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CSJ - CP043-2024(61357)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP043-2024(61357)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente CP043-2024 Radicación No. 61357 (Aprobado Acta No.005) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Aldemar Soto Charry, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. ANTECEDENTES 1.- Mediante Nota Verbal No. 1150 del 5 de agosto de 2019, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su CUI 11001020400020220072300 Extradición 61357 Aldemar Soto Charry embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Aldemar Soto Charry, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.117.331, quien es «requerido para comparecer a juicio por un delito de concierto para el tráfico de narcóticos. Es el sujeto de la acusación formal No. 1:19-cr233, dictada el 9 de julio de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia (…)». 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 6 de agosto de 2019, decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien fue aprehendido por

miembros de la Policía Nacional, el 8 de ese mismo mes y año, con fundamento en la mencionada orden de captura. 3.- La embajada de los Estados Unidos de América formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 1637 del 4 de octubre de 2019 y adjuntó los siguientes documentos debidamente traducidos al idioma español: 3.1.- Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por Kevin L. Rosenberg, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. 3.2.- La reproducción de las normas aplicables al caso. 3.3.- Copia de la acusación formal Núm. 1:19-cr-233 dictada el 7 de mayo de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Columbia. 3.4.- Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida por la citada autoridad judicial. 2 CUI 11001020400020220072300 Extradición 61357 Aldemar Soto Charry 3.5.- Declaración de apoyo rendida bajo juramento por Adrian Chindgren, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). 3.6.- Copia del informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, respecto de Aldemar Soto Charry. 3.7.- Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: i) Expedido por Frances Chang, Directora Asociada a la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Penal, en el cual hace constar que la declaración juramentada de Kevin L. Rosenberg, realizada en apoyo de la solicitud formal de extradición, es el documento original y se conservan «copias fieles»

en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C. ii) Expedido por William P. Barr, Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «he hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma». iii) Diligencia del consulado de Colombia en Washington en la cual manifiesta que la firma de Dennis Wollen «es auténtica y se encuentra registrada ante este Consulado». 4.- La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 3 CUI 11001020400020220072300 Extradición 61357 Aldemar Soto Charry 2598 de 7 de octubre de 2019, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho. 5.- Estando dentro del término de 5 días para revisar la documentación allegada por vía diplomática (artículo 497 de la Ley 906 de 2004), la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante Oficio No. OSJSR-E-0730 del 15 de octubre de 2019, envío copia de la decisión de 10 de octubre de 2019 proferida por el Despacho del Magistrado Adolfo Murillo Granados, en la que le ordenaba al Ministerio de Justicia y del Derecho que una vez se encontrara perfeccionado el expediente de extradición, se remitiera de forma

inmediata a esa Jurisdicción. 6.- El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-EXT19-0031687 del 21 de octubre de 2019 dispuso el envío de la documentación presentada por vía diplomática, traducida y legalizada, dando cumplimiento a lo ordenado.

7. La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, mediante providencia SRT-AE-007/2021 de 14 de julio de 2021, resolvió negar la aplicación de la garantía de no extradición contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 solicitada por el señor Aldemar Soto Charry. 8.- Mediante oficio No. QSR-173 de 4 de abril de 2022, la Secretaría Judicial de ese tribunal, remitió el expediente digital de Garantía de no extradición bajo radicado Legali No. 900632475.2019.0.00.0001 a esta Corporación para que se iniciara el trámite de extradición.

4 CUI 11001020400020220072300 Extradición 61357 Aldemar Soto Charry 9.- Por auto del 3 de mayo de 2022, la Sala reconoció personería jurídica al defensor público asignado a Aldemar Soto Charry y ordenó surtir el traslado para solicitar pruebas previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, el 6 de mayo de 2022 el requerido presentó un memorial donde le otorgaba poder a un abogado de confianza. 10.- Finalizado el término establecido en la ley para la solicitud de práctica de pruebas, la Sala profirió el auto AP14862023 del 23 de mayo de 2023, en la cual requirió, de oficio, a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN para que informara si existen actuaciones penales adelantadas en contra de Aldemar Soto Charry. Sumado a esto, también requirió a esta última entidad para que, por sí misma o a través de las autoridades competentes, realizara un examen dactiloscópico a la persona que fue capturada como consecuencia de la Resolución emitida por la Fiscalía General de la Nación el 6 de agosto de 2019 con fundamento en la Nota Verbal No. 1150 del 5 de agosto de 2019, para acreditar, sin lugar a duda, si es Aldemar Soto Charry. Por último, se denegaron la totalidad de las solicitudes probatorias efectuadas por el apoderado judicial del requerido en extradición. 11.- Contra la providencia anterior, el apoderado judicial de Aldemar Soto Charry interpuso recurso de reposición, por lo que la Sala, mediante el auto AP3019-2023 del 4 de octubre de 2023, 5 CUI 11001020400020220072300 Extradición 61357 Aldemar Soto Charry decidió mantener incólume la providencia recurrida. 12.- Finalmente, mediante auto del 12 de octubre de 2023, se habilitó la oportunidad para la presentación de alegatos finales. Alegatos de los intervinientes. 1.- Del delegado del Ministerio Público. El delegado del Ministerio Público, al encontrar satisfechas las exigencias convencionales y legales, solicitó que se conceptúe

