CSJ - CP046-2022(57988)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP046-2022(57988)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrados ponentes CP046-2022 Radicación N° 57988 (Aprobado Acta No.66) Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jesús Humberto Restrepo Saldarriaga, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 1.- Mediante Nota Verbal No. 0250 del 14 de febrero de 2020, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención CUI 11001020400020200124000 Extradición no. 57988 Jesús Humberto Restrepo Saldarriaga preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Jesús Humberto Restrepo Saldarriaga, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.125.782.564, quien es «requerido para comparecer a juicio en la Corte Superior de Nueva Jersey, Condado de Bergen, por delitos relacionados con agresión sexual agravada, contacto criminal agravado y poner en peligro el bienestar de un menor de edad. Es el sujeto de la acusación No. 15-02-00164I (también enunciada como INDICT/ACC/CO 15-0200164-I y CASO Def No. 14-002257-001), dictada el 26 de febrero
de 2015». 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 14 de febrero de 2020, decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien había sido aprehendido por miembros de la Policía Nacional el 8 de ese mismo mes y año, con fundamento en la circular roja de Interpol A-6856/6-2018. 3.- La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 0653 del 5 de junio de 2020 y adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: 3.1.- Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por Deepa Jacobs, Agente de la Unidad de Víctimas Especiales de la Fiscalía del Condado de Bergen (Nueva Jersey). 3.2.- La reproducción de las normas aplicables al caso. 2 CUI 11001020400020200124000 Extradición no. 57988 Jesús Humberto Restrepo Saldarriaga 3.3.- Copia de la acusación formal No. 15-02-001541 dictada el 26 de febrero de 2015 por el Tribunal Superior del Condado de Bergen (Nueva Jersey). 3.4.- Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida por la citada autoridad judicial. 3.5.- Copia de la acusación de remplazo No. 17-0500706-I emitida el 31 de mayo de 2017 por el mencionado tribunal. 3.5.- Declaración de apoyo rendida bajo juramento por
Ryan Hill, Agente de la Unidad de Víctimas Especiales de la Fiscalía del Condado de Bergen (Nueva Jersey). 3.6.- Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil del requerido, Jesús Humberto Restrepo Saldarriaga. 3.7.- Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: i) Expedido por Jason E. Carter, en el cual hace constar que la declaración juramentada de Deepa Jacobs, realizada en apoyo de la solicitud formal de extradición, es el documento original y se conservan «copias fieles» en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C. 3 CUI 11001020400020200124000 Extradición no. 57988 Jesús Humberto Restrepo Saldarriaga ii) Expedido por William P. Barr, Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «he hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma». iii) Diligencia del Consulado de Colombia en Washington en la cual manifiesta que la firma de Patrick O. Hatchett «es auténtica y se encuentra registrada ante este Consulado». Trámite surtido ante las autoridades colombianas 4.- La Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-20-014084 del 28 de mayo de 2020, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI20-0027642-DAI-1100 del
siguiente 19 de agosto. 5.- Por medio de auto del 1 de diciembre de 2020, la Sala reconoció personería jurídica al abogado designado por Jesús Humberto Restrepo Saldarriaga y, asimismo, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 6.- En atención a las solicitudes probatorias presentadas por el apoderado del requerido, la Sala, mediante auto AP2435-2020 del 16 de junio de 2021, dispuso requerir a la 4 CUI 11001020400020200124000 Extradición no. 57988 Jesús Humberto Restrepo Saldarriaga Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, esto en aras de descartar de manera fundada la vinculación del reclamado en extradición a algún trámite judicial en Colombia y por contera la posible afectación del principio de non bis in ídem. 7.- Finalmente, mediante auto del 19 de julio de 2021, se habilitó la oportunidad para la presentación de alegatos finales. Alegatos de los intervinientes. 1.- Del Delegado del Ministerio Público. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, al encontrar satisfechas las exigencias convencionales y legales, solicitó que se conceptúe favorablemente a la petición de extradición e instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías de Jesús Humberto Restrepo Saldarriaga. 2.- Por otra parte, el apoderado del solicitado se opuso a
