CSJ - CP044-2023(61320)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP044-2023(61320)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP044-2023 Radicación Nº 61320 Acta 35. Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Paul Alberto Jarrin Duarte, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. ANTECEDENTES Con fundamento en las Notas Verbales 1369 y 0375 del 22 de julio de 2021 y 18 de marzo de 2022, respectivamente, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano Paul Alberto Jarrin Extradición n° 61320 CUI 11001020400020220066800 PAUL ALBERTO JARRIN DUARTE Duarte, requerido para comparecer a juicio por el delito de “concierto para lavar instrumentos monetarios”, de acuerdo con la acusación nº 3-20CR0546-S -también enunciada como Caso nº 3:20-cr-00546-S, dictada el 4 de noviembre de 2020, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas, División de Dallas, por hechos acaecidos “comenzando el 17 de abril de 2016 o alrededor de esa fecha y continuando hasta noviembre de 2016 o alrededor de esa fecha”. Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de entrega de Paul Alberto Jarrin Duarte se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de
América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 1369 del 22 de julio de 2021, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Paul Alberto Jarrin Duarte. (ii) Nota verbal 0375 del 18 de marzo de 2022, por la cual se protocoliza la petición de extradición. 2 Extradición n° 61320 CUI 11001020400020220066800
PAUL ALBERTO JARRIN DUARTE
(iii) Copia de la acusación nº 3-20CR0546-S -también enunciada como Caso nº 3:20-cr-00546-S, dictada el 4 de noviembre de 2020, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas, División de Dallas. (iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, estas son, Título 18 Secciones 2, 1951(a), 1956(a)(1)(b)(i)(h), 1961 (1), 3282(a), 3559(a), 3583(a)(b) y 982(a)(1)(b)(1). (v) Orden de arresto emitida por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas, División de Dallas contra Paul Alberto Jarrin Duarte. (vi) Declaración jurada de Joseph Magliolo, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito.
(vii) Declaración jurada de Jason Ibrahim, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI), donde informa los pormenores de la investigación, en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad del requerido. 3 Extradición n° 61320 CUI 11001020400020220066800
PAUL ALBERTO JARRIN DUARTE
(viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 79.459.892 expedida a nombre de Paul Alberto Jarrin Duarte. Trámite surtido ante las autoridades colombianas. Recibida la Nota Verbal 1369 de 22 de julio de 2021, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución del 23 de julio de 2021, ordenó la captura de Paul Alberto Jarrin Duarte, la cual fue materializada el 25 de enero de 2022, en vía pública, en la ciudad de Bogotá. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio S-DIAJI-22006746 del 22 de marzo de 2022, en el cual conceptuó: En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que, en el caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD OFI22-0010581-GEX-1100 del 30 de marzo de 2022, remitió a esta Corporación la solicitud
de extradición. 4 Extradición n° 61320 CUI 11001020400020220066800 PAUL ALBERTO JARRIN DUARTE Actuación cumplida en esta Corporación El 4 de abril del año en curso, la Sala asumió el conocimiento de las diligencias y requirió a Paul Alberto Jarrin Duarte designara apoderado que le asistiera en este trámite. Cumplido lo anterior, el día 19 de abril de 2022, reconoció personería al abogado de confianza designado. Adicionalmente, se dispuso requerir al ciudadano y su apoderado para que aclararan, si existía alguna intención de acogimiento al trámite de extradición simplificada. Ello, porque, en el poder otorgado al profesional del derecho se plasmó que el mandamiento era para adelantar “proceso de extradición simplificada”. Durante dicho traslado, el requerido, coadyuvado por su defensor, informó la intención de acogerse a la extradición simplificada. Por tanto, mediante auto del 3 de mayo de 2022, se dispuso: i) correr traslado al Ministerio Público, conforme lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y ii) oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, para que informaran si contra Paul Alberto Jarrin 5 Extradición n° 61320 CUI 11001020400020220066800 PAUL ALBERTO JARRIN DUARTE Duarte, se adelantó o adelanta alguna investigación en Colombia y el estado actual de la misma.
