CSJ - CP044-2019(52784)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP044-2019(52784)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente CP044-2019 Radicación N° 52784 Acta No 118 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano DALBELTO RINCÓN, efectuado por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Radicado N° 52784
DALBELTO RINCÓN
Extradición
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Diplomática No. 0027 de 10 de enero de 20181, el gobierno de los Estados Unidos de América impetró la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano DALBELTO RINCÓN, requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, para comparecer a juicio por punibles relacionados con concierto para delinquir, de acuerdo con la Acusación Sustitutiva No. 16-482 (PAD) (también enunciada como Caso 3:16-cr-00482-PAD) de 21 de marzo de 2018, por cuyo medio
se le hizo la siguiente imputación2: PRIMER CARGO Conspiración para Poseer, Fabricar o Distribuir Sustancias Controladas con el Propósito de Importarlas Ilegalmente a los Estados Unidos Título 21, Código de Estados Unidos, Secciones 959, 960 y 963 Comenzando en o alrededor de febrero de 2015, siendo la fecha
exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando desde entonces hasta e incluyendo la fecha de radicación de la acusación sustitutiva, en el país de Colombia, Venezuela, República Dominicana y en otros lugares, E...] DALBELTO RINCÓN, tcc "Bambam", tcc "Marco Tulio Sánchez Muñoz" [...] 1 FI. 20-23 carpeta adjunta. 2 FI. 152-153 ibídem. Radicado N° 52784 DALBELTO RINCÓN Extradición los aquí acusados, a sabiendas y voluntariamente combinaron, conspiraron, y acordaron entre cada uno de ellos y otras diversas personas para cometer un delito contra los Estados Unidos, a saber: la violación al Título 21, Código de Estados Unidos, Secciones 959 y 960, es decir, para distribuir y causar la distribución de cinco (5) kilogramos o más de alguna mezcla o sustancia que contiene cantidades detectables de cocaína, una Sustancia Narcótica Controlada de la Clasificación II, con intención y a sabiendas de que esa sustancia seria ilegalmente importada a los Estados Unidos. Todo esto en violación al Titulo 21, Código de Estado Unidos, Secciones 959, 960 y 963.
2. Con fundamento en lo anterior, La Fiscalía General de la Nación mediante Resolución de 29 de enero de 2018 dispuso la captura con fines de extradición de DALBELTO RINCÓN3, la cual se materializó el 5 de marzo de 2018 por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación CTI Grupo Apoyo Estupefacientes en la ciudad de Medellín (Antioquia)4.
3. El 3 de mayo de 2018, mediante Nota Verbal No. 06845,
la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de DALBELTO RINCÓN y para tal efecto, aportó los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: 3.1. Acusación Sustitutiva No. 16-482 (PAD) (también enunciada como Caso 3:16-cr-00482-PAD), dictada el 21 de marzo de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos 3 FI. 7-8 carpeta adjunta. 4 FI. 9-11 ibídem. 6 FI. 30-34 ibídem. Radicado N° 52784 DALBELTO RINCÓN Extradición para el Distrito de Puerto Rico6. 3.2. Orden de aprehensión expedida el 21 de marzo de 2018 contra del requerido por la citada Corporación7. 3.3. Declaración jurada rendida el 13 de abril de 20188, por Carlos R. Cardona, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Distrito de Puerto Rico, quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta el cargo formulado, precisa los elementos integrantes del delito y la acusación en la cual se le imputan infracciones penales a DALBELTO RINCÓN. 3.4. Declaración jurada de apoyo rendida ese mismo día, por Kristian M. Mojica, Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas -DEA-9, quien suministra información acerca de la investigación, las actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de éste.
