CSJ - CP045-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP045-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente CP045-2026 Radicación n.° 70374 (Aprobado Acta n.° 041) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición simplificada del ciudadano nigeriano CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal n.°1708 del 26 de agosto de 20251, la representación diplomática del país requirente solicitó formalmente la extradición de CHRISTIAN 1 Folios 15-23 del expediente digital.Extradición
Número Interno 70374 CUI 11001020400020250225400 CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH CHUKWUJEKWU O NUH para que comparezca a juicio por delitos relacionados con “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois. Allí, el 25 de febrero de 2025, se le dictó Acusación Sustitutiva en el caso n.° 24-CR-00607.
2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales n.° 1102 del 17 de junio de
autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales n.° 1102 del 17 de junio de 20252 y 1708 del 26 de agosto de 2025, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición. 2.2. Copia de la Acusación Sustitutiva en el caso n.° 24CR-00607 proferida el 25 de febrero de 2025, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Norte de Illinois3. 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso4. 2.4. Duplicado de la orden de arresto proferida en contra de CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH5. 2 Folios 6-13 ídem. 3 Folios 48-53 y 94-99 ídem. 4 Folios 37-46 y 83-92 ídem. 5 Folio 55 y 101-ídem. 2Extradición Número Interno 70374 CUI 11001020400020250225400 CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH 2.5. Declaraciones juradas de SEAN HENNESSY6, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois y de A NTHONY A NGLADA7, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA8). 2.6. Copia de la Cédula de extranjería colombiana n.° 7.363.899 a nombre de CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH9.
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite:
Administración para el Control de Drogas (DEA8). 2.6. Copia de la Cédula de extranjería colombiana n.° 7.363.899 a nombre de CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH9.
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Mediante oficio DIAJI n.° 25-020790 del 17 de junio de 202510 el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática n.° 1102 de ese día, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de C HRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH, y la citada funcionaria, con Resolución del 24 de junio siguiente, profirió la respectiva orden de captura11. 3.2. El 10 de julio de 2025, con fundamento en la orden precitada, el requerido fue aprehendido por funcionarios de la Policía Nacional en la ciudad de Cali, Valle del Cauca12.
6 Folios 2734 y 73-80 7 Folios 57-64 y 103-110 8 Por sus siglas en inglés. 9 Folio 66 ídem. 10 Folio 122 ídem 11 Folios 117120 ídem. 12 Folio 137-138 ídem. 3Extradición Número Interno 70374 CUI 11001020400020250225400 CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH 3.3. Mediante oficio DIAJI n.° 25-031265 del 26 de agosto de 202513 la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal n.° 1708 de esa fecha, a través de la cual el Gobierno
3.3. Mediante oficio DIAJI n.° 25-031265 del 26 de agosto de 202513 la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal n.° 1708 de esa fecha, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH. En dicha comunicación, la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional” adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000. Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 5 de septiembre de 2025, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 9 de septiembre de 2025 se requirió a CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH para que, en el término de cinco (5) días, 13 Folio 157-158 ídem.
auto del 9 de septiembre de 2025 se requirió a CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH para que, en el término de cinco (5) días, 13 Folio 157-158 ídem. 4Extradición Número Interno 70374 CUI 11001020400020250225400 CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH designara defensor que lo representara al interior del proceso o, en su defecto, se solicitaría a la Defensoría del Pueblo el nombramiento de un abogado con la misma finalidad. Además, se dispuso que, conforme al artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se corriera traslado por el término de diez (10) días a las partes para que formularan las solicitudes probatorias que estimaran pertinentes. Por Secretaría de esta Sala se requirió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que se designara un traductor oficial al requerido. 3.6. Posteriormente, el solicitado presentó un escrito, coadyuvado por su defensor, en el que expresó su voluntad de acogerse al trámite de la extradición simplificada , que prevé el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. Mediante proveído del 6 de noviembre de 2025, la decisión le fue informada al Ministerio Público; autoridad que también coadyuvó la solicitud del reclamado mediante memorial del 10 de febrero de 2026. 3.7. Visto lo anterior, previo a emitir concepto, se ordenó la práctica de una serie de pruebas dirigidas a precaver una eventual lesión a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem. 3.8. Así, una vez recibida la información requerida por
la práctica de una serie de pruebas dirigidas a precaver una eventual lesión a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem. 3.8. Así, una vez recibida la información requerida por la Corte, se procede a proferir el respectivo concepto. 5Extradición Número Interno 70374 CUI 11001020400020250225400
CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH
CONCEPTO DE LA CORTE
I. El trámite simplificado de extradición El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y que, además, el representante del Ministerio Público constate que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, respecto del ciudadano nigeriano CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor y el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, quién verificó,
En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor y el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, quién verificó, mediante entrevista personal con el reclamado14, la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación. 14 Realizada el 4 de febrero de 2026 6Extradición Número Interno 70374 CUI 11001020400020250225400 CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá.