la petición efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América y, por ello, pidió que se emitiera un concepto desfavorable. Al respecto, argumentó que la documentación allegada no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, que hace referencia a las 5 CUI 11001020400020200124000 Extradición no. 57988 Jesús Humberto Restrepo Saldarriaga exigencias que debe contener el escrito de acusación, en concreto: «(…) falta la entrega de muchos elementos materiales probatorios, pruebas testimoniales y en especial la determinación e individualización de los testigos de cargo que presenta la Fiscalía los cuales para [su] concepto no son claros, además falta la precisión de los hechos en forma ordenada y clasificada con el fin de que la defensa pueda pronunciarse sobre los mismos». Aunado a esto, reprochó que el Estado requirente planteó la existencia de una seria de pruebas anticipadas que no acatan lo dispuesto en el Código Penal Colombiano, pues fueron efectuadas sin que el procesado estuviera asistido por un defensor, lo cual desconoce lo regulado por los artículos 155 y 274 ibidem. En ese orden de ideas, indicó que estas falencias gozan de relevancia pues el trámite de extradición exige la existencia de un documento equivalente a la acusación efectuada en el ordenamiento jurídico de Colombia. Además, criticó que se adolece de elementos de convencimiento que permitan demostrar la responsabilidad de Jesús Humberto Restrepo Saldarriaga respecto de los delitos endilgados por el Gobierno de los Estados Unidos. Por último, añadió que en caso de emitirse un concepto
favorable se condicione la entrega de su representado de tal forma que se garantice el respeto de sus derechos fundamentales, no ser condenado por un hecho distinto al que respalda la petición, tampoco ser sometido a tratos 6 CUI 11001020400020200124000 Extradición no. 57988 Jesús Humberto Restrepo Saldarriaga crueles, inhumanos o degradantes ni a la pena de muerte. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos generales sobre la extradición La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria».1 En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales. Ese entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra
1 Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 de 2000 y C-780 de 2004. 7 CUI 11001020400020200124000 Extradición no. 57988 Jesús Humberto Restrepo Saldarriaga norma jurídica y la autonomía de la función judicial. 2.- Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia. A continuación, se verificará cada una de las referidas exigencias. 2.1.- Como se verá en el acápite referente a la doble
incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a Jesús Humberto Restrepo Saldarriaga son 8 CUI 11001020400020200124000 Extradición no. 57988 Jesús Humberto Restrepo Saldarriaga consideradas también delitos en Colombia. 2.2.- En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en la acusación de remplazo No. 17-05-00706-I emitida el 31 de mayo de 2017, se indicó que Jesús Humberto Restrepo Saldarriaga es acusado por siete cargos, los cuales, presuntamente, acontecieron en Englewood, ciudad que pertenece al Condado de Bergen y, por ende, al Estado de Nueva Jersey. A partir de esto, se advierte que los hechos acaecieron en la jurisdicción del país requirente y, por ello, tiene la facultad para investigarlos. 2.3.- Ahora, en la mencionada acusación se estableció que los hechos constitutivos del cargo primero ocurrieron «durante y entre el 18 de junio de 2000 y el 7 de junio de 2001», mientras que el segundo, tercero y cuarto acontecieron «durante y entre el 18 de junio de 2001 y el 17 de junio de 2002». Aunado a esto, el cargo quinto, presuntamente, se materializó «durante y entre el 2 de noviembre de 2009 y el 1 de noviembre de 2010»; el cargo sexto «durante y entre el 2 de noviembre de 2010 y el 1 de noviembre de 2011» y, por último, el
séptimo tomó lugar «durante y entre el 2 de noviembre de 2009 y el 1 de noviembre de 2011». A partir de esto se puede concluir que los hechos que fundamentan la solicitud acontecieron con posterioridad al 9 CUI 11001020400020200124000 Extradición no. 57988 Jesús Humberto Restrepo Saldarriaga inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. 2.4.- Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición y los interesados no mencionaron nada al respecto. En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 3.- Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986,2 se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las pautas contenidas en los
artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. El último precepto establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados 2 Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604. 10 CUI 11001020400020200124000 Extradición no. 57988 Jesús Humberto Restrepo Saldarriaga con: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso. Adicionalmente, por virtud de lo indicado en el artículo 493, es preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición prevén una sanción no inferior a 4 años de prisión en su mínimo, pues a este requisito también se supedita su ofrecimiento u otorgamiento. Lo anterior conforme a lo establecido en laprovidencia CSJ CP163-2021 del 27 de oct. 2021 rad. 56386, que aclaró que la disposición aplicable es la «vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente.» en los casos donde no hay tratado entre las partes, como sucede con Estados Unidos de América. 3.1.- Validez formal de los documentos aportados La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera
excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación de 11 CUI 11001020400020200124000 Extradición no. 57988 Jesús Humberto Restrepo Saldarriaga los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables.3 El artículo 251 del Código General del Proceso -inciso 2º- establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.4 Esas exigencias formales están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición - Nota Verbal No. 0653 del 5 de junio de 2020 -, revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al
español y debidamente autenticados. En las anotadas condiciones, la documentación que acompaña la solicitud de extradición resulta apta para ser 3 Artículo 495 de la ley 906 de 2004. 4 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 12 CUI 11001020400020200124000 Extradición no. 57988 Jesús Humberto Restrepo Saldarriaga considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto. 3.2.- Plena identidad de la persona reclamada El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega del ciudadano colombiano Jesús Humberto Restrepo Saldarriaga, nacido el 20 de enero de 1966 en Risaralda (Pereira), portador de la cédula de ciudadanía No. 1.125.782.564. En el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 8 de febrero de 2020 se determinó lo siguiente: 8.2. Confrontación Dactiloscópica (08/02/2020). Para la confrontación dactiloscópica se toman las impresiones dactilares obrantes en los documentos en los ítems 3.1. y 3.2.
9. INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS.
Realizado el estudio de orden técnico se DETERMINA que: la IDENTIDAD de la persona a quien le fueron tomadas las impresiones dactilares obrantes los documentos descritos en los ítems 3.1, 3.2, 3.3, y 3.4, CORRESPONDEN al (a)
ciudadano(a) RESTREPO SALDARRIAGA JESÚS HUMBERTO,
identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 1.125.782.564 expedida en Nueva York Estados Unidos. Con base en lo anterior, se concluye que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que está siendo solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en extradición. Ahora, el apoderado de Jesús Humberto Restrepo 13 CUI 11001020400020200124000 Extradición no. 57988 Jesús Humberto Restrepo Saldarriaga Saldarriaga criticó que se adolece de elementos probatorios que permitan demostrar la responsabilidad de su prohijado respecto de los hechos endilgados, sin embargo, este argumento es no es de recibo, debido a que el trámite de extradición se ciñe únicamente a verificar el cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en la ley, así como la ausencia de alguna de las causales que puedan devenir en su improcedencia, en aras de concluir si la petición es o no viable. En ese orden de ideas, los reproches que pueda tener frente a la responsabilidad penal del procesado, o la validez de los elementos de convencimiento que fueron recaudados por el Estado requirente, deben ser vociferadas ante la correspondiente autoridad judicial de ese país, en la etapa procesal pertinente para ello. 3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero En atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación,5 es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través
