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CSJ - CP047-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP047-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

1 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente CP047-2026 Radicación n.° 70607 Aprobado Acta n.° 052 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WILMAR CORTÉS HURTADO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la presunta comisión de los delitos de “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”.

II. ANTECEDENTES

1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal N.º 1437 del 22 de agosto de 2024, solicitó la detenciónEXTRADICIÓN

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CUI 11001020400020250246600 WILMAR CORTÉS HURTADO provisional con fines de extradición de WILMAR CORTÉS HURTADO, alias “Yiyo”. Formuló la solicitud con el propósito de que el requerido comparezca a juicio por la presunta comisión de los delitos de “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas ” ante la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, según la Acusación Sustitutiva en el caso N.° 1:24-cr-l02 (MSN), (también referido como Caso 1:24-cr00102-MSN y Caso N.° 1:24-CR-102), dictada 27 de febrero de 2025.

2. En atención a esa petición, la Fiscalía General de la

Caso N.° 1:24-CR-102), dictada 27 de febrero de 2025.

2. En atención a esa petición, la Fiscalía General de la Nación emitió la Resolución del 9 de septiembre de 2024, mediante cual ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano WILMAR CORTÉS HURTADO , identificado con la cédula de ciudadanía 16.496.075.

Miembros de la Policía Nacional lo capturaron el 3 de junio de 2025 en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, en cumplimiento de esa orden.

3. Mediante Nota Verbal N.° 1515 del 1° de agosto de 2025, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada, formalizó el requerimiento de extradición del ciudadano colombiano WILMAR CORTÉS

HURTADO.

4. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio N.° SDIAJI-25-027915 del 1° de agosto de 2025, remitió al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del

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CUI 11001020400020250246600 WILMAR CORTÉS HURTADO Derecho la Nota Verbal mencionada. Indicó que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América se encuentran vigentes la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,

encuentran vigentes la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y la « Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional », adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000. Agregó que, en los aspectos no regulados por esos instrumentos internacionales, el trámite se rige por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

5. Con fundamento en lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI25-0044503GEX-10100 del 23 de septiembre de 2025, verificó el cumplimiento de los requisitos formales y remitió el expediente a esta Corporación para que emita concepto sobre la solicitud presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

6. Una vez recibida la actuación por parte de esta Corporación, mediante auto del 25 de septiembre de 2025 requirió a WILMAR CORTÉS HURTADO para que, en el término de cinco (5) días, designara defensor que lo representara al interior del proceso. Le advirtió que, en caso contrario, se solicitaría a la Defensoría del Pueblo la designación de un abogado con ese fin.

Asimismo, dispuso que, conforme al artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Secretaría corriera traslado por el término

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designación de un abogado con ese fin. Asimismo, dispuso que, conforme al artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Secretaría corriera traslado por el término

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CUI 11001020400020250246600 WILMAR CORTÉS HURTADO de diez (10) días a las partes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes.

7. El 1° de octubre de 2025, el requerido allegó un memorial poder. Sin embargo, el documento no correspondía a un poder especial dirigido al despacho, con indicación del número del proceso y el pase jurídico correspondiente que autorizara al abogado para actuar en la fase judicial del presente procedimiento de extradición. Por ello, mediante auto del 22 de octubre de 2025, la Sala requirió a la abogada para que subsanara el poder dentro del término de cinco (5) días.

8. Como el abogado no atendió el requerimiento , el 31 de octubre de 2025 la Secretaría de la Sala, mediante oficio n.° 8422, solicitó a la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá la designación de un abogado adscrito a esa entidad para representar al requerido. La Defensoría efectuó la designación el 4 de noviembre siguiente.

9. El 26 de noviembre de 2025, la abogada de confianza aportó a esta Corporación el poder subsanado otorgado por el requerido, para que lo representara dentro en el presente asunto.

noviembre siguiente.

9. El 26 de noviembre de 2025, la abogada de confianza aportó a esta Corporación el poder subsanado otorgado por el requerido, para que lo representara dentro en el presente asunto.

10. Mediante auto del 27 de noviembre de 2025, la Sala decretó como pruebas, a solicitud de la Procuraduría y la defensora pública, oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que informaran sobre la existencia de

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CUI 11001020400020250246600 WILMAR CORTÉS HURTADO procesos penales seguidos contra WILMAR CORTÉS HURTADO y precisaran su estado actual.

11. Las autoridades requeridas respondieron en los

siguientes términos: 11.1. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que, a nombre de WILMAR CORTÉS HURTADO, sólo aparece vigente la orden de captura librada con ocasión del presente trámite de extradición. 11.2. La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, indicó que contra de WILMAR CORTÉS HURTADO identificado con el documento de identidad N.° 16.496.075, no figuran registros de vinculación a procesos penales.

