CSJ - CP043-2022(58789)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP043-2022(58789)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente CP043-2022 Radicación N° 58789 (Aprobado Acta No.59) Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Yonny Cano Linares, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 1.- Mediante Nota Verbal No. 1314 del 18 de septiembre de 2020, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Yonny Cano Linares, identificado con la cédula de CUI 76001600019920170047001 Definición de competencia 60785 Willington Corzo Pérez ciudadanía No. 86.046.047, quien es «requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos y delitos relacionados con armas de fuego. Es el sujeto de la acusación No. CR-19-316, dictada el 10 de julio de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos en el Distrito Este de Nueva York (...)». 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 22 de septiembre de 2020, decretó la captura con fines de extradición del mencionado. Esta medida fue
notificada al requerido el 22 de octubre de 2020 en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería, donde se encuentra privado de la libertad. 3.- La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 2071 del 17 de diciembre de 2020 y adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: 3.1.- Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por Francisco J. Navarro, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey. 3.2.- La reproducción de las normas aplicables al caso. 3.3.- Copia de la acusación formal No. CR 19 316 dictada el 10 de julio de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. 2 CUI 76001600019920170047001 Definición de competencia 60785 Willington Corzo Pérez 3.4.- Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida por la citada autoridad judicial. 3.5.- Declaración de apoyo rendida bajo juramento por Peter LoPresti, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). 3.6.- Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil del requerido, Yonny Cano Linares. 3.7.- Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: i) Expedido por Frances Chang, en el cual hace constar que la declaración juramentada de Francisco J. Navarro, realizada en apoyo de la solicitud formal de extradición, es el documento original y se conservan «copias fieles» en los
archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C. ii) Expedido por William P. Barr, Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «he hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma». iii) Diligencia del Consulado de Colombia en Washington en la cual manifiesta que la firma de Chana M. Turner «es 3 CUI 76001600019920170047001 Definición de competencia 60785 Willington Corzo Pérez auténtica y se encuentra registrada ante este Consulado». 4.- La Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-20-026654 del 18 de diciembre de 2020, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI21-0000279-DAI-1100 del 8 de enero de 2021. 5.- Por medio de auto del 22 de febrero de 2021, la Sala reconoció personería jurídica al abogado designado por Yonny Cano Linares y, asimismo, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 6.- En atención a las solicitudes probatorias presentadas por el apoderado del requerido, la Sala, mediante auto AP2434-2021 del 16 de junio de 2021, requirió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de
Montería para que remitiera a esta Corporación una copia integral del proceso penal identificado con el «CUI matriz» 11001600010020190011800, también conocido por el «CUI captura» 11001600000020200050300. De igual forma, se realizó una petición similar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, con referencia al proceso penal identificado con el «CUI matriz» 4 CUI 76001600019920170047001 Definición de competencia 60785 Willington Corzo Pérez 11001600010020190011800, también conocido por el «CUI captura» 11001600000020200049000. Sumado a esto, la Sala aceptó tener como prueba una serie de documentos remitidos por el representante judicial de Yonny Cano Linares. Por último, de oficio, se instó a la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, esto en aras de descartar de manera fundada la vinculación del reclamado en extradición a algún trámite judicial en Colombia y por contera la posible afectación del principio de non bis in ídem. 7.- Finalmente, mediante auto del 12 de noviembre de 2021, se habilitó la oportunidad para la presentación de alegatos finales. Alegatos de los intervinientes. 1.- Del Delegado del Ministerio Público. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, al encontrar satisfechas las exigencias convencionales y legales, solicitó que se conceptúe favorablemente a la petición de extradición e instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento 5 CUI 76001600019920170047001
