CSJ - CP044-2018(51030)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP044-2018(51030)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suproma de Justicia Seta de Casación Penal EYDER PATIÑO CABRE] Magistrado ponent CP044-2018 Radicación n.°51030 Acta 103 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Procede la Sala a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petición de extradición del ciudadano DIEGO FERNANDO MEDINA PEREA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal n.° 0500 del 25 de abril de 20171, la Embajada Estadounidense solicitó la detención provisional con fines de extradición de DIEGO FERNANDO MEDINA PEREA y, a través de comunicación diplomática n.” 1288 del 17 de agosto siguiente?, formalizó la petición. 1 Folios 40 a 44 y 45 a 49 (traducción no oficial) carpeta anexa. 2 Folios 52 a 56 y 57 a 62 (Traducción no oficial) ibídem.
E Extradición 51
DizGo FERNANDO MEDINA
2. Lo anterior, con fundamento en la acusación formal n. 4:17CR-123, presentada el 9 de febrero de 2017 ante el Tribunal del Distrito Este de Texas, División de Sherman, donde se le formulan dos cargos.relacionados con el tráfico de narcóticos a ese país.
3. La Fiscalía, mediante resolución del 3 de mayo de 20174, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano DIEGO FERNANDO MEDINA PEREA, que se efectuó el 29 de junio de ese año, siendo las 8:07 horas, en el Conjunto
Cerro Cristales, carrera 9A Oest: No. 38 — 120, apartamento 436, en la ciudad de Calis.
4. El 24 de agosto siguientes, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la clocumentación enviada por la Embajada Norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, sobre la aplicación, al caso en concreto, de la «Convención de (sic) Naciones Umdas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y en.los aspectos no regulados por dicho instrumento internacional, por lo previsto en la legislación procesal penal colombiana y que «se encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable». 3 Folios 88 a 91 y 151 a 155 (prueba B) Ibidem. 4 Folios 2 a 4 de la carpeta anexa. Notificación al siudadano de la referida resolución el 17 de noviembre de 2016 (folios 12 y 13 carpeta anexa), 5 Folio 12 Ibidem. 5 Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte.
> Extradición 5
DIEGO FERNANDO MEDINA
5. Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación de confianza, conforme poder otorgado por el pretendido, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas.
6. Mediante auto del 11 de octubre de 20177, la Sala
negó la práctica de los medios de conocimiento impetrados por el apoderado del reclamado, pero, de oficio, ordenó requerir al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Presidencia de la República y al Alto Comisionado para la Paz, con el propósito de que certifiquen si DIEGO FERNANDO MEDINA PEREA, figura en el listado suministrado por los delegados de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia —Ejército del Pueblo- (FARC-EP), como integrante de dicho grupo. Con ocasión al recurso de reposición interpuesto por la defensa, esa determinación fue confirmada el 29 de noviembre siguiente.
7. El 22 de febrero se ordenó el traslado previsto en el inciso final del precepto 500 ibídem y, dentro del término, presentaron manifestaciones conclusivas el litigante y la procuradora®.
7Folios 29 a 39 ibidem. $ Folios 72 a 82 ibídem. Folio 131 ibídem. Extradicién 51 ) DieGo FERNANDO MEDINA BA \ ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES La defensa Reclama se emita concepto «negativo» en razón a que su representado es solicitado por un delito conexo al de rebelión, dada su colaboración con el Frente 29 de las FARC-EP, circunstancia que, según señala, encuentra respaldo en los medios de conocimiento allegados al trámite. Luego de hacer cita de algunas disposiciones emitidas en desarrollo del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz estable y duradera”, señala que la Corte no puede sustraerse del cumplimiento
de la prohibición de conceder la extradición de integrantes del grupo desmovilizado que cometieron conductas delictivas por razón de su per:enencia a la organización y hasta la firma del pacto. Refiere que, a pesar de que el proveído, por cuenta del cual se dispuso la detención de su representado, es del 30 de marzo de 2009, al expedirs: el Acto Legislativo O1 del 4 de abril de 2017, la medida restrictiva de la libertad de DIEGO FERNANDO MEDINA PEREA emerge inconstitucional.
