CSJ - CP047-2014(42119)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP047-2014(42119)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUNOZ Magistrada ponente CP047-2014 Radicación n° 42119 (Aprobado Acta No. 093) Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014). VISTOS Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WILSON DANIEL PERALTA BOCACHICA presentada por el Gobierno de los Estados Unidos!. ! Se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron en vigencia de esa normatividad. Así mismo, se aplican los derroteros trazados en la “Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas intemacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos”, suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973, tratado aplicable al caso según lo conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
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WILSON DANIEL PERALTA BOCACHICA ANTECEDENTES Con Nota Verbal No. 1737 del 22 de agosto de 2013, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de WILSON DANIEL PERALTA BOCACHICA, contra quien la Corte del Distrito Este de Virginia dictó el 18 de julio de 2013 la acusación No. 1:13-CR-310 para que comparezca a juicio por obstrucción a la justicia, conducta cumplida respecto del homicidio de una persona internacionalmente
protegida. Documentos aportados con la solicitud de extradición Para formalizar la solicitud de entrega de WILSON DANIEL PERALTA BOCACHICA se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal No. 1275 del 3 de julio de 2013, por cuyo medio la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de WILSON DANIEL PERALTA BOCACHICA. ii) Nota Verbal No. 1737 del 22 de agosto de 2013 mediante la cual se protocoliza el requerimiento de extradición. ug
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(ili) Copia de la acusación No. 1:13-CR-310 dictada el 18 de julio de 2013 por la Corte del Distrito Este de Virginia. (iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Título 18, Secciones 1116, 1114, 1111, 1201, 111, 112, 1512, 2 y 3282 del Código de los Estados Unidos. (v) Orden de arresto emitida por la Corte del Distrito Este de Virginia en contra de WILSON DANIEL PERALTA
BOCACHICA.
(vi) Declaración jurada de Michael P. Ben'Ary, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Este de Virginia, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la ocurrencia de la prescripción, concreta los cargos formulados contra WILSON
DANIEL PERALTA BOCACHICA e indica los elementos integrantes del delito. (vii) Declaración jurada de Beau Bourgeois, agente especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), por cuyo medio informa los pormenores de la investigación origen de la solicitud de entrega y aporta los datos de identidad del requerido. (viii) Copia del informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 80.161.719 a nombre de WILSON DANIEL
PERALTA BOCACHICA.
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(ix) Oficio No. 20520 del 15 de julio de 2013 suscrito por Mary Catherine Malin, Asesora Legal Auxiliar del Departamento de Estado de los Estados Unidos, por cuyo medio confirma que James T. Watson fue acreditado como agente diplomático de la Embajada de ese país ante el gobierno de Colombia. (x) Nota Verbal No. 1564 del 15 de julio de 2010 mediante la cual Stephanie A. Gillespie, agregada de la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá, informa al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia sobre el nombramiento del señor James T. Watson como agregado auxiliar de esa embajada. (xi) Copia del carné diplomático No. D20102392 a nombre de James T. Watson expedido por el gobierno nacional y del oficio ADPL.A/D20102392 del 21 de julio de 2010 a través del cual el Director de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores acusa recibo de la Nota Verbal antes citada. Trámite surtido ante las autoridades colombianas
Recibida la Nota Diplomática No. 1275 del 3 de julio de 20153, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de WILSON DANIEL PERALTA BOCACHICA, la cual se había concretado por la Policía Nacional el 29 de junio anterior con fundamento en la Circular Roja No. A-4033/6-2013. un 4
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WILSON DANIEL PERALTA BOCACHICA Protocolizada la solicitud de entrega mediante Nota Verbal No. 1737 del 22 de agosto de 2013, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI/GCE No. 1820 de la misma fecha, en el cual conceptuó: “Sobre el particular, es preciso señalar que, se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la “Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos”, suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 19732, Revisadas las diligencias con base en la citada normatividad y en el Código de Procedimiento Penal, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales, con oficio OFI13-0021419-OAI-1100 del 22 de agosto de 2013, envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación El 28 de agosto de 2013 la Corte inició la etapa judicial
del trámite, reconoció al defensor designado por el requerido y ordenó surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. El 9 de octubre siguiente denegó las postulaciones probatorias de la defensa y el 13 de noviembre resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior 2 Cfr. Folios 73 y ss de la carpeta anexa. “uf
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WILSON DANIEL PERALTA BOCACHICA determinación. Por último, en la oportunidad pertinente, se dio traslado a las partes e intervinientes para que presentaran sus alegatos finales. Alegatos de conclusión
1. El Ministerio Público, representado por el Procurador Primero Delegado para la Investigación y Juzgamiento, solicita a la Corte emitir concepto favorable al requerimiento con ¡fundamento en las siguientes consideraciones: James Terry Watson, agente de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos, fue asignado por su Gobierno a la Oficina Regional de Cartagena bajo la acreditación de agregado de la embajada de esa nación en Colombia desde el 19 de julio de 2010 hasta el 21 de junio de 2013, fecha de su deceso.