El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, luego de entrevistar de manera virtual al solicitado y elaborar la correspondiente acta de verificación de garantías fundamentales, coadyuvó la petición de trámite simplificado. Simultáneamente, la defensa, bajo el precepto de que, el sometimiento a la extradición simplificada no es equivalente a una aceptación de cargos, sino que, busca reducir el término de duración del trámite, presentó escrito donde solicitó la emisión de concepto simplificado desfavorable. Puntualmente, por no considerar satisfechos los principios de legalidad, especialidad y prohibición de doble incriminación. Concretamente, plantea oposición al contenido de la acusación emitida por la autoridad judicial extranjera y considera que, se trata de una “inflación de cargos” para lograr formalmente la configuración de los principios de legalidad y prohibición de doble incriminación. Y que, bajo esa modalidad, a partir de “afirmaciones inverosímiles” y sin ninguna especificación, incluyen al requerido como jefe de la organización dedicada al hurto de joyas y posterior comercialización, cuando lo cierto es que, solamente fue intermediario para la compra de las joyas 6 Extradición n° 61320 CUI 11001020400020220066800 PAUL ALBERTO JARRIN DUARTE hurtadas. Al punto que, hace 15 años no pisa suelo estadounidense y solo conoce a uno de los involucrados en los hechos. En relación con el “lavado de instrumentos monetarios”, estima que, el hecho endilgado al requerido -realizar
transacciones financieras que afectan el comercio interestatal y extranjerono corresponde a un delito en Colombia. Además que, los pagos efectuados por la compra de joyería hurtada, no constituye lavado de activos, sino que, a lo sumo, es parte del delito de receptación, conducta por la cual, no ha sido solicitado en extradición. Insiste en la postura de que en la acusación no se especifica la existencia de un acuerdo previo para cometer los hurtos y que simplemente fue intermediario en la venta de unas joyas hurtadas en Texas. En torno al concierto para delinquir, indicó que, para su configuración, se requiere la existencia de un acuerdo previo para cometer el delito origen que, en el caso no existió, pues la intermediación del requerido ocurrió para efectos de la venta de la joyería hurtada, de ahí que, en la acusación foránea, en estricto sentido, no se le involucre con la existencia de un acuerdo anterior al hurto o algún tipo de concertación para cometer el mismo. Insiste en que, el requerido no es líder de ninguna organización criminal, como lo plantea la acusación foránea. No ha estado en Texas, por tanto, mal pudo obrar para 7 Extradición n° 61320 CUI 11001020400020220066800 PAUL ALBERTO JARRIN DUARTE conspirar en el hurto, no hubo acuerdo previo para recibir los elementos hurtados. A su turno, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, informaron de la existencia de procesos extintos, inactivos y vigentes contra Paul Alberto Jarrin Duarte,
cuyos resultados serán detallados más adelante. Obtenida la información solicitada a las diferentes autoridades que tuvieron a cargo dicho asunto, pasa para emitir el concepto.
CONSIDERACIONES
1. Aspectos Generales El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finalizarlo.
8 Extradición n° 61320 CUI 11001020400020220066800 PAUL ALBERTO JARRIN DUARTE A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1. Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal, vigente al momento en que inició el trámite de extradición2 -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez
que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. Ahora bien, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, “en el caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”. Así, la labor de la Corte dentro del presente trámite está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, 1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 2 De acuerdo con lo dicho en la providencia CSJ CP163-2021 del 27 de oct. 2021 rad. 56386. 9 Extradición n° 61320 CUI 11001020400020220066800 PAUL ALBERTO JARRIN DUARTE después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancia del país requirente), que corresponden a los siguientes: i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición, (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
2. Sobre la extradición simplificada.
El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011,
introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona requerida, con la aprobación de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente. En el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación al ciudadano colombiano Paul Alberto Jarrin Duarte, pues fue promovida por el solicitado y su defensa. Además, ha sido coadyuvada por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal. 10 Extradición n° 61320 CUI 11001020400020220066800 PAUL ALBERTO JARRIN DUARTE En suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la Corte, previo análisis de los siguientes aspectos:
