se reconoció personería jurídica a los abogados principal y suplente designados por el requerido; asimismo, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

3 CUI 11001020400020210144500 Extradición 59874 Alejandro Murillo Robledo

6. Dentro del término antes señalado, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal consideró innecesaria la solicitud de pruebas dado que la documentación aportada válidamente por el Estado solicitante acredita la plena identidad del requerido, el tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos a los cuales contrae la solicitud y copias de las normas que tipifican la conducta en el país requirente. Por su parte, la defensa realizó diversas postulaciones probatorias con el propósito de verificar el fuero indígena del requerido, así como el cumplimiento de la

prohibición de doble juzgamiento. Lo último, al indicar que el «Cabildo Indígena Zenú, Bello Horizonte, Cxhab Wala Luucx» al cual pertenece su prohijado, adelantó investigación en su contra por los mismos hechos referidos por el gobierno norteamericano en la acusación.

7. Mediante providencia CSJ AP852-2022 del 2 de marzo de 2022, la Corte decretó las pruebas solicitadas tendientes a garantizar el principio constitucional del non bis in ídem y, en ese sentido, a establecer si el reclamado estaba siendo procesado en nuestro país por los hechos materia de juzgamiento. Para ello dispuso: «REQUERIR a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN para que informen si Alejandro Murillo Robledo ha sido investigado, juzgado o condenado por alguna conducta punible; en caso positivo, se precise el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, su número de radicación, la autoridad judicial y el estado actual del proceso.

4 CUI 11001020400020210144500 Extradición 59874 Alejandro Murillo Robledo OFICIAR a la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de que informe, en el término de diez (10) días, si el solicitado, Alejandro Murillo Robledo, se sometió al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), en punto de verificar si le es o no aplicable la garantía constitucional de no extradición. De igual manera, al Alto Comisionado para la Paz, con el fin de que informe si el requerido se encuentra dentro de los

listados de integrantes de las FARC firmantes del Acuerdo Final. REQUERIR a la Cacique Gobernadora y Representante Legal del Cabildo Indígena Zenú Cxhab Wala Luucx – Bello Horizonte, para que, a través de las autoridades pertinentes, acredite si Alejandro Murillo Robledo pertenece a su comunidad y, además, informe si dentro de su jurisdicción especial se han realizado investigaciones o emitido alguna condena en su contra, en caso afirmativo, deberá remitir una copia integra de las decisiones emitidas.» 7.1. Por otra parte, se negaron por impertinentes las peticiones relacionadas con el requerimiento a la Procuraduría General de la Nación y al Director el Instituto Nacional y Penitenciario de Colombia – INPEC, en aras de que informen si dentro de sus respectivas bases de datos existe alguna investigación en contra de MURILLO ROBLEDO.

8. Por oficio del 16 de marzo de 2022, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó la contestación ofrecida por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignación adscrita a la Delegada para la Seguridad Territorial, quien indicó que, una vez consultada la información sistematizada de antecedentes se constató que el ciudadano no registra anotaciones penales.

5 CUI 11001020400020210144500 Extradición 59874 Alejandro Murillo Robledo

9. A su turno, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional indicó que, tras consultar la información sistematizada de antecedentes penales y órdenes de captura, solo se advirtió la anotación concerniente a este trámite

de extradición. Asimismo, adujo que el Sistema de Información de OCN Interpol arrojó resultado negativo respecto de circulares a nivel internacional.

10. El Cabildo Indígena Zenú Bello Horizonte, a través de su Gobernadora Yolis de Jesús de la Ossa Vergara, indicó que ALEJANDRO MURILLO ROBLEDO es «miembro y comunero [del] Cabildo Local Indígena Zenú Bello Horizonte ubicado en el resguardo indígena Zenú del Alto San Jorge, jurisdicción del municipio de San José de Uré en el sur del departamento de Córdoba». 10.1. Con relación a la actuación seguida en ese resguardo contra el requerido en extradición, aportó el Acta No. 1129 del 21 de enero de 2018, mediante la cual se dispuso «1. Sancionar [al] comunero Alejandro Murillo Robledo, Cc. 8063278, con 120 días en el cepo por un tiempo diario de 4 horas, por haber realizado conductas reprochables para la armonía y el equilibrio de nuestra comunidad, por los irrespetos hacia nuestro territorio y lugar sagrado, por confabularse y pertenecer a grupos que cometen actos de total rechazo por nuestros mandatos, traficar con droga, portar armas de fuego o guardarlas y enriquecerse indignamente con dineros provenientes de las actividades mencionadas.

(…) 6 CUI 11001020400020210144500 Extradición 59874 Alejandro Murillo Robledo

3. Ordenar la permanencia [del] comunero Alejandro Murillo Robledo, Cc. 8063278, en el Centro Alternativo y de Reflexión Espiritual Indígena CAREI, durante 9 años por malas conductas

que realizaron en nuestro territorio sagrado, por irrespetar a las autoridades del pueblo indígena Zenú y a los mandatos de nuestra justicia propia. Durante este tiempo se busca que los comuneros fortalezcan su espíritu, mente, corazón y que den ejemplos de buen vivir en su familia y en la comunidad en general.