3.5. Certificación de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Américalo, 6 FI. 152-156 carpeta adjunta. FI. 162 ibídem. 8 FI. 130-138 ibídem. FI. 176-199 ibídem. 9 10 FI. 129 ibídem. Radicado N° 52784 DALBELTO RINCÓN Extradición en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición a Colombia de Estados Unidos de DALBELTO RINCÓN, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. 3.6. Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre de DALBELTO RINCÓN, documento de identidad (NUIP) 9.691.09811. 3.7. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición12. 3.8. Certificación expedida por Diego Bautista Bernal, Cónsul de Colombia en Washington13, en la que se indica que es auténtica la firma de Patrick O. Hatchett, quien para el 19 de abril de 2018 desempeñaba las funciones de Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. 3.9. Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado John J. Sullivan y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones
del Departamento de Estado, Patrick O. Hatchett 14 . 11 FI. 205 carpeta adjunta. 12 FI. 142-150 ibídem. 13 FI. 36 ibídem. 14 FI. 38 ibídem. Radicado N° 52784
DALBELTO RINCÓN
Extradición
4. A su vez, la Cancillería, mediante oficio No. DIAJI No. 1152 de 4 de mayo de 201816, dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que en atención a que la Convención de Viena, tratado aplicable entre las partes, no regula el presente asunto, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho mediante oficio OFI-18-0250-DAI1100 de 15 de mayo de 201816, remitió a esta Sala el 17 de ese mismo mes y anualidad el trámite de extradición, conceptuando que para el caso «... se encuentra vigente para las Partes... La "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: (...)».
De igual manera señaló que en los aspectos no regulados por dicha Convención, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto
en el ordenamiento jurídico colombiano.
6. Reconocida la personería para actuar a la abogada de confianza de DALBELTO RINCÓN, esta Sala ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la presentación de pruebas, etapa en la que el 15 Folio 24 cuaderno CSJ. 16 FI. 1 ibídem.
Radicado N° 52784 DALBELTO RINCÓN Extradición Ministerio Público indicó que no era necesario solicitar medio de convicción alguno. Por su parte, la defensa del requerido solicitó remitir el asunto a la Sección de Revisión de la Justicia Especial para la Paz, teniendo en cuenta que DALBELTO RINCÓN se sometió a dicha jurisdicción, tal y como se acredita con el acta No. 302002 suscrita el 31 de julio de 2017 ante la Secretaría Ejecutiva Transitoria de la J.E.P., siendo ésta quien debe verificar "si los hechos que fundamentan el pedido de extradición corresponden a conductas objeto del S.I.V.J.R.N.R". Para el efecto, citó algunas disposiciones del Acuerdo Final para la Construcción de una Paz Estable y Duradera y del Acto Legislativo 01 de 2017, así como apartes de la decisión emitida por esta Corporación el 30 de mayo de 2018, dentro de la extradición radicada 51134, donde se establece la improcedencia de la extradición respecto de delitos perpetrados por integrantes de las FARC conexos con el conflicto armado y de las Fuerzas Armadas (Artículo 21 del Acto Legislativo 01 de 2017), con anterioridad al 1° de diciembre de 2016.
7. Mediante auto de 11 de julio de 2018, esta Sala se abstuvo de remitir la presente actuación a la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz y, ofició a la Secretaria General y Judicial de la J.E.P., al Ministerio de Defensa y al Director del Ejército Nacional para que informaran sí DALBELTO RINCÓN fue incluido en los listados de los
Radicado N° 52784 DALBELTO RINCÓN Extradición miembros de la Fuerza Pública que se acogerían a los beneficios de la J.E.P., y si éste en efecto se sometió al S.I.V.J.R.N.R. De igual modo, se dispuso oír a las partes en alegaciones. 7.1 Fue así como, la Secretaria General Judicial de la J.E.P., infirmó que revisado el Gestor de Información Orfeo, DALBELTO RINCÓN firmó acta de compromiso el 31 de julio de 2017, siendo este el único registro que hasta ese momento existe respecto del mismo. 7.2 También, la Secretaria del Gabinete de la J.E.P. puso de presente que, estudiados los listados que a 30 de julio de 2018 fueron remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional, DALBELTO RINCÓN no se encuentra incluido en estos. Información que fue corroborada, por el Jefe del Departamento Jurídico Integral de la Dirección de Apoyo a la Transición, Comando General de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional.