En seguida expresa: Extradición 51 ) DIEGO FERNANDO MEDINA «Ahora bien señor Magistrado, como est[á) demostrado en el auto expedido por el despacho del señor Magistrado LUIS HERNÁNDEZ BARBOSA, el 7 de junio del año 2017, dentro de la presente actuación, que decretfo] la solicitud probatoria, orientada a acreditar que el señor DIEGO FERNANDO MEDINA PEREA, pertenece en calidad de colaborador del grupo armado de las FARC EP, situación demostrada a cabalidad».
A partir de lo anterior, concluye que el pretendido cumple con los requisitos «de la acción» de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz JEP-. En seguida, en extenso, elucubra en torno a «quién es el solicitado, la zona del pacífico y el conflicto, el narcotráfico» y hace algunas citas jurisprudenciales, para señalar que los hechos que sustentan la petición fueron cometidos por Diego FERNANDO MEDINA PEREA en desarrollo de las acciones propias de la confrontación armada, cuyo conocimiento es
competencia de la JEP, ante quien el reclamado está dispuesto a someterse. Sugiere, en su apoyo, la recepción de testimonios de desmovilizados y «considera oportuno señalar que MEDINA PEREA, como colaborador de las FARC-EP, no aparece en ningún listado aportado por dicha organización al Alto Comisionado para la Paz». Por todo, finalmente, solicita «se niegue o suspenda la petición de extradición mientras» la JEP «decide sobre la admisión de MEDINA PEREA». an Extradición 51 }
DIEGO FERNANDO MEDINA 4
Representante del Ministerio Público Una vez identifica la actuación procesal y la documentación que sustenta la solicitud, señala que, de conformidad con la acusación formal n° 4:17CR-12, presentada el 9 de febrero del año anterior ante el Tribunal del Distrito Este de Texas, División de Sherman, al requerido se le atribuye pert:necer a una organización dedicada al tráfico de narcóticos a ese país desde Cali y Medellín, Colombia, conforme a hechos referidos entre 2015 y 2017, acontecimientos, seguir. destaca, acaecidos con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política, el cual prohibía la extradición de nacionales colombianos, por lo que descarta cualquier limitante en lo referente al ámbito temporal y territorial de ocurrencia de los aqontecimientos imputados. Expone que el régimen aplicable es el procedimiento de la Ley 906 de 2004, por tanto, las exigencias de la petición corresponden a (ij la validez formal de la documentación
aportada; (ii) demostración de la plena identidad; (iii) principio de doble incriminacién; y (iv) equivalencia de la determinación adoptada en el país extranjero respecto de la acusación. Luego de lucubrar respecto de cada uno de los anteriores requisitos, sugiere conceptuar favorablemente la solicitud de extradición por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Extradición 510:
Deo FERNANDO MEDINA
SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD
1. Los hechos que motivan la petición, según consta en las notas verbales 0500 del 25 de abril y 1288 del 17 de agosto de 2017, son los siguientes: «Una investigación realizada por autoridades de las fuerzas del orden identificó una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que operaba en Cali y Medellin, Colombia, la cual aproximadamente entre los años 2015 y 2017, fue responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia hacia los Estados Unidos. Las utilidades provenientes de la venta de narcóticos fueron entonces transportadas desde
los Estados Unidos hacia México, Guatemala, Costa Rica, Panamá y Colombia. La investigación identificó a los acusados fugitivos como miembros de la DTO. JorGE FERNANDO MEDINA CHICA es uno de los líderes de la DTO que opera en Colombia y utiliza embarcaciones pesqueras y lanchas-rápidas para transportar la cocaína hacia Costa Rica y Guatemala para su distribución. DIEGO FERNANDO MEDINA PEREA es sobrino de MEDINA CHICA, responsable de