Definición de competencia 60785 Willington Corzo Pérez de los derechos y garantías de Yonny Cano Linares. 2.- Del apoderado judicial del requerido. Por otra parte, el abogado de confianza designado por Yonny Cano Linares, luego de realizar un recuento del contexto factico que concierne a su representado, argumentó que se debía declarar la nulidad de lo actuado por presentarse una vulneración de los derechos fundamentales de su prohijado, en concreto, «su derecho a probar, controvertir y al debido proceso». Frente a este punto, sostuvo que la Fiscalía General de la Nación no cumplió a cabalidad el requerimiento que realizó la Sala a través de la providencia AP2434-2021 del 16 de junio de 2021, pues dicha autoridad se abstuvo de indicar el contexto fáctico, la autoridad judicial y el estado de los procesos en los cuales figura su poderdante. Afirmó que dicha falencia desconoce el principio de taxatividad y, además, configura un evento del principio de trascendencia para declarar la ineficacia de los actos procesales. Aunado a esto, recalcó que el 20 de agosto de 2021 remitió a esta Corporación un memorial donde daban a conocer estos yerros empero dicho documento no fue objeto de pronunciamiento. 6 CUI 76001600019920170047001 Definición de competencia 60785 Willington Corzo Pérez Además, solicitó que se emitiera un concepto negativo frente a los cargos primero y segundo de la acusación formal No. CR 19 316, debido a que, a su criterio, de acceder a ellas
se generaría una vulneración del principio de non bis in ídem. Al respecto, manifestó que Yonny Cano Linares fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería como coautor del delito de concierto para delinquir agravado, en el marco del proceso penal identificado con el «CUI matriz 11-001-60-00100-2019-00118-00, CUI captura 11-001-60-0000-2020-00503-00», actuación que tiene una semblanza fáctica y jurídica con los cargos que fundamentan la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Recalcó que en dicha actuación fue declarado penalmente responsable por «ser cabecilla del GAO Clan del Golfo y su jefe de sicarios y de armas, así como coordinador de las rutas de narcotráfico con destino a los Estados Unidos», lo cual guarda semejanza con los fundamentos que respaldan la solicitud de extradición realizada por dicho país. Asimismo, añadió que los hechos que conforman el cargo correspondiente a la posesión de armas de fuego también fueron objeto de pronunciamiento por parte las autoridades judiciales colombianas, en concreto, por el Juzgado Penal del 7 CUI 76001600019920170047001 Definición de competencia 60785 Willington Corzo Pérez Circuito Especializado de Sincelejo, en el marco del «CUI matriz 11-001-60-00100-2019-00118-00, CUI Ruptura 11-001-6000000-2020-00490-00», donde se solicitó la preclusión de una investigación adelantada contra Yonny Cano Linares por el
delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, esto por los mismos hechos que conforman el cargo segundo de la acusación formal No. CR 19 316. Como última petición, sostuvo que el delito invocado por el Gobierno de los Estados Unidos en respaldo del cargo segundo de la acusación no tiene un equivalente directo en la legislación colombiana empero, agregó, que si se llegase a asemejar con el artículo 365 de la Ley 599 del 2000, el concepto aún debería mantenerse negativo debido a que el contexto fáctico que presuntamente configura tal delito acaeció en territorio colombiano, por lo cual su investigación recae en la jurisdicción de las autoridades judiciales nacionales. CONSIDERACIONES 1.- Cuestión preliminar: solicitud de nulidad esbozada por la defensa. Tal como fue resumido en precedencia, el apoderado de Yonny Cano Linares solicitó que se declarara la nulidad de la actuación, no obstante, la Sala no comparte su postura. 8 CUI 76001600019920170047001 Definición de competencia 60785 Willington Corzo Pérez La Sala considera que la información suministrada por el ente acusador es suficiente para conocer aquellos procesos que son adelantados contra los requeridos y, de ser necesarios, solicitar que briden un mayor contexto al respecto. Sumado a esto, tampoco se evidencia que, materialmente, se haya generado una vulneración al derecho a la defensa de los interesados, pues no se advierte alguna dificultad para exponer aquellos procesos o actuaciones judiciales que pueden generar una vulneración al principio de non bis in ídem.
En conclusión, la petición de nulidad carece de fundamento y, por ende, se continuará a estudiar la petición de extradición realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 2.- Aspectos generales sobre la extradición La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera 9 CUI 76001600019920170047001 Definición de competencia 60785 Willington Corzo Pérez «subsidiaria o supletoria».1 En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales. Ese entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial. 3.- Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de
los Estados Unidos de América. El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por 1 Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 de 2000 y C-780 de 2004. 10 CUI 76001600019920170047001 Definición de competencia 60785 Willington Corzo Pérez delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia. A continuación, se verificarán cada una de las referidas exigencias. 2.1.- Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a Yonny Cano Linares son consideradas también delitos en Colombia.