8. Nuevamente, el 10 de septiembre de 2018 la defensora del requerido en extradición, deprecó la remisión de la presente actuación a la J.E.P. y precisó que, ya solicitó la inclusión del
prenombrado en los listados consolidados del Ministerio de Defensa Nacional para su admisión. 8.1 En razón de lo anterior, en proveído de 21 de septiembre de esa anualidad, se ofició a la Secretaría Judicial de la J.E.P. para que detallara sí el caso de DALBELTO RINCÓN 8 Radicado N° 52784 DALBELTO RINCÓN Extradición fue admitido en esa jurisdicción o simplemente suscribió el acta de compromiso a la Jurisdicción Especial para la Paz. 8.2 El 27 de septiembre de 2018, la Secretaria General Judicial de la J.E.P. comunicó que el 9 de agosto anterior, respecto de la solicitud de aplicación de la garantía de no extradición presentada por DALBELTO RINCÓN, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, ordenó la subsanación de dicha petición, a fin de que el abogado del prenombrado allegara el respectivo poder especial para dar trámite a la misma, para lo cual se le otorgó el término de 5 días, so pena de rechazo.
9. Mediante auto de 23 de enero de 2019, en relación al requerimiento de extradición simplificada presentado por DALBELTO RINCÓN y su apoderada, se dispuso no surtirse el mismo toda vez que, dicho tipo de extradición creado a través del artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, hace relación a aquella posibilidad con la que cuenta la persona requerida en extradición para que manifieste de forma libre, espontánea, voluntaria y sin apremio o vicio del consentimiento alguno, su voluntad de acogerse a
un trámite especial coadyuvado por su defensor y el Ministerio Público, de manera tal que se obvien los pasos previos a la solicitud de concepto por parte de la Corte Suprema de Justicia, los cuales en el presente caso ya se surtieron. Radicado N° 52784
DALBELTO RINCÓN
Extradición
10. En lo que respecta a los alegatos, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal solicitó conceptuar desfavorablemente el pedido de extradición de DALBELTO
RINCÓN.
Lo anterior como quiera que, después de precisar que de acuerdo con los hechos a que se contrae la acusación, el requerido es solicitado para que responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, situaciones descritas en el Acto Legislativo No.01 de 1997, las cuales no tienen la connotación de delito político, pues se le imputan cargos relacionados con el concierto para delinquir, señalados en la legislación colombiana, en cuya ejecución presuntamente infringió las leyes de los Estados Unidos y, no existe duda en cuanto a la plena identificación del requerido, concurre la validez formal de la documentación aportada, se satisface el principio de la doble incriminación y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano, lo cierto es que, DALBELTO RINCÓN se encuentra protegido por el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, ello, en razón a que el requerido en extradición cuenta con un acta de compromiso vigente, suscrita el 31 de julio de 2017.
Sin embargo, advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Sala, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la 10 ti Radicado N° 52784 DALBELTO RINCÓN Extradición extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, entre otros pedimentos.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa 1.1 El Acto Legislativo 01 de 4 de abril de 2017, en su artículo transitorio 19, señala: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia» respecto de «todos los integrantes de las FARC-EP y...personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR.
Esta Colegiatura, [CSJ AP2176-2018, may. 30 de 2018, rad.
51.134], se pronunció sobre esta prohibición, destacando que la misma, como producto del «Acuerdo Final para la Terminación Radicado N° 52784 DALBELTO RINCÓN Extradición del conflicto armado y la construcción de una Paz Estable y Duradera», suscrito por el Presidente de la República y el comandante del Estado Mayor de las FARC-EP, tiene por propósito poner fin a la confrontación armada y materializar el derecho a la paz como bien supremo y, en este sentido también que: Desde el Acuerdo mismo se estableció que "la J.E.P. es una jurisdicción especial que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia...Entrará en vigor en los términos establecidos en el Acuerdo Final y se aplicará únicamente a conductas cometidas con anterioridad a su entrada en vigor". En esa dirección, también se lee en el Acuerdo de Paz, "todas las actuaciones en el componente de justicia, de conformidad con las reglas aplicables a la Jurisdicción Especial para la Paz, respetarán los derechos fundamentales del debido proceso". Uno de los componentes del debido proceso, por supuesto, es el principio del juez natural, acorde con el cual nadie podrá ser juzgado sino ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio (art. 29 inc. 2° de la Constitución). En desarrollo de los anteriores postulados, el art. 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la J.E.P. conocerá, de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva, de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de
diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo. Entre varios de sus objetivos, de acuerdo con la norma, se destacan los de contribuir a una paz estable y duradera, mediante la adopción de decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a 12 Radicado N° 52784 DALBELTO RINCÓN Extradición quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno. Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, también clarifica el aparte' normativo en cuestión, el componente de justicia del Sistema sólo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados por dicho grupo tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización y a los Puntos Transitorios de Normalización, a través de un delegado expresamente designado para ello. Ese componente de justicia, puntualiza el art. 6° transitorio, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas derivadas de conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas.