3. Presupuestos constitucionales 3.1. El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos.
Siendo así, en primer lugar, de acuerdo a la acusación nº 3-20CR0546-S -también enunciada como Caso nº 3:20-cr00546-S, dictada el 4 de noviembre de 2020, por el Tribunal
de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas, División de Dallas, la declaración del agente del FBI, aportada como respaldo a la solicitud de extradición y las notas verbales allegadas, el cargo formulado a Paul Alberto Jarrin Duarte, corresponde al de “concierto para lavar instrumentos monetarios”, llevado a cabo “comenzando el 17 de abril de 2016 o alrededor de esa fecha y continuando hasta noviembre de 2016 o alrededor de esa fecha”. Significa lo anterior que los hechos que los motivaron se cometieron con posterioridad al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997; y, no ostentan naturaleza política. 11 Extradición n° 61320 CUI 11001020400020220066800 PAUL ALBERTO JARRIN DUARTE 3.2. Respecto de la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos que originan la solicitud de extradición, en la acusación 3-20CR0546-S -también enunciada como Caso nº 3:20-cr-00546-S, dictada el 4 de noviembre de 2020 y la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida por el Agente Especial de la Oficina Federal de Investigación, se afirma que el requerido es el líder de una organización dedicada a comprar joyas que son robadas en los Estados Unidos de América y luego, obtiene ganancias mediante la comercialización o fundición de las mismas. En la declaración del agente del FBI, puntualmente se indicó que el requerido: “era el líder de su propia operación dedicada a la compra de joyas robadas a sabiendas, y que
JARRIN DUARTE siempre enviaba a sus asociados a los Estados Unidos en su nombre para comprar joyas robadas a los ladrones. Según múltiples testigos colaboradores, JARRIN DUARTE se deshacía de las joyas robadas que JARRIN DUARTE compraba a los ladrones (o bajo su dirección), en varias maneras, incluso al venderlas a otros individuos en Estados Unidos, mediante su fundición para obtener ganancias (por ejemplo, las joyas de oro) su venta a otros individuos en Colombia, o una combinación de esos métodos”. De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría 12 Extradición n° 61320 CUI 11001020400020220066800 PAUL ALBERTO JARRIN DUARTE mixta o de la ubicuidad,3 empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el “concierto para lavar instrumentos monetarios”, conducta imputada al requerido, se entiende ejecutada también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. 3.3. Por otro lado, se advierte que no opera la prohibición de conceder la extradición contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, no es posible concederla respecto de los integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al S.I.V.J.R.N.R. y esté acreditada su pertenencia a esa organización.
No consta en el trámite de extradición algún elemento indicativo de que Paul Alberto Jarrin Duarte sea integrante de las FARC EP o, que los delitos objeto del requerimiento tenga alguna relación con el conflicto armado. En conclusión, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución 3 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. 13 Extradición n° 61320 CUI 11001020400020220066800 PAUL ALBERTO JARRIN DUARTE Política y, por tanto, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso.
4. Presupuestos legales 4.1. Validez formal de la documentación Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y
fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se 14 Extradición n° 61320 CUI 11001020400020220066800 PAUL ALBERTO JARRIN DUARTE trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. En el caso particular, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Paul Alberto Jarrin Duarte. Al efecto, anexó copia de la acusación nº 3-20CR0546-S -también enunciada como Caso nº 3:20-cr00546-S, dictada el 4 de noviembre de 2020, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas, División de Dallas y de la orden de detención expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera. También allegó la declaración jurada de Joseph
Magliolo, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra de Paul Alberto Jarrin Duarte; indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI) Jason Ibrahim. De igual manera, se observa que, en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de la acusación, en especial en la declaración 15 Extradición n° 61320 CUI 11001020400020220066800 PAUL ALBERTO JARRIN DUARTE rendida por el agente del FBI, se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por David S. Silverbrand, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su Procurador Merrick B. Garland. Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Anthony J. Blinken, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Sonya N. Johnson, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya
firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Erika Salamanca, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que se encuentra acreditado lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 16 Extradición n° 61320 CUI 11001020400020220066800 PAUL ALBERTO JARRIN DUARTE 4.2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible. De acuerdo con las notas diplomáticas descritas, Paul Alberto Jarrin Duarte es ciudadano colombiano, nacido el
30 de julio de 1968, titular de la cédula de ciudadanía 79.459.892. 17 Extradición n° 61320 CUI 11001020400020220066800 PAUL ALBERTO JARRIN DUARTE La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de Paul Alberto Jarrin Duarte reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que son uniprocedentes. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 4.3. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos; y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad. Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la 18 Extradición n° 61320 CUI 11001020400020220066800
PAUL ALBERTO JARRIN DUARTE equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación nº 3-20CR0546-S -también enunciada como Caso nº 3:20-cr-00546-S, dictada el 4 de noviembre de 2020, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas, División de Dallas, se concreta en el siguiente cargo:
ACUSACIÓN FORMAL
EL GRAN JURADO PRESENTA LA SIGUIENTE ACUSACIÓN: Cargo Uno Concierto para lavar instrumentos monetarios (Violación de la sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos) En todo momento relevante para esta acusación formal:
1. El acusado Paul Jarrin (“Jarrin”) era residente de Bogotá, Colombia. Jarrin era propietario y operaba un negocio de joyería en Bogotá, Colombia. […] El concierto para delinquir y sus objetivos
5. Comenzando el 17 de abril de 2016 o alrededor de esa fecha y continuando hasta noviembre de 2016 o alrededor de esa fecha, las fechas exactas las desconoce el gran jurado, en la división de Dallas del Distrito Norte de Texas y en otros lugares, los acusados
Paul Jarrin (“Jarrin”) José Antonio Peña Aguilar, alias Antonio Peña (“Peña”), Sergio Antonio Peña Cortés (“Cortés”) y Emmanuel Antolino Ortiz, alias Baby Manny (“Ortiz”), a sabiendas se combinaron, concertaron para delinquir y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del gran jurado
para cometer delitos en contra de los Estados Unidos en violación de la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, a saber: llevar a cabo o intentar llevar a cabo a 19 Extradición n° 61320 CUI 11001020400020220066800 PAUL ALBERTO JARRIN DUARTE sabiendas transacciones financieras que afectaron comercio interestatal y extranjero, transacciones que involucraron las ganancias de una actividad ilícita especificada, es decir, robo con violencia según la Ley Hobbs, en violación de las secciones 1951 (a) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, y mientras llevaban a cabo e intentaban llevar a cabo dichas transacciones financieras, sabían que los bienes involucrados en la transacción financiera representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilícita. Manera y medios del concierto para delinquir La manera y los medios por los que Jarrin, Peña, Cortés, Ortiz y otros conocidos y desconocidos por el gran jurado, buscaron lograr el propósito del concierto para delinquir, incluyó, entre otros, lo siguiente:
6. Fue parte del concierto para delinquir que los participantes del robo asaltaran a vendedores viajeros de joyas para robarles su dinero y las joyas.