coordinar el transporte y la distribución de la cocaína en Costa Rica y Guatemala». A su vez, la declaración por JACKIE CYPERT, agente especial de la DEA, agrega: Incautación el 16 de noviembre de 2014 de 119 kilogramos de cocaína Las autoridades interceptaron legalmente varias comunicaciones electrónicas entre los miembros de la organización narcotraficante en virtud de esta investigación. Las comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que el 15 de noviembre de 2014, aproximadamente, MEDINA CHICA y MEDINA PEREA programaron el transporte de una carga de cocaína de Panamá a Costa Rica. El 16 de noviembre de 2014, las autoridades en Panamá realizaron una parada de tráfico legal a una camioneta Toyota Hilux con plataforma negra y placas 419935. Un registro legal del vehículo causó la incautación de 119 kilogramos de cocaína los cuales estaban ocultos dentro de un fondo falso del área de la plataforma del vehículo Toyota Hilux. Extradicién 51 : DiEGO FERNANDO MEDINA Las autoridades interceptaron legalmente varias comunicaciones entre MEDINA CHICA y MEDINA PEREA relacionadas con esta incautación. El 17 de noviembre de 2014, aproximadamente a las 12:45 pm, MEDINA CHICA le dijo a MEDINA PEREA que unas personas habían tenido un accidente (lo cual es el código de arrestado) “allá” (en Panamál. MEDINA CHICA dijo que había personas (mensajeros de reparto de drogas) que iban a “llevar” (lo que significa transportar los kilogramos de cocaína). MEDINA PEREA preguntó si eran los “119” (lo que significa kilogramos de
cocaína), y MEDINA CHICA contestó que sí. El 18 de noviembre de 2014, aproximadamente a las 12:09 pm., un hombre no identificado (UM-1) notificó a MEDINA PEREA de la incautación el 16 de noviembre de 2014 de los 119 kilogramos de cocaína en Panamá. MEDINA PEREA dijo que habían hecho la primera entrega de 119 kilogramos de cocaína, porque esa era la cantidad de cocaína que caía en el compartimiento oculto. MEDINA PEREA dijo que el mensajero había recibido los 119 kilogramos de cocaína el sabado (15 de noviembre de 2014) y se había ido temprano por la mariana el domingo (16 de noviembre de 2014) MEDINA PEREA dijo que habían tenido el “accidente” (lo cual es el código para ser arrestado) el domingo (16 de noviembre de 2014).
2. Acusación formal n.° 4:17CR-12, presentada el 9 de febrero de 2017 ante el Tribunal del Distrito Este de Texas, División de Sherman, también conocida como 4:17er12-1
(Mazzant), 4:17cr12-2 (Mazzant), 4:17cr12-3 (Mazzant), 4:17cr12-4 (Mazzant), 4:17cr12-5 (Mazzant), 4:17cr12-6 (Mazzant), con soporte en la cual se inculpa a DIEGO FERNANDO MEDINA PEREA por cergos relacionados con delitos federales de tráfico de narcóticos.
3. Fue allegada, de igual manera, copia de las declaraciones juradas rendidas por CHRISTOPHER A. EASON,
Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y JACKIE CYrERT, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, que cimientan la acusación contra DIeco FERNANDO MEDINA PEREA. Extradición 0
Diego FERNANDO MEDINA
4. Descansa también, el texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que, según el Gobierno reclamante, fueron infringidas por el pretendido en el caso número 4:17CR12, el 9 de febrero de 2017, por el Gran Jurado del Tribunal del Distrito Este de Texas, División de Sherman, vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos, así: Título 18, Sección 2, ayuda e instigación; sección 3282
(delitos no capitales) (a). Del Título 21, la Sección 812(a)(c) Categoría II (a) (4); Sección 853 (decomisos penales) (a) (p), Sección 959(a) (elaboración o distribución de una sustancia controlada), (d) (actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; lugar); Sección 960 (actos prohibidos) (a) actos ilícitos (1)(2), (b) penas (1) (B) (ii), Sección 963 (tentativa y concierto).