La acreditación como agregado de la Embajada de los Estados Unidos en Colombia se tramitó mediante Nota Verbal No. 1564 del 15 de julio de 2010, razón por la cual el señor James T. Watson se encontraba amparado por la Convención de Viena de 1991 sobre relaciones diplomáticas y, por ende, era una persona con protección internacional reconocida. La noche del 20 de junio de 2013, el señor James T.
Watson, luego de departir con amigos, abordó un vehículo de servicio público (taxi), cuyo conductor hacía parte de una Le
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WILSON DANIEL PERALTA BOCACHICA agrupación criminal dedicada a la retención de los pasajeros, a quienes, mediante violencia física y sicológica, despojaban de sus pertenencias, incluidas las claves de sus tarjetas bancarias con las cuales retiraban de cajeros automáticos cuantiosas sumas de dinero, labor en la cual participaban dos automotores donde se transportaban los otros asaltantes. Como el señor Watson presentó oposición al accionar delictivo, fue objeto de aturdimiento con choques eléctricos y lesiones con arma corto punzante que produjeron su muerte por shock hipovolémico. Aunque los anteriores hechos acaecieron en territorio colombiano, agrega, el fenómeno de la globalización ha originado el principio de la “territorialidad pasiva” acorde con el cual la normatividad de un país puede aplicarse a los delitos cometidos en el extranjero respecto de sus ciudadanos cuando se afecten sus intereses. Así, opina, el principio de territorialidad del artículo 16 del Código Penal debe entenderse como la autonomía de un Estado para determinar si aplica el derecho sancionatorio a conductas ocurridas dentro de su ámbito territorial. De otra parte, señala, de acuerdo con lo certificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la normativa aplicable es la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas intemacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de
1973. Le
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WILSON DANIEL PERALTA BOCACHICA En ese orden considera que los únicos requisitos a verificar por la Sala son: i) la validez formal de la documentación aportada, el cual encuentra satisfecho porque el requerimiento fue presentado por conducto de la representación diplomática debidamente autenticado; ii) la demostración de la plena identidad, aspecto sobre el cual no existe ningún reparo; iii) el principio de doble incriminación, presupuesto cumplido en tanto el delito atribuido a WILSON DANIEL PERALTA BOCACHICA equivale a la descripción del artículo 454B del Código Penal nacional, relativo al ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, y, iv) la equivalencia de la providencia dictada por el país reclamante con la resolución de acusación, postulado que también se satisface por cuanto el indictment individualiza al requerido, narra clara y sucintamente los hechos imputados e indica su adecuación a la normativa de ese país. Finalmente, aduce, si la Corte conceptúa favorablemente, deberá efectuar los condicionamientos que tradicionalmente formula respecto de la extradición de connacionales.