7. Fue parte del concierto para delinquir que, el 4 de mayo de 2016 o alrededor de esa fecha, los participantes en el robo robaran joyas y relojes de un vendedor viajero en Houston,
Texas.
8. También fue parte del concierto para delinquir que, en mayo de
2016 o alrededor de esa fecha, Jarrin, Peña y Cortés negociaran e hicieran que se negociara el precio de las joyas robadas.
9. También fue parte del concierto para delinquir que Peña y Cortés se apoderaran de las joyas robadas, sabiendo que eran robadas.
10. También fue parte del concierto para delinquir que Jarrin, Peña, Cortés, y Ortiz hicieran pagos y causaran que se hicieran pagos a los participantes en el robo por las joyas robadas en Nueva York, Texas, en el país de Colombia y en otros lugares.
11. También fue parte del concierto para delinquir que Jarrin, Peña, Cortés, y Ortiz realizaran y causaran que se realizaran negocios en comercio interestatal y extranjero, y el concierto para delinquir afectó el comercio interestatal y extranjero conforme a la Sección 1951(a) del Título 18 del Código de loa
Estados Unidos.
12. También fue parte del concierto para delinquir que Cortés viajara al Distrito Norte de Texas el 17 de mayo de 2016 o alrededor de esa fecha y comprara un teléfono celular prepagado en Richardson, Texas.
13. También fue parte del concierto para delinquir que Jarrin, Peña, Cortés, y Ortiz trasladaran las joyas y los relojes robados a través de las fronteras estatales e internacionales.
20 Extradición n° 61320 CUI 11001020400020220066800
PAUL ALBERTO JARRIN DUARTE
14. También fue parte del concierto para delinquir que Ortiz viajara al Distrito Norte de Texas para transportar a los participantes del robo a Houston, Texas, después un robo
ocurrido el 9 de junio de 2016 en el distrito Norte de Texas. Todo ello con violación de la Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. A su turno, la declaración rendida por Jason Ibrahim, Agente Especial de la Oficina de Investigación (FBI), contiene los hechos endilgados a Paul Alberto Jarrin Duarte, que fueron detallados en los siguientes términos:
I. RESUMEN
7. Una investigación realizada por las autoridades del orden público de los Estados Unidos reveló que un grupo de ladrones, compuesto principalmente por individuos originarios de Colombia, era responsable de robos con violencia cometidos contra vendedores de joyas viajeros por todos los Estados Unidos, incluso múltiples robos ocurridos en el estado de Texas, que se han cometido desde aproximadamente 2010. La investigación reveló que, tras el robo con éxito de un vendedor viajero de joyas, los ladrones se ponían en contacto con una pequeña red de individuos en los Estados Unidos y Colombia que sabían que eran compradores de joyas robadas.
8. Como se describe en detalle a continuación, las autoridades del orden público determinaron, basándose en la información de múltiples testigos colaboradores, así como en los registros telefónicos y mensajes de texto obtenidos ilícitamente, que JARRIN DUARTE era un comprador de joyas robadas con sede en Colombia que, a partir del 17 de abril de 2016 o alrededor de esa fecha, y continuando hasta noviembre de 2016 o alrededor de esa fecha, concertó con otras personas en los Estados Unidos y Colombia para lavar las ganancias de los robos de joyas.
9. La investigación reveló que JARRIN DUARTE, era el líder de su
propia operación dedicada a la compra de joyas robadas a sabiendas, y que JARRIN DUARTE siempre enviaba a sus asociados a los Estados Unidos en su nombre para comprar joyas robadas a los ladrones. Según múltiples testigos colabor
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