favorablemente a la petición de extradición e instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías de Aldemar Soto Charry. 2.- Del apoderado judicial del requerido. Por otra parte, el abogado de confianza designado por Aldemar Soto Charry, luego de realizar un recuento del contexto fáctico que concierne a su representado, argumentó que en el presente trámite se está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso de su poderdante, porque la Sala se abstiene injustificadamente de constatar que los hechos endilgados en la solicitud de extradición realmente acaecieron por fuera del territorio colombiano y, además, por negar la solicitud probatoria que, a su parecer, era conducente para esclarecer tal circunstancia. Reiteró que de la acusación formal o de las declaraciones de apoyo a este documento no se puede desprender que las 6 CUI 11001020400020220072300 Extradición 61357 Aldemar Soto Charry conductas atribuidas a Aldemar Soto Charry se hayan materializado en los Estados Unidos de América y, mucho menos, que dicho ciudadano en algún momento haya viajado a dicho país. Aunado a esto, cuestionó que la acusación formal remitida por el Gobierno del Estado requirente cumpla con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 495 de la Ley 906 del 2004, toda vez que no indica con claridad los hechos atribuidos o el lugar o fecha de su materialización, falencia que, a su criterio, tampoco se cumple con los demás documentos que obran en el expediente, lo cual, también, constituye una violación al derecho

fundamental al debido proceso de su prohijado. Afirmó que «faltaría a la sindéresis jurídica» que se aplicaran al delito de concierto para delinquir reglas de la teoría de la ubicuidad que es propia de otras conductas punibles, como el tráfico de estupefacientes que se efectúa internacionalmente, comoquiera que esta última conducta punible no fue endilgada a Aldemar Soto Charry y, además, la presunta concertación no fue realizada en el exterior. Por otra parte, recalcó que su poderdante se sometió a la Jurisdicción Especial para la Paz y está pendiente por finalizar las actuaciones correspondientes para reparar a las víctimas, lo que considera que debe estimarse por la Sala al emitirse el concepto que en derecho corresponda, ponderando los derechos de las víctimas en la jurisdicción especial.

CONSIDERACIONES

7 CUI 11001020400020220072300 Extradición 61357 Aldemar Soto Charry 1.- Aspectos generales sobre la extradición La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria».1 En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que

la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales. Ese entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial. 2.- Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 1 Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 de 2000 y C-780 de 2004. 8 CUI 11001020400020220072300 Extradición 61357 Aldemar Soto Charry El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este

Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia. A continuación, se verificarán las referidas exigencias. 2.1.- Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a Aldemar Soto Charry son consideradas también delitos en Colombia. 2.2.- En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en la declaración de apoyo rendida por Adrian Chindgren se indicó que Aldemar Soto Charry hace parte de una organización narcotraficante, la cual «entre aproximadamente el 2018 y 2019, concertaron para distribuir múltiples miles de kilogramos de cocaína, 9 CUI 11001020400020220072300 Extradición 61357 Aldemar Soto Charry elaborada en Colombia, a representantes de una organización narcotraficante mexicana con conocimiento y razón para creer que la droga se traficaría a los Estados Unidos». De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad,2 empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir y el tráfico de estupefacientes, se entienden ejecutadas también en el territorio

del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. Frente a esto punto, a pesar de la visión del apoderado judicial de Aldemar Soto Charry sobre tal aspecto, la teoría de la ubicuidad aparece como factor determinante en lo que concierne con el delito de concierto para delinquir, porque surge determinante examinar dónde se materializaran sus efectos. No solo se aborda donde se desplegó el acto de concertar, sino también el lugar donde se producen o debieron producirse los delitos objeto de esta empresa criminal. Además, no se puede dejar de lado que en este asunto el cargo incluye una presunta comisión del delito de tráfico de estupefacientes. Esta es una postura pacifica de la Sala, tal como se puede evidenciar en la providencia CP137-2023: 2 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. 10 CUI 11001020400020220072300 Extradición 61357 Aldemar Soto Charry Pues bien, para determinar el lugar de ocurrencia del delito, la Sala de Casación Penal de esta Corporación tiene pacíficamente