II. Normatividad aplicable Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo n.° 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno,
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado la Sala de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y 7Extradición Número Interno 70374 CUI 11001020400020250225400 CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América deba estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años15; (ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente 16; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado.
acusación o su equivalente 16; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz. La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún 15 Lo que se conoce como el principio de doble incriminación. 16 Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”. 8Extradición Número Interno 70374 CUI 11001020400020250225400 CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1.º del Acto Legislativo 01 de 1997, faculta conceder la extradición de colombianos por nacimiento por: (i) delitos cometidos en el exterior; (ii) cuando no sean de naturaleza política; (iii) no hayan sido cometidos antes del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el mencionado Acto Legislativo. Debido a que CHRISTIAN C HUKWUJEKWU O NUH no es
naturaleza política; (iii) no hayan sido cometidos antes del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el mencionado Acto Legislativo. Debido a que CHRISTIAN C HUKWUJEKWU O NUH no es ciudadano colombiano, no hay lugar a evaluar la primera ni la tercera previsión constitucional de las extraídas del artículo 35 de la Constitución, tal y como lo ha expuesto la Corte en los conceptos CP143-2020 y CP050-2021, entre otros. Por su parte, el artículo 29 de la Constitución, al describir el contenido del derecho fundamental al debido proceso , indica que toda persona tiene derecho a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho; por lo que es impeditivo de la extradición, el hecho de que el requerido ya haya sido juzgado en el país por los mismos hechos que suscitan la petición de entrega. (i) Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos, se evidencia que, los cargos 9Extradición Número Interno 70374 CUI 11001020400020250225400 CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH endilgados al reclamado son “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”. Es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la seguridad y salud pública; por ende, se cumple la exigencia precitada. (ii) En relación con el respeto al principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse que en la actuación
seguridad y salud pública; por ende, se cumple la exigencia precitada. (ii) En relación con el respeto al principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse que en la actuación no existe evidencia ni se estableció que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega. En efecto, con las pruebas ordenadas por la Sala con el fin de verificar la existencia de sentencias con carácter de cosa juzgada en contra del requerido por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, se constató que en Colombia no se adelantó ni cursa proceso por esa causa que involucre a CHRISTIAN C HUKWUJEKWU O NUH, tal y como lo corroboró la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. Así las cosas, no se advierte vulneración alguna de estos principios, de manera que se impida la entrega del requerido. De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobije 10Extradición Número Interno 70374 CUI 11001020400020250225400 CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017. Ello, ya que no se denota que los hechos objeto de la solicitud estén relacionados con el conflicto armado interno y el requerido no aduce ser integrante de la extinta guerrilla de las FARC-EP.
III. Cuestión de fondo
se denota que los hechos objeto de la solicitud estén relacionados con el conflicto armado interno y el requerido no aduce ser integrante de la extinta guerrilla de las FARC-EP.
III. Cuestión de fondo
1. Sobre la validez formal de la documentación presentada Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales. 11Extradición Número Interno 70374 CUI 11001020400020250225400 CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH En el presente caso, la Sala encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos aportó al trámite los siguientes documentos: a. La Nota Verbal n.° 1708 del 26 de agosto de 2025, emitida por la Embajada de los Estados Unidos de América,
de los Estados Unidos aportó al trámite los siguientes documentos: a. La Nota Verbal n.° 1708 del 26 de agosto de 2025, emitida por la Embajada de los Estados Unidos de América, por medio de la cual se solicita, por la vía diplomática, la extradición de CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH. b. Copia de la Acusación Sustitutiva en el caso n.° 24CR-00607 proferida el 25 de febrero de 2025, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Norte de Illinois. En ella se precisan los hechos que motivan el procedimiento extranjero y se indica cuáles fueron las conductas desplegadas. c. Las declaraciones juradas de SEAN HENNESSY, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois y de A NTHONY A NGLADA, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), por medio de las cuales se relatan con exactitud los hechos que motivaron la petición de extradición, así como su lugar y fechas de ejecución. d. Copia de la Cédula de extranjería colombiana n.° 7.363.899 a nombre de CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH. e. Finalmente, una copia del texto de las disposiciones penales extranjeras aplicables al caso del requerido. 12Extradición Número Interno 70374 CUI 11001020400020250225400 CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH Los anteriores documentos están certificados por las autoridades del país requirente, lo que permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos
CUI 11001020400020250225400 CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH Los anteriores documentos están certificados por las autoridades del país requirente, lo que permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos de América. También, se encuentran debidamente traducidos al castellano y apostillados de conformidad con lo previsto en la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961. En este sentido, encuentra la Sala que los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, al demandar la extradición de CHRISTIAN C HUKWUJEKWU ONUH por conducto de su Embajada, gozan de validez formal y, por consiguiente, este requisito legal debe tenerse por satisfecho.