4. Ordenar [al] comunero Alejandro Murillo Robledo, Cc. 8063278, sembrar a las familias de la comunidad de Bello Horizonte 15 hectáreas de arroz, 5 hectáreas de yuca y 15 hectáreas de maíz; donde estarán acompañados y para vigilar su trabajo por la guardia Indígena Zenú. Así mismo deberán cuidar del mismo para que haya una buena cosecha y al mismo tiempo poniendo en práctica la ritualidad que se realiza en el centro de reflexión para que haya una buena producción para la comunidad. (…)

5. Ordenar [al] comunero (…) Alejandro Murillo, a realizar 9 ceremonias espirituales con los médicos tradicionales para purificar su espíritu y así armonizar su alma con la espiritualidad de la madre tierra y toda la naturaleza de nuestro territorio para así volver a estar en armonía con nuestros mayores y alejar el pensamiento que atrae deshonra al pueblo indígena Zenú.

6. A partir de la fecha se ordena a la guardia indígena del pueblo Zenú que vigilen [al] comunero Alejandro Murillo, sea de buenas maneras o recurriendo al uso de la fuerza, para que paguen la sanción impuesta hoy por los Consejeros mayores en la comunidad Bello Horizonte (…).

7. La sanción impuesta por los concejeros (sic) mayores referida a

la permanecía (sic) en el Centro Alternativo y de Reflexión Espiritual Indígena CAREI, culmina el día 21 de enero de 2027, 7 CUI 11001020400020210144500 Extradición 59874 Alejandro Murillo Robledo esto no impide que si se observa arrepentimiento y buen trabajo en la comunidad se tenga en cuenta para algún tipo de beneficio como la integración con su núcleo familiar y el trabajo comunitario en el resguardo. Pero si por el contrario se observan situaciones negativas o que empeoren el buen vivir en comunidad, en alguno de los comuneros castigados, se solicitara el apoyo a las entidades del gobierno nacional como al inpec y a la cárcel las mercedes de la ciudad de Montería para ser trasladados hacia allá, como ya se ha hecho en otras oportunidades, donde culminaran la sanción impuesta sin ninguna posibilidad de reconocimiento.

8. Esta decisión tomada por el Concejo de Sabios Ancestrales del Pueblo indígena Zenú del Alto San Jorge, deberá acatarse y cumplirse a partir de la fecha.»

11. Por su parte, la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante oficio No. Prs-055-2022 del 30 de marzo de 2022, señaló que consultados las bases de datos de los sistemas documentales CONTI y Judicial Legal con los que cuenta la JEP, no se encontró registro alguno en relación al requerido.

12. Asimismo, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, mediante oficio OFI22/00023196/ IDM 13020000 del 15 de marzo de 2022, señaló que «ALEJANDRO MURILLO ROBLEDO identificado

con cédula de ciudadanía No. 8.063.278, NO fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y por ende, NO se encuentra acreditado.»

13. Recolectada la información requerida, se corrió el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos.

8 CUI 11001020400020210144500 Extradición 59874 Alejandro Murillo Robledo

III. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES

1. Del Delegado del Ministerio Público 1.1. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, al encontrar satisfechas las exigencias convencionales y legales, solicitó que se conceptúe favorablemente a la petición de extradición e instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías de ALEJANDRO MURILLO ROBLEDO.

2. De la Defensa 2.1. Luego de realizar una síntesis fáctica y procesal, la defensa del requerido pidió emitir concepto desfavorable por cuanto su representado es integrante del Cabildo Indígena Zenú Bello Horizonte, quien adelantó en su contra el correspondiente juicio, conforme a los usos y costumbres ancestrales por los mismos hechos referidos en la acusación foránea; a partir de lo cual, expuso, se estaría conculcando el principio del non bis in ídem. 2.2. Agregó que dicha actuación culminó con sanción en contra de ALEJANDRO MURILLO ROBLEDO, que deberá cumplir

en el Centro Alternativo y de Reflexión Espiritual Indígena CAREI,

y cuya sentencia culminaría el 21 de enero de 2027.

CONSIDERACIONES

1. Aspectos Generales

9 CUI 11001020400020210144500 Extradición 59874 Alejandro Murillo Robledo 1.1. El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finalizarlo. 1.2. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1. 1.3. Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal, vigente al momento en que inició el trámite de extradición -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas

regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 1.4. Ahora bien, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el 1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 10 CUI 11001020400020210144500 Extradición 59874 Alejandro Murillo Robledo tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6 numerales 4 y 5 prevé: «4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y «5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición”. 1.5. Esta última disposición es similar a la contemplada en el artículo 16, numerales 6 y 7, de la «Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000, también citada por la Cancillería. 1.6. Así, la labor de la Corte dentro del presente trámite está enfocada a conceptuar sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar

los puntos a que se refieren los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancia del país requirente)2, que corresponden a los siguientes: i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición, (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