2. Pues bien, de la anterior reseña normativa es dable extractar, de cara al asunto bajo examen, dos aspectos fundamentales: por una parte, que la garantía del debido proceso, aplicable a los ex integrantes de las FARC desmovilizados en virtud del Acuerdo de Paz, implica el absoluto respeto de las formas propias de los procedimientos dispuestos para su rendición judicial de cuentas; por
otra, que siempre y cuando se den los requisitos de rigor, aquéllos están cobijados por una garantía de no extradición por delitos cometidos en el marco del conflicto con anterioridad a su sometimiento a la legalidad. Conjugados tales asertos, para la Sala es claro, entonces, que en virtud de la competencia prevalente, preferente, absorbente y exclusiva de la J.E.P., las solicitudes de extradición que recaigan sobre ex integrantes de las FARC, desmovilizados en virtud del Radicado N° 52784 DALBELTO RINCÓN Extradición Acuerdo de Paz y que se hayan acogido a la J.E.P., han de ser conocidas por esa jurisdicción especial. Sólo ella es la habilitada constitucional y legalmente para calificar y constatar si se dan los presupuestos materiales para afirmar su competencia, a la luz de tres factores: i) en razón de la materia -delitos cometidos antes del 24 de noviembre de 201617, en el marco del conflicto-; ii) el personal -por integrantes de las FARC desmovilizados en razón del Acuerdo de Paz que hagan parte de los listados oficiales y que se hayan sometido a la J.E.P.- y iii) en razón del tiempo -por hechos ocurridos con anterioridad a la firma del Acuerdo-. Estando en vigor las normas traídas a colación, así como funcionando efectivamente la Jurisdicción Especial para la Paz, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para calificar tales factores.18 Tanto así que, inclusive, cuando se alega respecto de un integrante de las FARC-EP o de una persona acusada de ser integrante de dicha organización, que la
conducta atribuida en la solicitud de extradición hubiere ocurrido por fuera del marco temporal que activa la competencia de la J.E.P., es la Sección de Revisión de ese Tribunal especial la competente para evaluar lo pertinente, a fin de determinar la fecha precisa de realización de la conducta punible y, de esa manera, decidir el procedimiento apropiado (art. 19 transitorio inc. 1° del Acto Legislativo 01 de 201719). 17 Fecha en la cual se firmó el Acuerdo Final para la Paz. 18 Si bien mediante CP142-2017, rad. 50.220 la Sala conceptuó desfavorablemente en relación con la solicitud de extradición de un ex integrante de las FARC, en aplicación de la garantía constitucional de no extradición, ello tuvo lugar cuando aún la J.E.P. no había entrado a operar. 19 "Artículo transitorio 19. Sobre la extradición. No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia. Dicha garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR..."