2. La defensa solicita a la Corte emitir concepto desfavorable por cuanto WILSON DANIEL PERALTA BOCACHICA no participó en los hechos que ocasionaron la muerte de James T. Watson ni se percató de la existencia de huellas dentro del taxi de placas VEN 144, que conducía en el día, que le permitieran deducir la ocurrencia de algo anormal dentro del mismo. Así mismo, porque tampoco destruyó
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WILSON DANIEL PERALTA BOCACHICA elementos materiales probatorios, pues se limitó a lavar el automotor por sugerencia de un familiar de alias “payaso”. Además, considera que el artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el Acto Legislativo No.1 de 1997, establece que la extradición sólo procede por hechos acaecidos en el exterior, condición no satisfecha en el evento examinado por cuanto el acontecimiento atribuido al requerido acaeció exclusivamente en Colombia. Por último, opina, debe otorgársele preponderancia a la Constitución Política, de manera que ni siquiera considerando las diversas teorías sobre el lugar de ocurrencia de los hechos pueda omitirse que el acontecer atribuido a PERALTA BOCACHICA se concretó en territorio patrio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales De acuerdo con el canon 35 de la Constitución Nacional, modificado por el Acto Legislativo 1 de 1997, “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley”. Por tanto, cuando se presenta un requerimiento al gobierno colombiano para la extradición de un ciudadano, nacional o extranjero, se debe acudir, en primer orden, al tratado llamado a regular el caso y, si no existe, subsidiariamente, al trámite previsto en la ley. i
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WILSON DANIEL PERALTA BOCACHICA Entre Colombia y los Estados Unidos de América no existe tratado bilateral que regule el trámite de extradición
ordinario, esto es, el relacionado con las solicitudes que usualmente se radican en desarrollo de la cooperación para combatir la criminalidad común y organizada. Sin embargo, como conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores, existe la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos%, tratado multilateral del que forman parte más de 79 Estados, entre ellos Estado Unidos5 y Colombia, quien adhirió el 16 de enero de 1996, previa expedición de la Ley 169 de 1994. En virtud de este convenio se habilita la extradición como mecanismo idóneo para prevenir y castigar los delitos allí descritos cometidos contra las personas señaladas en su texto. En efecto, el artículo 8-2 establece que “si un Estado parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado recibe una demanda de extradición de otro Estado parte con el que no tiene tratado de extradición, podrá, si decide concederla, considerar la presente convención como la base jurídica necesaria para la extradición en lo que respecta a esos delitos”. 3 Tratado suscrito el 14 de diciembre de 1973 en Nueva York. 4 Cifra citada por la Corte Constitucional en la sentencia C-396 del 7 de septiembre de 1995, por cuyo medio declaró exequible la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos. 5 Así se informa en el requerimiento y se corrobora en listado de firmantes de la Convención. 10
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La Corte Constitucional declaró exequible la Ley 169 de 1994 mediante sentencia C-39%6 del 7 de septiembre de 1995 y al examinar el contenido del tratado, fundada en la Carta Política de 1991, destacó cómo “las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia”, razón por la cual el Estado debe promover la internacionalizacién de las relaciones políticas, económicas y sociales sobre la base de la equidad, la reciprocidad y la conveniencia nacional’. Así mismo, advirtió, la Convención es un “instrumento que recoge ampliamente el clamor de gran parte de los países que conforman la Comunidad Internacional acerca de la necesidad de fortalecer su justicia y capacidad para castigar penalmente aquellos delincuentes cuyas acciones van más allá de la simple comisión de delitos, pues sus actos de agresión constituyen una seria amenaza para el mantenimiento de las relaciones internacionales y pueden desestabilizar sus relaciones en aspectos políticos, sociales, judiciales, y aún, económicos”. Siguiendo este marco normativo y conceptual, la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos, es el tratado llamado a regular la solicitud de extradición del señor WILSON DANIEL PERALTA BOCACHICA, por cuanto los hechos base del requerimiento se relacionan con el homicidio del ciudadano norteamericano James Terry Ley 11