12. Una vez practicadas las pruebas, mediante auto del 4 de febrero de 2026, la Sala corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

no figuran registros de vinculación a procesos penales.

12. Una vez practicadas las pruebas, mediante auto del 4 de febrero de 2026, la Sala corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

13. Durante el traslado de alegatos la defensa de confianza guardó silencio, a pesar de que fue debidamente notificada el 10 de febrero de 2026. Por su parte, el Ministerio Público realizó su respectiva intervención, así: 13.1. Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el

Procurador Primero Delegado para la Casación Penal

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CUI 11001020400020250246600 WILMAR CORTÉS HURTADO concluyó que se cumple formalmente con los términos del acuerdo de extradición vigente entre las partes, y en todo caso en los aspectos no regulados por el tratado se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Delegado del Ministerio Público manifestó que: (i). La documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal; (ii). está demostrada la plena identidad del requerido; (iii). que las conductas por la cuales fue acusado WILMAR CORTÉS HURTADO corresponden a los delitos de concierto para delinquir y tráfico,

plena identidad del requerido; (iii). que las conductas por la cuales fue acusado WILMAR CORTÉS HURTADO corresponden a los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; (iv). que la acusación proferida en contra del requerido ante la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia es equivalente a la figura de la acusación , que prevé nuestra legislación penal adjetiva; y, (v). que al requerido no le figuran registros de vinculación a procesos penales activos en su contra, por lo cual no se transgrede el principio de non bis in idem. Finalmente, añadió que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la extradición de WILMAR CORTÉS HURTADO, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por las conductas que originan la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos

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CUI 11001020400020250246600 WILMAR CORTÉS HURTADO Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro y confiscación. Asimismo, que se le respeten todas las garantías. En participar, que tenga acceso a un proceso público, se

inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro y confiscación. Asimismo, que se le respeten todas las garantías. En participar, que tenga acceso a un proceso público, se presuma su inocencia, que tenga un defensor designado por él o por el Estado, que en todo tiempo tenga disponible un traductor, que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, que pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. Igualmente que se ofrezca al requerido posibilidades raciones y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, así como en caso de ser condenado se tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición o en caso de ser absuelto, sobreseído, o por cualquier otra vía legal, declarado no culpable, asumir sus gastos de transporte y manutención, en el evento en que el ciudadano extraditado desee regresar a nuestro país. Por todo lo anterior, solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de WILMAR CORTÉS

HURTADO.

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WILMAR CORTÉS HURTADO

III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales

14. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un

WILMAR CORTÉS HURTADO

III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales

14. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, toda vez que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para terminarlo.

15. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, en este caso, ante la ausencia de tratado o convención, el trámite de la extradición se rige por las disposiciones alusivas al trámite de la extradición contenidas en la Constitución Política y en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 20041.

16. En concreto, los presupuestos o exigencias legales que se deben analizar son los siguientes: (i). las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii). la prohibición de doble juzgamiento; (iii). la validez formal de la documentación presentada; (iv). la demostración plena de la 1 Disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición.

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documentación presentada; (iv). la demostración plena de la 1 Disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición.

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CUI 11001020400020250246600 WILMAR CORTÉS HURTADO identidad del solicitado; (v). la doble incriminación de la conducta y, por último, (vi). la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 3.2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición

17. El artículo 35 de la Constitución Política2 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos o, en su defecto, con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997.

18. En primer lugar, las conductas por las cuales es solicitado WILMAR CORTÉS HURTADO no son de carácter político, puesto que se trata de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas; punibles dirigidos a vulnerar la salud y el orden público.

19. En segundo lugar, sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior3, se tiene que, en los cargos que se le atribuyen al reclamado, se indica que la conducta del acusado habría ocurrido en “Estados Unidos (…) en la República de Colombia y en otros lugares” . Esta consistiría, presuntamente, en haberse concertado con otras

los cargos que se le atribuyen al reclamado, se indica que la conducta del acusado habría ocurrido en “Estados Unidos (…) en la República de Colombia y en otros lugares” . Esta consistiría, presuntamente, en haberse concertado con otras 2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo N.° 01 de 1997. 3 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”.

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CUI 11001020400020250246600 WILMAR CORTÉS HURTADO personas para importar y distribuir cocaína al territorio de los Estados Unidos de América.

20. Ahora bien, de acuerdo con la teoría mixta o de la ubicuidad4, el hecho punible se considera cometido: (i). en donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii). en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii). en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado.

21. En el presente caso, es claro que los delitos estaban destinados a producir sus efectos en los Estados Unidos de América. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a WILMAR CORTÉS HURTADO también se cometieron en ese Estado, de manera que se satisface el requisito antedicho.