Radicado N° 52784 DALB ELTO RINCÓN Extradición Con todo, la Corte en reciente providencia [CSJ AP5417agregó que la activación de la 2018, dic. 11 de 2018, Rad. 52930], competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, en tratándose de aquellos asuntos cuyas solicitudes de extradición se encuentran bajo estudio de esta Corporación, solo es posible como consecuencia de que la Sección de Revisión correspondiente avoque el conocimiento de la petición del requerido o su apoderado judicial, en torno a la garantía que establece el artículo 19 transitorio del citado Acto Legislativo. Así lo determinó esta Sala a saber: [.. .] si bien el procedimiento de extradición en su fisonomía tradicional regulado en la Ley 906 de 2004, como está visto debe ser complementado cuando quiera que corresponda intervenir a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, eso no significa, conforme lo reclama insistentemente el peticionario, que ipso facto instar la intervención de la JEP conduzca a suspender el trámite ordinario, pues esto sólo sucede como consecuencia de que la Sección de Revisión avoque conocimiento de la petición y se produzca dicha consecuencia jurídica, conforme de ello se dio cuenta a través de Auto 401 de 2018 mediante el cual la Corte Constitucional dilucidó el conflicto de jurisdicciones presentado entre la Fiscalía y la JEP, ..] Lo anterior, por cuanto además de la demostración de la existencia de un trámite de extradición, se requiere del cumplimiento previo, del factor personal del solicitado en extradición, que no es otro que (i) el sometimiento al sistema
Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición [SIVJRNR] y, (ii) la demostración efectiva de la calidad de integrante de las FARC-EP y/o de haber sido acusado(a) de Radicado N° 52784 DALBELTO RINCÓN Extradición formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, lo que se hace extensivo para sus familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad20. 1.2 Así las cosas, descendiendo al caso particular, no se encuentra acreditado ninguno de los requisitos para la activación de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues según se informó, si bien DALBELTO RINCÓN firmó acta de compromiso el 31 de julio de 2017, ese es el único registro que existe respecto del mismo, pues no fue incluido en los listados de los miembros de la Fuerza Pública que se acogerían a dicha jurisdicción. Incluso se encontró que, el 9 de agosto de 2018, respecto de la solicitud de aplicación de la garantía de no extradición presentada por DALBELTO RINCÓN, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, ordenó la subsanación de dicha petición, a fin de que el abogado del prenombrado allegara el respectivo poder especial para darle trámite, para lo cual se le otorgó el término de 5 días, so pena de rechazo, sin que se haya demostrado que tal falencia fue corregida. Entonces, no se halla dato alguno o información que permita concluir que el conocimiento del asunto atañe a esa autoridad, ya sea por razón de las condiciones personales del
requerido que permita sostener que es sujeto del SIVJRNR o 20 CSJ. 20 feb. 2019. Rad. 50730. Radicado N° 52784 DALBELTO RINCÓN Extradición por tratarse de conductas cometidas en el marco del conflicto, por causa o con ocasión o en relación directa o indirecta a este con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. Así, en la actuación no existe evidencia, ni la apoderada lo informa, que DALBELTO RINCÓN haya sido o es un agente del Estado que se acogió a esa jurisdicción por delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este21, esto es, que tenga alguna de las calidades que permita sostener que concurre la exigencia de carácter personal para que la jurisdicción especial conozca del caso. Tampoco, que las conductas por las que el país extranjero reclama su entrega se encuentran vinculadas con el conflicto armado interno, que permita derivar la competencia prevalente, preferente, absorbente y exclusiva de la J.E.P., en función de la fecha de ocurrencia de los hechos que le son atribuidos, pues según el requerimiento de extradición, la situación fáctica delictual endilgada data de 2015 hasta el 23 de junio de 2017, como más delante se datallará. De otro lado, esa jurisdicción especial no ha comunicado a esta Corporación que el requerido DALBELTO RINCÓN se sometió al SIVJRNR, ni ha demandado la remisión de los documentos relacionados con el presente trámite de extradición y menos aún ha informado que haya adoptado
Artículo 17 transitorio, Acto Legislativo 01 de 2017. 21 17 Radicado N° 52784 DALBELTO RINCÓN Extradición alguna determinación acerca del ejercicio de sus funciones en relación con alguna solicitud elevada por aquél. En consecuencia, como quiera que no obran elementos de juicio a partir de los cuales se pueda inferir, hasta este momento, que el requerido DALBELTO RINCÓN reúne las condiciones previstas en la ley para ser sujeto cualificado del componente de justicia del SIVJRNR, ni se ha podido constatar siquiera que se ha sometido a la J.E.P., la Sala no remitirá este expediente a esa jurisdicción especial.
2. Aspectos generales 2.1. Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 198622, la expedición del presente concepto estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 2.2. En ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, haciéndose un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada;
(iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.
22 Radicado N° 52784 DALBELTO RINCÓN Extradición hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y -por lo menosla acusación del sistema procesal interno. 2.3. Además, debe examinarse si aparece algún motivo constitucional impediente de la extradición, esto es, se debe verificar si los hechos imputados al solicitado fueron presuntamente cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de punibles políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años. De igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, es obligatorio constatar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición. De conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo análisis:
3. Validez formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004,
Radicado N° 52784 DALB ELTO RINCÓN Extradición la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en
que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto 20 N 17 -1.17 Radicado N° 52784 DALBELTO RINCÓN Extradición fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano DALBELTO RINCÓN
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