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WILSON DANIEL PERALTA BOCACHICA Watson, acreditado como agente diplomatico de la Embajada de los Estados Unidos en Colombia desde el 15 de julio de 2010 hasta su muerte, según se verifica con la Nota Verbal No. 1564 de esa fecha® y con la respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores? del 21 de julio subsiguiente donde acepta tal calidad. Acorde con el literal b) del artículo 1 de la Convención, se entiende por persona internacionalmente protegida “cualquier representante, funcionario o personalidad oficial de un Estado, o cualquier funcionario, personalidad oficial u cualquier otro agente de una organización interqubernamental que, en el momento y en el lugar en que se cometa un delito contra él, sus colegas oficiales, su residencia particular o sus medios de transporte, tenga derecho, conforme al derecho internacional, a una protección especial contra todo atentado a su persona, libertad o dignidad, así como los miembros de su familia que formen parte de su casa” (subrayas propias). Para determinar qué personas tienen derecho a protección conforme al derecho internacional, debe acudirse a la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, incorporada al ordenamiento jurídico nacional mediante la Ley 6 de 1972, según la cual “la persona del agente diplomático es inviolable. No puede ser objeto de ninguna forma de detención o arresto. El Estado receptor le tratará con el debido respeto y adoptará todas la medidas 5 Cfr. Folio 153 carpeta anexa. 7 Cfr. Folio 155 carpeta anexa. Uy
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adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad y su dignidad’s. Así mismo, prevé que “toda persona que tenga derecho a privilegios e inmunidades gozará de ellos desde que penetre en el territorio del Estado receptor para tomar posesión de su cargo o, si se encuentra ya en ese territorio, desde que su nombramiento haya sido comunicado al Ministerio de Relaciones Exteriores o al Ministerio que se haya convenido” (subrayas propias), entendiéndose por personas con derecho a protección, el jefe de misión, los miembros del personal de la misión, el personal técnico o administrativo de la misma, entre otros, conforme con lo definido en el artículo 1 de dicho tratado. En el evento bajo examen, acorde con la documentación aportada por el país requirente, el ciudadano norteamericano James Terry Watson fue acreditado como agente diplomático de la Embajada de los Estados Unidos en Colombia desde el 15 de julio de 2010, por manera que se trataba de una persona protegida internacionalmente. Siendo así, se itera, procedente deviene aplicar al caso la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas intemacionalmente protegidas, inclusive us agentes diplomáticos. Corresponde destacar que el objetivo de ese instrumento internacional es prevenir las agresiones contra personas protegidas internacionalmente y cuando se concreten los 8 Ver artículo 29 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. 9 Ver artículo 39 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. UL 13
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WILSON DANIEL PERALTA BOCACHICA ataques, sancionar a sus autores conforme con los
parámetros estipulados. El tal sentido, el tratado propende por fortalecer la administración de justicia interna en cada Estado y vigorizar la cooperación judicial internacional para enfrentar la violencia y el terrorismo desplegados contra los representantes de cada país, en procura de preservar relaciones internacionales armónicas. El preámbulo de la Convención exalta la necesidad de: a) observar “los propósitos y principios de la Carta de la Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz internacional y al fomento de las relaciones de amistad y cooperación entre los Estados”; b) reconocer que los delitos contra los agentes diplomáticos ponen en peligro las relaciones internacionales y los lazos de cooperación; y, c) adoptar medidas de prevención y castigo de esos punibles, acorde con el ordenamiento interno de cada país. A su vez, el artículo 2 establece la obligación de cada Estado de tipificar en su legislación interna los siguientes delitos, cuando se realicen intencionalmente: a) Homicidio, secuestro u otro atentado contra la integridad física o la libertad de una persona internacionalmente protegida; b) La comisión de un atentado violento contra los locales oficiales, la residencia particular o los medios de transporte de una persona internacionalmente protegida “
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WILSON DANIEL PERALTA BOCACHICA que pueda poner en peligro su libertad fisica o su libertad; c) La amenaza de cometer tal atentado; d) La tentativa de cometer tal atentado, y, e) La complicidad en tal atentado.