del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que 5 Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 14 CUI 11001020400020200124000 Extradición no. 57988 Jesús Humberto Restrepo Saldarriaga se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. Como se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradición existe con la acusación de remplazo No. 17-05-00706-I emitida el 31 de mayo de 2017 por el Tribunal Superior del Condado de Bergen (Nueva Jersey). Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia. Si bien el representante de Jesús Humberto Restrepo Saldarriaga reprochó que dicho documento no cumplía a cabalidad las exigencias descritas en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, disposición regula el escrito de acusación en Colombia, lo cierto es que esto no es suficiente para
considerar incumplido el requisito estudiado, comoquiera que este demanda una relación de equivalencia con la providencia emitida por el Estado solicitante, más no de completa semejanza. Por lo cual, para cumplirse la exigencia, es necesario que 15 CUI 11001020400020200124000 Extradición no. 57988 Jesús Humberto Restrepo Saldarriaga dicha providencia extranjera comparta ciertas características y finalidades con el escrito de acusación emitido en Colombia; postura que fue reiterada por la Sala en el concepto CP074-2021 del 12 de mayo de 2021 (radicado 56627): En ese sentido, conforme lo ha precisado la Sala, si bien el indictment no es idéntico a la acusación prevista en el ordenamiento nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, toda vez que contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su realización; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra, razón suficiente para entender cumplido a cabalidad con este presupuesto. (Resalta la Sala). Por estos motivos, no son de recibo las criticas efectuadas por el defensor público asignado al requerido. 3.4.- La doble incriminación de las conductas imputadas Es necesario comprobar en este aspecto, que los
comportamientos por los cuales se reclama la extradición sean también previstos como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 3.4.1.- La solicitud de extradición de Jesús Humberto 16 CUI 11001020400020200124000 Extradición no. 57988 Jesús Humberto Restrepo Saldarriaga Restrepo Saldarriaga se fundamenta en la acusación de remplazo No. 17-05-00706-I emitida el 31 de mayo de 2017 por el Tribunal Superior del Condado de Bergen (Nueva Jersey). Sin embargo, es importante recalcar que en la que acusación de remplazo se indicó que «el Estado de Nueva Jersey no solicita la extradición de RESTREPO SALDARRIAGA por los Cargos Cuarto y Sexto de la acusación de remplazo», por lo cual estos serán excluidos del análisis efectuado por la Sala Aclarado esto, acorde con los escritos anexos, la petición del Gobierno de los Estados Unidos se apoya en los supuestos fácticos que se anuncian a continuación: El gran jurado del Estado de Nueva Jersey, para el Condado de Bergen, bajo juramento presenta como
PRIMER CARGO
(Primer grado) Que JESÚS H. RESTREPO, durante y entre el 18 de junio de 2000 y el 7 de junio de 2001 aproximadamente, en la Ciudad de Englewood, en el Condado de Bergen y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, cometió agresión sexual agravada contra C.R., con fecha de nacimiento de 18 de junio de 1988, al realizar un acto de penetración sexual, a saber:
penetración digital de la víctima, teniendo la víctima al menos trece años, contrario a las disposiciones de la sección 2C:142a(1) del Código Anotado de Nueva Jersey, y contrario a la tranquilidad pública de este Estado, del Gobierno y la dignidad de los mismos.
SEGUNDO CARGO
(Primer grado) Y los miembros del Gran Jurado antes mencionados, bajo juramento como se menciona anteriormente, EXPONEN 17 CUI 11001020400020200124000 Extradición no. 57988 Jesús Humberto Restrepo Saldarriaga además que JESÚS H. RESTREPO, durante y entre el 18 de junio de 2001 y 17 de junio de 2002 aproximadamente, en la Ciudad de Englewood, en el Condado de Bergen, y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, cometió agresión sexual agravada contra C.R., con fecha de nacimiento 18 de junio de 1988, al realizar un acto de penetración sexual, a saber: penetración digital de la víctima, teniendo la víctima al menos trece años, pero menos de dieciséis años en ese momento y estando el autor relacionado con la víctima por sangre o afinidad de tercer grado; contrario a las disposiciones de la sección 2C:14-2a(2)(a) del Código Anotado de Nueva Jersey, y contrario a la tranquilidad pública de este Estado, del Gobierno y la dignidad de los mismos.