22. En tercer lugar, de acuerdo con la Acusación Sustitutiva en el caso N.° 1:24-cr-l02 (MSN), (también referido

requisito antedicho.

22. En tercer lugar, de acuerdo con la Acusación Sustitutiva en el caso N.° 1:24-cr-l02 (MSN), (también referido como Caso 1:24-cr00102-MSN y Caso N.° 1:24-CR-102), dictada el 27 de febrero del 2025 emitida por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia , los hechos que motivan el pedido internacional tuvieron lugar “[d] esde principios del año 2023, o alrededor de esa fecha, y continuando posteriormente hasta la fecha de esta acusación formal, inclusive, desconociéndose las fechas exactas”.

23. En ese sentido, es claro que el fundamento fáctico de la solicitud de extradición ocurrió después del 17 de 4 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal.

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CUI 11001020400020250246600 WILMAR CORTÉS HURTADO diciembre de 1997 y, en esa medida, este presupuesto constitucional tampoco se estructura.

24. Por lo expuesto, no se evidencia la estructuración de ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que puedan impedir la entrega de la persona reclamada. 3.3. La prohibición de doble juzgamiento

25. La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que, para conceder la entrega del sujeto requerido, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que

pacíficamente que, para conceder la entrega del sujeto requerido, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso –art. 29 de la Constitución– es causal de improcedencia de la extradición.

26. En lo que atañe a la observancia del non bis in ídem, la Sala dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y a la Fiscalía General de la Nación , para que consultaran en sus bases de datos, si obran registros de alguna investigación seguida contra WILMAR CORTÉS

HURTADO.

27. La primera informó que no aparece ningún registro de orden de captura a nombre de WILMAR CORTÉS HURTADO, diferente a la que fue proferida con ocasión del presente trámite de extradición.

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28. La segunda indicó que, consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, no aparecen registros de vinculación a procesos penales en contra de WILMAR

CORTÉS HURTADO.

29. En conclusión, no se tiene información acerca de que WILMAR CORTÉS HURTADO haya sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud. Además, sobre el

29. En conclusión, no se tiene información acerca de que WILMAR CORTÉS HURTADO haya sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud. Además, sobre el particular no se presentó discusión alguna, por lo que su entrega no afecta la garantía del non bis in ídem. 3.4. Sobre la garantía de no extradición contenida en el Artículo Transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017

30. De igual forma, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, ni existió alguna alegación de los intervinientes sobre ese aspecto.

31. Así las cosas, tampoco es aplicable en el caso la garantía de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de

2017.

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CUI 11001020400020250246600 WILMAR CORTÉS HURTADO 3.5. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal

32. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del

Código de Procedimiento Penal.

33. Con base en ese marco normativo, la Sala

de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.

33. Con base en ese marco normativo, la Sala constatará la superación de los siguientes presupuestos: a). la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b). la plena identidad del solicitado; c). la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d). la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.5.1. Validez formal de la documentación presentada

34. El artículo 251, inciso 2º, del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, según el inciso 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.

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35. Tanto los Estados Unidos de América 5 como la República de Colombia 6 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante

Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante.

36. Entre tales documentos están los librados por una autoridad o funcionario y que estén relacionados con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille”7.

37. En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por ZELDA D ALEY, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos, quien avaló la rúbrica de PAMELA BONDI, Fiscal General de ese país, quien a su vez acreditó la de JESSE E. ORMSBY, directora asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de GAVIN R.

TISDALE, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia. 5 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981. 6 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. 7 Convención de La Haya de octubre 5 de 1961, artículos 4º y 5º.

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7 Convención de La Haya de octubre 5 de 1961, artículos 4º y 5º.

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38. Como parte de los documentos anexos y debidamente traducidos aparece la Acusación Sustitutiva en el caso N.° 1:24-cr-l02 (MSN), (también referido como Caso 1:24-cr00102-MSN y Caso N.° 1:24-CR-102), rendida ante la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia y proferida en contra de WILMAR CORTÉS HURTADO.

También, es visible la orden de detención librada por ese tribunal en su contra. Igualmente, entre los documentos aportados aparece la declaración de la agente especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI) 8, MARCO M ENDOZA, quien detalla con exactitud los hechos que soportan el pedido de extradición, junto con el tiempo y el lugar de su ocurrencia. También se presentaron los datos necesarios para la individualización plena del requerido.