2. Sobre la plena identidad del reclamado Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por ser acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de extradición. En ese contexto le corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene que mediante la Nota Verbal n.° 1102 del 17 de junio de 2025, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de CHRISTIAN C HUKWUJEKWU O NUH ciudadano nigeriano, nacido el 24 de octubre de 1980 y portador de la cédula de extranjería colombiana n.° 7.363.899. 13Extradición Número Interno 70374 CUI 11001020400020250225400
CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH
cédula de extranjería colombiana n.° 7.363.899. 13Extradición Número Interno 70374 CUI 11001020400020250225400 CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 10 de julio de 2025, día en que el solicitado fue capturado, con ese nombre y cédula se identificó, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato 17, como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. Igualmente, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas del solicitado corresponden a las de quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de este trámite18. En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
3. Sobre el principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delitos y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
En este sentido, se tiene que CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de 17 Folio 139-143 ídem. 18 Folio 145156ídem.
ONUH es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de 17 Folio 139-143 ídem. 18 Folio 145156ídem. 14Extradición Número Interno 70374 CUI 11001020400020250225400 CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH Illinois, en razón de la Acusación Sustitutiva proferida en el caso n.° 24-CR-00607 emitida el 25 de febrero de 2025, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: “EL GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS ACUSA: Cargo Uno Comenzando a más tardar el 8 de julio de 2024 o alrededor de esa fecha, y continuando al menos hasta el 12 de julio de 2024 o alrededor de esa fecha, en Cali, Colombia, y en otros lugares, CHIDI EMMANUEL UCHE, también conocido como "Don Uche", y CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH, los acusados en el presente, concertaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir, a sabiendas e intencionalmente, una sustancia controlada, a saber, 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, el conocimiento y teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, infringiendo la sección 959(a) del título 21 del Código de los
conocimiento y teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, infringiendo la sección 959(a) del título 21 del Código de los Estados Unidos; Infringiendo la sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS El GRAN JURADO ESPECIAL DE MAYO DE 2024 alega además lo siguiente: El 11 de julio de 2024, o alrededor de esa fecha, aproximadamente a las 2:24 p. m., en Cali, Colombia, y en otros lugares, CHIDI EMMANUEL UCHE, también conocido como "Don Uche", y CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH, los acusados en el presente, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada, a saber, 500 gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, el conocimiento y teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos; Infringiendo la sección 959(a) del título 21 del 15Extradición Número Interno 70374 CUI 11001020400020250225400 CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH Código de los Estados Unidos y la sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGO TRES El GRAN JURADO ESPECIAL DE MAYO DE 2024 alega además lo siguiente: El 11 de julio de 2024, o alrededor de esa fecha,
Código de los Estados Unidos. CARGO TRES El GRAN JURADO ESPECIAL DE MAYO DE 2024 alega además lo siguiente: El 11 de julio de 2024, o alrededor de esa fecha, aproximadamente a las 4:35 p.m., en Cali, Colombia, y en otros lugares, CHIDI EMMANUEL UCHE, también conocido como "Don Uche", y CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH, los acusados en el presente, a sabiendas e intencionalmente
distribuyeron una sustancia controlada, a saber, 500 gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, el conocimiento y teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos; Infringiendo la sección 959(a) del título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos”. El sustento fáctico de esta acusación se encuentra explicado en la declaración jurada que rindió el agente 16Extradición Número Interno 70374 CUI 11001020400020250225400 CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH especial ANTHONY ANGLADA ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois19: “ I. RESUMEN Una investigación realizada por las autoridades del orden público reveló que Uche, ciudadano de Nigeria, radicado en Nigeria, era un traficante de drogas ilícitas y líder de una organización internacional de narcotráfico (la organización de narcotráfico de Uche, referida de aquí en adelante como DTO [por sus siglas en inglés]. Desde al menos octubre de 2023, o alrededor de esa fecha, las autoridades del orden público han estado investigando a la DTO de Uche por actividades ilícitas de tráfico de drogas y trata de personas. La investigación reveló además que Uche se comunicó con múltiples Fuentes confidenciales sobre posibles transacciones de drogas y posteriormente coordinó la venta de la cocaína. La