2.2.- En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en la declaración de apoyo rendida por Peter LoPresti se indicó que Yonny Cano Linares hace parte del Clan del Golfo, una organización criminal dedicada, entre otras cosas, a facilitar el transporte de cocaína desde 11 CUI 76001600019920170047001 Definición de competencia 60785 Willington Corzo Pérez «Colombia a México y América Central para importarla en definitiva a los Estados Unidos», sumado al cobro de «impuestos» a otros narcotraficantes que operaban en el área y el empleo de «sicarios». En concreto, se estableció lo siguiente frente al requerido: A partir de enero de 2010, o alrededor de dicha fecha, y continuando hasta no antes de septiembre de 2014, CANO LINARES fue supervisor del CDG. CANO LINARES supervisaba a los sicarios empleados por el CDG en su guerra violenta para recuperar el control de las rutas de narcotráfico frente a una organización narcotraficante rival. CANO LINARES proporcionaba armas de fuego a los sicarios y a otros combatientes armados en representación del CDG. Durante este periodo, los sicarios del CDG supervisados por CANO LINARES lesionaron y asesinaron a numerosos narcotraficantes rivales en su esfuerzo por ampliar las áreas de control del CDG. Aproximadamente en 2012, CANO LINARES recibió el control del área de un pueblo pequeño en Urabá y sus alrededores. CANO LINARES era responsable de enviar cargamentos de droga y cobrar pagos por cada kilogramo de
cocaína que viajaba por el territorio que el controlaba. De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad,2 empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir y el tráfico de estupefacientes, conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. El apoderado de Yonny Cano Linares criticó que el cargo 2 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. 12 CUI 76001600019920170047001 Definición de competencia 60785 Willington Corzo Pérez segundo de la acusación formal No. CR 19 316 no se materializó en territorio del país requirente, postura que es compartida por la Sala comoquiera que la teoría de la teoría mixta o de la ubicuidad únicamente procede frente aquellos delitos que, por su naturaleza, abarca el espacio territorial de
uno o más estados, característica que no cumple el punible de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos que es una conducta instantánea y, por ende, recae dentro de la jurisdicción del territorio donde se cometió, independientemente del contexto en el que aconteció. Empero este tema será abordado con mayor profundidad en un párrafo posterior de la presente providencia. 2.3.- Por otra parte, las conductas delictivas por las cuales se adelanta una investigación contra el requerido no tienen la calidad de delitos políticos o políticamente motivados. 2.4.- Ahora, en la acusación formal presentada contra Yonny Cano Linares se indicó que los dos cargos y las nueve contravenciones endilgadas acontecieron entre «enero [de] 2010 y septiembre de 2014, o alrededor de dichas fechas, ambas aproximadas e inclusive». A partir de esto se puede concluir que los hechos que fundamentan la solicitud acontecieron con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. 13 CUI 76001600019920170047001 Definición de competencia 60785 Willington Corzo Pérez 2.5.- Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición y los interesados no mencionaron nada al respecto.
En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 3.- Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986,3 se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. El último precepto establece que el concepto a cargo de 3 Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604. 14 CUI 76001600019920170047001 Definición de competencia 60785 Willington Corzo Pérez esta Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso. Adicionalmente, por virtud de lo indicado en el artículo 493, es preciso establecer que el delito o los delitos en los
cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición prevén una sanción no inferior a 4 años de prisión en su mínimo, pues a este requisito también se supedita su ofrecimiento u otorgamiento. Lo anterior conforme a lo establecido en la providencia CSJ CP163-2021 del 27 de oct. 2021 rad. 56386, aclaró que la disposición aplicable es la «vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente.» en los casos donde no hay tratado entre las partes, como sucede con Estados Unidos de América. 3.1.- Validez formal de los documentos aportados La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, 15 CUI 76001600019920170047001 Definición de competencia 60785 Willington Corzo Pérez acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables.4 El artículo 251 del Código General del Proceso -inciso 2º- establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente
diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.5 Esas exigencias formales están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición -No. CR 19 316 dictada el 10 de julio 4 Artículo 495 de la ley 906 de 2004. 5 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 16 CUI 76001600019920170047001 Definición de competencia 60785 Willington Corzo Pérez de 2019-, revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados. En las anotadas condiciones, la documentación que acompaña la solicitud de extradición resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto. 3.2.- Plena identidad de la persona reclamada El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega del ciudadano colombiano Yonny Cano Linares, nacido el 12 de diciembre de 1974 en Cumaral (Meta), portador de la cédula de ciudadanía No. 86.046.047. En el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 22 de octubre de 2020 se determinó lo siguiente: 8.3 Confrontación dactiloscópica
Las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el ítem 4.2, corresponden entre sí con las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el ítem 4.1 informe de consulta Web, por cuanto coinciden en el tipo de dactilograma, seguimiento de las crestas papilares y la ubicación numérica y topográfica de suficientes puntos característicos. Para realizar la gráfica de confrontación dactiloscópica se toman como referencia las impresiones dactilares discriminadas como 6 PULGAR Y PULGAR IZQUIERDO, que obran en los documentos descritos en los ítems 4.1 y 4.2 respectivamente.
9. INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS/CONCLUSIONES
17 CUI 76001600019920170047001 Definición de competencia 60785 Willington Corzo Pérez Realizado el estudio de orden técnico al material allegado, se concluye que: (…) se VERIFICA que la identidad de la persona a quien corresponden las impresiones dactilares obrantes en el documento descrito en el ítem 4.2 es YONNY CANO LINARES, número de documento 86.046.047. Con base en lo anterior, se concluye que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que está siendo solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en extradición. 3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero En atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación,6
es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. Como se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradición existe con la acusación formal No. CR 19 316 dictada el 10 de julio de 2019 por la Corte 6 Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 18 CUI 76001600019920170047001 Definición de competencia 60785 Willington Corzo Pérez Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia. 3.4.- La doble incriminación de las conductas imputadas Es necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los cuales se reclama la extradición sean también previstos como delito en Colombia, al igual que
se señale para estos, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 3.4.1.- La solicitud de extradición se fundamenta en la acusación formal No. CR 19 316 dictada el 10 de julio de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, la cual se apoya en los 19 CUI 76001600019920170047001 Definición de competencia 60785 Willington Corzo Pérez supuestos fácticos que se anuncian a continuación:
EL GRAN JURADO IMPUTA:
CARGO UNO
(Empresa delictiva continua)
6. En y entre enero de 2010 y septiembre de 2014 o alrededor de dichas fechas, siendo ambas fechas aproximadas e inclusive, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, el acusado YONNY CANO LINARES, alias “Llanero” junto con otros, a sabiendas e intencionalmente participaron en una empresa delictiva continua, en la cual el acusado cometió contravenciones de las secciones 846, 848(e), 959(a), 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, incluida las Contravenciones Uno a Nueve estipuladas a continuación, las cuales formaban parte de una serie continua de contravenciones de dichas leyes llevadas a cabo por el acusado en concierto con cinco o más personas adicionales con respecto a quienes el acusado ocupaba un cargo de supervisión y gestión, y de cuya serie continúa de contravenciones el acusado obtuvo ingresos y recursos sustanciales. La serie
continúa de contravenciones, como se define en la sección 848(c) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, incluyendo las Contravenciones Uno a Nueve estipuladas a continuación: Contravención Uno (Asociación delictuosa internacional para fabricar y distribuir cocaína)
7. En y entre enero de 2010 y septiembre de 2014, o alrededor de dichas fechas, ambas aproximadas e inclusive, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, el acusado YONNY CANO LINARES, alias “Llanero”, conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente se juntaron en una asociación delictuosa para fabricar y distribuir una sustancia controlada, sabiendo y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera de dicho país, cuyo delito involucró cinto kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, en contravención de las secciones 959(a), 959(c), 960(a)(3), 960 (b)(1)(B)(ii) y 963.
Contravenciones Dos a Ocho (Distribución internacional de cocaína)
8. En y entre las fechas mencionadas a continuación, siendo todas las fechas aproximadas e inclusive, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, el acusado YONNY CANO
20 CUI 76001600019920170047001 Definición de competencia 60785 Willington Corzo Pérez LINARES, alias “Llanero”, conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente se juntaron en una asociación delictuosa para
fabricar y distribuir una sustancia controlada, sabiendo y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera de dicho país, cuyo delito involucró una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada Categoría II, en las cantidades indicadas a continuación, en contravención de las secciones 959(a), 959(c), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Contravención nueve (Asociación delictuosa internacional para fabricar y distribuir cocaína)
9. En y entre enero 2010 y septiembre de 2014, o alrededor de dichas fechas, siendo ambas fechas aproximadas e inclusive, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, el acusado YONNY CANO LINARES, alias “Llanero”, junto con otros, estando participando en uno o más delitos castigables según la sección 960(b)(I) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, a saber: los delitos imputados en las Contravenciones Uno a Ocho, a sabiendas e intencionalmente de una o más personas, a saber: líderes, miembros y asociados de organizaciones narcotraficantes rivales, y dichos asesinatos provocaron la contravención de las secciones 848(e)(I)(A) y 846 del Título 21 del Código de los Estados
Unidos. (Secciones 848(a) y 848(e) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y secciones 2, 3238 y 3551 y siguientes d
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