establecido que en Colombia aplica la teoría mixta o de la ubicuidad, por virtud de la cual los delitos se entienden cometidos en (i) el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción, (ii) el lugar donde debió realizarse la acción omitida y (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado. Pues bien, frente a los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, es claro que la conducta estaba dirigida a producir efectos en los Estados Unidos, por lo que es posible concluir, con facilidad, que el delito también ocurrió en ese país extranjero, de manera que se satisface el requisito constitucional antedicho: (…)3 En ese orden de ideas, comoquiera que dentro de la documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América se advierte que se endilgan unos delitos cuyos efectos debieron materializarse en dicho país, también se entienden cometidos en el territorio de ese Estado, cumpliéndose de tal forma el requisito examinado. 2.3.- Por otra parte, la conducta delictiva por la cual se adelanta una investigación contra el requerido en el país reclamante no tiene la calidad de delito político o políticamente motivado. 2.4.- Ahora, en la acusación formal presentada contra Aldemar Soto Charry se indicó que el singular cargo atribuido se consumó «desde octubre de 2018, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta incluso el 25 de junio de 2019 (…)». 3 CSJ CP137-2023 del 10 de mayo de 2023, radicado 61337.

11 CUI 11001020400020220072300 Extradición 61357 Aldemar Soto Charry Ese dato informa que los hechos que fundamentan la solicitud acontecieron con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. 2.5.- Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz negó esta garantía con la providencia SRT-AR-007/2021 del 14 de julio de 2021, decisión que fue posteriormente confirmada con el auto TP-SA-GNE-279 del 22 de diciembre de 2021. En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 3.- Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986,4 se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal.

4 Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604. 12 CUI 11001020400020220072300 Extradición 61357 Aldemar Soto Charry El último precepto establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso. Además, es claro que los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición están sancionados con pena de prisión no menos a 4 años, lo cual satisface lo exigido por el artículo 493.1 del mismo código, requisito que también se supedita su ofrecimiento u otorgamiento. Lo anterior conforme a lo establecido en la providencia CSJ CP163-2021 del 27 de oct. 2021 rad. 56386, la cual aclaró que la disposición aplicable es la «vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente.» en los casos donde no hay tratado entre las partes, como sucede con Estados Unidos de América. 3.1.- Validez formal de los documentos aportados La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes

documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) inclusión de los datos que sirven para 13 CUI 11001020400020220072300 Extradición 61357 Aldemar Soto Charry establecer la identidad plena de la persona reclamada; y iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables.5 El artículo 251 del Código General del Proceso -inciso 2º- establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.6 Esas exigencias formales están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición - Nota Verbal No. 1637 del 4 de octubre de 2019 -, revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados. No son de recibo los reproches plantados por el apoderado

judicial de Aldemar Soto Charry respecto de un aparente incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 495 de la Ley 906 del 2004, comoquiera que, al examinar de forma integral del expediente, se puede advertir cuáles son los actos que fundamentaron la solicitud de extradición efectuada por el Estado requirente, así como la posible fecha y lugar de su realización, tal como se expondrá con más detalle en un acápite 5 Artículo 495 de la ley 906 de 2004. 6 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 14 CUI 11001020400020220072300 Extradición 61357 Aldemar Soto Charry posterior. En las anotadas condiciones, la documentación que acompaña la solicitud de extradición resulta apta para ser considerada por la Corte en este concepto. 3.2.- Plena identidad de la persona reclamada El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega del ciudadano colombiano Aldemar Soto Charry, nacido el 27 de febrero de 1960 en Neiva (Huila), portador de la cédula de ciudadanía No. 12.117.331. En el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 22 de junio de 2023, prueba que fue solicitada de oficio por la Sala, se determinó lo siguiente: 8.4 Confrontación dactiloscópica Una vez realizada la confrontación dactiloscópica entre las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el ítem 8.1 (tarjeta decadactilar) y las impresiones dactilares que obran en el documento

descrito en el numeral 4 (Informe de Visita Detallada de la Consulta), se verifica que CORRESPONDEN ENTRE SI, teniendo en cuenta que coinciden en cuando al tipo de dactilograma, una trayectoria continua en el seguimiento de crestas papilares y la ubicación de suficientes puntos característicos de acuerdo a su emplazamiento y correlación. En tal virtud, se toman como referencia para realizar la gráfica de confrontación dactiloscópica, las impresiones dactilares discriminadas como 7. ÍNDICE e Índice Izquierdo respectivamente.

9. INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS/CONCLUSIONES Realizado el estudio de orden técnico al material allegado, se concluye

15 CUI 11001020400020220072300 Extradición 61357

Aldemar Soto Charry que: Se realizó procedimiento de verificación de plena identidad para la persona a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar descrita en el ítem 8.1. es: SOTO CHARRY

ALDEMAR identificado con Número Único de Identificación Personal (NUIP) 12.117.331 expedida en Neiva, Huila. Con base en lo anterior, se concluye que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que está siendo solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en extradición. 3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero En atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación,7 es decir,

con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. Como se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradición existe la acusación formal Núm. 1:19-cr-233 dictada el 7 de mayo de 2019 por la Corte Distrital de los Estados 7 Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 16 CUI 11001020400020220072300 Extradición 61357 Aldemar Soto Charry Unidos para el Distrito Columbia. Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia. 3.4.- La doble incriminación de las conductas imputadas Es necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los cuales se reclama la extradición sean también previstos como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en nuestra legislación, una sanción privativa de la

libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 3.4.1.- La solicitud de extradición se fundamenta en la acusación formal Núm. 1:19-cr-233 dictada el 7 de mayo de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Columbia, la cual se apoya en los supuestos fácticos que se anuncian a continuación: El gran jurado emite la siguiente acusación: CARGO UNO Desde octubre de 2018, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta incluso el 25 de junio de 2019, las fechas exactas las desconoce el Gran Jurado, en los países de Colombia, Ecuador y en otros lugares, los 17 CUI 11001020400020220072300 Extradición 61357 Aldemar Soto Charry acusados, MAURICIO MAZABEL SOTO, ALDEMAR SOTO CHARRY y ALFREDO MOLINA CUTIVA y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, con conocimiento, intencionalmente y deliberadamente se combinaron, concertaron para delinquir, confederaron y acordaron distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada narcótica de Categoría II, con la intención, el conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos desde un lugar del exterior, en contravención de las Secciones 959(a) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cantidad de cocaína involucrada en el concierto para delinquir

Con respecto a los acusados MAURICIO MAZABEL SOTO, ALDEMAR SOTO CHARRY y ALFREDO MOLINA CUTIVA, la sustancia controlada narcótica involucrada en el concierto que se atribuye a cada acusado como resultado de sus propias conductas y la conducta de otros cómplices que razonablemente debieron preveer es cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. De otro lado, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió Adrian Chindgren, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) se manifestó lo siguiente:

I. RESUMEN

7. Una investigación realizada por las autoridades del orden público de Estados Unidos y Colombia identificaron una organización narcotraficante (la DTO, por sus siglas en inglés), la cual, entre aproximadamente el 2018 y el 2019, concertaron para distribuir múltiples miles de kilogramos de cocaína, elaborada en Colombia, a representantes de una organización narcotraficante mexicana con conocimiento y razón para creer que las drogas se traficarían a los

Estados Unidos. 18 CUI 11001020400020220072300 Extradición 61357 Aldemar Soto Charry

8. Esta investigación se inició aproximadamente en agosto de 2018, por la Oficina de la DEA Nacional en Bogotá y la Unidad de Investigaciones Sensitivas (SIU) del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de Colombia,

enfocándose en las actividades de tráfico de cocaína de un grupo de individuos conocidos como miembros de la organización DTO. La investigación reveló que SOTO CHARRY y MOLINA CUTIVA eran miembros de la organización DTO.

II. PRUEBAS

9. En agosto de 2018, o alrededor de esa fecha, la DEA comenzó a colaborar con una fuente confidencial (FC-1) para investigar la organización DTO. Comenzando en agosto de 2018, la FC-1 comenzó a proporcionar información a las autoridades del orden público estadounidenses y colombianas que operaban en Colombia en relación con las actividades narcotraficantes en curso de la organización DTO.

Comenzando en septiembre de 2018, la FC-1 tuvo varias reuniones con SOTO CHARRY, y la FC-1 habló de la posibilidad de coordinar ventas de cocaína a gran escala de la organización DTO a cárteles mexicanos de drogas. Durante esas reuniones, la FC-1 se presentó como que estaba trabajando en nombre de otro individuo de Guatemala (una segunda fuente confidencial mencionada como FC-2). La FC-2 se hizo pasar por un intermediario de grandes tratos de drogas con miembros de alto rango del antiguo Cártel Mexicano del Golfo y otras organizaciones mexicanas de narcotráfico. El Cártel del Golfo es conocido por operar en la frontera de Estados Unidos y México para embarcar drogas de Colombia a cárteles operando en la frontera sur de los Estados Unidos con la intención de que esas drogas se importaran a los Estados Unidos.

10. Durante la investigación, los agentes del orden público utilizó a las

FC-1 y FC-2 para entablar negociaciones directamente con SOTO CHARRY, MOLINA

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