DTO de Uche por actividades ilícitas de tráfico de drogas y trata de personas. La investigación reveló además que Uche se comunicó con múltiples Fuentes confidenciales sobre posibles transacciones de drogas y posteriormente coordinó la venta de la cocaína. La investigación identificó a la DTO de Uche, como la responsable de transportar y coordinar cargamentos de grandes cantidades de cocaína desde Colombia a, entre otros destinos, la región de Asia y el Pacífico y los Estados Unidos, incluido Chicago, Illinois. La investigación reveló además que ONUH era un socio de Uche que facilitaba las transacciones de cocaína entre una fuente en Colombia y clientes en los Estados Unidos y otros lugares. La investigación ha demostrado que las funciones de ONUH dentro de la DTO de Uche, incluían el encargarse de recibir la cocaína desde la fuente en Colombia y entregarla a los mensajeros y clientes en los Estados Unidos y otros lugares. Entre marzo y julio de 2024, una fuente confidencial (FC) y Uche organizaron una compra de ocho kilogramos de cocaína de la fuente de suministro de cocaína de Uche en Colombia. Uche facilitó y dirigió la transacción de cocaína, finalmente consumada por el socio de la FC en Colombia, un agente del orden público encubierto (EC· I), y ONUH. Uche y la FC acordaron una transacción de ocho kilogramos de cocaína a cambio de $15.000 dólares estadounidenses, que serían pagados por el EC-1 a ONUH en Cali, Colombia. Aproximadamente a partir del 8 de julio de 2024, ONUH
estadounidenses, que serían pagados por el EC-1 a ONUH en Cali, Colombia. Aproximadamente a partir del 8 de julio de 2024, ONUH estableció contacto con el EC-1 para hacer arreglos para reunirse en Cali, realizar la transacción de cocaína y entregar ocho kilogramos de cocaína a cambio de $15.000 dólares estadounidenses. La transacción se completó, en tres partes, el 11 y 12 de julio de 2024, o alrededor de esas fechas. 19 Folios 103-110 del expediente digital 17Extradición Número Interno 70374 CUI 11001020400020250225400
CHRISTIAN CHUKWUJEKWU ONUH
II. PRUEBAS Compra controlada de aproximadamente ocho kilogramos de cocaína en Cali, Colombia.
Entre aproximadamente el 21 de marzo de 2024 y el 10 de julio de 2024, la FC y Uche estuvieron en contacto regular, a través de la aplicación de mensajería encriptada WhatsApp, coordinando una transacción de cocaína que involucraba la fuente del suministro de cocaína de Uche en Colombia. Según los mensajes de WhatsApp obtenidos legalmente, la FC y Uche mantuvieron varias comunicaciones entre el 21 y el 25 de marzo de 2024, organizando las transacciones de la cocaína. El 21 de marzo de 2024, o alrededor de esa fecha, Uche le preguntó a la FC qué negocio podrían hacer. El 25 de marzo de 2024, o alrededor de esa fecha, la FC respondió que estaba entusiasmado por iniciar la nueva empresa con Uche, y UCHE estuvo de acuerdo,
la FC qué negocio podrían hacer. El 25 de marzo de 2024, o alrededor de esa fecha, la FC respondió que estaba entusiasmado por iniciar la nueva empresa con Uche, y UCHE estuvo de acuerdo, preguntando a la FC cuánto pagaría. Uche luego declaró que le gustaría agregar dos kilogramos más por un total de cinco kilogramos de cocaína. Según los mensajes de WhatsApp obtenidos legalmente y llamadas grabadas legalmente, la FC y Uche negociaron el precio por kilogramo de cocaína. El 28 de marzo de 2024, o alrededor de esa fecha, en una llamada de WhatsApp, la FC y Uche acordaron un precio de $3.000 dólares estadounidenses por kilogramo de cocaína por cinco kilogramos de cocaína. Ese mismo día, aproximadamente, la FC acordó comprar y Uche acordó vender cinco kilogramos de cocaína. Además, Uche declaró que tenía la intención de proporcionar dos kilogramos adicionales de cocaína a la FC, para que los vendiera y le pagara a Uche más adelante. Según los mensajes de WhatsApp, la FC estaba negociando, entre otras cosas, el precio, y Uche respondió que la cantidad detenninaría el precio. El 2 de abril de 2024, o alrededor de esa fecha, la FC preguntó, y Uche confirmó, que el intercambio de cocaína por dinero se realizaría en Cali, Colombia. Según los mensajes de WhatsApp obtenidos legalmente, el 8 de julio de 2024 o alrededor de esa fecha, Uche le envió a la FC el número de teléfono en Colombia del socio de Uche, ONUH, también
Colombia. Según los mensajes de WhatsApp obtenidos legalmente, el 8 de julio de 2024 o alrededor de esa f
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