5. La orden de arresto «4:17cr12-2 (Mazzant)», dictada el 10 de febrero de 2017, por el secretario del Tribunal para
el Distrito Este de Texas.
6. Copia del informe del investigador de laboratorio del 29 de junio del mismo año, con el objeto de establecer la «eseña dactilar y plena identidad» del solicitado,
correspondiente a DIEGO FERNANDO MEDINA PEREA, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.254.337 de Cali, nacido el 8 de julio de 1982 en Buenaventura Valle del Cauca. — Extradición 54Diego FERNANDO MEDINA ” CONSIDERACIONES Competencia de la Corte La Sala se ocupa de examinar en esta oportunidad la petición de extradición que sobre: este asunto ha realizado el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra del ciudadano colombiano DIEGO FERNANDO MEDINA PEREA, al tenor de las disposiciones 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, a fin de que se conceptúe sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por las autoridades extranjeras. Lo anterior es así debido a cue el tratado de extradición, suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América, no es aplicable en el orden interno, con ocasión a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Supr:ma de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 198619, lo que conlleva a que la expedición del presente concepto se rija por lo previsto en el ordenamiento colombiano. En efecto, es pertinente resaltar que, conforme a los artículos 491 y 496 de nuestro estatuto adjetivo, el presente pronunciamiento ha de fundamentarse en las disposiciones del sistema jurídico nacional. 19 Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.” 2426, pag. 580-6:04, 10 Extradición 510
Diego FERNANDO MEDINA PE
Teniendo en cuenta lo expuesto, la competencia de la Sala, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a un ciudadano requerido por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos!!l, toda vez que allí se regula la materia y, a su tumo, posibilita cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional, conforme a la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional’ del 27 de noviembre de 2000. En consecuencia, atañe a la Corte, previo a emitir la decisión que en derecho corresponda, realizar el análisis sobre: fi) la validez formal de la documentación allegada por el pais requirente; fi) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; fiti) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y -por lo menosla acusación del sistema procesal interno. (CSJ CP, 25 ene. 2012, rad. 37537). Asimismo, de conformidad con el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, es necesario constatar si el
requerido tiene la condición de miembro de las FARC-EP y Il Ley 906 de 2004, N Extradición 5; r DIEGO FERNANDO MEDINA los hechos por los que es selicitado fueron perpetrados dentro del contexto del conflicto interno armado o con ocasión de éste, hasta la finalización del mismos, pues de ser asi, no es factible la extradición. Por consiguiente, la Corporación procede a estudiar si en el asunto bajo examen se cumplen dichos presupuestos. La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de DIEGO FERNANDO MEDINA PEREA, cumple las exigencias legales contempladas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para tenerla como apta para fundar el concepto. Obra dentro de la actuación, debidamente allegada y legalizada, la copia de la acusación formal n. 4:17CR-12, presentada el 9 de febrero de 2017 ante el Tribunal del Distrito Este de Texas, Divisiór. de Sherman, en contra del pretendido. De igual manera, el Gobierno Norteamericano aportó el contenido de sus normas internas aplicables al caso, las cuales fueron reseñadas en precedencia. Consta, además, que en el diligenciamiento se anexa la orden de arresto emitida centra el solicitado, expedida por la autoridad judicial extranjera del país reclamante, como se relacionó en acápite anterior. Extradición 5 : Diego FERNANDO MEDINA i A su vez, aparecen las declaraciones juradas rendidas por CHRISTOPHER A. EASON, Fiscal Auxiliar de los Estados