39. Por otro lado, se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso.

40. Teniendo en cuenta que la Convención de La Haya es la que regula la legalización de los anexos, se concluye que se cumplen todas las exigencias formales de legalización que soporta la solicitud de extradición. En consecuencia, los documentos aportados con tal fin son aptos para ser

es la que regula la legalización de los anexos, se concluye que se cumplen todas las exigencias formales de legalización que soporta la solicitud de extradición. En consecuencia, los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto. 8 Por sus siglas en inglés.

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CUI 11001020400020250246600 WILMAR CORTÉS HURTADO 3.4.2. Plena identidad de la persona solicitada en extradición

41. De acuerdo con la Nota Verbal N.° 1437 del 22 de agosto de 2024, el Gobierno estadounidense solicitó la entrega del ciudadano colombiano WILMAR CORTÉS HURTADO, nacido el 7 de mayo de 1970 e identificado con la cédula de ciudadanía número 16.496.075.

42. En el momento de su captura, el reclamado se identificó con los datos personales referidos anteriormente, los cuales aparecen en el acta de derechos del capturado, en el acta de notificación de captura con fines de extradición y en la constancia de buen trato.

43. Adicionalmente, la identidad del reclamado fue corroborada mediante informe pericial FPJ – 13 rendido el 3 de junio de 2025 por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición.

Además, ni el requerido ni su defensa han cuestionado

análisis concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. Además, ni el requerido ni su defensa han cuestionado irregularidades relacionadas con su plena identificación.

44. Así las cosas, teniendo en cuenta la información contenida en las piezas documentales aportadas a este trámite, la Sala advierte que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su

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CUI 11001020400020250246600 WILMAR CORTÉS HURTADO correspondencia con el sujeto que se encuentra actualmente privado de la libertad con ocasión de este asunto. 3.4.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero

45. Este requisito se verifica en acatamiento de lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004 y consiste en que «por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».

46. La Acusación Sustitutiva en el caso N.° 1:24-cr-l02

(MSN), (también referido como Caso 1:24-cr00102-MSN y Caso N.° 1:24-CR-102), emitida el 27 de febrero del 2025 por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia es el acto procesal que equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

47. Debe aclararse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que la

previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

47. Debe aclararse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que la tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.

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CUI 11001020400020250246600 WILMAR CORTÉS HURTADO Por lo anterior, esta exigencia se cumple a cabalidad. 3.4.4. La incriminación de la conducta en los dos países

48. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición también está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo

mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».

49. En la Acusación Sustitutiva en el caso N.° 1:24-crl02 (MSN), (también referido como Caso 1:24-cr00102-MSN y Caso N.° 1:24-CR-102), se formularon los siguientes cargos

contra WILMAR CORTÉS HURTADO: ACUSACIÓN DE REEMPLAZO Periodo de febrero de 2025 en Alexandria, Virginia Alegatos generales En todo momento pertinente a esta acusación formal:

1. Colombia es la principal fuente de cocaína importada a los

Estados Unidos.

2. La coca se cultiva y procesa en laboratorios ilícitos en las regiones montañosas de Colombia, donde se produce cocaína.

Esta cocaína se envía posteriormente a las regiones fronterizas, donde las organizaciones de narcotráfico (DTO, por sus siglas en inglés) colombianas gestionan el envío de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos y otros países.

3. Las DTO colombianas típicamente usan varias rutas de tráfico y varios métodos de transporte para transportar su cocaína a los

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CUI 11001020400020250246600 WILMAR CORTÉS HURTADO Estados Unidos y otros lugares. La mayor parte de la cocaína colombiana se transporta a los Estados Unidos a través del corredor de Centroamérica/México, y posteriormente ingresa a los Estados Unidos por la frontera suroeste. Las DTO colombianas también exportan cocaína a los Estados Unidos a través del corredor del Caribe y directamente a los Estados Unidos por aire

Estados Unidos por la frontera suroeste. Las DTO colombianas también exportan cocaína a los Estados Unidos a través del corredor del Caribe y directamente a los Estados Unidos por aire y mar. Las DTO colombianas usan mensajeros humanos, lanchas rápidas, buques pesqueros, buques portacontenedores grandes semisumergibles, aeronaves comerciales y no comerciales, y otros medios para transportar cocaína desde Colombia. Las DTO colombianas a menudo colaboran con narcotraficantes y las DTO en otros países de Sudamérica, Centroamérica y el Caribe para facilitar el envío de cocaína a los Estados Unidos.

4. Las DTO colombianas también exportan cocaína a clientes en Europa y África, y estas organizaciones colaboran con narcotraficantes y las DTO en esas regiones para facilitarles el envío de grandes cantidades de cocaína.

5. Los acusados y sus coconspiradores tienen acceso a grandes cantidades de cocaína producida en laboratorios del departamento de Valle del Cauca, en Cali y sus alrededores, en el interior de Colombia, y posteriormente la transportan a

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