Por su parte, el artículo 3 de la Convención impone a cada Estado parte instituir su jurisdicción sobre los delitos anteriormente citados y si lo considera procedente, solicitar y conceder la extradición respecto de los delitos y las personas referidas en el mismo. En desarrollo del principio de derecho internacional aut dedere aut iudicare!”, el artículo 6 establece que “Si las circunstancias lo justifican, el Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, deberá adoptar las medidas adecuadas conforme a su legislación interna para asegurar su presencia a los fines de su proceso o extradición” (subrayas propias). Así, el Estado donde se encuentra el acusado del delito cometido contra persona internacionalmente protegida, cuenta con la posibilidad de aplicar su jurisdicción o conceder la extradición al país en cuya representación actuaba la víctima. Para esos efectos, el numeral 2 del artículo 8 de la Convención establece que, “si un Estado parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado recibe una demanda de extradición de otro Estado parte con el que no tiene tratado de extradición podrá, si decide concederla, 10 Alocución latina que significa extraditar o juzgar, Ur
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WILSON DANIEL PERALTA BOCACHICA considerar la presente convención como la base jurídica necesaria para la extradición en lo que respecta a esos delitos. La extradición estará sujeta a las disposiciones de procedimiento y a las demás condiciones de la legislación del Estado requerido”. Lo anterior significa que la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas
internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos, en ausencia de tratado bilateral de extradición entre Colombia y Estados Unidos, sirve de base al requerimiento elevado en relación con WILSON DANIEL
PERALTA BOCACHICA.
Esa preceptiva también establece que el procedimiento y demás condiciones de la extradición se sujetarán a la legislación nacional de cada Estado. Por ende, una vez determinado que la normativa aplicable es la aludida Convención, dada la calidad de persona internacionalmente protegida de la víctima, debe acudirse a la normatividad interna de Colombia para el trámite del requerimiento. De otra parte, el numeral 4 del artículo 8 de la Convención prevé que “a los fines de la extradición entre los Estados partes, se considerará que los delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 3” (subrayas propias). UL
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WILSON DANIEL PERALTA BOCACHICA Pues bien, esta clausula convencional constituye una forma de extensión de la jurisdicción de los Estados respecto del juzgamiento de los responsables de los ataques contra sus agentes internacionalmente protegidos, por cuanto permite considerar que los delitos se cometieron tanto en el lugar donde ocurrieron como en el territorio del Estado obligado a establecer su jurisdicción. Para el caso bajo examen, en aplicación de la citada preceptiva, el homicidio y demás delitos asociados a la muerte de James Terry Watson pueden ser investigados y juzgados
tanto en Colombia como en los Estados Unidos a efectos de materializar los principios de extraterritorialidad y de protección que permiten el ejercicio de la jurisdicción por parte del Estado cuyo agente fue objeto de la agresión. En anteriores oportunidades la Sala había considerado improcedente la extradición cuando el hecho atribuido por la autoridad foránea se había concretado exclusivamente en territorio nacionalll, bajo el entendido de que el canon 35 Superior prohibía la entrega en ese evento y que los tratados internacionales no podían modificar la proscripción constitucional. Con todo, una nueva mirada al tema, armonizada con las obligaciones internacionales adquiridas por Colombia, permite colegir, razonada y lógicamente, que el artículo 35 Superior sí permite la extradición de nacionales por hechos cometidos en territorio patrio siempre y cuando un tratado 11 Cfr. Conceptos del 16 de diciembre de 2008, Rad. No. 29042, 4 y 19 de febrero de 2009, Rads. Nos. 30561 y 30560, entre otros. 17
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WILSON DANIEL PERALTA BOCACHICA internacional debidamente aprobado y declarado exequible por la Corte Constitucional así lo disponga. En efecto, el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 1997, preceptúa: “La Extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados
como tales en la legislación penal colombiana. La Extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”. La revisión gramatical de la preceptiva transcrita evidencia que la Constitución no se refiere en términos prohibitivos al lugar de comisión de la conducta punible como si lo hace respecto de los delitos políticos y los cometidos antes del Acto Legislativo No. 1 de 1997, en relación con los cuales no existe duda sobre la proscripción de la entrega. En ese orden, si la intención del constituyente hubiese sido la de vedar en todos los casos la extradición por hechos cometidos en territorio colombiano, así lo habría señalado, como en las hipótesis contenidas en los dos últimos incisos del canon transcrito. Además, el primer inciso del citado artículo establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de ul
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WILSON DANIEL PERALTA BOCACHICA acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, lo cual significa que si existe un acuerdo bilateral o multilateral regulador del evento analizado, éste debe aplicarse preferentemente. En ese orden, la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos, habilita la extradición de los autores, partícipes o cómplices de algunos delitos contra las personas con protección reforzada allí mencionadas, evento en el cual los Estados obligados a instituir sus leyes pueden extender su jurisdicción con
independencia del lugar donde se haya materializado el hecho punible. Entonces, en virtud de la citada Convención, suscrita por Colombia de manera soberana siguiendo los trámites previstos en la Constitución y en la Ley, resulta viable considerar que los hechos base del requerimiento pueden ser objeto de extradición en tanto el país reclamante está obligado a instituir su jurisdicción respecto del atentado contra la seguridad y la vida de James Terry Watson, dada su calidad de persona internacionalmente protegida. Y si bien en un principio el país formuló reservas frente a los artículos 8, 13-1 y a la expresión “presunto culpable”, las mismas fueron retiradas mediante Nota D.M./OAJ.CAT. 6084 del 15 de febrero de 2002, depositada el 1 de marzo de 2002 ante el Secretario General de las Naciones Unidas, por “
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WILSON DANIEL PERALTA BOCACHICA manera que actualmente no existe ninguna restricción en torno a la aplicación de ese instrumento internacional!2. Además, aunque la Corte Constitucional no analizó el contenido del artículo 8 de la Convención en atención a las reservas consignadas y a la prohibición de extraditar colombianos por nacimiento existente en esa época, lo cierto es que con posterioridad ha revisado diversos convenios multilaterales que incluyen similares cláusulas y ha señalado su conformidad con la Constitución Política Nacional. A modo de ejemplo, véanse los siguientes pronunciamientos. Tratado Cláusula sobre extradición y | Decisión de la Corte jurisdicción extraterritorial Constitucional “Convenio Intemacional para la | “Artículo 11 Sentencia C-037 del 27 de
Represión de la Financiación del | 1. Los delitos enunciados en el | enero de 2004: Terrorismo”, adoptado por la artículo 2° se considerarán “El considerar los delitos del Asamblea General de las incluidos entre los que dan lugar artículo 2 del Convenio sobre la Naciones Unidas, el nueve (9) de a extradición en todo tratado de financiación del terrorismo como diciembre de mil novecientos extradición — concertado — entre base — jurídica para tomar noventa y mueve (1999). Estados Partes con anterioridad decisiones de extradición está Aprobado mediante Ley 808 del a la entrada en vigor del permitido por la Constitución 27 de mayo de 2003. presente Convenio. Los Estados Politi la e dis Partes se comprometen a incluir artículo 35 que esta mi tales delitos como casos de colaboración — intemacional se extradición en todo tratado sobre podrá conceder, solicitar u la materia que concierten ofrecer de acuerdo con los posteriormente entre si. atados públi 0
2. Cuando ue ceon xla cley,e copn ciónde los subordine la extradición a la delitos políticos y los cometidos existencia de un tratado reciba antes de la promulgación del
de otro Estado n acto legislativo No 1 de 1997. no tenga concertado un tratado, Sobre este particular ha de una _solici ición tenerse en cuenta que conforme drá. a su elección, considerar a la jurisprudencia el presente Convenio como la constitucional los delitos de base juridica i la terrorismo, incluyendo su extradición con respecto a los financiación no pueden ser 12 Las reservas tenían su razón de ser en la prohibición que existía en el artículo 35
de la Constitución Nacional de ofrecer o conceder la extradición de colombianos por nacimiento. Las reservas se levantaron con posterioridad al Acto Legislativo 1 de 1997 que retiró tal restricción del ordenamiento jurídico nacional. e
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WILSON DANIEL PERALTA BOCACHICA delitos previstos en el artículo 2°. considerados como delitos La extradición estará sujeta a políticos. De igual modo lo las demás condiciones exigidas prescribe el artículo 14 del por la legis
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