2. Presupuestos constitucionales 2 Así lo determinó la Corte en decisión CP163-2021, 27 oct. 2021, rad. 56386.

11 CUI 11001020400020210144500 Extradición 59874 Alejandro Murillo Robledo 2.1. El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos. 2.2. Siendo así, en primer lugar, de acuerdo con la acusación caso No. 4:19CR39 (también enunciada como No. 4:19-cr-00039MAC-CAN), dictada el 6 de febrero de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, la

imputación formulada a ALEJANDRO MURILLO ROBLEDO, corresponde a los delitos de concierto para delinquir y tráfico de narcóticos en los Estados Unidos de América, llevados a cabo «en algún momento durante o alrededor del año 2015 y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta acusación formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares». Significa lo anterior que los hechos que lo motivan se cometieron con posteriores al precitado Acto Legislativo No. 01 de 1997 y no ostentan naturaleza política. 2.3. Respecto de la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos que originan la solicitud de extradición, en la mencionada acusación de reemplazo y la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida por la Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), se afirma que el requerido pertenece a una organización de tráfico de narcóticos que «opera a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica», responsable de distribuir cocaína con destino a Estados Unidos de América. 12 CUI 11001020400020210144500 Extradición 59874 Alejandro Murillo Robledo 2.4. De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad3, empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el tráfico de estupefacientes, conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado

requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. 2.5. Por otro lado, tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, porque no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el interesado no mencionó algo al respecto (CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicación No. 56612). 2.6. En conclusión, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso.

3. Presupuestos legales 3.1. Validez formal de la documentación 3 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr.

CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. 13 CUI 11001020400020210144500 Extradición 59874 Alejandro Murillo Robledo 3.1.1. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía

diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. 3.1.2. El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. 3.1.3. En el caso particular, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano ALEJANDRO MURILLO ROBLEDO. Al efecto, anexó copia de la acusación caso No. 4:19CR39 (también enunciada como No. 4:19-cr-00039MAC-CAN), dictada el 6 de febrero de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y de la orden

de detención expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera. 14 CUI 11001020400020210144500 Extradición 59874 Alejandro Murillo Robledo 3.1.4. También allegó declaración jurada de Carolyn D. Gibson, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), donde se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 3.1.5. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Jeffrey M. Olson, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por el Procurador Merrick B. Garland. 3.1.6. Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Antony J. Blinken, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Chana Turner, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Elkin Echeverry García, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 3.1.7. En ese orden, es claro para la Corporación que se encuentra acreditado lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004.

3.2. Demostración plena de la identidad del solicitado 15 CUI 11001020400020210144500 Extradición 59874 Alejandro Murillo Robledo 3.2.1. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. 3.2.2. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. 3.2.3. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible. 3.2.4. De acuerdo con las notas diplomáticas descritas, ALEJANDRO MURILLO ROBLEDO es ciudadano colombiano, nacido el 26 de agosto de 1984, titular de la cédula de ciudadanía No. 8.063.278 expedida en Medellín - Antioquia. 3.2.5. La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin

formular reparo alguno al respecto. 3.2.6. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre ALEJANDRO 16 CUI 11001020400020210144500 Extradición 59874 Alejandro Murillo Robledo MURILLO ROBLEDO reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que «CORRESPONDEN ENTRE SÍ». 3.2.7. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 3.3. Principio de la doble incriminación 3.3.1. Frente a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad. 3.3.2. Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3.3.3. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación caso No. 4:19CR39 (también enunciada como No. 4:19-cr-00039-MAC-CAN), dictada el 6 de febrero de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para

el Distrito Este de Texas, se concretan en los siguientes cargos: Cargo Uno Violación: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos 17 CUI 11001020400020210144500 Extradición 59874 Alejandro Murillo Robledo (Asociación delictuosa para la fabricación y distribución de cocaína. con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que en algún momento durante o alrededor del año 2015, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, ALEJANDRO MURILLO ROBLEDO, alias Alejito, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente se unió, se juntó en una asociación delictuosa y acordó con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos para fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a) y 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos.

Cargo Dos Violación: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína. con la intención. conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será

importada ilegalmente a los Estados Unidos) 18 CUI 11001020400020210144500 Extradición 59874 Alejandro Murillo Robledo Que en algún momento durante o alrededor del año 2015 y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal. inclusive en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, ALEJANDRO MURILLO ROBLEDO, alias Alejito, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente fabricó y distribuyó cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos. En violación de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos 3.3.4. A su turno, la declaración rendida por la Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), contiene los hechos endilgados a ALEJANDRO MURILLO ROBLEDO, que fueron detallados en los siguientes términos:

I. CONTEXTO

6. Una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público de los EE. UU. Ha revelado una organización de tráfico de narcóticos a gran escala (la "Organización") que opera a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica desde aproximadamente 2008 hasta la actualidad. La Organización opera en Colombia, Ecuador, Costa Rica, Panamá, Guatemala, Honduras, México y otros lugares, y tiene vínculos con ciertos carteles de drogas, incluido el cartel Clan Del Golfo

("CDG"), en Colombia. La Organización usa infraestructura y métodos sofisticados para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cantidades de varias toneladas de cocaína destinadas a los Estados Unidos. La Organización utiliza la

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