Unidos para el Distrito Este de Texas, y JACKIE CYPERT, Agente Especial Administración para el Control de Drogas, que respaldan la acusación formulada al ciudadano colombiano; el contenido de las manifestaciones y la traducción al español, junto con el resto de soportes, fueron certificados por el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. La rúbrica y el cargo de ese último funcionario cuenta con certificación de la Procuradora de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, a su turno, certificada por el Secretario de Estado, por medio del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al documento precedente, firma que se autenticó el 8 de agosto de 2017 por el cónsul de nuestro país en Washington D. C., cuya signatura, a su vez, se certificó en Bogotá por el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del correspondiente documento de apostilla. De esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo 251 del Código General del Proceso, adoptado mediante la Ley 1564 de 2012 y aplicable al caso en virtud 13 Extradición 51030 2 DIEGO FERNANDO MEDINA del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, de la Ley 906 de 2004, que dice: Artículo 251. Documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjeto. Para que los documentos extendidos en idioma distinto cel castellano puedan apreciarse
como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción ejectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un ‘ntérprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presemiados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor. Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el pais extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos di:berán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario: competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Los documentos que cumplan on los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme « la ley del respectivo país. Aparte de lo anterior, el Jee de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio cle Justicia y del Derecho, con oficio OFI17-0028304-OAI-:1100 del 23 de agosto de 2017, corroboró que «se encueniran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable». Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición del ciudadano col»mbiano DIEGO FERNANDO
MEDINA PEREA se hizo por la vía diplomática y, que en la 14 Extradición "O Deco FERNANDO MEDINA PE! expedición y trámite de los instrumentos que la soportan, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera previsión legal. La identificación plena del solicitado Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre el requerido y el aprehendido con fines de extradición. Según se observa de los documentos que descansan en la actuación, no cabe duda que la persona, cuya entrega reclama el Gobierno de los Estados Unidos, conforme el pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal n.° 0500 del 25 de abril de 2017, es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de este trámite. La conclusión precedente se obtiene tras constatar que en la actuación obra copia del informe de laboratorio de la dirección de investigación criminal e interpol, de la Policía Nacional, del 29 de junio de ese mismo año, que señala que «el dactilograma observado en el interior del recuadro subtitulado “pulgar derecho” de la hoja de papel impresa con el informe web de la cédula de ciudadanía número 6.254.337, referida en el ítem 3.1, coincide morfológica, topográfica y numéricamente con el obrante en el interior del recuadro titulado 1 “pulgar” de la tarjeta decadactilar 15 Extradición 510: Él 3
DIEGO FERNANDO MEDINA PE d demarcada al reverso con los apellidos y nombres MEDINA PEREA DIEGO FERNANDO», con lo cual se corroboró que «a persona reseñada dactiloscópicamente es la titular de la cédula de ciudadanía número 6.254.337 a nombre de DIEGO FERNANDO MEDINA PEREA», datos que coinciden con los reportados por el gobierno reclamante. Asi las cosas, se satisface la formalidad de la identidad plena del ciudadano pretendido. La comisión del hecho en territorio del país solicitante Este presupuesto se cumple, toda vez que bien puede afirmarse que la conducta atribuida a Dieco FERNANDO MEDINA PEREA, consistente en asociarse con otros para distribuir hacia los Estados Unidos de América una sustancia estupefaciente, al menos 5 kilogramos o más de una mezcla que contenía cocaine, a sabiendas de que iba a ser importada y comercializada, ilegalmente, en ese país, fue cometida en el territorio de la nación solicitante, en razón a que allí estaba llamada a producir sus efectos, circunstancia que aparece consagrada en el numeral 3 del artículo 14 de la Ley 599 de 2000, que precisa las reglas para determinar el lugar de ocurrencia de la conducta punible. En conclusión, la condición de la territorialidad encuentra cabal acreditación. > Extradicion 51030, Disco FERNANDO MEDINA El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del canon 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que
la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. Con sustento en la acusación formal n.° 4:17CR-12, presentada el 9 de febrero de 2017 ante el Tribunal del Distrito Este de Texas, División de Sherman, se atribuyen las siguientes imputaciones: (-)
DIEGO FERNANDO MEDINA PEREA (2)
Alias “Chuky” Alias “León” (.)