TERCER CARGO
(segundo grado) Y los miembros del Gran Jurado antes mencionados, bajo juramento como se menciona anteriormente, EXPONEN además que JESÚS H. RESTREPO, durante y entre el 18 de
junio de 2000 y el 17 de junio de 2001 aproximadamente, en la Ciudad de Englewood, en el Condado de Bergen, y dentro de la jurisdicción de este Tribuna, cometió agresión sexual contra C.R., con fecha de nacimiento 18 de junio de 1988, al realizar un acto de contacto sexual, a saber: tocar intencionalmente el pecho de la víctima con el propósito de humillar o degradar a la víctima o para excitar sexualmente o satisfacer sexualmente al autor, teniendo la víctima menos de trece años de edad en ese momento, y siendo el autor al menos cuatro años mayor; contrario a las disposiciones de la sección 2C:14-2b del Código Anotado de Nueva Jersey, y contrario a la tranquilidad publica de este Estado, del Gobierno y la dignidad de los mismos. (…)
QUINTO CARGO
(Segundo grado) Y los miembros del Gran Jurado antes mencionados, bajo juramento como se menciona anteriormente, EXPONEN además que JESÚS H. RESTREPO, durante y entre el 2 de noviembre de 2009 y el 1 de noviembre de 2010 aproximadamente, en la Ciudad de Englewood, en el Condado de Bergen, y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, cometió agresión sexual contra N.M., con fecha de nacimiento de 2 de noviembre de 1997, al realizar un acto de contacto sexual, a saber: frotar intencionalmente la parte de arriba del muslo de 18 CUI 11001020400020200124000 Extradición no. 57988 Jesús Humberto Restrepo Saldarriaga N.M. con el propósito de humillar o degradar a la víctima, o
para excitar sexualmente o satisfacer sexualmente al autor, teniendo la víctima al menos trece años de edad pero menos dieciséis en ese momento, y siendo el autor al menos cuatro años mayor, contrario a las disposiciones de la sección 2C:142b del Código Anotado de Nueva Jersey, y contrario a la tranquilidad pública de este Estado, del Gobierno y la dignidad de los mismos. (…)
SÉPTIMO CARGO
(segundo grado) Y los miembros del Gran Jurado antes mencionados, bajo juramento como se menciona anteriormente, EXPONEN además que JESÚS H. RESTREPO, durante y entre el 2 de noviembre de 2009 y el 1 de noviembre de 2011 aproximadamente, en la Ciudad de Englewood, en el Condado de Bergen, y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, teniendo el deber legal de cuidad de N.M., o habiendo asumido la responsabilidad del cuidado de N.M., con fecha de nacimiento de 2 de noviembre de 1997, se involucró en una conducta sexual que perjudicaría o corrompería la moral de dicha menor; contrarió a las disposiciones de la sección 2C:244ª del Código Anotado de Nueva Jersey, y contrario a la tranquilidad pública de este Estado, del Gobierno y la dignidad de los mismos. De otro lado, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el Agente Especial de la (DEA) RYAN HILL, se indicó:
I. ANTECEDENTES
7. El 9 de septiembre de 2014 miembros de la Unidad de Víctimas Especiales de Fiscalía del Condado de Bergen ayudaron al Departamento de Policía de Englewood a investigar una denuncia
de agresión sexual. Específicamente, Lakeisha Boyd, del Departamento de Protección y Permanencia de Menores (DCP&P, Department of Child Protection and Permanency) de la Oficina del Sur de Bergen, recibió información del Oficial de Libertad Condicional Vendetti sobre una denuncia de abuso sexual que involucraba a RESTREPO SALDARRIAGA; su hija biológica. C. R., que nació el 18 de junio de 1988: y la hija de su exnovia. N. M., 19 CUI 11001020400020200124000 Extradición no. 57988 Jesús Humberto Restrepo Saldarriaga que nació el 2 de noviembre de 1997. Ese mismo día, la trabajadora de DCP&P Jannibell Romero habló con N.M.N.M. reveló que ella había sido abusada sexualmente por RESTREPO
SALDARRIAGA.
8. En los días siguientes. N.M. y C.R. fueron entrevistadas por detectives de la Unidad de Víctimas Especiales de la Fiscalia del Condado de Bergen. N.M. declaró que. en varias ocasiones, cuando tenía aproximadamente doce (12) años, RESTREPO SALDARRIAGA le tocaba, frotaba y masajeaba la parte superior del muslo. También dijo que RESTREPO SALDARRIAGA también la besaba en los labios e intentaba meterle la lengua en la boca.
De manera similar, C.R. describió varios casos en los que tenía entre siete (7) y trece (13) años durante los cuales RESTREPO SALDARRIAGA realizó una variedad de actos sexuales con ella.
II. PRUEBAS
9. El 1 de agosto de 1997, RESTREPO SALDARRIAGA fue condenado en el Tribunal Superior de Nueva Jersey, Condado de Bergen, por Poner en Peligro el Bienestar de un Menor, en violación de la sección 2C:24-4A del Código Anotado de Nueva Jersey. Como resultado de esa condena por delito grave, se le exigió a RESTREPO SALDARRIAGA que se registrara cono delincuente sexual en virtud de las leyes del Estado de Nueva Jersey, y quedara sujeto a la supervisión comunitaria de por vida. Cabe señalar que esta condena no involucró a C.R. o N.M.
10. El martes 10 de septiembre de 2014, la detective Wendy Cevallos. de la Unidad de Víctimas Especiales
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