ACUSACIÓN FORMAL
EL GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS EMITE LA
SIGUIENTE ACUSACIÓN
Cargo Uno
Violación: S. 963, T. 21, C EE UU
(Concierto para elaborar y distribuir cocaína con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos). Que desde alguna fecha en el 2015, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta incluso la fecha de esta acusación formal, en las Repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México y otros lugares, (...) DIEGO FERNANDO MEDINA PEREA, alias “Chuky”, alias “León” (...), los acusados con conocimiento e intencionalmente se combinaron, confabularon y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de Estados Unidos, para con conocimiento e intencionalmente 17 Extradición 51 o Dieco FERNANDO MEDINA elaborar y distribuir cinco kilcgramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína , una sustancia controlada de cutegoria II, con la intención,
conocimiento y teniendo caust. razonable para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. En contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. En contravención a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Dos “Ziolación: S. 959, T. 21 C EEUU y 133.2, T. 18, C EE UU: (Elaboración 17 distribución de cinco kilogramos 0 más de cocaína con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que la cocaína se importaría ilegalmente a los Estados Unidos). Que desde una fechaen el 2715, o alrededor de esa fecha, y continuando de allí en adelante hasta incluso la fecha de esta declaración jurada, en las Repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y Méxco, y en otros lugares, (...) DIEGO FERNANDO MEDINA PEREA, alias “Chuky”, alias “León” (...), los acusados, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, confabularon y acordaron am otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Junido de Estados Unidos, para con conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocafra, una sustancia controlada de Categoría I, con la intención conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos. En contravención de la Secciór. 959 del Título 21 y la Sección 2
del Título 18 del Código de los iistados Unidos. Al respecto, para mayor claridad, se hará cita de las disposiciones pertinentes del Código Penal de los Estados Unidos, que se aducen como in:ringidas en la petición: Sección 2 del Título 18: 18 3 ~~ Extradición 510:
DIEGO FERNANDO MEDINA
(a) Quienguiera que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre que se cometa dicho delito, será castigado como el autor principal. (b) Quienquiera que intencionalmente ocasione la ejecución de un acto que, de ser ejecutado directamente por éste u otro, constituiría un delito contra los Estados Unidos, será castigado como autor principal. La Sección 3282 del mismo Título, alusivo a los “delitos no capitales”, indica: (a) En general. — Excepto según lo dispuesto expresamente por la ley, ninguna persona será enjuiciada, juzgada ni castigada por ningún delito, que no sea capital, a menos que la acusación formal o la querella se establezca dentro de un plazo de cinco años a partir de que se haya cometido dicho delito. Fk El Titulo 21, sección 812 señala: Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco listas establecidas de sustancias controladas, conocidas como categorías I, II, II, IV y V. Dichas categorías comprenderán inicialmente las sustancias indicadas en esta sección |...)
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Fk Categoria II
(a) A menos que se haga una excepción específica o a menos que se enumere en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química; hk (4) (...) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros, an En igual apartado, la sección 959 prescribe: Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas. Extradición 5 os
Digo FERNANDO MEDINA \
(a) Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilícita Será ilegal para cualquier persona el elaborar o distribuir una sustancia controlada de la categoría I o II (...) con la intención, el conocimiento, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia (...) sería importada licitamente a los Estado Unidos o a aguas dentro de una distancia de 2 millas de la costa de los Estados Unidos; hk (d) Actos cometidos fuera d: la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; lugar Esta sección tiene por objeto abarcar los actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estado Unidos. Toda persone: que infrinja esta sección será juzgada en el tribunal de dis'rito de los Estado Unidos en el punto de entrada en donde dicha persona haya ingresado a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos correspondiente al Distrt o de Columbia. ++. La sección 960 establece: Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Cualquier persona que— (...)
() (1) En contravención de la sección 952 (...) de este titulo, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada, tm. (2) En contravención de la sección 959 de este Título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, Será castigada como se dispone en las subsección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una infracción de la subsección (a) de esta sección que implique— fare (B) 5 kilogramos o mas de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de —
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